Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio Causales 1° Y 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Z.d.V.S.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.d.C.M.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.448.726, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Junio de 2013, en el juicio que por divorcio, con fundamento de las causales 2a y 3a del artículo 185 del Código Civil, propuso contra su cónyuge, ciudadano N.F.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.530.187, representado por el abogado B.J.S.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.775.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en este Tribunal de alzada el 22 de Julio de 2013, oportunidad cuando se fijó término para informes como consta al folio 17.

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación aparece que durante el lapso de pruebas la apoderada de la demandante adujo el valor probatorio de los documentos consignados con el escrito libelar.

Aparece igualmente de autos que la representación de la parte actora promovió así mismo el testimonio de las siguientes personas: E.d.V.C.d.l.R., Zoreli del Valle Alburquez Manzanilla y M.D.M., a fin de demostrar el concubinato existente entre su representada y el demandado (sic).

Por último, la apoderada actora promovió la prueba de informes, para que el Tribunal requiriera: 1) de la Fiscalía Primera del Ministerio público del Estado Trujillo información sobre lo siguiente: “a) Si existe alguna denuncia por violencia contra la mujer contra el ciudadano N.F.S.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-3.530.187, siendo la denunciante M.D.C.M.D.S., (…) b) Los hechos sobre los cuales versa la denuncia; c) Que remita copia certificada del expediente a este Tribunal.” (sic, mayúsculas en el texto); 2) a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Trujillo, con competencia en materia de género, a fin de que informe, sobre lo siguiente: “a) Si existe alguna denuncia por violencia contra la mujer contra el ciudadano N.F.S.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-3.530.187, siendo la denunciante M.D.C.M.D.S. (…) b) Los hechos sobre los cuales versa la denuncia; c) Que remita copia certificada del expediente a este Tribunal.” (sic, mayúsculas en el texto); y 3) al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a fin de que informe: “a) Si en las investigaciones signadas con los Números K-12-0069-03212 y K-12-0069-2462, aparece como denunciado el ciudadano N.F.S.Q. (…) por delito de violencia contra la mujer; siendo la denunciante M.D.C.M.D.S. (…); b) Los hechos sobre los cuales versa la denuncia; c) Que remita copia certificada del expediente a este Tribunal.” (sic, mayúsculas en el texto).

Consta así mismo que el A quo, por auto de fecha 12 de Junio de 2013, a los folios 9 al 13, del presente cuaderno, providenció las pruebas de ambas partes, en la cual determinó lo siguiente:

En consecuencia, estando el Tribunal dentro del transcurso de Ley para proveerlas, se admiten las pruebas promovidas por la parte Demandada y las promovidas por la Actora en su Capitulo I y III, de los escritos presentados en tiempo hábil, cuando ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva.- Para su evacuación procédase así:

Con relación a las documentales promovidas por ambas partes en sus escritos de promoción, anteriormente identificados, no se ordena evacuación alguna por no haber lugar a ello.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la definitiva, la prueba de INFORMES promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas en los Numerales 1 y 2, letra (sic) ‘a’ y ‘b’, a cuyo efecto se ordena oficiar tanto a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO como [a la] FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERO, a los fines de que remitan la siguiente información: a) Si existe alguna denuncia por violencia contra la mujer contra el ciudadano N.F.S.Q., (…) siendo la denunciante M.D.C.M.D.S. (…) b) Los hechos sobre los cuales versa la denuncia, en que estado se encuentra y en caso de haber concluido remitir copias certificadas de las mismas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de INFORME promovida en el numeral 3, se niega la misma, por cuanto la Actora no indicó a que (sic) oficina del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, se refiere. Así se decide.

En lo referente a las TESTIMONIALES promovidas por la Parte Actora, este Tribunal, las declarada (sic) inadmisibles, por cuanto la promovente manifestó que es para los fines de demostrar el concubinato existente entre su representada y el demandado de autos, siendo que el presente asunto se fundamenta en Divorcio causales 2º y 3º establecidas en el Artículo 185 del Código civil Venezolano. Así se decide.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto; corchetes agregados por este Tribunal Superior).

Contra tal decisión ejerció apelación la apoderada de la demandante, recurso ese oído en el efecto devolutivo, por lo que fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones en copia certificada que fueron recibidas en fecha 22 de Julio de 2013, cuando se fijó término para informes.

La apelante presentó informes ante esta segunda instancia en los cuales alega que incurrió en un error material al redactar el escrito de pruebas y señaló que promovía la prueba testimonial para demostrar la relación concubinaria existente entre su representada y el demandado, pero que ello no es motivo suficiente para declarar inadmisible la prueba así promovida, habida cuenta de que, conforme a criterio de la Sala de Casación Civil, no es necesario indicar el objeto o propósito de la prueba al ser promovida; que en cualquier caso la testimonial debió ser admitida y que en la definitiva debería pronunciarse el Tribunal respecto de su eficacia y validez.

También alegó, respecto de la prueba de informes a serles requeridos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas que el A quo inadmitió porque no se indicó la dependencia u oficina a la cual debería dirigirse la solicitud de informes, que en el escrito de promoción fue indicada la dirección de la oficina de dicho organismo de investigaciones, a la cual se debía dirigir el correspondiente oficio.

En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto a decidir y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente cuaderno de apelación se constata que el objeto de la misma viene dado por dos puntos a ser dilucidados en esta segunda instancia, a saber: 1) la inadmisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora y 2) la inadmisión de la prueba de informes a ser requeridos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida igualmente por la demandante.

Tal como ha quedado dicho en la primera parte de esta decisión el Tribunal de la causa al providenciar las pruebas de las partes declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora “por cuanto la promovente manifestó que es para los fines de demostrar el concubinato existente entre su representada y el demandado de autos, siendo que el presente asunto se fundamenta en Divorcio causales 2º (sic) 3º (sic) establecidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.” (sic).

Así las cosas, advierte este Tribunal Superior que la pretensión deducida por la demandante, ciertamente, no es la de declaración de concubinato entre ella y el demandado de autos, sino la de divorcio conforme a las previsiones del artículo 185 del Código Civil.

Observa este sentenciador que en el escrito de promoción de pruebas de la actora, su apoderada promovió el testimonio de tres personas “A los fines de demostrar el concubinato existente entre mi representada y el demandado de autos …” (sic), de donde se sigue que, visto el asunto con prescindencia del verdadero objeto de la pretensión deducida en autos, se podría pensar que la prueba testimonial así promovida no guardaría relación alguna con la acción de autos. Sin embargo, y visto que en realidad de las actas del proceso no se desprende evidencia alguna de que la demanda verse sobre una declaración de unión concubinaria, es dable deducir que la apoderada actora incurrió en un lapsus menti que debió advertir el Tribunal de la causa y con fundamento del principio favor probationes, admitir la testimonial en cuestión.

Por consiguiente, a los fines previstos por el artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales pues el proceso constituye en instrumento fundamental para su realización; como quiera además que es deber de los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, ex artículo 334, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa según lo disponen los artículos 26 y 49 del texto constitucional; y con base en el principio ya indicado de favor probationes que postula el favorecimiento de la prueba con la finalidad de la realización de la justicia a través de la sentencia, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa ha debido admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandante del presente juicio, en el capítulo segundo de su escrito de promoción. Así se decide.

En lo que respecta al segundo aspecto o punto del tema a decidir, esto es, la no admisión de la prueba de informes a ser requeridos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa este Tribunal Superior que la razón expresada por el Tribunal de la causa para no admitirla, esto es, que la parte interesada no indicó la dirección de la dependencia de tal organismo a dónde dirigir la solicitud de informes, está justificada, pues, del escrito de promoción de tal prueba se evidencia, a diferencia de lo afirmado por la parte actora en sus informes ante esta alzada, que no se indicó cuál es la Comisaría, Delegación o Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni la localidad donde pudiera encontrarse ubicada la dependencia de marras, por lo que, a juicio de este Tribunal Superior, el A quo obró ajustado a derecho al no admitir tal probanza. Así se decide.

Corolario forzoso de lo expuesto es que la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 12 de Junio de 2013 dictado por el Tribunal de la causa debe declararse con lugar en lo que respecta a la decisión contenida en tal auto que no admitió la prueba testimonial en cuestión, y sin lugar en lo que hace a lo decidido en dicho auto en el sentido de no admitir la prueba de informes arriba señalada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante, ciudadana M.d.C.M.d.S., por medio de su apoderada, contra la decisión adoptada por el A quo en su auto de fecha 12 de Junio de 2013, que declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por dicha parte, en el presente juicio que por divorcio sigue contra su cónyuge, ciudadano N.F.S.Q., contenido en el expediente número 28.667, llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandante contra la decisión adoptada por el A quo en el aludido auto de fecha 12 de Junio de 2013, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por dicha parte, destinada a requerir información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa ADMITIR la prueba de testigos promovida por la demandante y, consecuencialmente, OÍR la declaración de las testigos E.d.V.C.d.L.R., Zoreli del Valle Albúrguez Manzanilla y M.D.M., identificadas con cédulas números 9.319.809, 15.042.790 y 3.461.072, respectivamente, para lo cual fijará oportunidad luego de recibir el presente cuaderno de apelación.

En los términos expuestos en este fallo queda MODIFICADO el auto apelado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR