Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado S.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 123.873, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Youmar G.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.582, contra auto dictado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 28 de noviembre de 2011, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso en su contra el ciudadano, abogado F.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el número 132.680, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MALPICA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1972, bajo el número 97, Tomo 98-A, que se contiene en el expediente número 1809-11 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 20 de junio de 2013, se fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 33.

Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

De las presentes actas se desprende que el apoderado de la parte demandada, abogado S.S.M., mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011, al folio 22, promovió inspección judicial a ser practicada sobre las actas procesales.

Con vista de tal escrito el A quo, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, negó la admisión de tal prueba “… por cuanto la misma es promovida en forma extemporánea por prematura. Y Así Se Decide.” (sic).

Contra tal pronunciamiento el apoderado del demandado ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, como consta al folio 24, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 6 de diciembre de 2011, cursante al folio 30.

En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que el presente caso por cobro de bolívares, vía intimatoria, luego de que la parte intimada se opusiera al pago a que se le intima, el presente asunto se tramitó conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a las reglas que trae dicho Código para el juicio breve, lo cual implica que se hace necesario determinar, como un punto previo en este fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2011, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.

En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada n.d.C.d.P.C. fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia esta superioridad que en el caso de especie la cuantía de la demanda alcanza doscientas unidades tributarias con veintiséis centésimas de unidad tributaria (200,26 U. T.); así mismo, observa este Tribunal Superior que ha sostenido y sostiene el criterio conforme al cual no se da apelación de las decisiones que recaigan en los juicios breves cuya cuantía no supere las quinientas unidades tributarias, acatando la doctrina que en ese sentido ha sentado y reiterado el m.T. de la República, con motivo de la interpretación que ha efectuado del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, y sin desmedro ni abandono del criterio señalado en el párrafo precedente, considera este Tribunal Superior que en aquellos casos, como el de especie, en los que se observe una lesión al orden público procesal y a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrados por los artículos 26 y 49, el órgano jurisdiccional que percate tal vulneración está en la obligación ineludible de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la facultad-deber que le señala el artículo 334 de dicho texto constitucional, en resguardo del orden público.

De allí que, tal como lo dispone la norma constitucional in commento, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; principio este desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Vienen al caso las reflexiones anteriores por virtud de la existencia en el presente proceso de la evidente y palmaria comisión de los agravios constitucionales ya indicados, que entrañan una lesión al texto constitucional, por sobre lo cual no puede primar la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues, de aplicarse tal norma y no permitir la impugnación de una decisión adoptada en un proceso en el que se violó flagrantemente la Constitución y el orden público, se estaría inobservando o incumpliendo esa facultad-deber que la propia Carta Magna les señala a los Jueces de la República en el citado artículo 334, lo que, indudablemente, redundaría no sólo en el mantenimiento de la inconstitucionalidad observada en el proceso de que se trate, sino también en otra adicional lesión al propio texto constitucional.

Ello en virtud de que la apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente por anticipadas, está ajustada a derecho.

El auto recurrido dictado por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2011, al folio 23, estableció:

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25-11-2011, en el presente expediente, por el Abogado S.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOUMAR G.N.Q., con el carácter acreditado en autos, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por cuanto la misma es promovida en forma extemporánea por prematura. Y Así Se Decide.

(sic, mayúsculas en el texto).

En el caso bajo estudio, corresponde entonces determinar, a la luz de la norma constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; si con la promoción anticipada de las pruebas de la demandada se vulneró algún derecho; y para ello se trae a colación la sentencia número 00409 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, expediente número 11885, por medio de la cual dejó establecido:

”... la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...” (sic).

Con fundamento en el citado criterio jurisprudencial, se observa que en el caso bajo análisis, la parte demandada ciertamente promovió pruebas extemporáneamente por anticipadas, sin embargo, se trata ésta de una actuación diligente de la citada parte, la cual, en ningún caso debe castigarse; en razón de lo cual, el derecho de la actora en el caso bajo análisis, en ningún momento se ha visto vulnerado, y en todo caso se le ha garantizado su defensa en cuanto a la oposición de la prueba promovida, la cual podía ser impugnada; por lo que no se trata de una de las formalidades esenciales del proceso, toda vez que con tal actuación no se han visto vulnerados, de ninguna forma, los derechos de la contraparte; y en consecuencia, la prueba promovida en tales condiciones debe admitirse, garantizando con ello, la justicia y el derecho de defensa de las partes en el proceso. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, forzoso es concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y, en consecuencia, revocado el auto apelado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2011, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso el ciudadano, abogado F.P.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MALPICA, C.A., contra el ciudadano Youmar G.N.Q., todos identificados en autos.

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 28 de noviembre de 2011.

Se REPONE esta causa al estado de que el A quo proceda a admitir la prueba promovida extemporáneamente, por anticipada, por el representante judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2011, cursante al folio 22 de este expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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