Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada J.C.R.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.A., parte querellante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 5.791.863, contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 18 de Enero de 2010, que declaró inadmisible la querella interdictal, propuesta inicialmente contra la ciudadana H.D.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.962 y, por virtud de reforma del libelo, contra la ciudadana Y.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.310.188; las cuales no aparecen representadas o asistidas por abogado.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 14 de Mayo de 2010 y se le dio el trámite de ley al presente recurso.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana A.R.A., plenamente identificada, asistida por las Abogadas M.O.V.A. y J.C.R.M., inscritas en Inpreabogado bajo los números 73.922 y 37.901, respectivamente, propuso querella interdicta contra la ciudadana H.D.C.S.B., la cual fue sustituída por la ciudadana Y.D.V.P..

Manifiesta la querellante que es legitima poseedora y propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías, como de un lote de terreno desde el 24 de Septiembre de 2007, es decir, casi dos años (18 meses) de manera pacifica, permanente, continua y sin interrupción alguna por ningún particular ni ente público o privado, ubicado en el sector “Campo Lindo” de la Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas, por el Norte, en treinta metros y cincuenta centímetros (30,50 mts.), con propiedad que es o fue de la familia Briceño; por el Sur, en veintinueve metros y veinte centímetros (29,20 mts.), con propiedad que es o fue de M.S. y V.A.; por el Este, en doce metros (12 mts.), colinda con propiedad que es o fue de M.S.; por el Oeste, en ocho metros (8 mts), con propiedad que es o fue de C.B. y un callejón que sirve de acceso al inmueble en referencia, de su exclusiva propiedad, con una extensión de veinticinco metros (25 mts.) de largo por cinco (5 mts.) metros de ancho.

Aduce la querellante que fomento (sic) por su propio peculio una casa de habitación familiar, paredes de bloques frisado, piso de cemento y techo de acerolit, que consta de una sala, un comedor, una cocina, un porche, 3 dormitorios, dos salas de baño, cada una con sus respectivas cerámicas y puertas, un lavadero, puertas y ventanas de madera con sus rejas de protección de hierro, cuya área de construcción es de 13 metros de largo por 12 metros de ancho (13x12) y que el referido lote de terreno se encuentra dentro de sus linderos generales: doscientos veinte metros (220 mts) lineales y generales (sic), por el Frente, la carretera trasandina; por el lado de arriba, con terrenos de la sucesión Briceño; por el lado de abajo y el frente, con propiedad de la misma sucesión Briceño – Perozo, según documento de fecha 24 de Septiembre de 2007, anotado bajo el número 44, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 3°, año 2007, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pamán y Pampanito del Estado Trujillo.

Alega la querellante “… que desde el 24 de Septiembre del año 2007 la posesión del lote de terreno y la casa de habitación ha sido permanente y continua sin ninguna perturbación por particular o ente público o privado al igual la casa de habitación familiar hasta que el día 20 de Marzo de 2009 sin mediar palabra alguna y en horas nocturnas ya avanzadas hacia la madrugada la ciudadana: H.D.C.S.B. titular de la cedula de identidad V-5.779.962 y de igual domicilio al mió (sic) junto con M.B. y otros que habitan con ella un grupo de personas que habitan con ella tumbaron la pared de acceso al callejón que menciona el documento de adquisición exactamente el “LINDERO ESTE”, en una extensión de cinco (5 mtrs) metros donde da a la calle principal de F.d.P. vía a la estación de servicio y gasolinera el cruce.” (sic), según documento de adquisición de H.D.C.S.B., registrado en fecha 04 de Enero de 2008 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el número 5, Tomo Primero del protocolo Primero.

Sigue narrando la querellante que estos hechos atentan contra la posesión legitima a casi dos años (18 meses) que ha tenido (sic) poseyendo su propiedad que ha ejercido en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivocada y con la intención de tenerla suya propia ya que en los actuales momentos ha fomentado mejoras y bienhechurías adicionales, de estos hechos abundan suficientemente los testimonios de los ciudadanos: 1) O.J.F., identificado con cédula número 5.778.088; 2) R.A.V., identificado con cédula número 8.715.172; 3) M.I.M., identificada con cédula número 3.511.961; 4) L.R.P., identificada con cédula número 3.725.428; 5) N.A.L., identificada con cédula número 6.021.907; y B.C.V., identificado con cédula número 3.216.925, para ser evacuados en el juicio y poder verificar la posesión legitima del lote de terreno y casa de habitación.

Manifiesta la querellante que es evidente y notorio que tal perturbación al lindero Este, le ha ocasionado daños y perjuicios a su propiedad y la intranquilidad emocional y mental incluso a su grupo familiar vulnerándose totalmente el principio jurídico fumus periculum in mora, el temor fundado de un daño jurídico posible inminente o inmediato, ya que existe riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo; que evidencia el derecho ocasionado perturbando un “lindero este” de su propiedad por la ciudadana H.D.C.S.B. y otros; y el fumus boni iuris que exista, en este caso, ya existe el temor o riesgo que alguna de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitiva, irreparable o difícil reparación al derecho de la cosa (pared, bien inmueble) poseído.

La parte querellante estimó la acción en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y 546 unidades tributarias (sic), incluyendo los costos y gastos procesales.

Junto con el libelo la parte querellante consignó: 1) documento de compraventa celebrada entre los ciudadanos M.M.P.d.P. (viuda), ROSELIANO P.P., J.M.P.P., L.E.P.P. y A.J.P.P. y la ciudadana compradora A.R.A.; 2) copia fotostática simple de documento de compraventa celebrada entre la ciudadana H.D.C.S.B. y Y.D.V.P.; 3) inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de Abril de 2009

Por auto de fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa se declaró incompetente de conocer la presente querella interdictal y remitió el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial para su respectiva distribución.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente le dio entrada y el respectivo curso de ley.

La parte querellante por medio de su apoderada judicial Abogada J.C.R.M., consignó escrito de reforma de demanda solicitando se enmiende en cuanto al nombre de la parte querellada, antes de ser enviadas la boleta de citación, ya que por error involuntario incurrido se indicó como parte querellada a la ciudadana H.D.C.S.B., en vez de colocar a la ciudadana Y.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.310.188, domiciliada en el sector Campo Lindo de la parroquia F.d.P.d.M.P.d.E.T..

Sigue narrando la apoderada de la parte querellante en el escrito de reforma de demanda que mantiene el contenido descrito en el libelo presentado el 20 de Abril de 2009, tal como se evidencia a los folios del 1 al 7, e igualmente ratificó los hechos expuestos en el capítulo donde hace la narración de los hechos en el mencionado escrito de demanda.

A los folios 56 al 61 cursan testimonios rendidos por los ciudadanos O.J.F. y R.A.V..

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el sector Campo Lindo, calle Gran Mariscal de Ayacucho, primera entrada a mano derecha, subiendo para Trujillo, después de la estación de servicio El Cruce, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, para practicar la inspección judicial solicitada por la parte querellante en su libelo, y así ratificar los hechos establecidos en la inspección judicial, realizada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2010, declaró inadmisible la presente querella interdictal. Contra tal decisión apeló la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 14 de Mayo de 2010, este Tribunal Superior recibió el presente expediente y procedió a fijar término para informes, los cuales fueron presentados por la apoderada de la querellante, en fecha 17 de Junio de 2010 y en los que reproduce los alegatos vertidos en el libelo de querella y efectúa una serie de observaciones en relación con las pruebas de inspección y testimonial presentadas al Tribunal de la causa.

La querellante presentó escrito de observaciones a sus propios informes, en fecha 1 de Julio de 2010.

En los términos expuestos queda hecho el resumen del presente asunto a ser decidido por esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso análisis que este Tribunal Superior efectuó sobre el contenido del libelo de la demanda se desprende la evidencia de que en el escrito libelar no se expresa en forma clara y precisa cuál es la acción interdictal deducida, esto es, no se indica clara e inequívocamente la naturaleza de la acción interdictal propuesta lo cual entraña una indeterminación del objeto de la pretensión cuya precisión, y fijación en casos como el de especie, no le es dable a los jueces establecer, pues, a tenor de lo dispuesto por los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá el Tribunal, si fueren cumplidos los extremos señalados por la ley, adoptar medidas que varían según se trate de un interdicto restitutorio -restitución inmediata o secuestro- o bien de un interdicto de amparo a la posesión -amparo a la posesión-, ab initio del proceso y sin que la parte contra la cual vaya dirigida la correspondiente acción interdictal haya sido convocada o citada a comparecer al proceso.

De la lectura del texto libelar se puede constatar esa ambigüedad o equivocidad en que incurre el libelista al redactar la demanda que trae por consecuencia una indeterminación de la pretensión deducida y la consiguiente imposibilidad para el juez de interpretar el texto de la demanda para fijar el contenido, el alcance y, por tanto, la naturaleza de la acción deducida.

En efecto, la accionante expresa en el acápite de su libelo denominado “Petitorio” que ocurre ante el Tribunal a demandar formalmente a la ciudadana H.d.C.S.B. “por la acción de interdicto de amparo restitutorio de posesión en v.d.a. protección posesoria por protección a la paz social y general artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y artículo 782 del Código Civil…” (sic).

De esa parte del texto libelar que se ha dejado transcrito, pudiera interpretarse que la demandante propone una acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión. Sin embargo, a renglón seguido, al expresar la razón de su pretensión de “interdicto de amparo restitutorio de posesión”, expresa lo siguiente: “Primero: El hecho evidente y notorio que arroja la inspección judicial preconstituida por el Juzgado de los Municipios Trujillo Pampan (sic) y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 06 de Abril de 2009 donde indica en sus particulares solicitados los “escombros” de las formas (sic) fotográficas agregados en la misma que reflejan el daño causado en el lindero “ESTE” de la pared contigua al callejón de acceso a mi inmueble (entrada principal) donde fue colocada una puerta y ventana de acceso al inmueble de la parte demanda (sic) indicándolo como es ciudadano juez la ocurrencia de la perturbación y la prueba testimonial promovida en juicio de los testigos como pruebas promovidas para el posterior decreto e (sic) amparo a la posesión …” (sic).

Si se observa detenidamente el párrafo anterior, extraído del libelo, se podría interpretar que la pretensión de la actora persigue un amparo a la posesión, pues habla de perturbación y de sus pruebas, la inspección judicial y testigos, lo cual, ciertamente, no va en consonancia con lo señalado inmediatamente antes, en el sentido de que propone “acción de interdicto de amparo restitutorio de posesión”.

Observa este Tribunal Superior que a continuación la libelista acentúa las incongruencias ya señaladas pues expresa que las pruebas de inspección y testigos no solo son aducidos para “el posterior decreto de amparo a la posesión”, sino también para que “me sean ordenadas todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de tal “decreto” de secuestro en el artículo # (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este último señalamiento informo al Tribunal competente que carezco de medios económicos para “CONSTRUIR (sic) LA GARANTÍA” a que se refiere este artículo y ruego, en consecuencia decrete medida cautelar de secuestro del terreno por el “lindero ESTE” hoy perturbado por la parte demandada …” (sic, mayúsculas, subrayas y comillas en el texto transcrito).

Más adelante, la demandante expresa en el libelo que sufrió un despojo al manifestar: “SEGUNDO: Por cuanto fui despojada de la posesión legítima …” (sic).

Los señalamientos anteriores ponen de bulto la equivocidad y la ambigüedad en que incurre la accionante al fundamentar la demanda y que no permiten determinar a ciencia cierta si la acción deducida es un interdicto de amparo a la posesión o un interdicto restitutorio de la posesión, pues, ciertamente, la demandante habla de perturbación, (causa petendi o titulo del interdicto de amparo a la posesión), y al mismo tiempo de despojo, (causa petendi o titulo del interdicto restitutorio); así mismo pide medida de amparo a la posesión, (propia del interdicto de amparo a la posesión) y simultáneamente, medida de secuestro, (propia del interdicto restitutorio).

Esa equivocidad o ambigüedad impide al juez darle el curso o trámite adecuado a la demanda, pues realmente no se le suministran los elementos de juicio necesarios para subsumir o encuadrar la pretensión así deducida, bien en el marco del procedimiento correspondiente al interdicto de amparo a la posesión o bien en el marco del procedimiento pactado para el interdicto restitutorio, situación esa que hace que la presente demanda así planteada en forma equivoca, confusa y equívoca, no pueda ser admitida.

En consecuencia y dadas las imprecisiones ya acotadas, observadas en el texto de la demanda y que no permiten determinar con precisión cuál es la naturaleza jurídica de la acción deducida, lo cual es de capital importancia a los fines de la adopción de las medidas que puede decretar el Tribunal inaudita altera pars, ex artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, la presente debe declararse inadmisible. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por la abogada J.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 2010.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda instaurada por la ciudadana A.R.A., propuesta inicialmente contra la ciudadana H.D.C.S.B. y posteriormente, en virtud de reforma de la demanda, contra la ciudadana Y.D.V.P., todas identificadas en los autos.

Se CONFIRMA el fallo apelado, pero no por los motivos expresados en el mismo por el Tribunal de la causa, sino por las razones expuestas en la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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