Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por la ciudadana R.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.664.980, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistida por el abogado R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913; contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de opción de compra, le sigue la ciudadana R.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.759.739, quien aparece representada por los Abogados M.F.H.R. y O.L.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.951 y 6.975, en el mismo orden.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta Alzada el presente expediente, en donde se fijó término para informes, que fueron presentados ante esta Alzada por la parte actora y a los que la parte demandada formuló observaciones.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 02 de Julio de 2003 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana R.M.G., propone demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra de inmueble contra la preindicada demandada, ciudadana R.E.A..

Alega la demandante que en fecha 28 de Febrero de 2001 celebró con la demandada un contrato de opción de compra, sobre un inmueble formado por una casa distinguida con el número 06-A que ocupa una superficie de 118,80 m2, situada en la vereda 27, sector 1, de la urbanización Morón, de la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera de este Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con fachada norte; Sur, con fachada sur; Este, con fachada este; y Oeste, con fachada oeste; Abajo, platabanda de la planta baja que sirve de asiento a las mejoras y bienhechurías; y Arriba, techado de la planta alta.

Manifiesta la demandante que el precio de la venta convenido fue diez millones cinco mil bolívares (Bs. 10.005.000,oo) y que el plazo de vigencia de la opción sería el lapso que se requiriera hasta el otorgamiento del préstamo correspondiente por la entidad de ahorro y préstamo Merenap.

Anexó al libelo copia del documento de la opción, que cursa al folio 05.

Igualmente expresa en su libelo la demandante que una vez obtenido el crédito, la referida institución financiera extendió el documento definitivo de venta, que aparece autenticado sólo por lo que se refiere a la firma del representante de la prenombrada entidad financiera y cuya presentación fue anulada por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 01 de Julio de 2002, en razón de que la demandada se negó a acudir a otorgar el documento de venta, lesionándole los derechos patrimoniales a la demandante, no solo por no haberse consumado la negociación y dejándole en suspenso el crédito que le fuera aprobado, sino por la falsa promesa de venta por parte de la demandada.

La demandante produjo el documento que aparece suscrito por el representante del ente financiero antes mencionado, el cual quedó agregado a los folios 6 al 12.

En tal virtud, la demandante propone la presente acción para que la demandada convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en otorgarle el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la promesa de venta citada.

La actora estimó el valor de la demanda en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

Admitida la demanda, por auto de fecha 11 de Julio de 2003, y ordenada la comparecencia de la demandada, ésta fue citada válidamente y, mediante escrito presentado el 10 de Noviembre de 2003, dio contestación a la demanda, como consta a los folios 29 al 34.

En su contestación la demandada niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, en razón de que conforme al contrato de opción, su cumplimiento fue sometido a la condición de que la entidad financiera le diera en préstamo a la demandante, íntegramente, la cantidad establecida como precio de venta, habiendo quedado, por tanto, supeditada la opción de compra a la realización de ese acontecimiento.

Alega igualmente la demandada en el escrito de contestación que el otorgamiento del referido préstamo a la demandante, por parte de Merenap, como acontecimiento condicionante de sus obligaciones, se produjo, pero no por la cantidad pactada como precio de venta, sino por la mitad del mismo, circunstancia ésta por la cual se negó a firmar el documento definitivo de venta, por haber incumplido la parte actora con las condiciones convenidas en el contrato de opción de compra.

La parte demandada para demostrar lo alegado por ella, consignó copias fotostáticas de la planilla de “proposición de crédito persona natural” y del “historial de situaciones eventos correspondientes al préstamo otorgado a la actora por Merenap”, que obra a los folios 35 al 42.

Alega igualmente la demandada que ella no ha incumplido la obligación objeto de la pretensión, sino todo lo contrario, ha sido liberada de ella por el hecho de que la demandante fue quien incumplió la suya, la cual consistía en obtener en préstamo, de la entidad de ahorro y préstamo Merenap, la cantidad de diez millones cinco mil bolívares (Bs. 10.005.000,oo).

Opone igualmente la demandada a la demanda la excepción de non adimpleti contractus, sobre la base de que la demandante no cumplió su obligación y por tal razón los demandados pueden negarse a ejecutar la que está a cargo de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, el Juez que comenzó a tramitar este proceso, se inhibió de conocer y decidir la presente causa, por lo cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo.

El Tribunal de la causa profirió su sentencia el 27 de Mayo de 2005, declaró con lugar la presente demanda y condenó a la demandada a otorgar el contrato de compraventa definitivo a que se refiere la opción de compra; cumplimiento ese que debe darse durante la ejecución voluntaria del fallo y el cual estará supeditado a la existencia de que la ejecutante haya procedido al pago del precio acordado en el contrato de opción de compraventa. Condenó igualmente en las costas a la parte demandada.

Apelada tal decisión y dentro del trámite del recurso ante esta Alzada, ambas partes presentaron informes.

En efecto, mediante escrito que va al folio 111 al folio 115, contentivo de los informes de la demandante, alegó que en autos se encuentra comprobado el contrato de opción de compra, y precio y el hecho de que el lapso para la materialización de la compra venta definitiva era el tiempo que se requiriera hasta que la entidad bancaria M.E.d.A. y Préstamo, absorbida por la entidad financiera denominada Del Sur Banco Universal, aprobara el crédito; y continúa haciendo una reseña del contenido del libelo de la demanda.

También alega que la demandada se excepciona e introduce un hecho nuevo, que no prueba en la secuela del proceso, consistente en que el precio de Bs. 10.005.000 sería pagado con un préstamo correspondiente a Merenap.

Así mismo señala que la postura de la demandada le causa grave daños y perjuicios, por no haberse otorgado la negociación y haber incurrido en gastos.

Acompañó la demandante a sus informes un formato de comprobante de deposito en cuenta, en el que aparece la denominación DELSUR Entidad de Ahorro y Préstamo C. A.

Por su lado la parte demandada en sus observaciones a sus informes de la contraria señala que sus pruebas documentales no fueron impugnadas y ratifica su negativa a otorgar el documento por el incumplimiento de la parte demandante.

Acompañó a su escrito de informes copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 25 de Marzo de 2003, que declaró con lugar la demanda que por desalojo de inmueble propusiera la ciudadana R.E.A. contra la ciudadana R.M.G.d.E..

En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de este asunto, considera este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones, en relación con la prueba documental aportada a los autos por la demandante, en esta segunda instancia.

La parte actora acompaña a su escrito de informes presentado ante esta Alzada, comprobante de un depósito de dinero efectuado por ella misma en su cuenta de ahorros que mantiene en la Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A. DELSUR, a los fines de probar que posee la cantidad de dinero pactada como precio de la venta, tal como consta al folio 116.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son tres, a saber: los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

En el caso de especie se observa que la mencionada prueba instrumental no es de la categoría señalada como admisible en esta segunda instancia, sino que por el contrario, se trata de un documento privado emanado de la propia demandante y de un tercero que no es parte en el presente proceso, como lo es la prenombrada entidad de ahorro y préstamo DELSUR C. A., por lo que no puede ser apreciado ni valorado en esta instancia. En consecuencia, este Tribunal desecha tal documento privado. Así se decide.

Resuelto el punto previo que antecede, pasa entonces este sentenciador a efectuar la determinación y valoración, tanto de las pretensiones de las partes como de los medios probatorios por ellas aportados y a la correspondiente subsunción de los hechos en las normas aplicables al sub judice.

Aprecia este sentenciador que la demandante alega dos hechos fundamentales de su pretensión, a saber: 1) que la demandada le dio en opción de compraventa el inmueble formado por una casa, situada en la urbanización Morón, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos han sido ut supra indicados y que tal opción se mantendría vigente por todo el tiempo que se requiriera hasta que la entidad de ahorro y préstamo Merenap le otorgara un préstamo; y 2) que, como consecuencia de habérsele otorgado el préstamo, la demandada debe cumplir su obligación de verificarle la tradición legal del inmueble en cuestión, mediante el otorgamiento del correspondiente documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.

Así mismo aprecia este sentenciador que la pretensión de la demandada, contenida en su escrito de contestación, viene a estar constituida, igualmente por dos hechos, a saber: 1) por la afirmación de que tal deber de verificarle a la actora la tradición legal del inmueble, no le es exigible por cuanto la demandante incumplió la condición de entregar íntegramente el precio de la venta, el cual debía ser tramitado exclusivamente mediante un préstamo que se realizaría, por ante la entidad financiera M.E.d.A. y Préstamo Merenap; y 2) que, no habiéndose cumplido tal condición, habida cuenta de que la referida entidad aprobó el crédito solamente por la mitad del valor del precio convenido, no se le puede exigir el cumplimiento de la obligación de efectuar la tradición.

De lo expuesto se infiere que los sujetos contendientes en este proceso deben demostrar el incumplimiento por parte de su contrario, de las obligaciones señaladas en el contrato de opción de compra venta suscrito por ellos el 28 de Febrero de 2001.

Determinados como han quedado los límites dentro de los cuales se circunscribe la presente controversia, pasa entonces este Tribunal Superior a efectuar el análisis del material probatorio aportado por las partes, a objeto de verificar si efectivamente lograron demostrar sus respectivas pretensiones.

Así las cosas, aprecia este juzgador que ambas partes están de acuerdo en que celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se han dejado anotadas, por lo que este hecho no se controvierte en esta litis y por consiguiente debe considerarse como admitido por ambas partes.

En efecto, la actora reconoce la existencia de la opción al expresar en el libelo lo siguiente: “… en fecha 28 de Febrero de 2.001 celebré con la ciudadana: R.E.A., Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Nº 4.664.980 y domiciliada en la Ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, un Contrato de Opción de Compra sobre un Inmueble constituido por una Casa ubicada en la jurisdicción del municipio Valera, Urbanización Morón, Sector 01, Vereda 27 Nº 06-A, por la cantidad de DIEZ MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.005.000,oo), estableciéndose un lapso para efectuar la Compra Venta definitiva el tiempo que se requiere hasta que la Entidad Bancaria “MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” me otorgara el Préstamo correspondiente para la adquisición de la Vivienda referida objeto de la Opción de Compra... ” (sic).

La demandada, a su vez, en el escrito de contestación expresa lo siguiente: “… En fecha 28 de febrero de 2001, suscribí, junto con la aquí demandante, un contrato de opción de compra sobre un inmueble de mi propiedad.” (sic).

Ahora bien, a los fines de determinar si ciertamente se produjo el incumplimiento a las obligaciones señaladas en el contrato de opción, otorgado por las partes el 28 de Febrero de 2001, y que esgrimen ambas partes, una en contra de la otra, debe entonces este Tribunal analizar los documentos traídos por las mismas a estos autos, lo cual pasa a hacer a continuación.

En este orden de ideas, aprecia este sentenciador que en estos autos, al folio 5, cursa una copia fotostática del contrato celebrado entre las partes, en la ciudad de Valera, el 28 de Febrero de 2001, por medio del cual la ciudadana R.E.A. otorgó a favor de la ciudadana R.M.G. una opción de compra sobre un inmueble propiedad de la primera, formado por una casa, que abarca una superficie de 118,80 m2, distinguida con el número 06-A, vereda 27, Sector 1, situada en la urbanización Morón, de la ciudad de Valera, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

En el referido documento se expresa que la opción ha sido acordada por el lapso que se requiera hasta el otorgamiento del préstamo correspondiente, por parte de Merenap M.E.d.A. y Préstamo, en cuyo acto de protocolización, declara la optante vendedora, cobrará integralmente, de una sola vez, el importe del precio allí convenido, que le adeuda la compradora. Tal precio fue fijado en la suma de diez millones cinco mil de bolívares (Bs. 10.005.000,oo) sin que pueda ser modificado por ningún aspecto (sic), supeditado al otorgamiento del préstamo por M.E.d.A. y Préstamo.

Este documento es de naturaleza privada y quedó debidamente reconocido, por no haber sido tachado, ni en ninguna otra forma impugnado y, además, porque ambas partes han admitido la celebración de la negociación en él contenida.

En tal virtud y conforme a lo dispuesto por los artículos 1.363, 1.364 y 1.357 del Código Civil, el referido documento que contiene el contrato de opción, hace plena prueba entre las partes de la verdad de las declaraciones en él recogidas y con base en estas premisas se aprecia tal documental, en los términos siguientes.

De la interpretación que este juzgador hace del contrato ya indicado, autorizado para ello por la parte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que entre las partes se celebró un contrato de los que la doctrina denomina “preliminares” o “preparatorios”, porque su objeto está constituido por el compromiso de ambas partes de celebrar, con posterioridad, el contrato definitivo a través del cual se perfeccione la negociación prevista por el convenio preliminar o preparatorio.

A esta definición se corresponde la noción del contrato de opción de compraventa de inmuebles, que, según la doctrina patria no tienen por objeto la transmisión de la propiedad del inmueble al que se refieren, sino que tienen por objeto dejar comprometidas a las partes que los suscriben, a celebrar, con posterioridad, otro contrato, el definitivo de compraventa, en cuyo otorgamiento han de cumplirse las formalidades exigidas por la Ley, en punto a registro y publicidad.

En ese orden de ideas considera este sentenciador que a través del contrato celebrado entre las partes el 28 de Febrero de 2001, por vía de documento privado, no se transmitió la propiedad del inmueble ya indicado, por parte de la demandada a la demandante, sino que aquella asumió el compromiso de celebrar, posteriormente, el respectivo contrato definitivo de compraventa, cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley para la celebración de los actos de transmisión de propiedad de inmuebles entre vivos.

Interpreta este sentenciador que la intención de las partes, reflejada en el documento o contrato de opción, revela que la voluntad de ellas, al suscribir dicho contrato, no fue la de transmitir, por parte de la demandada, ni la de adquirir en ese acto, por parte de la demandante, la propiedad del inmueble, toda vez que tal posibilidad de transmisión y de adquisición del dominio sobre el inmueble, se sujetó a la condición de que la optante compradora, hoy demandante, obtuviera un préstamo, por parte de la entidad financiera Merenap, para adquirir el inmueble, cuyo precio se pagaría en el acto de protocolización del contrato definitivo de compraventa, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, tal como se expresa en el convenio de opción de compraventa sub examine.

Ya se ha dejado establecido que este documento privado y la negociación en él contenida, han sido aceptados o admitidos por las partes en sus respectivos escritos.

Sin embargo, como quiera que la parte demandante considera que dicho contrato de opción de compraventa fue incumplido por la parte demandada, en razón de que ésta se negó a suscribir el documento definitivo de venta, luego de que la referida entidad bancaria aprobara el préstamo y considerando que, como ya se ha dicho, tal afirmación de la demandante constituye el título de su acción, tales circunstancias imponen a este sentenciador entrar al análisis y valoración de las pruebas traídas a estos autos, tanto por la parte actora junto con su libelo, como por la demandada junto con su escrito de contestación, habida cuenta de que ninguna de ellas promovió pruebas durante el lapso probatorio, a objeto de determinar si efectivamente la parte demandada incumplió las obligaciones contraídas por ella y cuya inejecución le atribuye la demandante.

La parte demandada produjo copias fotostáticas simples de recaudos que aparentemente forman parte del archivo de la denominada DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., fechados el 22 de Marzo y 9 de Julio de 2002, que obran a los folios 35 al 41, a los cuales este sentenciador no les atribuye valor probatorio alguno por ser simples fotostatos, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la demandante, produjo los documentos que se determinan y valoran a continuación.

A los folios que van del 6 al 14, cursa copia fotostática simple de documento que fuera presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. y cuya presentación fuera anulada por el ciudadano Registrador según nota estampada el 1 de Julio de 2002.

Este documento aparece otorgado por vía de autenticación, por el ciudadano J.E.A.S., titular de la cédula de identidad número 2.738.006, obrando como apoderado de la entidad bancaria denominada DEL SUR Banco Universal C. A., por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida del 10 de Junio de 2002, bajo el número 19 del Tomo 28.

Esta documental no aparece suscrita u otorgada por las partes de este proceso, quienes, según el texto de tal instrumento, celebrarían las siguientes negociaciones: a) cancelación de hipoteca que la ciudadana R.E.A.B. había constituido a favor de M.E.d.A. y Préstamo C. A., que fuera absorbida por efecto de fusión con dicho banco, sobre las mejoras edificadas sobre la platabanda de la casa número 6, vereda 27, N° 06, sector 02 de la urbanización Monseñor J.H.C., (Morón) de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; b) venta que la ciudadana R.E.A.B. le hace de tales mejoras a la ciudadana R.M.G.D.; c) contrato de préstamo celebrado entre R.M.G.D. y DELSUR Banco Universal C. A., garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble que adquiere.

Aprecia este sentenciador que aun cuando este documento no fue otorgado por las partes de este proceso y, por tanto no emana de ellas, sin embargo aparece autenticado por lo que respecta al otorgamiento de un tercero ajeno a los sujetos procesales intervinientes en este juicio, como lo es el banco tantas veces mencionado, siendo que por efecto de la anulación del mismo, estampada por el ciudadano Registrador Subalterno, no produce efectos probatorios de ninguna naturaleza y, por tanto, se desecha de este proceso; apreciación esta que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 13 y 14 cursan fotostatos simples de un instrumento privado cuyo texto es ilegible y por lo tanto no se le atribuye valor probatorio alguno, apreciación esta que se efectúa de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 509 ejusdem.

Con los documentos antes determinados y valorados, ciertamente no alcanzó la parte actora a demostrar haber obtenido financiamiento proveniente de la entidad financiera a que se contrae específicamente el convenio de opción de compra, que es la extinta M.E.d.A. y Préstamo, sino de otro ente que la absorbió, como lo es el Banco Universal DEL SUR C. A.

Esta acotación es importante porque las partes han hecho depender la procedencia de sus pretensiones del hecho de que la prenombrada entidad de ahorro y préstamo hubiera concedido o no a la optante compradora el financiamiento necesario para adquirir las mejoras en cuestión, así como también por cuanto, habiendo sido absorbida tal entidad de ahorro y préstamo por el banco igualmente mencionado, podría pensarse que la optante compradora podría haber cumplido su obligación de obtener financiamiento de la entidad de ahorro y préstamo, aún después de que ésta se hubiere fusionado con el referido banco, si hubiera llegado a demostrar que antes de la fusión y subsiguiente desaparición de la entidad, por la absorción de la misma por el prenombrado banco, ya había gestionado y obtenido el crédito correspondiente.

En efecto, aparece de la declaración del representante legal de DEL SUR, Banco Universal, C. A., vertida en el documento cuya presentación al registro fuera anulada, que la extinción de la entidad de ahorro denominada Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A. (MERENAP), por efecto de su fusión con el banco DEL SUR, Banco Universal, C. A., operó a partir del 26 de Octubre de 2001, fecha de la publicación en la Gaceta Oficial Número 37311, de la correspondiente resolución autorizatoria de tal fusión, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 18 de Octubre de 2001.

Así las cosas aprecia este sentenciador que entre el 28 de Febrero de 2001 y el 18 de Octubre del mismo año, pudo perfectamente bien la optante compradora demandante haber gestionado y obtenido el crédito o financiamiento necesario para la adquisición de las mejoras a que se contrae el convenio de opción; lo cual indica que es durante ese período que va del 28 de Febrero al 18 de Octubre de 2001 cuando la opción mantuvo su vigencia y, desde luego, produjo sus efectos entre las partes; de donde se sigue que, no habiéndose gestionado y obtenido el financiamiento por parte de la demandante, en la entidad financiera denominada M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), antes de la desaparición de ésta del mundo jurídico, debe arribarse a la conclusión de que feneció el plazo establecido en el contrato de opción para que las obligaciones derivadas del mismo y a cargo de ambas partes se pudieran hacer exigibles.

Corolario forzoso y necesario de lo expuesto es que la vigencia de las obligaciones asumidas por la parte demandada frente a la parte demandante, por razón del contrato de opción a compra, tantas veces señalado, se extinguieron por fenecimiento del plazo de duración del convenio de opción de compra, pues, como ya ha quedado dicho, la obligación asumida por la optante compradora de obtener de M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), el financiamiento necesario para adquirir el inmueble que se contrae la opción, no fue cumplida entre el 28 de Febrero y el 18 de Octubre de 2001, lapso este que constituyó el plazo fijado por las partes para darle cumplimiento al contrato de opción.

En consecuencia, no habiendo la demandante obtenido de M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), el financiamiento para adquirir el inmueble, desde el 28 de Febrero de 2001 y hasta antes de que dicha entidad financiera se extinguiera, venció el plazo durante el cual se obligó la hoy demandada por virtud del contrato de opción y, siendo ello así, debe declararse en esta decisión que la demandada quedó liberada de sus obligaciones que para con la demandante había asumido conforme al tantas veces mencionado contrato de opción y, por tanto, la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 27 de Mayo de 2005.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda, propuesta por la ciudadana R.M.G., contra la ciudadana R.E.A., ambas identificadas.

Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H..

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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