Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada D.B. de ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.089, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano S.A.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.666.876, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 1998, en el presente juicio que por resolución de contrato de venta y acción de daños y perjuicios, propusieron en su contra los ciudadanos S.L.G.A. y E.D.C.M. de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad números 273.202 y 3.736.696, respectivamente. Representados por el abogado R.H.H.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.093.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes y conforme consta en las actas procesales, sólo el demandado apelante presentó informes en fecha 18 de Octubre de 2000.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, se profiere el presente fallo, con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 10 de Noviembre de 1992 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado R.H.H.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.L.G.A. y E.D.C.M. de GONZÁLEZ, demandó por resolución de contrato de venta y acción de daños y perjuicios, al ciudadano S.A.E.P..

Alega el apoderado actor en su libelo, que sus mandantes dieron en venta un inmueble conformado por una casa para habitación y comercio, techada con tejas sobre paredes de tapias, pisos de cemento y su correspondiente terreno, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (248,49 m2), ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, jurisdicción del Municipio J.I.M., de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, propiedad que es o fue de A.C.; Sur, la calle 12, antes la calle Torres; Este, mejoras que son o fueron de J.d.C.V., hoy de J.L.B.; y, Oeste, propiedad que es o fue de A.F.. Que tal inmueble le pertenecía según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 27 de Agosto de 1973, bajo el número 72, Tomo 1º del Protocolo Primero.

Continúa alegando que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, que el comprador cancelaría de la siguiente forma: Bs. 600.000,oo, al momento de otorgar el referido documento; y, doce (12) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de Bs. 50.000,oo, que “… La primera se vencería al mes siguiente a la fecha cierta del documento de compra venta (13-02-1.991), o lo que es lo mismo, con vencimiento el día 13 de Marzo de 1.991, y así sucesivamente en los meses siguientes hasta su total cancelación, y para facilitar la forma de pago se emitirían doce (12) letras de cambio por un valor de bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) cada una, sin que las letras constituyeran novación. El comprador solamente cumplió con el pago inicial de bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo), pero las doce letras de cambio referidas nunca se emitieron y el comprador S.A.E.P. tampoco pagó el resto o saldo de bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo) en los términos señalados, gozando de la posesión del inmueble vendido sin haber pagado el precio convenido.” (sic); que en tal documento de compraventa también se estableció que una parte de lo vendido se encontraba arrendado por el vendedor, habiendo cedido al comprador todos los derechos relativos al contrato de arrendamiento.

Sigue expresando la representación judicial de la parte actora que en virtud de haber incumplido el demandado la obligación contraída, procedió a demandarlo para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública de Valera el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154, Tomo 2; y pagarle a la parte actora la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Practicada la citación del demandado, el abogado F.J.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.313, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano S.A.E.P., dio contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, “… por ser inciertos los hechos en la forma expuesta por el demandante en cuanto al supuesto incumplimiento por parte de nuestro representado, habiendo omitido cuestiones importantes que condicionaron la relación contractual [ … ] el vendedor no cumplió con su obligación de haber realizado la tradición legal porque al no entregarle el documento a nuestro representado, ni los demas recaudos necesarios impidió el registro de la escritura y por consiguiente, no realizó la tradición legal del inmueble.-” (sic).

Conviene en que es cierto tanto la celebración del contrato de compraventa en fecha 13 de Febrero de 1991, como que el precio pactado en tal compraventa fue de Bs. 1.200.000,oo, de los cuales el demandado sólo pagó la cantidad de Bs. 600.000,oo; pero que el demandado sí aceptó las letras de cambio, razón por la cual “… no hubo ningún saldo pendiente por pagar por lo que respectaba a la obligación civil que pudiere haber existido por la relación contractual de compra-venta.- De manera pues, que la obligación civil fue sustituida por la obligación mercantil, o sea, la cambiaria, tal cual como se demuestra y se desprende del contenido del mismo documento de venta … ” (sic).

En el mismo escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, reconviene al ciudadano S.L. GONZÀLEZ ARAUJO, por ejecución de contrato, a fin de que le entregue al demandado reconviniente el documento de venta original del inmueble y demás solvencias municipales, así como las letras de cambio a que se refiere el documento de compraventa, objeto del presente litigio. Igualmente para que convenga en pagarle al demandado la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por daño emergente, “… generada por la temeraria demanda de S.L.G.A. y por la falta de derecho de disposición de S.A.E.P. sobre el inmueble de su propiedad a que se refiere los autos y del mismo modo para que convenga en pagarle a nuestro representado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) que estimamos por concepto de daños morales que ha sufrido y sufre nuestro representado …” (sic); y Bs. 50.000.000,oo, que estiman por concepto de daño moral, en razón de lo “… que ha sufrido y sufre nuestro representado …” (sic), fundamentando tales daños morales en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Así mismo solicitan la intervención de un tercero que tenga interés en las letras descritas en el documento de compraventa, por no haber sido presentadas por el ciudadano S.L.G.A., en razón de que éste pudo haberlas endosado a otra persona. En tal virtud, consignan por ante el A quo cheque de gerencia por concepto del monto total de tales letras de cambio.

Mediante escrito consignado en fecha 1 de Febrero de 1993, la parte actora dio contestación a la reconvención, oponiendo su falta de cualidad e interés para sostener tal reconvención, en virtud de que en el presente proceso existe un litis consorcio necesario, activo en el juicio principal y pasivo en la reconvención, y sólo fue reconvenido el ciudadano S.L.G.A.; así mismo alegan que fundamentan la reconvención en la excepción del contrato no cumplido, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, pero que en los juicios de resolución de contrato, como el de especie, según la jurisprudencia, tal defensa es improcedente. Igualmente rechazan y niegan todo lo alegado por la parte demandada en su reconvención y estimaron improcedente la reclamación de los daños morales alegada por la parte demandada reconviniente.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad de ley, las cuales serán analizadas y valoradas en la parte motiva de este fallo.

En fecha 17 de Noviembre de 1998, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda; fallo este apelado por la parte demandada, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Sólo la parte demandada apelante consignó escrito de informes ante esta Alzada, alegando que la sentencia de la primera instancia está viciada por falta de valoración de pruebas e indicios presentes en las actas procesales y que tal fallo está inmotivado, en razón de que en ninguna de sus partes se fundamenta la decisión con bases legales.

En los términos expuestos puede resumirse los límites de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha llevado a cabo se desprende que cuatro son los aspectos principales del thema decidemdum, a saber: 1) caducidad de la acción; 2) la solicitud, por parte de la actora, para que se decrete la perención en este caso; 3) la reconvención propuesta por la parte demandada; y, 4) el mérito o fondo de este asunto.

Determinado lo anterior considera este Tribunal que, por razones de método, debe emitir pronunciamientos previos sobre los tres primeros puntos señalados ut supra, esto es, la caducidad de la acción alegada por el demandado en su escrito de contestación; la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente, alegada por la representación del demandante reconvenido en su escrito de contestación a la contrademanda; y la solicitud de decreto de perención, formulada por el demandante ante esta Alzada.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El demandado ha alegado que la acción deducida en este proceso caducó por haberse cumplido el lapso de un (1) año previsto por el artículo 1.500 del Código Civil.

En efecto, dice el apoderado del demandado, a este respecto, lo siguiente:

Ahora bien, desde la fecha de la venta del inmueble – 13 de febrero de 1.991, hasta hoy – ha transcurrido más de un año, casi dos, que se cumplen exactamente el 13 de febrero de 1.993, por cuyo motivo, se operó la caducidad de la acción resolutoria, caducidad esta, establecida por el Artículo 1.500 del Código Civil, en su Capítulo Cuarto, Sección Primera, de la tradición de la cosa, el cual Artículo es del siguiente tenor:

Omissis

El artículo transcrito, es contundente, claro, imperativo y sancionador cuando establece como pena, la pérdida de los derechos respectivos, como es en efecto, lo que ocurre en el caso de autos, por imperio de la caducidad, que ya se consumó, así como también caduca la acción subsidiaria de los daños y perjuicios.- Caducidad que expresamente oponemos y pedimos que así se declare, por ser de orden público y consecuencialmente quede desechada la demanda y extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante.-

(sic).

Aprecia este sentenciador que la acción resolutoria deducida en este proceso no se subsume en los supuestos del artículo 1.500 eiusdem, toda vez que la norma ya indicada regula las diversas acciones de que disponen el vendedor y el comprador, originadas por el incumplimiento, total o parcial, de la obligación de tradir, a cargo del vendedor.

Efectivamente, el citado artículo 1.500 forma parte de las disposiciones que regulan la tradición de la cosa vendida, siendo que a propósito de esta obligación principal del vendedor, el legislador establece la manera cómo se verifica la tradición, según sea la cosa mueble, inmueble o incorporal (artículos 1.487, 1.488, 1.489 y 1.490 del Código Civil); los gastos de la tradición y de transporte (artículo 1.491 eiusdem); el lugar donde debe hacerse la tradición (artículo 1.492 eiusdem); la excepción de cumplimiento de la obligación de tradir si el comprador no paga el precio y no se ha acordado plazo para el pago o cuando habiendo acordado el plazo para pagar el precio, posteriormente el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra (artículo 1.493 eiusdem); la obligación de entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones relativas a la venta de inmuebles con expresión de su cabida y de sus medidas, con las consecuencias jurídicas que de la extensión, mayor o menor de la cabida, y de las diferencias de las medidas, se derivan y que se traducen en el aumento o disminución del precio (artículos 1.496 y 1.497 eiusdem); la alternativa que, en caso de aumento del precio por exceso de la medida, se ofrece al comprador de desistir del contrato o pagar el aumento del precio con sus intereses si retiene el inmueble y los reembolsos que debe hacer el vendedor, caso de que el comprador desista del contrato (artículos 1.498 y 1.499 eiusdem); para, acto continuo, en el preindicado artículo 1.500 disponer que en todos los casos expresados en los artículos anteriores la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato, deberán intentarse dentro del año siguiente a la celebración del contrato.

Interpreta este sentenciador que cuando el legislador habla de la acción resolutoria, indicada en el artículo 1.500 sub examine, se está refiriendo al desistimiento del contrato que puede ejercer el comprador, en los casos regulados por las normas precedentes, según que la cabida o la medida de un inmueble o de un objeto determinado y limitado, sea mayor a la que se expresa en el contrato.

De lo expuesto se sigue que la caducidad sancionada por el artículo 1.500 eiusdem, se limita estrictamente a las hipótesis reguladas por los artículos 1.496, 1.497, 1.498 y 1.499 ibidem y, por lo tanto, no comprende, ni se extiende a las acciones resolutorias de la venta, por ejercicio del derecho de retracto, consagrada por el artículo 1.533 del mismo Código, ni a la acción de resolución de los contratos, estipulada en términos generales por el artículo 1.167 del Código Civil.

Observa este sentenciador que la presente acción de resolución de contrato de compraventa, no presenta como título y por lo mismo, no se hace derivar, de una diferencia por aumento o disminución de la cabida o de las medidas del inmueble de autos, a lo cual debe añadirse que en el presente caso la acción resolutoria no la está proponiendo el comprador, que es el supuesto regulado por el artículo 1.500 tantas veces citado, sino el vendedor.

En consecuencia, debe desecharse la excepción de caducidad opuesta por el demandado a la demanda. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA SOLICITUD HECHA POR LA PARTE ACTORA PARA QUE SE DECRETE LA PERENCIÓN

Aparece de autos que la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada, mediante diligencias de fechas 7 de Junio de 2005 y 6 de Octubre de 2006, folios 236 al 238, se decrete la perención de esta instancia, conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su juicio, en la presente causa no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento, salvo las que consisten en el auto de fecha 10 de Abril de 2003, ordenando agregar las resultas de comisión de notificación, devueltas por el comisionado y una diligencia estampada por el apoderado actor el 27 de Abril de 2004, por medio de la que solicita el pronunciamiento de la sentencia.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial y doctrinario pacíficamente aceptado en nuestro medio forense, que la perención constituye una sanción a la inactividad de las partes, que se pone de manifiesto en su desidia en el cumplimiento de su deber de impulsar el proceso, lo cual obstaculiza e impide el fin primordial del mismo, que no es otro que la solución de la controversia mediante la correspondiente sentencia.

A los fines de proveer a la solicitud de perención formulada por el apoderado actor, aprecia esta Superioridad que la presente causa se paralizó inicialmente, desde el 21 de Marzo de 2001, fecha esta cuando venció el lapso de diferimiento para emitir la sentencia, decretado por auto del 19 de Febrero de 2001, al vuelto del folio 222. Se observa así mismo que tal paralización se mantuvo hasta el 26 de Marzo de 2003, oportunidad cuando la apoderada del demandado solicitó el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de esta causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de los mismos mes y año, en el que se ordenó la notificación del avocamiento al apoderado actor; notificación que fue debidamente practicada por el Tribunal comisionado al efecto.

En el auto de avocamiento se fijó un término de diez (10) días de despacho más un (1) día de término de distancia, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación del actor, para que se reanudara el proceso, vale decir, para la reapertura del lapso de sesenta (60) días para sentenciar, fijado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; lapso este que discurrió entre el 30 de Abril y el 29 de Junio de 2003, cuando ocurrió una nueva paralización de este proceso toda vez que, obviamente, no se profirió el fallo dentro del lapso señalado.

Así las cosas, se observa que a tenor de lo dispuesto por la parte final del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención; hipótesis esta en que se subsume el caso de especie, lo que conduce a determinar, como en efecto se determina, que en este juicio no ha operado la perención de la instancia.

A mayor abundamiento debe ponerse de relieve que el propio apoderado actor, solicitante de la perención, diligenció en fechas 27 de Abril de 2004 y 16 de Marzo de 2005, a los folios 234 y 235, solicitando la emisión de la sentencia en esta Alzada, lo que denota su interés en que se decida esta controversia mediante el acto natural de solución de los conflictos entre partes, como lo es la sentencia definitiva; lo que refuerza la determinación efectuada por este Tribunal Superior en el sentido de que no ha lugar la solicitud de declaración de perención de esta instancia planteada por el demandante. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO RECONVINIENTE PARA PROPONER LA RECONVENCIÓN

Aprecia esta Superioridad que en el acto de contestación de la demanda, el demandado reconviene al codemandante, ciudadano S.L.G.A., para que le entregue el documento original de venta del inmueble reconocido por ante la Notaría Pública de Valera el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154, Tomo 2 del Libro de Reconocimientos, además de las solvencias Municipales que por servicios, junto con formulario de traspaso de inmueble, para protocolizar dicho documento. Lo reconviene igualmente para que le entregue las letras de cambio a que se refiere el documento de venta, como prueba liberatoria del pago que en este mismo acto, o en la forma que disponga el Tribunal lo hará nuestro mandante, para que así, ambas partes puedan cumplir sus recíprocas obligaciones: el vendedor entregando las letras y el comprador pagando el valor de las letras y así quede liberado, junto con la entrega que deberá hacer del documento de venta y los recaudos necesarios para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro.

De igual forma lo reconviene para que le pague la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por daño emergente y Bs. 50.000.000,oo, por daño moral, que dice haber sufrido el demandado.

Observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención, oponiendo su falta de cualidad e interés para sostener tal reconvención, en virtud de que en el presente proceso existe un litisconsorcio activo necesario en el juicio principal y pasivo en la reconvención, siendo reconvenido sólo el ciudadano S.L.G.A.; así mismo alegan que fundamentan la reconvención en la excepción del contrato no cumplido, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, pero que en los juicios de resolución de contrato, como el de especie, según la jurisprudencia, tal defensa es improcedente.

Ahora bien, del detenido análisis que este juzgador ha efectuado, tanto de la reconvención, como de la contestación a la misma, se aprecia que ciertamente estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litis consorcio necesario y el cual viene a estar definido como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores o como demandados.

Este carácter forzoso del litisconsorcio viene dado en razón de que para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. En consecuencia, todas las partes sustanciales, llámense activas o pasivas, deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.

De las presentes actas procesales se evidencia que la acción principal fue propuesta por los cónyuges, ciudadanos S.L.G.A. y E.D.C.M. de GONZÀLEZ, quienes, además, otorgaron el documento por medio del cual dieron en venta el inmueble de autos al demandado, en forma conjunta, razones esas que no sólo permiten determinar la existencia de un litisconsorcio necesario entre ambos cónyuges, sino también establecer que la reconvención debió haberse propuesto contra tales litisconsortes necesarios y no contra uno solo de ellos, como en efecto fue propuesta por el demandado.

En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal Superior considera que, ciertamente, el codemandado S.L.G.A., no tiene por sí solo la cualidad necesaria para sostener la reconvención propuesta contra él o, dicho con otras palabras, carece de legitimación pasiva para enfrentar la reconvención, toda vez que la relación jurídica litigiosa que surge de la contrademanda, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, según lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la reconvención así propuesta debe declararse improcedente. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Del análisis que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales se desprende que la acción de resolución del contrato de compraventa del inmueble descrito en la primera parte de este fallo, fue fundamentada por los demandantes en el incumplimiento que le atribuyen al demandado, de la obligación principal establecida por el artículo 1.527 del Código Civil, cual es la que, como comprador, asumió de pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato.

En efecto, narran los demandantes que le dieron en venta el señalado inmueble al demandado, por el precio de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), a cuenta del cual recibieron Bs. 600.000,oo y la diferencia, esto es, Bs. 600.000,oo, la pagaría en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 50.000,oo cada una, y que para facilitar el pago de tales cuotas se emitirían doce (12) letras de cambio por un valor de Bs. 50.000,oo cada una, sin que constituya novación.

Continúan los demandantes fundamentando su acción resolutoria al expresar que el comprador solamente cumplió con el pago inicial de Bs. 600.000,oo, a cuenta del precio y que no pagó el saldo de Bs. 600.000,oo. También expresan los demandantes que, pese a que en el documento de compraventa se previó la emisión de letras de cambio para facilitar el pago de las cuotas en que se dividió el saldo del precio, sin embargo, tales títulos cambiarios nunca fueron emitidos.

Por lo expuesto y con base en el artículo 1.167 del Código Civil, demandan al ciudadano S.A.E.P., para que convenga o, lo declare el Tribunal, en resolver el contrato de compraventa tantas veces mencionado contenido en el documento reconocido por ante la Notaría Pública de Valera el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154, Tomo 2, sobre la casa y el terreno cuya ubicación, linderos y demás características se identifican en el mismo, ordenándose su entrega al vendedor propietario, así como también para que sea condenado el demandado a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 600.000,oo, representados en el beneficio obtenido por el demandado ocupando el inmueble sin pagar todo el precio.

Sentado lo anterior aprecia esta Alzada que ciertamente puede declararse la resolución de un contrato de compraventa definitiva, si se produce un incumplimiento de las obligaciones que el vendedor y el comprador tienen asignadas por la ley o estipuladas en forma voluntaria por ambos.

El Dr. G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”, impresa por Grafindustrial Aragua, S.R.L., Maracay, Estado Aragua, escribe lo siguiente: “Por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su respectiva obligación, la otra puede, a su elección, solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.” (Op. cit., pág. 398).

Ese planteamiento doctrinario se corresponde con el texto del artículo 1.167 del Código Civil y a partir de él se pueden efectuar las siguientes reflexiones o consideraciones.

Si en un contrato de compraventa nada se ha estipulado para el caso de incumplimiento de las obligaciones principales del vendedor, como lo son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y del comprador, es decir, pagar el precio el día y en el lugar determinado por el contrato, puede cualquiera de las partes afectadas por el incumplimiento de la otra solicitar la resolución del contrato o bien el cumplimiento del mismo, tal como lo dispone el citado artículo 1.167.

Ocurre en la práctica que en los contratos bilaterales sus otorgantes generalmente estipulan los denominados pactos comisorios o cláusulas resolutorias expresas, conforme a los cuales convienen en que, si se produce el incumplimiento de una determinada obligación, que debe ser indicada en forma expresa, se considerará resuelto de pleno derecho el contrato, sin necesidad de acudir a los Tribunales, ni de notificar de la resolución a la parte incumpliente.

Establecido lo anterior, este sentenciador procedió a efectuar el examen del contrato de compraventa producido en copia fotostática certificada y compulsado por vía de inspección judicial practicada por el para entonces Juzgado del Distrito Valera de esta Circunscripción Judicial el 30 de Septiembre de 1992, obtenida del documento reconocido por ante la Notaría Pública de Valera el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154, Tomo 2, del Libro de Reconocimientos, que cursa a los folios 4 al 7; y de tal documento se evidencia que los demandantes dieron en venta al demandado el inmueble formado por la casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Valera del antes Municipio hoy Parroquia J.I.M., del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, propiedad que es o fue de A.C.; Sur, la calle 12, antes la calle Torres; Este, mejoras que son o fueron de J.d.C.V., hoy de J.L.B.; y, Oeste, propiedad que es o fue de A.F..

Se evidencia igualmente de dicho documento público que el precio de la venta fue convenido en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) y que el comprador pagó a los vendedores en ese acto, la mitad del precio, Bs. 600.000,oo y se comprometió a pagarles el saldo mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de a Bs. 50.000,oo cada una, las cuales se representarían, sin producir novación, en doce (12) letras de cambio por el monto de cada una de las cuotas.

Observa este sentenciador que en el contrato de compraventa bajo análisis no se estipuló pacto comisorio, pero tampoco se dejaron librados los efectos del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, a su regulación por el ordenamiento jurídico, por cuanto en el mismo contrato de compraventa se previeron las consecuencias jurídicas que tal incumplimiento produciría.

En efecto, vendedores y comprador regularon de forma voluntaria y expresa los efectos o consecuencias jurídicas que el incumplimiento, por parte del comprador, de su obligación de pagar el saldo del precio, produciría. En este sentido se observa que entre las estipulaciones del contrato de compraventa objeto de esta apreciación, se encuentra la siguiente: “Así mismo la falta de pago de una o más letras dará lugar a que el comprador pierda el beneficio del plazo, pudiendo el vendedor exigir el cumplimiento total de la obligación. En este caso, el remate podrá anunciarse por un sólo cartel y el avaluo practicarse por un solo perito valuador.” (sic).

Vale decir, que ambas partes contratantes de forma voluntaria establecieron en el contrato el mecanismo que podía ser utilizado por los vendedores para el caso de incumplimiento, por parte del comprador, de su obligación de pagarles el resto o saldo del precio del contrato, apartándose de esa forma de la regulación legal de los efectos del incumplimiento de las obligaciones de los contratos bilaterales, en que incurra una de las partes contratantes, es decir, desechando la resolución del contrato y los efectos de ésta, como son colocar a los contratantes en la misma situación que tenían antes de contratar, restituir los vendedores al comprador la parte del precio recibido, más sus frutos y pagarle las mejoras que pudiera haber realizado al inmueble, el cual, a su vez, debe ser devuelto a los vendedores.

En efecto, vendedores y comprador pactaron que, en caso de incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador, los primeros procederían a exigir el cumplimiento total de la obligación, estipulación esta que bien pudo convenirse entre los contratantes, en razón de que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni al ordenamiento jurídico y debe considerarse ley entre los otorgantes del contrato, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

La apreciación y la valoración del documento público reconocido por ante la Notaria Pública de Valera el 13 de Febrero de 1991, se han efectuado de conformidad con las previsiones de los artículos 1.363, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En virtud de lo precedentemente establecido, considera este sentenciador que no es procedente la acción resolutoria deducida en este proceso, pues, de acuerdo con la regulación que las partes convinieron en lo atinente a los efectos o consecuencias jurídicas que derivan de la falta de cumplimiento de pago del saldo del precio de la compraventa, por parte del comprador, lo procedente es la proposición de acción cuya pretensión está delimitada en el propio contrato de compraventa y que no es otra que exigir judicialmente el cumplimiento total de las obligaciones adeudadas por el comprador. Así se decide.

Por otro se observa que los demandantes acumularon a la acción resolutoria aquí declarada improcedente, otra por cobro de daños y perjuicios, causados por el beneficio que ha obtenido el demandado, ocupando el inmueble vendido, sin pagar todo el precio, ni pago alguno por concepto del uso, disfrute o explotación del inmueble, desde la fecha de la negociación, en detrimento del patrimonio de la parte actora.

La parte actora estimó la cuantía de tales daños y perjuicios en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el caso de especie se hace necesario determinar si el demandado se encuentra detentando, usando o disfrutando del inmueble en perjuicio de los demandantes, esto es, sin tener derecho a ello.

Del mismo modo es menester determinar si la parte actora demostró el perjuicio que dice haberle ocasionado el demandado, mediante el uso, disfrute o explotación del inmueble.

En este orden de ideas se aprecia que los demandantes promovieron el mérito favorable de las actas procesales, en especial el libelo de la demanda, el documento que contiene la negociación de compraventa y el escrito de contestación de la reconvención.

En relación con los escritos presentados por la misma parte actora en este proceso, promovidos como prueba, debe acotarse que nunca el libelo de la demanda puede hacer prueba a favor del demandante, ni en contra del demandado. Vale el mismo razonamiento para el escrito de contestación de la reconvención: no puede tal escrito demostrar nada a favor del demandante reconvenido, ni en contra del demandado reconviniente. Y la razón estriba en el hecho de que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, los escritos que las partes presentan en el juicio no constituyen pruebas porque a través de ellos lo que se hace es plantear alegatos en defensa de las correspondientes pretensiones.

Por consiguiente, se desechan como pruebas y no se les atribuye valor probatorio alguno, tanto al libelo de la demanda, como al escrito de contestación de la reconvención, presentados por la parte actora.

En lo que hace al documento fundamental de la demanda, consistente en el instrumento reconocido por ante la Notaría Pública de Valera el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154 del Tomo 2 del Libro de Reconocimientos que llevaba tal Notaría, ya se ha establecido que tal documento, de naturaleza pública, demuestra la celebración de un contrato de compraventa entre los actores, como vendedores y el demandado, como comprador, sobre el inmueble ubicado con frente a la calle 12, entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Valera, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se han señalado ut supra y se dan aquí por reproducidas; que el precio convenido es un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), del cual pagó la mitad el comprador y la otra mitad la pagaría en 12 cuotas mensuales y consecutivas de a Bs. 50.000,oo cada una, representadas en 12 letras de cambio por igual valor de las cuotas y con los mismos vencimientos de éstas.

Ahora bien, el documento público que aquí se analiza no demuestra en forma alguna que el demandado no haya pagado el saldo del precio, ni que no haya efectuado pago alguno que no justifique el uso, disfrute o explotación del inmueble.

Por lo contrario, aprecia este juzgador que precisamente el documento sub examine autoriza al comprador para usar y disfrutar del inmueble por habérsele transmitido la propiedad del mismo y hecho la tradición del bien con el otorgamiento de la compraventa, llegando los vendedores, incluso, a cederle (sic) al comprador todos los derechos derivados de un contrato de arrendamiento celebrado sobre parte del inmueble y que según el documento le fue alquilado a la ciudadana F.C..

Por manera que con este documento no se comprueba que el demandado le haya ocasionado daño alguno a los demandantes por el uso, disfrute o explotación del inmueble. Antes, por lo contrario, este instrumento público demuestra que el demandado tiene derecho a usar y disfrutar del inmueble.

Se ratifica la apreciación y valoración de este documento, al cual se le atribuye la eficacia probatoria del documento público, según las previsiones de los artículos 1.363, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

También promovió la parte actora el documento público consistente en acta de matrimonio de los demandantes, asentada por la Prefectura de la hoy Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., bajo el número 45 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1950.

Este documento demuestra la celebración del matrimonio entre los demandantes y merece fe pública, según lo previsto por las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero más allá de la celebración del matrimonio entre los demandantes, no demuestra otra cosa, mucho menos que el demandado le haya causado daños y perjuicios a los demandantes por el uso, disfrute y explotación del inmueble de autos.

En este punto se hace necesario examinar las pruebas promovidas por el demandado y, por guardar estrecha vinculación con el contradictorio surgido por la afirmación del demandante en el sentido de que no se llegó a librar nunca las letras de cambio representativas de las cuotas del saldo del precio, en contraposición a lo afirmado por el demandado en el sentido de que sí fueron firmadas por él las cambiales y que cuando las iba a pagar al codemandante, éste se excusaba de entregárselas porque no las tenía consigo, ya que las había endosado.

A los folios que van del 156 vuelto al 159 y su vuelto, cursan las actas de examen de tres de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos P.P.C.C., A.R.G.B. y M.d.J.R.R., ya identificados, y que fueron presentados a declarar ante el comisionado, donde lo hicieron el día 12 de Noviembre de 1993.

Tales testigos son contestes al declarar: 1) que conocen a los ciudadanos S.L.G.A. y S.A.E.P.; 2) que tienen conocimiento de que S.L.G.A. le vendió a S.A.E.P. una casa propia para habitación y comercio ubicada en la calle 12, entre las avenidas 6 y 7 de la ciudad de Valera; 3) que saben que S.A.E.P. le quedó debiendo a S.L.G.A., como saldo de la compra de la casa, la cantidad de Bs. 600.000,oo, dividido en doce letras de cambio mensuales y consecutivas de a Bs. 50.000,oo cada una y que el primero las firmó y se las entregó al segundo; 4) que saben que S.L.G.A. nunca le entregó a S.A.E.P. las letras que le iba a pagar producto de la venta de la casa, porque el primero de ellos le decía que había negociado los giros junto con el documento y que iba a tratar de recuperarlos para entregárselos.

Tales testigos no fueron repreguntados y no incurrieron en contradicción en sus dichos, ni entre sí, por lo cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de los hechos sobre los cuales declararon y que se han dejado señalados en el párrafo que antecede. En consecuencia, queda demostrado que, ciertamente, el demandado firmó las doce (12) letras de cambio a que se contraen el documento contentivo de la compraventa y representativas de las doce (12) cuotas de a Bs. 50.000,oo cada una, en que ambas partes convinieron en que fuera dividido el saldo del precio del inmueble que el demandado quedó a deber a los demandantes.

Los dichos de los testigos bajo examen son concordantes entre sí y con el documento de compraventa suscrito por vía de reconocimiento por ante la Notaría Pública de Valera el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154, Tomo 2 del Libro de Reconocimientos que llevaba esa Notaría; y su apreciación y valoración se efectúa de conformidad con las disposiciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Continuando con el análisis de las pruebas del demandado, se aprecia que promovió copia certificada del expediente número S-1593, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignación de Bs. 600.000,oo, hecha por S.A.E.P. a favor de S.L.G.A..

Tal copia certificada cursa a los folios 100 al 109 y de la misma se evidencia que mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 1993, el demandado, obrando conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Comercio, consignó la cantidad de Bs. 600.000,oo, que es el valor total de las doce (12) letras de cambio que había firmado según lo convenido en el documento de compraventa del inmueble de autos, por concepto del saldo del precio que quedó a deber; y solicitó la notificación de los hoy demandantes para que presentaran las letras y retiraran la suma consignada.

Se aprecia de la copia certificada aquí analizada que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la consignación cambiaria y ordenó notificar de la misma a los ciudadanos S.L.G.A. y E.D.C.M. de GONZÁLEZ.

Ahora bien, considera este juzgador que la copia certificada de las actuaciones correspondientes a la consignación cambiaria ya señalada y a la admisión de la misma por el Tribunal ante el cual fue instaurada, demuestran sólo el acto de la consignación, sin que pueda entrar esta Superioridad a pronunciarse sobre los efectos de tal actuación en razón de que no constan las resultas de la consignación; apreciación y valoración que se efectúan de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en tanto dichos documentos fueron autorizados por la Secretaria del Tribunal, funcionario competente para expedir la certificación.

El demandado promovió igualmente copia certificada del expediente distinguido 92 2518, que se tramitó por ante el para entonces Juzgado de Municipios Urbanos de Valera, de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano S.L.G.A., contra la ciudadana F.C. y que versa sobre una casa de habitación distinguida con el número 6-40, situada en la calle 12 de la ciudad de Valera, Municipio, hoy Parroquia, J.I.M., del Distrito, hoy Municipio, Valera del Estado Trujillo; que cursa a los folios 66 al 99.

Considera este Tribunal Superior que tal copia certificada es impertinente, por cuanto no puede surtir efectos en el presente proceso y por lo mismo se desecha.

El demandado solicitó se practicara inspección judicial en la Notaría Pública de Valera, para dejar constancia de la existencia y del contenido, en los archivos de tal Notaría, de un extracto del documento reconocido el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154, Tomo 2, y, caso de que existiera copia del documento, compulsarlo.

Las resultas de tal inspección aparecen al folio 162 y fue practicada el 18 de Noviembre de 1993, oportunidad cuando el comisionado dejó constancia de la existencia y del contenido del extracto del referido documento reconocido, habiendo manifestado el notificado que la copia del documento no apareció en ese momento.

Considera este juzgador que esta prueba nada aporta a la solución de esta controversia, por cuanto en autos existe copia certificada del documento en cuestión, acompañada por los demandantes al libelo y que corre a los folios 4 al 7. En consecuencia, se desecha esta probanza.

También promovió el demandado otra inspección judicial en el inmueble a que se contrae la compraventa cuya resolución se pide en este proceso, con la finalidad de dejar constancia de quienes son las personas que ocupan el inmueble, de la titularidad que justifique la ocupación y de la manifestación que le expresen al Tribunal sobre si son propietarios, arrendatarios u otorgantes de contrato de opción de compra y que en cualquiera de tales casos se deje constancia del contenido de los documentos que acreditan tales condiciones. Las resultas de esta inspección constan a los folios 163 y 164.

Esta actuación fue practicada por el comisionado el 18 de Noviembre de 1993 y se dejó constancia de que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana M.F.C.P., titular de la cédula de identidad número 2.618.636, quien manifestó que ocupa parte del inmueble como inquilina, desde hace treinta años, mediante contrato verbal.

También se dejó constancia de que dicha inquilina presentó al Tribunal un documento privado suscrito por los abogados O.L.A. y R.H.H.C. y por la ciudadana M.F.C., que fue agregado a la inspección.

En el acta de la inspección también se lee que otra parte del inmueble está ocupada por el ciudadano S.A.E.P., quien manifestó ser el propietario del inmueble.

Aprecia este Tribunal Superior que las resultas de esta inspección concuerdan con el contenido del documento tantas veces citado, reconocido por ante la Notaría Pública de Valera, el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154, Tomo 2, en tanto en cuanto en este documento público se dio en venta al ciudadano S.A.E.P. el inmueble donde se constituyó el Tribunal y se estipuló en forma expresa que parte del inmueble lo ocupa la ciudadana F.C. como arrendataria, por lo que los vendedores ceden al comprador los derechos derivados del contrato de arrendamiento señalado y advierten que en lo sucesivo la inquilina debía entenderse directamente con el comprador S.A.E.P..

Esta inspección judicial, adminiculada al documento ya señalado, demuestran que el ciudadano S.A.E.P., por efecto de la adquisición de la propiedad que obtuvo de los demandantes, sobre el inmueble tantas veces indicado, pasó a ser arrendador de la mencionada ciudadana M.F.C.P., titular de la cédula de identidad número 2.618.636.

El demandado promovió la prueba de exhibición de documento, que, según su afirmación, se encontraba en poder del codemandante S.L.G.A. o de sus apoderados abogados O.L.A. y R.H.H.C., cuyo texto transcribe en el escrito de promoción.

Aprecia este Tribunal Superior que la evacuación de esta prueba no fue diligenciada en los términos en que fue admitida por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 29 de Marzo de 1993, al vuelto del folio 119, toda vez que no aparece de autos haberse practicado la notificación bajo apercibimiento de los intimados a exhibir el documento y, por tanto, nada tiene sobre qué pronunciarse esta Alzada.

Habiendo promovido también el demandado la prueba de posiciones juradas para que le fueran absueltas por los demandantes, se observa que esta probanza tampoco fue evacuada y por lo mismo nada tiene que apreciar y valorar este Tribunal Superior al respecto.

Establecido como ha quedado que la acción resolutoria aquí deducida no es procedente, que la acción por cobro de daños y perjuicios acumulada a la de resolución, tampoco ha lugar en derecho, debe arribarse forzosamente a la conclusión de que las acciones ya referidas no pueden prosperar en derecho como se declarará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 17 de Noviembre de 1998.

Se declara SIN LUGAR la acción de resolución del contrato de compraventa, celebrado entre las partes mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de Valera, el 13 de Febrero de 1991, bajo el número 154 del Tomo 2, del Libro de Reconocimientos llevado por dicha Notaría y que tiene por objeto el inmueble formado por una casa de habitación y el terreno que ocupa, distinguida con los número 6-40, situada con frente a la calle 12, entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Valera, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y demás determinaciones quedaron expresadas ut supra y se dan aquí por reproducidas, interpuesta por los ciudadanos S.L.G.A. y E.D.C.M. de GONZÁLEZ, contra el ciudadano S.A.E.P., todos ya identificados.

Se declara SIN LUGAR la acción que acumulada a la primera ya indicada, propusieron los ciudadanos S.L.G.A. y E.D.C.M. de GONZÁLEZ, contra el ciudadano S.A.E.P., todos identificados en autos, por cobro de daños y perjuicios.

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del codemandante, ciudadano S.L.G.A., para sostener por sí solo la reconvención que en su contra propusiera el demandado, ciudadano S.A.E.P. y, por tanto, SE DESESTIMA la reconvención así propuesta.

SE REVOCA la decisión apelada.

Por cuanto se produjo vencimiento recíproco, toda vez que no han lugar en derecho las acciones deducidas por los demandantes contra el demandado y la reconvención propuesta por el demandado contra el codemandante S.L.G.A., SE CONDENA a cada parte al pago de las costas de la contraria, según lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En…

igual fecha y siendo la 1.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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