Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones, conformadas por solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano S.Q.A., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 13.633.033, asistido por la abogada N.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 166.178, contra “… Actuaciones Judiciales del Juzgado 2º de Primera Instancia, de la circunscripción Judicial del estado Trujillo…” (sic), en el juicio que por interdicto de despojo sigue la ciudadana F.M.P.C. contra el quejoso y la ciudadana C.d.C.A.d.Q., contenido en el expediente número 28608, nomenclatura utilizada por el presunto agraviante, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron repartidas, en razón de haberse declarado incompetente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional, en fallo de fecha 4 de Junio de 2012.

Recibido el expediente en esta superioridad el 7 de Junio de 2012, se le dio entrada bajo el número 4576-12, por lo que pasa este Tribunal Superior a determinar su propia competencia para conocer de este asunto y a tales fines observa que la solicitud cabeza de este expediente fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia, en fecha 23 de Mayo de 2012, el cual lo repartió al supra indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que, a su vez, le dio entrada en la misma fecha arriba citada, mediante auto en el cual “insta” al quejoso presentar los recaudos necesarios para proceder a pronunciarse sobre la admisión del recurso, lo cual hizo el accionante en fecha 28 de Mayo de 2012, cuando diligenció consignando los siguientes recaudos: acta de matrimonio, documentos de propiedad del terreno, constancia médica, informe médico, inspección e informe de la Alcaldía de Motatán, autorización del C.C.E.C., copia de solicitud de permiso para construir capilla y fotografía de la fachada de su casa.

Por auto del 30 de Mayo de 2012 al aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil emplazó al quejoso para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación corrigiera el vicio detectado en su solicitud, en cuanto a que señale contra quién dirigió la presente acción, es decir, si la acción se propone contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial “por la medida de Secuestro dictada en la Causa Nro. 28.608, promovido (sic) por la hoy aquí accionada en contra del hoy accionante y la ciudadana A.d.Q.C.d.C.; o va dirigido en contra de actuaciones propias realizadas por la ciudadana PEREIRA CASTELLANO F.M..” (sic).

Notificado como fue el quejoso, compareció en fecha 4 de Junio de 2012 y consignó escrito en el cual manifestó que solicita amparo constitucional “… en contra de las Actuaciones Judiciales del Juzgado 2° de Primera Instancia, de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, antepuestas por la Ciudadana F.M.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle la Virgen, también denominada avenida 5, al frente de la Capilla de la Virgen, casa S/N, del Municipio Motatán, del estado Trujillo y titular de la cedula (sic) de identidad V-4.826.037.-¬.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Con vista de tal manifestación el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil decidió, en fallo del 4 de Junio de 2012, declararse incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, declinar la competencia en este Tribunal Superior y remitir los autos.

Así las cosas, visto que la presente acción de amparo constitucional fue deducida contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior es el competente para conocer y decidir este asunto dado que es el superior jerárquico del tribunal de primera instancia al cual el quejoso atribuye la presunta violación de sus derechos constitucionales.

En tal virtud, pasa esta superioridad a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, a cuyos efectos formula las siguientes consideraciones.

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional se colige que el quejoso considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le vulneró su derecho a la defensa en el procedimiento que la ciudadana F.M.P.C. instauró en su contra y en contra de la ciudadana C.d.C.A.d.Q., contenido en el expediente número 28.608 de la nomenclatura del presunto agraviante.

En efecto, el quejoso expresa en su solicitud lo siguiente:

Un procedimiento Judicial instaurado en nuestra contra por ante el Tribunal 2• de Primera instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 28608, el cual esta (sic) viciado, No por el Órgano competente el cual que (sic) dicto (sic) la medida sino por la mala intención de la demandante quien a espaldas de la Juez y su personal, manipulo (sic) la situación o procedimiento de tal manera, Primero: que se levanto (sic) un juicio en contra de Mi Madre La Ciudadana C.D.C.A.D.Q., identificada al comienzo, y de mi persona S.Q.A., siendo en realidad el propietario Mi Padre APOLIDORO QUINTERO, antes identificado, el propietario del inmueble donde se fomentan las mejoras, por lo tanto La Demanda es Infundada, Ya que No tenemos Cualidad Jurídica necesaria para ser parte, el demandado debería ser Mi Padre y Hasta Yo.- Segundo: No se nos notifico (sic) de ninguna manera o forma que estábamos siendo demandados, la manipulación fue tal que el sagrado derecho a la defensa fue violado de forma flagrante y descarada, cercenándonos nuestros derechos como los es el derecho a la defensa, entre otros, lo cual denota que todo el procedimiento esta (sic) viciado, por lo tanto y en este sentido solicito se ordene se reponga el procedimiento en (sic) el estado en que nos notifique a ambos el objeto de la demanda que se nos sigue, en consecuencia se respeten todos los atributos del derecho a la Defensa.-

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

En razón del señalamiento efectuado por el quejoso y que se ha transcrito ut supra, este Tribunal Superior procedió a revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente y observa que a los folios 21 al 26 cursa copia fotostática simple de escrito libelar por medio del cual la ciudadana F.M.P.C., titular de la cédula de identidad número 4.826.037, con fundamento de los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, deduce querella interdictal por despojo contra el hoy quejoso y la ciudadana C.d.C.A.d.Q. para lo cual alegó en el párrafo séptimo del libelo lo siguiente:

Es este despojo del cual he sido objeto, del área verde (jardinera) del lado sur de la Capilla de la Virgen, ya suficientemente identificada, la causa por la cual acudo ante su competente Autoridad con el objeto que me sea RESTITUIDA LA POSESIÓN que aquí he acreditado, decreto éste (sic) que pido me sea expedido en contra de los AQUÍ QUERELLADOS, y así indico: los ciudadanos C.D.C.A.D.Q., con Cédula de Identidad N° 3.268.706, y su hijo S.Q.A., del cual no dispongo el número de su cédula de identidad, quienes pueden ser notificados de la presente demanda, y al efecto de su citación, en su domicilio ubicado en la parte posterior de la Capilla de la Virgen y su jardinera del lado sur, con acceso principal del lado de la calle que corre paralela, hacia el Oeste, con la Calle La Virgen (también conocida como avenida 5) de la población y Municipio Motatán del Estado Trujillo.

(sic, mayúsculas en el texto).

Observa así mismo este Tribunal superior que al folio 27 cursa copia fotostática simple de despacho de comisión librado por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, en el cual hace saber a éste que en el preindicado interdicto por despojo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble consistente en una capilla de la virgen, junto con sus dos áreas verdes situadas a cada lado; que se le comisionó para la práctica de tal secuestro así como para designar secuestratario y perito; y que la parte actora se encuentra representada por el abogado J.R.M.G..

También aparece a los folios 28 y 29 el acta levantada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 14 de Mayo de 2012, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada por el comitente, observándose que en tal acto se encontraban presentes los querellados, el hoy accionante en a.S.Q. y la ciudadana C.d.C.A.d.Q..

De las actas cuya determinación y apreciación ha efectuado este Tribunal Superior se desprende, sin lugar a dudas, que las actuaciones del tribunal señalado como agraviante, que, en el sentir del quejoso, le vulneran su derecho a la defensa, son disposiciones adoptadas, según el prudente arbitrio de tal tribunal y autorizado para ello por las disposiciones legales que regulan el procedimiento correspondiente al interdicto restitutorio por despojo y que traen tanto el Código Civil, ex artículo 783, como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 699.

Así las cosas, este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia del 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, y a tales fines observa que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por el recurrente como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, tanto así que argumenta que “… La Demanda es Infundada, Ya que No tenemos Cualidad Jurídica necesaria para ser parte, el demandado debería ser Mi Padre y Hasta Yo.-” (sic), lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro m.T., a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, en sentencia número 3137, del 06 de Diciembre de 2002 (caso: J.M.H.S.), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. fallo citado).

En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador, luego de una labor de determinación y valoración, tanto del texto de la solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos con que el recurrente acompañó tal solicitud, aprecia que en las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 28.608, (interdicto por despojo seguido por F.M.P.C. contra el quejoso, S.Q., y C.d.C.A.d.Q.), dicho órgano judicial obró conforme a la ley, dentro del marco de sus facultades y atribuciones legalmente establecidas, en ejercicio cabal de su competencia funcional y material, sin incurrir en extralimitación de funciones o abuso de poder, y sin menoscabo de los derechos constitucionales del recurrente, al debido proceso y a la defensa, pues, ciertamente, es dentro del proceso interdictal propuesto en su contra donde puede ejercer su derecho a la defensa para enervar la pretensión de la querellante, pero nunca a través del extraordinario recurso de amparo constitucional; razones todas esas que son suficientes para declarar, in limine litis, como en efecto se declarará en este fallo, la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano S.Q.A., ya identificado, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por interdicto de despojo sigue la ciudadana F.M.P.C. contra el quejoso y la ciudadana C.d.C.A.d.Q., contenido en el expediente número 28608, nomenclatura utilizada por dicho tribunal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el ocho (8) de Junio de dos mil doce (2012). 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las 12.30 p. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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