Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado A.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.281, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad número 2.689.073, domiciliado en Sabaneta, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, proferida en fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005), en el presente juicio que por cobro de daños materiales, emergentes y lucro cesante propuso el preidentificado ciudadano R.M. contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de Noviembre de 1971, bajo el número 941, expediente número 480, la cual aparece representada por el abogado N.C.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.981.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al presente recurso y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa a hacerlo esta alzada, dentro del lapso legal y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 7 de Octubre de 1999 y repartido al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, la abogada JOUVETH R.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.902, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.M., ya identificado, demandó por daños morales y materiales derivados de accidente de tránsito, a la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C. A., también identificada.

Alega la actora que “En fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho (14-07-1998), el ciudadano R.M., anteriormente identificado abordo un autobús, vehículo que es propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS M.C.A. ( … ) uso: transporte colectivo, y para ese momento conducido por el ciudadano: J.P.O.C., quien es venezolano, Mayor de edad, Chofer y Domiciliado en el Barrio “San Joseito” Casa s/n, Municipio autónomo San C.d.E.T.; embarque que realizó en el antiguo Terminal del Nuevo Circo de la ciudad de Caracas Distrito Federal con el único y firme propósito de dirigirse a su domicilio ubicado en el Estado Trujillo.

Narra la demandante que su representado, desde el inicio del viaje, observó que el conductor del autobús se desplazaba a exceso de velocidad y que le hizo la pertinente observación, a la cual no atendió, siendo que “… aproximadamente las dos y treinta (2:30 AM) se ocasionó el aparatoso accidente de transito; hecho acaecido en vía publica, en la carretera sub-urbana conocida como CARRETERA BARQUISIMETO-CARORA, o viceversa, ubicada entre la estación de servicio “San Pablo” y “Turturía”, en el sector “La Turturía”, inmediaciones de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y otro vehículo a motor constituido por un camión para transporte de carga pesada, marca: Mack; Tipo: Chuto; Placas: 006-XGW (Chuto) y 188-XGU (Remolque), Color: Rojo; el mismo era conducido por el ciudadano: R.P., Venezolano, Mayor de edad, quien se desplazaba en su correspondiente canal de circulación; de la ya mencionada arteria vial, en el sentido que va desde Barquisimeto – Carora; evento del cual conoció la Dirección de Vigilancia de T.T. del mencionado Estado, que inicio la correspondiente averiguación sumarial motivado a que del mencionado accidente fallecieron cinco (5) personas y varias resultaron lesionadas. [ … ] El accidente previamente señalado ocurrió en la aludida carretera BARQUISIMETO-CARORA, el conductor del autobús “EXPRESOS MÉRIDA C.A.” se desplazaba como lo manifestamos al inicio a exceso de velocidad, de una manera tan irresponsable que pudiéramos calificarla como aterradora; en vista que fue el propio conductor del autobús quien impacta, choca o colisiona vorazmente contra la parte trasera del Chuto, dentro del mismo canal de circulación por donde ambos vehículos se desplazaban, es decir, que fue tal velocidad el motivo por el cual este embiste al conductor del Chuto por lo que el punto de impacto fue exactamente entre la parte delantera del autobús con la parte trasera del Chuto; el impacto físico fue de tan gran magnitud que el autobús EXPRESOS MÉRIDA, C.A. por efecto de la enorme fuerza de desplazamiento que llevaba producto de lo antes indicado aunado a la impericia y desacato de las normas legales de T.t. en que incurrió el conductor de autobús, y que haciendo honor a la verdad el grado de inerme y descuido en que este se desplazaba era tal, que ni el color ni el tamaño del Chuto pudieron hacerlo reaccionar originándose el volcamiento en forma consecutiva del autobús, quedando atravesado el mismo en forma transversal en la carretera; …” (sic).

Así mismo manifiesta que “… nuestro representado ciudadano R.M.; precedentemente identificado al inicio del presente libelo de demanda, fue una de esas personas que vivió y sufrió graves lesiones en distintas partes de su cuerpo habiendo perdido el conocimiento y uso de razón al momento del accidente, permaneciendo en estado de inconsciencia y atrapado dentro de la unidad por un periodo de tiempo considerable hasta el momento que fue trasladado al Hospital Central “Dr. P.O.R.” de la Población de Carora Estado Lara, (omissis) ingreso al centro asistencial grave y aturdido por el impacto sufrido y aunado al traumatismo cráneo encefálico ameritaba de mayor cuidado que el suministrado en esa oportunidad, en tal sentido, las lesiones padecidas por nuestro poderdante que requería de un tratamiento especial o el reconocimiento de médicos especialistas. (omissis) permaneció incapacitado por mas de siete (7) meses, en cuyo lapso de tiempo experimento una serie de daños tanto patrimoniales, físicos y emocionales …” (sic).

Solicita en su libelo el apoderado actor que sea declarada por el Tribunal, a su favor la demanda por daños materiales y morales que estimó de la siguiente manera: SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00) que corresponden a siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.600,oo), por daños materiales emergentes y lucro cesante; y CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) que corresponden a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por daños morales, más las costas procesales y la indexación a que hubiere lugar.

Admitida la demanda al procedimiento de Ley, en fecha 22 de Octubre de 1999, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, la cual, una vez citada según el procedimiento acordado por el Tribunal de la causa, no dio contestación a la demanda.

Así las cosas, en fecha 29 de Septiembre de 2000, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, aduciendo las siguientes: a) documentales consistentes en boleto de viaje número 25119; b) copia simple del diario de prensa (sic) denominado “El Impulso” editado en Barquisimeto Estado Lara; c) constancia suscrita por el médico de guardia el día del accidente, en el Hospital Dr. P.O.R.; d) constancia de trabajo; e) informes médicos suscritos por los médicos internistas M.E.S. y P.J.H.; f) facturas de compras realizadas en distintas farmacias; g) tomas fotográficas.

Así mismo promovió el testimonio de los ciudadanos J.L.V., F.L.B.R., J.T. y Angulo L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.619.847, 12.723.090, 15.408.035 y 10.350.526, respectivamente.

Cursa a los folios 72 y 73 escrito de fecha 16 de Octubre de 2000, consignado por el apoderado de la parte demandada en el cual, con base en el artículo 77 de la Ley de T.T., solicitó se repusiera la causa al estado de que se ordenara nuevamente la citación de su representada mediante el cartel a que se contrae tal norma.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2000, cursante al folio 117, el Tribunal de la causa declaró nulas y sin efecto todas las actuaciones realizadas para la citación de la demandada, consideró innecesario el pedimento de reposición de la causa y declaró que quedó emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2000, cursante a los folios 118 al 124, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando como defensa de fondo la prescripción de la acción, establecida en el artículo 62 de la Ley de T.T., ya que el accidente que originó la presente demanda ocurrió el 15 de Julio de 1998 y no fue sino hasta el día 22 de Octubre de 1999 que fue admitida por el Tribunal, cuando habían transcurrido mas de quince (15) meses desde la fecha del accidente y en consecuencia se extinguió el derecho para reclamar cualquier acción civil .

Así mismo rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda; que la parte actora no mencionó en ninguna parte del libelo que el conductor del autobús conducía en el ejercicio de las funciones por las que fue contratado y por lo tanto, no argumentó la responsabilidad solidaria que existía entre en el conductor del autobús y Expresos M.C.A.; negó que el vehículo propiedad de la empresa demandada se desplazaba a exceso de velocidad y que el accidente ocurrió en la carretera Barquisimeto-Carora, en el sector Turturia. Negó igualmente que por el fuerte impacto, el autobús hubiere quedado atravesado en forma transversal en la carretera.

Igualmente señaló que el accidente se debió a causas extrañas, cuando un camión cava blanco, el cual se dio a la fuga, invadió intempestivamente el canal de circulación cuando en ese momento el autobús trataba de adelantar a la gandola; que no es cierto que el autobús se desplazada a exceso de velocidad, ni que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor; negó que el demandante perdió el conocimiento y uso de razón, permaneciendo en estado de inconsciencia y que hubiere sufrido las graves lesiones señaladas, por lo que rechazó e impugnó el diagnóstico clínico aportado por la doctora C.P.; así mismo negó y rechazó la cantidad reclamada.

Adujo la representación de la demandada que el autobús siniestrado estaba amparado, para el momento del accidente, por la póliza de responsabilidad civil número 80-56-0681801, de la empresa Seguros Caracas, por lo que solicitó se citara a la ciudadana Maigle M.S. representante de dicha garante.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2000, cursante al folio 157, el Tribunal de la causa ordenó citar en garantía a la empresa Seguros Caracas C.A., en la persona de su representante legal y en fecha 13 de Diciembre de 2002, la referida empresa a través de su apoderada legal consigna escrito de contestación a la cita en garantía y a la demanda, cursante a los folios 168 al 172, en el cual solicitó la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 62 de la Ley de T.T. y negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 2000 y mediante escrito cursante a los folios 178 al 180, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) mérito y valor jurídico de las actas e instrumentos que la favorecen; 2) mérito y valor jurídico del auto de admisión de la demanda , donde se evidencia la prescripción de la acción; 3) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de Octubre de 1993; 4) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1992; 5) mérito y valor jurídico de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 20 de Noviembre de 1994; 6) mérito y valor jurídico de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Diciembre de 1989; y 7) mérito y valor jurídico de las actuaciones administrativas elaboradas con motivo del accidente.

Así mismo solicitó se requirieran copias certificadas de las actuaciones administrativas elaboradas con motivo del accidente por la autoridad de T.T., oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estadal de Vigilancia y T.T., Nº 51, puesto de vigilancia y auxilio vial de Carora Estado Lara.

Para finalizar promovió el testimonio de los ciudadanos A.E.S., J.O., A.R.P., S.M.F., Loinaz Villamizar y D.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 5.613.190, 9.219.566, 6.361.149, 10.148.383, 1.555.166 y 3.191.511, respectivamente.

En sentencia definitiva de fecha 15 de Abril de 2005, cursante a los folios 311 al 319, el A quo declaró sin lugar la presente demanda, con lugar el alegato de prescripción de la acción y en consecuencia, prescrita la acción intentada, condenó en costas al demandante en virtud de haber sido vencido totalmente.

Contra este fallo, el abogado A.D., apoderado judicial de la parte demandante apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

Devuelto el presente asunto a esta alzada por efecto de la apelación y fijado término para informes, por auto de fecha 1º de Febrero de 2008, como consta al folio 336, ninguna de las partes presentó informes, tal como aparece de nota de Secretaría al folio 337.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la parte demandada alegó, como defensa perentoria, la prescripción de la acción intentada, por cuanto desde la fecha cuando ocurrió el accidente, esto es, 15 de Julio de 1998, hasta la fecha de la admisión de la demanda, 22 de Octubre de 1999, habían transcurrido más de los doce (12) meses previstos por el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para la época cuanto tuvo lugar dicho accidente, como término de prescripción de las acciones civiles derivadas de los accidentes de tránsito.

En tal virtud y a los fines de emitir pronunciamiento previo sobre tal planteamiento alegado por la demandada, este sentenciador practicó revisión exhaustiva sobre las actas del presente proceso y de ello se desprende que, ciertamente, tal como consta de la afirmación de la demandante en su libelo, aceptada por la parte demandada, el accidente de tránsito por virtud del cual se dedujo la presente acción, ocurrió en horas de la madrugada del día 15 de Julio 1998 y la presente demanda fue presentada a distribución el 7 de Octubre de 1999, repartida al Tribunal de la causa, el cual la admitió por auto de fecha 22 de Octubre de 1999.

Así las cosas, de un simple cómputo se evidencia que el término de prescripción de la presente acción venció el día 15 de Julio de 1999 y, habiendo sido presentada la demanda el 7 de Octubre de 1999 y admitida el 22 de Octubre de 1999, es forzoso concluir que para el momento de presentación de la demanda ya había trascurrido el término de prescripción establecido en el citado artículo 62 de la referida Ley de T.T. sancionada el 23 de Julio de 1996 y promulgada el 9 de Agosto de 1996.

En consecuencia, no existiendo en autos comprobación o evidencia alguna de que la parte demandante hubiere interrumpido la prescripción de la presente acción, tal defensa perentoria opuesta por la demandada, debe declararse con lugar y desechada la presente demanda, por lo que se hace innecesario entrar a considerar el mérito de este asunto. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Abril de 2005, dictada por el A quo.

Se declara PRESCRITA la acción deducida en el presente proceso por el ciudadano R.M. contra la empresa EXPRESOS M.C.A., ambas partes identificadas en autos, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de Julio de 1998.

En consecuencia, se DESECHA la presente demanda.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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