Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado I.A.R.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.203, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.819, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de Febrero de 2012, en el presente juicio que por fraude procesal propuso contra los ciudadanos J.H.A.M. y J.G.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.322.206 y 10.038.056, respectivamente, asistido el primero de los mencionados por la abogada E.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, en tanto el segundo de ellos no aparece en estos autos asistido ni representado por abogado alguno.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 28 de Julio de 2010 y repartido el 29 de los mismos mes y año al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana R.D.S., ya identificada, propuso demanda por fraude procesal contra los igualmente identificados ciudadanos J.H.A. y J.G.R.G., “…por cuanto en forma descarada timaron y fraguaron un juicio falso simulando situaciones de hecho y de derecho y que siendo de orden público y un acto con autoridad de cosa juzgada, de materializarse vulneraría el estado de derecho y causaría gravamen irreparable a mi persona y núcleo familiar; para que los demandados reconozcan la nulidad del juicio N° 22.654, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Constitucional de la Circunscripción del estado Trujillo o que lo declare nulo este Tribunal por haberse simulado un proceso falso, fraguando un fraude procesal en mi perjuicio y el de mi familia.” (sic).

Narra la demandante que consta en escrito de demanda cursante en el expediente signado con el número 22.654, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 2 de Julio de 2007 el ciudadano J.H.A., realmente con residencia y domicilio en la casa número 58, ubicada en la avenida J.M.B., sector La Cejita, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., interpuso contra el ciudadano J.G.R.G., con verdadera residencia y domicilio en La Hoyada, Avenida Principal, casa sin número, al lado de la cancha de bolas criollas “Benito”, Municipio San R.d.C.d.E.T., falsa demanda de acción reivindicatoria soportando su pretensión, entre otras, en las siguientes argumentaciones:

(Cito) ‘ …Soy legítimo propietario de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle ‘C.C.’ casa N° 51 de la población de la Cejita, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T.. Dicho lote de terreno tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88Mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.d.C.M. y E.P., SUR: Con propiedad que es o fue de S.M., ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Román; y OESTE: Con la Avenida ‘C.C.’, todo según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., de fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre 4°…’

‘…Es el caso ciudadano juez, que a partir del día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la presente fecha, fui despojado arbitrariamente de mi propiedad por el ciudadano J.G.R.G., ya identificado, siendo imposible su desocupación pacífica, ya que todo evento implica un acto arbitrario por parte del Demandado.’ (Fin de la Cita).

(sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta la actora que el 18 de Julio de 2007 el Tribunal admite la referida demanda por acción reivindicatoria y emplaza al demandado J.G.R.G. a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes más un día como término de distancia, siendo que el 6 de Noviembre de 2007 el demandado compareció al proceso y en lugar de dar contestación a la demanda reconoce al demandante como propietario del inmueble y ambos celebraron una transacción conforme a la cual el demandado desocuparía el inmueble objeto de juicio en un lapso de treinta días; que el 13 de Noviembre de 2007 el Tribunal dicta sentencia y homologa la transacción dejando definitivamente firme la misma y comienza el lapso para la ejecución y cumplimiento de la negociación; que el 17 de Diciembre de 2007 el demandante de dicho juicio solicita la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto el demandado no dio cumplimiento voluntario de la misma y no hizo la entrega del inmueble.

Alega la demandante que el 6 de Febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución forzada de la sentencia y ordenó al querellado (sic) J.G.R.G. la entrega del inmueble ya descrito anteriormente y que es el objeto del juicio, así mismo, fue librado el mandamiento de ejecución en el que se ordena al Tribunal Ejecutor hacer la entrega material del inmueble; que el 26 de Marzo de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en su casa que es la descrita anteriormente y que constituye el objeto de juicio, a fin de ejecutar medida de desalojo y entrega material del inmueble a favor del ciudadano J.A. quien funge como demandante en el juicio número 22.654, quien supuestamente ocupa y habita el inmueble, sin embargo, no fue posible ejecutar la medida acordada ya que quien se encontraba y aún se encuentra viviendo en el inmueble en cuestión es ella -la demandante en este juicio- y no el ciudadano J.G.R.G., quien jamás ha ocupado la casa y ni siquiera de visita ha aparecido en la misma.

Aduce la demandante que en razón de lo sucedido se ha visto en la obligación de denunciar el fraude procesal que se ventiló en el tantas veces mencionado juicio número 22.654 instaurado con el fin de despojarla y perturbar el derecho de posesión que afirma tener sobre el inmueble.

Advierte que en la demanda de fecha 2 de Julio de 2007 se esgrimen varias afirmaciones que, a su juicio, son falsas y que solo pretenden timar al juzgador a los fines de que otorgue legalidad a un fraude procesal por demás evidente y cuyos elementos describe de la siguiente manera:

“PRIMERO: Afirma el demandante que es propietario de un inmueble ubicado en la calle C.C., población de La Cejita, parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C., del estado Trujillo, casa N° 51; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Propiedad que es o fue de J.d.C.M. y E.P., SUR: Con propiedad que es o fue de S.M., ESTE: Con Propiedad que es o fue de la Sucesión Román y OESTE: Con avenida C.C.; por cuanto lo fomentó y construyó con su dinero y a sus únicas expensas; dicho estampado en documento protocolizado ante el Registro subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T.; inserto bajo el N° 17, tomo 1, protocolo 1°, Trimestre 4, el cual corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, hecho este que es falso, ya que quien construyó esa vivienda fue el ciudadano L.N.A., hoy difunto, quien vendió a mi madre, las mejoras; por lo que la única propietaria de la casa N° 51, ubicada en la avenida C.C., en la población de la Cejita, Parroquia A.N.B., Jurisdicción del Municipio San R.d.C., del estado Trujillo, lo sería mi señora madre R.S. y en su defecto sus herederos.

SEGUNDO

Afirma el accionante, que el ciudadano J.G.R., lo despojó del inmueble en cuestión en forma arbitraria desde el 10 de enero de 2005, y que ha sido imposible su desocupación; este hecho constituye una tamaña y grosera mentira por parte del demandante, por cuanto quien ha ocupado y poseído este inmueble por mas de cincuenta y siete (57) años he sido yo, que además, nunca he habitado en otro lugar, y jamás he sido despojada de la posesión legítima del mismo, ocupando este inmueble en forma pacífica, inequívoca y con ánimos de dueña. Siendo este el punto clave del fraude armado por los demandados, ya que es ese supuesto el que dio origen a la simulación del juicio N° 22.654.

TERCERO

Cae en evidente contradicción el demandante principal en su libelo, al indicar el supuesto despojo de que fue víctima por parte del ciudadano J.G.R., lo que supone que este ciudadano se encuentra habitando y en posesión del inmueble en litigio, al solicitarle al Tribunal que notifique al demandado en la siguiente dirección: casa N° 58, ubicada en la avenida J.M.B., sector la Cejita, Parroquia A.N.B., Jurisdicción del Municipio San R.d.C., del estado Trujillo, dirección distinta a la de mi casa, la cual pretenden dolosamente despojarme y que es la dirección de residencia del ciudadano J.A. y no de J.G.R..

CUARTA

Miente descaradamente el tan nombrado J.A., en su libelo que indica como su domicilio, la dirección de mi casa, cuando en mi casa solo habitamos mi familia y yo, la dirección real de su residencia es como indiqué la casa N° 58, ubicada en la avenida J.M.B., sector la Cejita, Parroquia A.N.B., Jurisdicción del Municipio San R.d.C., del estado Trujillo y la dirección real del demando (sic) principal, es en la Hoyada avenida Principal, al lado de la cancha de bolas criollas ‘Benito’, en Jurisdicción del Municipio antes mencionado.

QUINTO

Llama la atención de esta servidora que el ciudadano mencionado, indica como su domicilio la siguiente dirección: avenida C.C., N° 51, sector la Cejita, Parroquia A.N.B., Municipio Autónomo San R.d.C.d.E.T.; y líneas mas abajo del escrito de su demanda, le indica al Tribunal que ha sido despojado del inmueble ubicado en esa dirección y, no conforme con eso, señala como domicilio del demandado principal ciudadano J.G.R.G., una dirección distinta a la del inmueble en controversia, el cual supuestamente él se encontraba en posesión; lo que me hace preguntar ¿Cómo puede una persona vivir en un inmueble del que ha sido despojado?, ¿Porqué, (sic) intenta una acción reivindicatoria para que le hagan entrega de un inmueble el cual él mismo manifiesta está habitando? ¿Cómo puede una persona despojar de un inmueble a otra y no poseerlo? (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Afirma la demandante que, no conforme con eso, el demandado principal acude al proceso y transa voluntariamente con el demandante principal, posteriormente se niega a cumplir la transacción, lo que da origen a que el Tribunal ordene la ejecución forzosa de la transacción, que se ejecutaría de derecho en contra del demandado principal pero, de hecho, no se ejecutaría en contra de dicho demandado sino en contra de ella, ya que es quien se encuentra en posesión de la casa número 51.

La demandante también se opuso a la ejecución de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007 y del auto de ejecución forzada de fecha 6 de Febrero de 2008, dictado en el juicio número 22.654, así mismo, solicitó al Tribunal de la causa se suspenda la ejecución de la sentencia ya mencionada, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la suspensión de las medidas ejecutivas en dicho juicio y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San R.d.C. de esta misma Circunscripción Judicial, se abstenga de practicar y ejecutar la medida de desalojo y entrega de inmueble ordenada en el juicio tantas veces mencionado.

Finalizó la actora solicitando que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva en todas sus partes y en consecuencia, se declare nulo el proceso signado con el número 22.654 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así mismo, se condene en costas y costos del proceso a los demandados.

Fundamentó su demanda en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 16, 17, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia número1.203 de fecha 16 de Junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estimó el valor de la misma en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) equivalentes a tres mil setenta y seis unidades tributarias (3.076 U. T.), más las costas procesales calculadas al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 9 de Agosto de 2010, al folio 7, el apoderado actor consignó copia certificada del expediente número 22.654 y copia fotostática simple de la cédula de identidad de su representada.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, a los folios 84 y 85, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más uno (1) como término de distancia.

En fecha 19 de Noviembre de 2010 fue debidamente practicada la citación personal del codemandado J.G.R.G., siendo que el codemandado J.H.A., asistido por la abogada E.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, se dio por citado en la presente causa mediante diligencia estampada el 18 de Febrero de 2011, al folio 114.

Sólo el codemandado J.H.A. dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 16 de Marzo de 2011, a los folios 116 al 118, y en el mismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el argumento de la demandante respecto a que el 26 de Marzo de 2008 el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, ejecutó medida de desalojo y entrega a su favor en una dirección distinta al inmueble en litigio y el cual, supuestamente, estaba en posesión del codemandado J.G. pues, afirma que lo cierto es que dicho ciudadano debía entregarle el inmueble desde hace mucho tiempo y no lo ha hecho.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que él, inconforme con esa entrega, haya transado voluntariamente para ejecutar a la demandante, cuestión que es totalmente incierto y falso ya que la demandante sabía que el inmueble debía entregarse porque ella también participó en el negocio jurídico que esa transacción homologó y así lo decidió el propio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en una tercería que oportunamente la demandante interpuso y fue declarada sin lugar.

Rechazó, negó y contradijo que tanto en los hechos como en el derecho el argumento de la demandante de que por fraude procesal fraguó con otra persona un juicio falso y un acto de autoridad de cosa juzgada que vulneró el estado de derecho, y que mucho menos puede reconocer la nulidad del juicio número 22.654.

También rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la argumentación jurídica señalada por la demandante en su capítulo II, ya que crea un falso supuesto al Tribunal; la cuantía de la demanda por ser exagerada, ya que el inmueble objeto de juicio esta valorado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); así mismo, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la posibilidad de que mediante la presente acción la demandante pueda oponerse a la ejecución y mucho menos a la suspensión de medidas ejecutivas.

Alega el codemandado que en ningún momento se le violentó a la demandante el derecho a la defensa, previsto por el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que ella ya había intentado una tercería de dominio contra la sentencia aquí demandada por fraude procesal, en la cual solicitaba la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, contenida en el expediente número 23.274 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar dicha demanda de tercería de dominio, y afirma que la demandante pretende crear una tercera instancia en el proceso.

En la oportunidad para promover pruebas, la demandante, mediante escrito presentado el 25 de Abril de 2011, al folio 121, hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito de las actas que acompañan su pretensión; 2) testimonio de los ciudadanos C.d.V., E.N., M.G.B., Digmary L.G., J.R.B., C.A.G., R.C., M.L., I.G., N.G., L.A., J.M.M., R.A.B.A., L.B., O.A. y E.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 549.328, 3.747.024, 3.462.807, 17.830.627, 4.320.935, 4.921.749, 9.314.698, 7.759.628, 5.348.828, 10.907.904, 1.909.885, 4.322.256, 11.316.293 y 3.663.436, respectivamente; 3) copia certificada de expediente número 22.654 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, documentos autenticados el 1 de Noviembre de 2000, bajo el número 50, Tomo 77; el 26 de Julio de 1972, bajo el número 62; y el 26 de Mayo de 1986, bajo el número 22, Tomo 30; así como también recibos de pago de servicio de energía eléctrica, agua, teléfono e impuestos municipales como la ficha catastral correspondiente a la vivienda número 51 de la población de La Cejita; y, 4) informe a ser requerido a la Oficina Regional del Estado Trujillo, representante del Centro Nacional Electoral, a los fines de que remita al Tribunal información sobre la historia de votación de los últimos quince años de los ciudadanos J.H.A. y J.G.R.G., en la que debe constar los domicilios en los que han aparecido inscritos durante ese tiempo los mencionados ciudadanos .

Por su parte, el codemandado J.H.A.M., mediante escrito presentado el 29 de Abril de 2011, al folio 122, promovió copia certificada de expediente número 4151-10, llevado por este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, a los folios 150 y 151, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 6 de Marzo de 2012, al folio 221, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de Marzo de 2012, al folio 223.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 13 de Julio de 2012, y se fijó término parta presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 225.

En los términos antes señalados queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que de la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se constata que en el propio libelo de la demanda la parte actora afirma que se vio “… en la obligación de denunciar el fraude procesal que se ventiló en el juicio Nº 22.654, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, (sic) Agrario y Constitucional de la Circunscripción del estado Trujillo, con el fin de despojarme y perturbar el derecho de posesión que tengo sobre el inmueble descrito.” (sic). En razón, así mismo, de que ante este Tribunal de alzada cursa por apelación el cuaderno de tercería formado con ocasión de la demanda de tercería propuesta por la ciudadana R.D.S., en el expediente número 22.654, en el que se contiene el juicio que por reivindicación de inmueble propuso el ciudadano J.H.A.M. contra el ciudadano J.G.R.G.; juicio ese de reivindicación en el que el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 7 de julio de 2008, ordenó desglosar la demanda de tercería con sus anexos, pasarlos a distribución y dejar copia certificada de tales recaudos en el juicio de reivindicación, en abierta contravención de lo dispuesto por los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, lo cual explica por qué, habiéndose propuesto la demanda de tercería en el expediente número 22654, se formó cuaderno con tal demanda y sus anexos, se remitió a distribución y repartido, como fue, el tribunal al cual fue distribuido, coincidencialmente el mismo ante el cual cursa el juicio de reivindicación en el que se propuso la tercería, formó expediente y le asignó el número 23274, como se explana más adelante.

Distribuida la demanda de tercería fue repartida al propio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el 11 de julio de 2008 y formó expediente con el número 23274; de todo lo cual tiene conocimiento este Tribunal Superior derivado de la revisión practicada sobre las actas del expediente número 4151-10 en el que se tramita ante esta segunda instancia la apelación ejercida por la tercero interviniente contra decisión adoptada por el tribunal A quo el 13 de abril de 2010 en el referido expediente de tercería número 23274, que declaró inadmisible la demanda de tercería en mención.

En efecto, en el aludido expediente número 23274 la demandante de autos propuso demanda de tercería contra las partes del juicio contenido en el señalado expediente número 22.654, quienes son los mismos demandados en el presente juicio por fraude procesal, en la cual demanda de tercería la interviniente había denunciado el fraude procesal, que sirve de fundamento fáctico a la presente demanda deducida por vía autónoma.

En razón de lo expuesto, considera esta superioridad que antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, debe resolver, como punto previo, lo atinente a la litispendencia que se produce en razón de la existencia de tal denuncia por fraude procesal que, por vía de tercería, propuso la demandante de autos contra las mismas personas a quienes aquí demanda por fraude, en ejercicio de acción autónoma.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LITIS PENDENCIA

En efecto, cursa por ante este Tribunal de alzada, bajo el número 4151-10, el cuaderno de tercería distinguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con los dígitos 23274 y que fuera formado con ocasión de la demanda por tercería de dominio, propuesta por la ciudadana R.D.S. en el juicio que por reivindicación propuso el ciudadano J.H.A. contra el ciudadano J.G.R.G., y que se tramita en el expediente número 22654 llevado por el supra indicado juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil.

En la referida demanda de tercería la interviniente denunció el fraude procesal que, en su sentir, cometieron las partes del señalado juicio de reivindicación, por colusión, con el propósito de despojarla de su vivienda formada por la casa número 51, ubicada en la calle C.C.d. la población La Cejita, parroquia A.N.B. del municipio San R.d.C.d.e.T..

Dicho cuaderno de tercería fue remitido a este Tribunal Superior en razón de la apelación ejercida por la tercero interviniente contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 13 de abril de 2010 que declaró inadmisible la demanda de tercería. Recibidos tales autos en esta alzada se le dio el curso de ley a la apelación mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 y se asignó al expediente el número 4151-10.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, encontrándose pendiente de decisión por esta alzada la denuncia de fraude procesal propuesta por vía de tercería por la ciudadana R.D.S. contra las partes del juicio de reivindicación tramitado en el expediente número 22.654 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra los ciudadanos J.H.A. (demandante por reivindicación) y J.G.R.G. (demandado por reivindicación), la mencionada tercerista, R.D.S., antes de que se emitiera pronunciamiento en este superior sobre la tercería de marras, interpuso demanda autónoma por fraude procesal contra los nombrados J.H.A. y J.G.R.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por los mismos motivos que sirvieron de fundamento fáctico de la denuncia por fraude procesal formulada en la tantas veces señalada demanda de tercería, tanto así que la demandante de autos por fraude procesal, consignó como documento fundamental de esta demanda, copia certificada del preindicado expediente número 22654, contentivo de las tantas veces señaladas demandas por reivindicación y por tercería; de donde se sigue que tal anómala situación procesal se encuadra dentro de los supuestos de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.” (sic).

En efecto, de autos aparece que los demandados por fraude procesal quedaron citados en el presente juicio en las fechas que se indican a continuación: el 16 de noviembre de 2010, el ciudadano J.G.R.G., y el 18 de febrero de 2011, el ciudadano J.H.A.M., tal como consta a los folios 94 y 114; en tanto las citaciones de ellos en el juicio por tercería que les propusiera la ciudadana R.D.S., fueron practicadas, en el mismo orden, el 2 de octubre de 2008 y el 15 de octubre de 2008, lo cual significa que en este proceso autónomo por fraude procesal la citación de los demandados ocurrió con posterioridad a su citación en el proceso por tercería, circunstancia esta que hace procedente la aplicación al caso de especie de la tantas veces citada norma del encabezamiento del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, debe este Tribunal Superior declarar la litispendencia, ordenar el archivo de este expediente y declarar extinguida la presente causa, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 27 de febrero de 2012 en el presente juicio que por fraude procesal fue incoado, por vía de principal, por la ciudadana R.D.S. contra los ciudadanos J.H.A.M. y J.G.R.G., todos identificados en autos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 11446, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se declara LA LITISPENDENCIA del presente juicio que por acción autónoma por fraude procesal respecto de la acción que por fraude procesal y por vía de tercería propuso la ciudadana R.D.S. contra los ciudadanos J.H.A.M. y J.G.R.G., en el juicio que por reivindicación fue incoado por el segundo de los nombrados contra el tercero de ellos, que se contiene en el expediente número 22654, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se formó cuaderno con motivo de la señalada demanda de tercería y el cual, sometido a distribución, fue repartido al mencionado juzgado primero de primera instancia en donde se le dio entrada y se le asignó el número 23274.

En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la presente causa.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Se ORDENA el archivo del presente expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR