Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por los terceros intervinientes, ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.039.264 y 5.763.474, respectivamente, asistidos por el abogado A.E.B.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, contra decisión de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de a.c. propuesto por la empresa Auto Lavado y Multiservicios H.S. inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 1982, bajo el número 35, Tomo 59, asistida por los abogados L.G.M.T. y D.J.C.H., inscritos en Inpreabogado bajo los números 117.475 y 145.031, contra la sentencia definitiva dictada por el ciudadano juez del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.D., en fecha 6 de marzo de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, le siguieron los ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L., ya identificados, contenido en el expediente número 12.467, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 5 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 1.105.

Encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2014, la sociedad de comercio Auto Lavado y Multiservicios H.S.R.L.., ya identificada, representada legalmente por su directora gerente, ciudadana M.A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.738.663, y asistida por los abogados L.G.M.T. y D.J.C.H., igualmente identificados, propuso recurso de a.c. “…CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Primero (accidental) de los Municipios, Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente signado con el N° 12.467, Demandante: A.R.M.L. Y A.R.M.L.. Demandado: ‘AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L.’; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE POR FALTA DE PAGO DE DOS O MAS ALQUILERES CONSECUTIVOS; sobre la base de lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra la recurrente que el referido juicio arrendaticio se llevó a cabo con toda normalidad hasta la etapa en que se dictó la sentencia definitiva, la cual fue publicada el 6 de marzo de 2014 y que declaró con lugar la demanda incoada en su contra, pues, afirma, se trata de una sentencia definitiva que conculcó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el debido proceso en materia civil desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, y que la sentencia que recaiga debe ser dictada con base en los parámetros establecidos por los artículos 243, 244, 340, 434 y 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente en amparo que el ciudadano juez de la causa en su sentencia definitiva generó una motivación errónea por cuanto existe infracción del texto de ley adjetiva porque el desconocimiento de una norma jurídica o la falta de aplicación de la misma hace que el juez incurra en el vicio de infracción de ley y que el vicio generado influya en el dispositivo de la sentencia, como ha ocurrido en el presente caso.

Manifiesta la recurrente en amparo que el juez a quo, al reverso del folio 432 de la segunda pieza del expediente, específicamente en el particular segundo de la sentencia denominado “Naturaleza del Plazo y Procedencia de la Acción”, realizó un análisis exegético desde la cláusula quinta del supuesto contrato privado celebrado entre las empresas Urbanización La Plata, C. A. y Auto Lavado y Multiservicios H.S.R.L.., “… y según indica en libelo de la demanda es de fecha 01 de febrero de 2006, indicando los demandantes en su libelo que, ‘el original de dicho contrato (negrillas mías) se encuentra agregado en una consignación arrendaticia, que se encuentra en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado con el Nro. 5032, bajo los folios del 8 al 11 y sus vueltos, aperturada en fecha 10 de mayo de 2007 y la acompañó marcada con la letra ‘F’.” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce la quejosa que todo juez al admitir una demanda y proferir una sentencia debe tener en cuenta las obligaciones procesales que le establece la ley y señala que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que antes de admitir la demanda debe tomar en cuenta que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que el numeral 6 del artículo 340 ejusdem establece lo siguiente: “Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y al respecto señala que el juez de la recurrida hizo un estudio y análisis jurisprudencial y doctrinario de lo que es el orden público y el orden público inquilinario, en el particular primero de la sentencia, lo cual dejó de lado y no tomó en cuenta al interpretar el presunto contrato privado, aunado al hecho de que el juez no indicó cuál de los contratos interpretó al estudiar la naturaleza del plazo y la procedencia de la acción, si fue el contrato de fecha 1 de febrero de 2006 señalado en la demanda, o el que interpretó a su criterio de fecha 1 de febrero de 2004, o el documento privado original con el que se acompañó la contestación de la demanda, de fecha 1 de marzo de 2000.

Continúa manifestando la recurrente que, en segundo lugar, el juez de la recurrida no evidenció, ni tomó en cuenta que la parte demandante indicó en su libelo de la demanda que anexaba copia fotostática simple de un documento privado como fundamento de su demanda, y al respecto, el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece la siguiente excepción: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.

Argumenta la recurrente en amparo que la parte demandante estaba en la obligación de presentar el documento fundamental de su demanda dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciar dónde debía compulsarse, pero no lo hizo y como se trata de un procedimiento inquilinario que se rige por el procedimiento establecido por los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 889 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de hacerlo era dentro de los diez días de despacho siguientes a la contestación de la demanda o de la reconvención.

Manifiesta la recurrente que “… lo curioso del caso y causa extrañeza del juez Aquo, que al momento de determinar LA NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, el Juez estableció lo siguiente en la sentencia, específicamente al folio 433: ‘…Por lo que si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado la acción a proponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que es procedente la Acción Judicial que nos ocupa; Así se decide…’; (negrillas mías) y cuando hizo el ANÁLISIS SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN, al vuelto del folio (433), estableció en la sentencia al vuelto del folio 435, lo siguiente: ‘…De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que se hace difícil determinar qué tipo de ‘Relación Arrendaticia’ vincula a las partes es decir, que (sic) tipo de plazo, si es a ‘Tiempo Determinado’ o a ‘Tiempo Indeterminado el Contrato de Arrendamiento en el inmueble objeto de la controversia; por lo que será en la Dispositiva en que el tribunal se pronunciará, previo examen de las pruebas, sobre el plazo del arrendamiento y sobre la procedencia o no de la presente acción. Así se Establece…’. (sic, mayúsculas en el texto).

Señala la recurrente en amparo que se está en presencia de un nuevo derecho inquilinario porque el juez, en su primer análisis, estableció que estaban en presencia de un contrato a tiempo determinado y en su segundo análisis estableció que le fue difícil determinar qué tipo de relación arrendaticia vinculaba a las partes y considera que esa ambigüedad hace suponer que el juez en su sentencia nunca precisó el tipo de relación arrendaticia que vinculaba a las partes y menos aun, si la parte demandante cumplió su obligación procesal de traer a los autos el contrato privado original que indicó en su libelo de demanda, lo cual genera una situación confusa y contradictoria con respecto a la relación arrendaticia y el contrato objeto de la pretensión.

También alega la recurrente que “… en la contestación al fondo de la demanda, cursante al folio 124, mi mandante muy enfáticamente negó rechazó y contradijo, que a la Firma Mercantil ‘URBANIZACIÓN LA PLATA, C.A.’, representada por su Presidente Sr. M.M.G. y su representada Empresa ‘AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L.’, no los une un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Febrero de 2006, que muy acertadamente e inteligiblemente, la parte demandante le indica al Tribunal que no consignaron el original del documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de Febrero de 2006, celebrado entre la Empresa ‘URBANIZACIÓN LA PLATA, C.A.’ y la Empresa ‘AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L.’; por cuanto el mismo se encuentra en una consignación arrendaticia en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signada con el N° 5.032 y en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, no cumplió lo ordenado por el artículo 434 ejusdem, solamente se limito (sic) en su escrito de promoción de pruebas específicamente al folio (335), en su literal ‘C’, a promover un documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 2006, que no produjo, ni anunció donde debe compulsarse; la parte demandante cae en un desorden procesal, por cuanto en todo el proceso, se limito (sic) de (sic) hablar de un contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2004, que nada tiene que ver con el documento indicado en el libelo de la demanda.- Aunado a todo esto en el debate probatorio se promovió, por nuestra parte una Inspección Judicial, (folios 531, al 532), para el archivo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para determinar si en la tantas veces nombrada Consignación Inquilinaria, signada con el N° 5.032, cursaba el original del contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de Febrero de 2006, celebrado entre la Empresa ‘URBANIZACIÓN LA PLATA, C.A.’ y la Empresa ‘AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L.’, que indico (sic) la parte demandante en el libelo de la demanda, a tal efecto admitidas las pruebas en tiempo hábil, el Tribunal fijo (sic) la Inspección Judicial y en fecha 24 de mayo de 2012, se traslado (sic) a practicarla y en la misma (cursante a los folios 372 al 375) en base al particular segundo, específicamente en el folio (373), el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: ‘…el Tribunal deja constancia que revisado como fue el expediente N° 5032, ya identificado, observo (sic) que el contenido que conforma el expediente identificado en el particular que se está evacuando no se evidencia documento privado en original de fecha 01 de febrero del año 2006, (negrillas mías), es decir, no consta en el expediente el documento mencionado y con relación al particular tercero, el Tribunal deja constancia que no existe documento en original (negrillas mías) suscrito por Auto Lavado y Multiservicios Horizonte SRL, ciudadano J.O.P.P. en su carácter de Presidente y/o M.A.M.B., en su carácter de Director Gerente…”. (sic, mayúsculas en el texto).

Afirma la recurrente que es inexplicable que el juez de la recurrida no revisara el libelo de la demanda y realizara un estudio minucioso, específicamente de la inspección judicial para determinar que el documento que refiere la parte demandante en su libelo de demanda no existe en el expediente y que además quedó comprobado por el mismo juez de la causa por cuanto fue quien practicó la inspección judicial.

Igualmente alega la recurrente en amparo que “… es de hacerse una pregunta, ¿cuál de los contratos analizo (sic) el juez para determinar la NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y el ANÁLISIS SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN, si el que indico (sic) la parte demandante en su libelo, el cual supuestamente es de fecha 01 de febrero de 2006, el que tantas veces enuncio (sic) la parte demandante en su contestación a la reconvención que supuestamente es de fecha 01 de febrero de 2004, o el indicado por nosotros en la contestación, el cual es de fecha 01 de Marzo de 2000.” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresa la recurrente en amparo que el juez cuando valoró las pruebas no aplicó lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido y que las mismas deben ser valoradas según las reglas de la sana crítica y en su conjunto teniendo el cuidado de relacionarlas unas con otras, y que tampoco apreció los indicios y presunciones como lo establece el artículo 510 ejusdem.

Alega la recurrente que “… en virtud del lapso común de pruebas, promoví un escrito de pruebas cursante a los folios (347 al 360) del presente expediente; en el cual promoví pruebas, para demostrar, la inadmisibilidad de la acción propuesta, pruebas para desvirtuar la demanda y pruebas para demostrar la reconvención, es el caso, que el ciudadano Juez en su valoración de pruebas en el capítulo sexto, sobre la decisión de la cuestión previa planteada, hace una transcripción de la (sic) pruebas y al vuelto del folio (443), hace un análisis comparativo de las pruebas y con relación a los contratos de arrendamiento privados promovidos por mi representada, hace una valoración exigua, sin concatenarlos con las demás pruebas promovidas, para probar la cuestión previa planteada, a este respecto establece: ‘…Ahora bien, dichos contratos lo único que demuestran es la existencia en efecto de una relación arrendaticia, asimismo, en relación a lo expuesto este Tribunal se pronuncio (sic) al inicio de la Motiva y manifestó, que existe una relación arrendaticia y que la misma es a tiempo determinado, en razón de que existe consignado a los autos copia simple del contrato privado de fecha 01 de febrero de 2004, suscrito por las partes y el cual no fuera tachado por ninguna de estas en la oportunidad procesal correspondiente; (negrillas mias), (sic) este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Expresa la recurrente en amparo que “Como se puede observar claramente en, (sic) en la valoración de los contratos, no los concateno, (sic) con el contrato que la parte demandante indico (sic) en su libelo de demanda, aunado a eso, manifiesta que en la motiva ya se pronuncio (sic) sobre la relación arrendaticia manifestando que existe una relación arrendaticia a Tiempo Determinado, en razón de que existe consignado a los autos copia simple del contrato privado de fecha 01 de febrero de 2004, suscrito por las partes y el cual no fuera tachado por ninguna de estas en la oportunidad procesal correspondiente. Documento este que señala el Juez y que no tiene relación con el documento que indica la parte demandante en su libelo, a su vez le da pleno valor probatorio a una copia simple de un documento privado, que se encuentra en una copia simple de un expediente de consignación inquilinaria, y según su criterio no fue tachado por ninguna de las partes; documento este que nunca fue opuesto por la parte demandante a mi representada, en el libelo de la demanda, ni en las pruebas, por cuanto por tratarse de un documento privado debió traerse el original a la causa, en la oportunidad procesal respectiva y nuca se hizo, el juez nunca debió valorar una copia simple de un documento privado y que no es el documento fundamental de la demanda y en el que se basa su pretensión. Hecho este incongruente, por cuanto de seguida pasó a analizar la inspección judicial promovida por mi mandante, en la cual se dedico (sic) a transcribir lo explanado en el acta, pero no realizo (sic) ninguna valoración al respecto, ni la concateno, (sic) con las demás pruebas, en virtud que en dicha inspección, (cursante a los folios 373 al 375), quedo (sic) demostrado, que en la consignación inquilinaria que tantas veces aduce y promueve la parte demandante, no se encuentra inserto el contrato privado original, en que se basa la pretensión, de la demanda, generando un silencio de prueba evidente, por cuanto al valorar la Inspección y revisar las pruebas promovidas por la parte demandante, se infiere, que la parte demandante no dio cumplimiento a la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual tenía que declararse inadmisible la demanda.” (sic).

También manifiesta la recurrente en amparo que “Con relación a la Notificación judicial, relacionada con la preferencia ofertiva, realizada por el adquiriente a mi mandante, el ciudadano Juez, la valora como plena prueba y no se pronuncia sobre la impugnación y lo hace al vuelto del folio (450), donde hace un análisis del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que determina los requisitos esenciales para que se valide la notificación judicial, a este respecto el Juez, que nos tiene acostumbrado (sic) a sus pronunciamientos incoherentes establece: ‘…Al efecto este Tribunal en el párrafo anterior ya aclaro (sic) que cumplidos todos los requisitos o no en la notificación judicial (negrillas mías) de fecha 19 de octubre de 2010 en donde se hizo del conocimiento a la parte arrendataria del cambio del titular en razón de la negociación celebrada sobre el inmueble objeto del litigio, entre la firma mercantil Urbanización La Plata C:A y los ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L. y sobre la cual se entienden la parte arrendataria legalmente notificada; aun cuando no se consignara con ella copia del documento de la negociación, (negrillas mías), pues para ello la parte arrendataria tendrá el derecho de ejercer oportunamente la acción de retracto legal en contra de estos nuevos propietarios…’;” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce la recurrente que ”… el sentenciador, en ningún momento leyó la impugnación de la notificación Judicial, relacionada con la con la (sic) preferencia ofertiva, a este respecto, la impugnación se basa, en la conculcación del orden publico (sic) inquilinario, establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a que la notificación no lleno (sic) los requisitos establecidos en el artículo 47 ejusdem, por cuanto la notificación fue practicada por el adquiriente, este tipo de notificación, es más formal y le establece unas obligaciones al adquiriente, que son de inpredetermitible (sic) cumplimiento, como son el acompañamiento de la copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual deberá quedar en poder del notificado, circunstancias que no ocurrieron, por cuanto, en la solicitud de Notificación Judicial, cursante a los folios (15 al 37), se evidencia que no se cumplió con este requisito y en el acta cursante al folio (37), no se dejo (sic) constancia que el Tribunal hizo entrega de la copia de la notificación y la copia certificada del documento contentivo de la negociación y así transcurrió toda la valoración de las pruebas promovidas por mi representada, siempre enunciándolas, pero no se pronuncio (sic) respecto de ellas, en ningún momento hizo una valoración como lo establece el artículo 509 y el 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre las pruebas promovidas, lo cual genero (sic) en la sentencia un silencio de prueba, o aduce, como para demostrar su valoración, que ya fueron valoradas anteriormente, cosa que nunca ocurrió; como si (sic) lo hizo con documentos privados en copia simple, que hace entender, que es el documento fundamental de la demanda, que la parte demandante nunca trajo a los autos, pero a esa copia simple de documento de arrendamiento privado, si (sic) la valoro (sic) como plena prueba, entrando en contravención de normas de orden público, como lo son las establecidas en los artículos, 434, 429, 430, 444 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Señala la recurrente en amparo que por las razones anteriormente indicadas, el ciudadano Juez Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incurrió en infracción de ley por silencio de prueba, vulnerando el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 509 y 510 ejusdem, lo cual hace nula la sentencia ya que, mal pudo haber llegado a una conclusión sin haber hecho un análisis minucioso de las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, solicitó que se declare nula la sentencia dictada por el ciudadano juez ya mencionado, y se reponga la causa al estado de que un nuevo juez dicte nueva sentencia valorando las pruebas que se omitieron en la sentencia apelada o que se valoraron con base en una interpretación errónea de la norma procesal.

Arguye la recurrente que cuando el juez indicó que la parte demandada no se opuso o no negó el documento fundamental de la demanda, el cual nunca fue traído a los autos para tener la oportunidad de tacharlo o negarlo, el juez aplicó falsamente lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y que además valoró una copia fotostática simple de un documento privado como documento fundamental de la demanda, contraviniendo lo previsto por los artículos 434, 429 y 430 ejusdem, cuando la parte demandante, en su libelo, indicó otro documento, que, a pesar de no haber sido consignado, fue negado por su representada en la oportunidad de la contestación de la demanda y el juez lo valoró como plena prueba de algo inexistente.

Indica que los derechos que le han sido violentados por el Juez Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.J.D.O., son el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos por el artículo 49 de la Constitución Nacional, el principio de justicia establecido en el artículo 2 ejusdem, la tutela judicial efectiva y eficaz, prevista por el artículo 26 ejusdem, el prinicipio de materialización de la justicia (verdad material) establecida en los artículos 257 ejusdem, y 243, 244, numeral 6 del artículo 340, 434, 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma solicitud de amparo promovió copia fotostática simple de expediente número 12.467 contentivo de juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago que cursó por ante el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a su vez, se comprometió a consignar la copia certificada de tal expediente.

También solicitó la recurrente en amparo que se decretara medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada en el expediente número 12.467 llevado por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hasta la culminación del presente recurso de a.c..

Así mismo, solicitó que se ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de los terceros interesados, ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L..

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2014, a los folios 31 y 32, la recurrente en amparo consignó copia fotostática simple de expediente número 12.467 contentivo de juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

El tribunal de la causa dictó auto el 19 de mayo de 2014, a los folios 503 y 504, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente acción de a.c. y la admitió; así mismo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral; ordenó la notificación del juez Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado A.D.; del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y de los terceros interesados, ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L., ya identificados, a fin de que comparecieran al tribunal de la causa para conocer el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral.

En el mismo auto, el tribunal de la causa decretó la medida preventiva innominada solicitada por la recurrente y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “…SE ORDENA LA SUSPENSIÓN [de la] EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA definitiva dictada en fecha seis (06) de marzo de 2014, en la causa Nro. 12.467, tramitado ante el precitado Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, promovido por los ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L., contra la hoy aquí accionante en Amparo, Auto Lavado y Multiservicios H.S. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, mientras dure el presente juicio de A.C.; …” (sic, mayúsculas en el texto).

El coapoderado de la recurrente estampó diligencia el 30 de mayo de 2014, al folio 514, mediante la cual consignó copia certificada del tantas veces mencionado expediente número 12.467, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.

En fecha 30 de junio de 2014, compareció al proceso la ciudadana A.R.M.L., asistida por la abogada M.C.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 158.249, y estampó diligencia por medio de la cual solicitó copia fotostática simple de actuaciones cursantes en el presente expediente, por lo que, el apoderado de la recurrente en amparo diligenció el 1 de julio de 2014, como consta a los folios 1.064 y 1.065, y manifestó que operó la notificación presunta de la tercera interesada A.R.M.L. al diligenciar solicitando copia fotostática del presente recurso de amparo, también solicitó al tribunal de la causa que librara boleta de notificación conforme a lo previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el alguacil haga entrega de la misma en el domicilio indicado en la solicitud de a.c. o, en su defecto, ordene librar un cartel de notificación.

Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto el 3 de julio de 2014, al folio 1.068, en el cual acordó librar boleta de notificación al ciudadano A.R.M.L., de conformidad con lo previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha sido imposible perfeccionar la notificación de dicho ciudadano.

Cumplida la notificación del tercero interesado, del juez señalado como agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, el A quo dictó auto del 8 de julio de 2014, al folio 1.070, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente, mas un (1) día concedido como término de distancia, para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 11 de julio de 2014 tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron el coapoderado judicial de la parte recurrente, abogado D.C.H., y los terceros interesados, ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L., asistidos por el abogado A.E.B., como consta en acta cursante a los folios 1.071 y 1.072.

En tal audiencia le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente y manifestó lo siguiente: “Este amparo se intenta en virtud de la conculcación de derechos constitucionales por parte del Juez A-quo, en virtud de la acción ejercida intentada por los ciudadanos por Resolución de Contrato por falta de pago, basándose en un contrato de fecha 01 de febrero de 2006, el proceso se desarrolló dentro de los límites normales de (sic) establecidos por la Ley, ambas partes llevan a las actas sus respectivas probanzas hasta el estado de sentencia. La parte actora acciona en base a un documento de fecha 01 de febrero de 2006 y señala que consigna copia simple porque el original se encuentra en un expediente incurso en el Juzgado de los Municipios Valera, violando de esta manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que es una norma de orden público, y al no haberlo traído a los autos el tribunal debió haber declarado inadmisible la demanda, mi representada trajo a los autos documentales que demuestran que la relación arrendaticia se inició en otra oportunidad señalada por la demandada y en base a eso promovió inspección judicial a fin de verificar la existencia del documento original privado y al momento de hacer la inspección se pudo verificar que no existe tal documento, culminado el lapso probatorio levanta la sentencia el Juez y pasa a hacer un corte subliminal de lo dicho por la parte actora, el Juez hace una especie de periplaje (sic) porque no sabe en fin cual (sic) contrato va a interpretar y lo hace en base al contrato del 01 (sic) de febrero de 2004, dice que no lo puede interpretar por tener muchas dudas y lo dejara (sic) para la motivación de la sentencia. Se nos conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, no valora la inspección y valora un documento del 01 (sic) de febrero de 2004 y rechaza el contrato del 01 (sic) de febrero de 2006, lo que genera una inmotivación e incongruencia, y dejó de valorar una prueba fundamental que si la hubiese valorado otro destino sería el de la sentencia dictada, ejerzo el recurso de amparo sin vulnerar ninguna otra instancia, por cuanto la cuantía no me permite ejercer otro recurso, son tres derechos constitucionales los vulnerados, debido proceso, derecho a la defensa e infracción de ley de rango constitucional”. (sic)

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al abogado asistente de los terceros intervinientes, quien expuso: “El recurrente en amparo alega, considera que la sentencia proferida por el Juez no encuadró en las reglas, tal planteamiento no configura un (sic) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por lo que mal puede solicitar la tutela judicial efectiva, ya que debe existir una violación de derecho constitucional y no legal, traje a colación una sentencia que he de consignar que indica ‘la valoración que haga el juzgador es a su sano arbitrio’ el Tribunal recibe el escrito consignado. Se observa que el quejoso en amparo no ejerció el recurso de apelación por lo que se debe declarar inadmisible, y olvido (sic) que reconvino y nos habla de 657 unidades tributarias la estimación de la demanda reconvenida, lo que hace que sea apelable la decisión, por lo que debió haber ejercido el recurso de apelación, traigo a colación jurisprudencia que consigno en escrito en este acto, notificada la parte no ha habido apelación es por lo que solicitamos la improcedencia y oredene (sic) la suspensión de la medida decretada solicitada, y declara en pleno derecho sin lugar el presente recurso de amparo”. (sic).

Posteriormente, le fue concedido el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte recurrente, quien expresó: “lo que aduce mi colega en la sentencia o la jurisprudencia consignada no estoy pidiendo al Juez constitucional que se pronuncie sobre la valoración o apreciación de la prueba por parte del aquo, (sic) solo (sic) que el juez aquo (sic) no la valoro (sic) por lo que hay una infracción, con relación al 891 el referido juicio no llega a las 500 UT, de haber ejercido la apelación el Juez superior negaría la apelación por la naturaleza del juicio, solo expreso la violación del derecho a la defensa por no haber consignado el original del contrato, y se dejó de valorar una prueba fundamental al momento de la decisión, por lo que no estoy de acuerdo ni con la sentencia ni con lo planteado por la parte demandada”. (sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado judicial de los terceros intervinientes también ejerció el derecho de réplica y manifestó lo siguiente: “insisto en el folio 148 de la causa principal específicamente en la reconvención en que la estimación de la demanda es de 657 UT, insisto que la violación debe ser de rango constitucional y no legal, es todo”. (sic, mayúsculas en el texto).

En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró con lugar el presente recurso de a.c., en consecuencia, anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2014, en el expediente número 12.467, así como también las actuaciones subsiguientes, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo definitivo en el cual el juzgador a quien corresponda dictarlo no incurra en los vicios o errores de juzgamiento que han sido declarados en el presente fallo; por último, no condenó en costas.

En fecha 16 de julio de 2014, el tribunal de la causa dictó su fallo in extenso, el cual fue apelado por los terceros intervinientes, mediante escrito consignado con diligencia de la misma fecha.

Tal apelación fue oída por auto del 25 de julio de 2014, al folio 1.104.

Remitido el expediente a este tribunal superior, fue recibido por auto del 5 de noviembre de 2014, oportunidad cuando se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 1.105.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el presente recurso de a.c. fue ejercido con la finalidad de que se le restituya a la accionante los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, en su sentir, le fueron conculcados por el juez accidental del para entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.D., en la sentencia definitiva dictada por el aludido tribunal de municipio en fecha 6 de marzo de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago le siguieron los ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L., contenido en el expediente número 12.467, nomenclatura del Tribunal de la causa, por cuanto, alega la quejosa en tal decisión recurrida en amparo, el tribunal presunto agraviante incurrió en inmotivación ya que no emitió pronunciamiento que abarcara todo lo alegado y todo lo probado, llegando, incluso, a fundamentar el fallo en documentos inexistentes en autos, específicamente un contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2006 y otro de fecha 1º de febrero de 2004.

Así las cosas este Tribunal Superior procedió a efectuar un detenido y minucioso análisis de las actas del aludido expediente número 12.647 contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago siguieron los prenombrados ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L. contra la quejosa Auto Lavado y Multiservicios H.S.R.L.., identificados en autos y de tal análisis se desprende que en el libelo de la demanda los actores expresan que “El Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre la Empresa: ‘URBANIZACION LA PLATA C.A.’ (Quien es nuestra Vendedora) como parte Arrendadora y la empresa ‘Auto Lavado y Multiservicios Horizonte S.R.L.’ como parte arrendataria, se celebro (sic) el día: 1 de febrero del año 2006.- El Original de dicho contrato se encuentra agregado en una Consignación Arrendaticia que se encuentra en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del Estado Trujillo, signada con el Nr.5032, bajo los folios del 8 al 11 y sus vueltos, aperturada (sic) en fecha 10 de mayo del año 2007, lo acompaño marcado con la letra ‘F’.” (sic, mayúsculas en el texto).

De los autos del expediente que se analizan se desprende igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada hoy quejosa, alegó por intermedio de su apoderado judicial que “… el último contrato de arrendamiento celebrado entre la Firma Mercantil ‘URBANIZACION LA PLATA, C.A.’, ( … ) y mi representada, la Empresa ‘AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L.’, es de fecha 01 (sic) de Marzo de 2000, mediante documento privado, a tiempo determinado, por un lapso de un (01) año, contado a partir del día 01 (sic) de marzo de 2000, como así se establece en la cláusula SEGUNDA; sobre un Lote de terreno que tiene una extensión de SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (773 mts2), ( … ) y que de acuerdo a la clausula (sic) segunda del contrato, ‘…SE ESTABLECIÓ UN LAPSO FIJO DE UN (01) AÑO, A PARTIR DE ESTA FECHA…’; por lo que el lapso de un (01) año, venció el 01 (sic) de marzo de 2001 y de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo 38 del Decreto, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato se prorrogo (sic) legalmente, por un lapso de dos (02) años, por cuanto mi representada ha mantenido pacíficamente una relación arrendaticia con la Firma Mercantil ‘URBANIZACION LA PLATA, C.A.’, desde la fecha 01 (sic) de marzo de 1993; prorroga (sic) legal que se venció el 01 (sic) de marzo de 2003 y mi representada continuo (sic) pacíficamente en el inmueble y pagando al día los cánones de arrendamiento, pero es el caso, que por el transcurrir del tiempo, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto opero (sic) la tácita reconducción, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Del estudio que este superior ha llevado a cabo sobre las actas del proceso inquilinario se evidencia que la demandada hoy quejosa también alegó que la acción intentada por resolución de contrato por falta de pago es improcedente, habida cuenta de que habiéndose reconducido tácitamente el contrato de arrendamiento y devenido éste en un contrato a tiempo indeterminado, la acción que procedía deducir es la de desalojo.

Observa igualmente este tribunal de alzada que durante el lapso probatorio del proceso inquilinario la demandada hoy recurrente en amparo promovió siete contratos privados de arrendamiento celebrados entre ella como arrendataria y Urbanización La Plata, C. A. como arrendadora, para demostrar que la relación arrendaticia se inició el 1 de marzo de 1993. Igualmente promovió el último contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2000 para demostrar que la vigencia del contrato era por un (1) año, que venció el 1 de marzo de 2001 y que se prorrogó de acuerdo con el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por dos años que vencieron el 1 de marzo de 2003, fecha esta a partir de la cual continuó ocupando el inmueble arrendado sin oposición de su arrendataria por lo que, en su criterio, se produjo la tácita reconducción y el contrato devino en uno a tiempo indeterminado.

Así las cosas este Tribunal Superior, en su examen de las actas del proceso arrendaticio, específicamente en el análisis de la sentencia recurrida en amparo, observa que el juez de la recurrida, en el acápite segundo de la parte motiva, denominado “naturaleza del plazo y procedencia de la acción”, comienza por expresar que “Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesaria (sic) revisar el plazo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes.” (sic), pero no indica cuál es el contrato, no especifica a qué contrato se refiere, no señala si su análisis versa sobre el contrato que según los demandantes fue suscrito el 1 de febrero de 2006 o si versa sobre uno de los ocho contratos de arrendamiento que la parte demandada le consignó durante el lapso probatorio. Pese a ello, el juez de la recurrida hace un estudio de la cláusula quinta del “citado” contrato -que ciertamente no aparece citado por sus datos en tal análisis- y deriva una serie de conclusiones, tales como que el plazo inicial es de seis meses contados desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, que en esta última fecha citada venció el plazo original y por tanto el contrato es a tiempo determinado o fijo para, señalar más adelante que el contrato establece prórrogas automáticas y que el contrato de arrendamiento “estatuye en plena vigencia para el momento de admisión de la demanda (31 de Mayo del 2010), ( … ) de tal manera que siendo el Contrato A Término Fijo la Acción que nos ocupa es de la resolución de contrato de arrendamiento, puesto que sólo en los Contratos de Arrendamiento por Escrito a Tiempo Determinado la Acción ha (sic) incoar es la de resolución de contrato…” (sic) y remata diciendo que “por lo que si estamos ante un Contrato A Tiempo Determinado la Acción a proponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que es procedente la Acción Judicial que nos ocupa. Así se decide.” (sic).

A continuación el sentenciador de la recurrida procede a realizar un análisis sobre la carga de la prueba, sobre el tipo de contrato de arrendamiento y la procedencia o no de la acción, sobre lo que dicen las partes en torno al contrato de arrendamiento y concluye haciendo un análisis e interpretación de lo expuesto por las partes, en virtud de lo cual, dice el sentenciador de la recurrida en amparo, que:

… de lo expuesto por las Partes; este tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que suscribió con el Demandado un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado.

2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento se celebró a partir del mes de febrero de 2004, entre la Empresa Urbanización la Plata C.A. y la Empresa Multiservicios Horizonte S.R.L., sobre un terreno que fuere propiedad de la Empresa Urbanización la Plata C.A, y que fuera vendido en fecha 06 (sic) de Junio de 2006, a los ciudadanos A.R.M.L. y A.R.L. (parte actora en este juicio)

3.- Que la parte actora admite que se subrogaron en el contrato de arrendamiento, con la notificación de venta con subrogación de Arrendamiento realizada.

4.- Que la Parte Demandada manifiesta que el Contrato de Arrendamiento no es ‘a Tiempo determinado’, sino que a partir del 01 (sic) de Marzo del 2001, fecha en que vencía el mismo, se dio lugar a la prórroga lega (sic) de dos (02) y opero (sic) la tacita (sic) reconducción volviéndose el mismo a tiempo indeterminado.

5.- Que la Parte Demandada manifiesta no estar bajo ninguna relación arrendaticia con la parte actora, ni estar en deuda o insolvencia por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados’.

(sic).

Así las cosas, este Tribunal Superior, escudriñando las actas del proceso arrendaticio procedió a revisar el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que la parte actora produjo con el libelo, entre cuyas actas se encuentra, según expresión de los demandantes el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, de fecha 1º de febrero de 2006 y de resultas del examen de tal expediente de consignaciones inquilinarias aparece que a sus folios 8 al 12, correspondientes a los folios 568 al 572 de este expediente de amparo, cursa un contrato suscrito entre Urbanización La Plata, C. A., como arrendadora, por una parte y por la otra, Auto Lavado y Multiservicios H.S.R.L.. y el ciudadano J.A.C.M., como arrendatarios, que, no tiene fecha y, obviamente, no aparece que fuera suscrito el 1 de febrero de 2006 con el aditamento de que en ese contrato sin fecha son dos los arrendatarios y no únicamente la hoy recurrente en amparo.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que el tribunal del juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, si bien en su sentencia y bajo el acápite “7.2.- Pruebas de la parte demandada”, a los folios 975 al 976, y bajo los sub acápites “Pruebas para demostrar la cuestión previa” y “Pruebas para desvirtuar la demanda”, reproduce las expresiones utilizadas por la representación de la demandada para promover las pruebas, verbi gratia: “A.- Promuevo en original siete contratos privados de arrendamiento, ( … ) B.- Promuevo el último contrato de arrendamiento ( … ) C.- Promuevo y hago valer en base al principio de la comunidad de la prueba ( … ) D.- Promuevo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil ( … ) Inspección Judicial: Se promovió inspección judicial de conformidad con el Articulo (sic) 472 del Código de Procedimiento Civil …” (sic), luego de lo cual afirma la sentencia: “En relación a las pruebas promovidas en razón de la cuestión previa opuesta ya fueron valoradas y la misma decidida Sin Lugar. Así se establece.” (sic).

En el mismo folio 976 la recurrida en amparo expresa: “En cuanto a las pruebas promovidas para la Demanda, este tribunal en razón de las formuladas en los literales ‘A, B, y C’ ya fueron valoradas y decididas en el Capitulo (sic) Sexto de la Motiva de esta sentencia …” (sic), lo cual condujo a este Tribunal Superior a verificar si efectivamente en el capítulo sexto de la motiva de la sentencia recurrida en amparo, a los folios vuelto del 969 al vuelto del folio 972, el sentenciador de la recurrida efectuó realmente la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada y como resultado de este examen se aprecia que, luego de efectuar enumerar las pruebas de ambas partes el sentenciador de la recurrida en amparo ciertamente no analizó las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, pues, se limitó a señalar lo siguiente:

Ahora bien en torno a las pruebas promovidas en razón de la cuestión previa pasa este tribunal a valorarlas; la Parte Demandada produce original (sic) de siete Contratos de Arrendamientos de naturaleza privada sobre el inmueble objeto de la Demanda entre la URBANIZACION LA PLATA C.A., representada por el ciudadano M.M.S., en su condición de Arrendadora; y la Parte Demandada Auto Lavado y Multiservicios La Plata C.A., representada por la ciudadana M.A.M.B., (sic) en condición de arrendataria; e igualmente produce un último contrato de arrendamiento de fecha 01 (sic) marzo de 2000 sobre dicho inmueble. Ahora bien, dichos contratos lo único que demuestran es la existencia en efecto de una relación arrendaticia, así mismo, en relación a lo expuesto este tribunal se pronunció al inicio de la motiva y manifestó que si existe una relación arrendaticia y que la misma es a tiempo indeterminado, en razón de que existe consignado a los autos copia simple del contrato privado de fecha 01 (sic) de febrero de 2004 suscrito por las partes y el cual no fuera tachada por ninguna de estas (sic) en la oportunidad procesal correspondiente; este tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

(sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el tribunal del juicio de arrendamiento se limitó a expresar que la parte demandada promovió siete documentos de arrendamiento privados y un último de fecha 1 de marzo de 2000, sin entrar a efectuar un verdadero análisis del contenido de tales documentos y de cómo su valor probatorio puede incidir en la parte dispositiva de la sentencia, con lo cual incurrió el sentenciador de la recurrida en un evidente silencio de prueba agravado por la circunstancia de que afirma dicho sentenciador que esos contratos fueron suscritos entre Urbanización La Plata, C. A. como arrendadora y la parte demandada “Auto Lavado y Multiservicios La Plata, C. A.”, como arrendataria, lo cual va en contradicción abierta con la realidad procesal que indica que la demandada es Auto Lavado y Multiservicios H.C.A.y. no Auto Lavado y Multiservicios La Plata, C. A.

Por si fuera poco, el sentenciador de la recurrida señala al “examinar” las pruebas de la demandada en el párrafo arriba transcrito, que ya había dejado establecido que entre las partes el contrato de arrendamiento que las vinculaba es de fecha 1 de febrero de 2004, contrato este que no aparece inserto en las actas del expediente del juicio inquilinario; errores in iudicando esos que ponen de bulto que, efectivamente, el ciudadano juez de la recurrida en amparo no motivó adecuadamente, esto es, no decidió conforme a todo lo alegado y a todo lo probado ese proceso inquilinario.

La confusión creada por el sentenciador de la recurrida, producto de su conducta omisiva al determinar y valorar tanto los hechos alegados por las partes como las pruebas por ellas aportadas a los autos del proceso arrendaticio, es de tal magnitud que analiza un contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2006 que no cursa inserto en tales autos; igualmente analiza otro contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2004, inexistente en los mismos autos; no expresa si desecha o no las documentales promovidas por la parte demandada ni las razones o motivos por los cuales las desecha o no; todo lo cual lo lleva a afirmar en la sentencia recurrida que “queda plenamente evidenciado que se hace difícil determinar qué tipo de ‘Relación Arrendaticia’ vincula a las Partes, es decir, qué tipo de plazo, si es a ‘Tiempo Determinado’ o a ‘Tiempo Indeterminado’ el Contrato de Arrendamiento en el inmueble objeto de la controversia; ...” (sic), afirmación esa que comporta una contradicción o incongruencia entre las “razones” o “motivos” dados por dicho juez para fundamentar o motivar su fallo, y las conclusiones a que arribó y que conforman los diversos puntos del dispositivo del fallo en el cual estableció que “la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en el inmueble arrendado, es a través de un Contrato de Arrendamiento privado y a ‘Tiempo Determinado’.” (sic, folio 979).

Siendo evidente entonces que el juez de la sentencia recurrida en amparo vulneró de manera flagrante y directa el orden público constitucional y procesal, lo cual permite el ejercicio del recurso de a.c., a pesar de que la quejosa no ejerciera el recurso ordinario de apelación, pudiendo hacerlo dada la cuantía de la reconvención, como alegó el abogado patrocinante de los terceros interesados en la audiencia constitucional, pues, ciertamente, el juez de la recurrida en amparo silenció totalmente las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, cuya determinación y valoración eran imprescindibles e inciden directa y efectivamente en la resolución de la controversia; siendo, además, incuestionable que el juez de la recurrida fundamenta su decisión en el análisis de dos contratos de arrendamiento, uno fechado el 1 de febrero de 2006 y otro de fecha 1 de febrero de 2004, que no constan agregados a los autos; y siendo palmaria la incongruencia entre las “razones” o “motivos” dados por dicho juez para “fundamentar” o “motivar” su fallo, y lo decidido en el dispositivo de su fallo, lo que comporta la falta de fundamentación o motivación de la decisión recurrida en amparo, tal actuación del juez de la recurrida en amparo va en desmedro de los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional,

Por todo lo precedentemente señalado, debe declararse con lugar el presente recurso de a.c.. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los terceros intervinientes A.R.M.L. y A.R.M.L., identificado en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 16 de julio de 2014, en el presente juicio de a.c..

Se declara CON LUGAR el presente recurso de a.c. propuesto por la sociedad de comercio Auto Lavado y Multiservicios H.S.R.L.., identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el ciudadano juez del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.D., en fecha 6 de marzo de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago le siguieron los ciudadanos A.R.M.L. y A.R.M.L., contenido en el expediente número 12.467, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Se ANULA la sentencia recurrida en amparo y se REPONE la causa en que fue dictada al estado de que se profiera nueva sentencia sin incurrir en los vicios que se han dejado señalados en este fallo.

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.

LA SECRETARIA,

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