Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

La presente apelación, ejercida por el abogado R.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.881, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana T.M.S.S., titular de la cédula de identidad número 4.743.333, obra contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por partición de comunidad conyugal, propusiera en contra del ciudadano N.J.B., titular de cédula número 4.318.468, quien estuvo representado por la abogada A.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.168.

Oída la apelación en ambos efectos, fue devuelto el expediente a este Tribunal Superior en donde, recibido como fue, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes y habiéndose formulado observaciones a los mismos. En consecuencia, encontrándose este asunto en estado de sentencia, el presente fallo se emite en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 24 de Marzo de 1999, y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, la ciudadana T.M.S.S., ya identificada, demanda al ciudadano N.J.B., igualmente identificado, para que éste convenga en la partición de:

… un conjunto de Bienes Muebles e Inmuebles, que de acuerdo lo preceptuado en el Artículo 173 del Código civil venezolano vigente, extinguido nuestro Matrimonio mediante la aludida Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, la Comunidad de bienes existente debe liquidarse en el cincuenta por ciento del total, o de por mitad conforme lo establece a su vez el Artículo 148 del citado Código; conjunto de Bienes muebles e Inmuebles que son los que a continuación se describen:

1º) Un Inmueble consistente en un (01) Apartamento familiar ubicado en la Población de Pampanito, Urbanización “El Rosal”, Edificio 1, Bloque 1, Apartamento Nº. 00-03, Jurisdicción del Municipio del mismo nombre, del Estado Trujillo, con los linderos, medidas y demás características que señala el Documento de Contrato de Compra-venta a plazos otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 30 de Noviembre de 1.998 : el cual se acompaña marcado con la letra “D” y cuyo original reposa en los Archivos del INAVI en el Expediente respectivo, valorado a los solos efectos de este Escrito en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo);

2°) Un Inmueble consistente en un (01) Lote de terreno que es parte de porción mayor de la Finca denominada “El Cumbe”, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo, del Municipio Trujillo bajo los siguientes LINDEROS : Por la Cabecera, Carretera que conduce a La Pedregoza y Páramo de Ortiz; por el Pie, con propiedad de R.B. ; por el lado izquierdo, con terrenos propiedad de E.C.d.P.L. ocupados por M.C. ; por el lado Derecho, con terrenos de la misma E.C.d.P.L.N., ocupados por E.B. habido durante la vigencia de la sociedad Conyugal, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el N°. 34, Tomo Tercero principal , Protocolo Primero, de fecha : 05 de Septiembre de 1.990, cuyo Documento de Adquisición acompaño marcado con letra “ E”; y valorado a los solos efectos de este Escrito en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo);

3°) Un (01) vehículo señalado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: CARIBE; MODELO 442; MODELO AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 5DV401961; SERIAL DE CARROCERÍA: 5KG15DV401961; USO: PARTICULAR; PLACAS : VFW-863, habido durante la vigencia de la sociedad conyugal, conforme consta en Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha Dieciocho (18) de A.d.M.N. noventa y cinco (1.995), bajo el N° 20, Tomo 43 de los Libros respectivos, que anexo marcado con la letra “F” y valorado a los solos efectos de este Escrito en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).” (sic).

Alega la demandante que antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano N.J.B., convivían como pareja desde el año 1987.

Continúa expresando la libelista que “… el Demandado: N.J.B. prácticamente se ha apoderado de la totalidad de los Bienes que conforman la Comunidad conyugal, manifestando tener sobre ellos la plena disposición, que legalmente me corresponde de acuerdo a lo establecido en el citado Artículo 148 del Código civil, y no es lo procedente pues a aquél sólo le pertenece sólo el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de los Bienes adquiridos durante la vigencia de la Sociedad Conyugal que existió, y por una parte continúa habitando el Inmueble que sirviere de hogar Conyugal, llegando al extremo que ha manifestado en diferentes sitios públicos de la Ciudad de Trujillo que antes de proceder a realizar ninguna partición con mi persona, prefiere VENDER todos los Bienes...” (sic).

Practicada la citación del demandado, el mismo compareció y dio contestación a la demanda, por medio de su apoderada, el 14 de Mayo de 1999, y admitió haber contraído matrimonio con la demandante el 9 de diciembre de 1989 y que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 4 de enero de 1999 por el Tribunal de la causa; pero negó que ellos hayan vivido en pareja desde el año de 1987, en virtud de que la actora se encontraba para ese año aún unida en matrimonio con el ciudadano G.Q.Z. (sic), habiéndose disuelto tal matrimonio el 16 de Mayo de 1989, mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo que le impedía el mantenimiento de una unión concubinaria con el demandado.

Igualmente el demandado admite que los bienes descritos en el líbelo, en los numerales 2 y 3, forman parte de la comunidad conyugal; pero niega que el bien inmueble señalado bajo el número 1 pertenezca a la comunidad conyugal habida entre él y la actora, en virtud de que tal bien fue adquirido por él antes de contraer matrimonio con la demandante.

Igualmente señala la existencia de otros haberes adquiridos durante el vínculo matrimonial y de los cuales no se hizo mención alguna en el libelo de la demanda; siendo dichos bienes los siguientes:

a) Los conceptos derivados por los años de servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, por el demandado como mensajero, desde el año de 1991.

b) Los conceptos derivados por los años de servicios prestados por la demandante, como Médico adscrita al Distrito Sanitario Trujillo - Gobernación del Estado Trujillo, a la Alcaldía de Trujillo y al Cuerpo de Bomberos.

c) Los bienes muebles y demás enseres que conforman el caudal conyugal habido entre ellos y que aparecen discriminados en lista anexa al escrito de contestación.

El demandado contradijo las declaraciones que aparecen en la prueba preconstituida traídas a los autos por la demandante, consistente en Justificativo rendido por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el 02 de Marzo de 1999; e igualmente contradice la constancia de concubinato promovida por la actora.

Vista la oposición planteada por el demandado, el tribunal de la causa ordenó formar el presente cuaderno de oposición a la partición y emplaza a la parte demandante para que la conteste (sic), quien así lo hizo en los siguientes términos: “… El Bien Inmueble de la Sociedad conyugal que niega el Demandado pertenezca a ésta, lo constituye un Apartamento familiar ubicado en la Población de Pampanito, Urbanización “El Rosal”, Edificio 1, Bloque 1, Apartamento Nº. 00-03, Jurisdicción del Municipio del mismo nombre, del Estado Trujillo, con los linderos, medidas y demás características que señala el documento de Contrato de Compraventa a plazos otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha : 30 de Noviembre de 1988: el cual se acompañó al Libelo de Demanda marcado con la letra “D”

[ … ] Tan cierto es que el Inmueble cuestionado pertenece a la Comunidad Conyugal existente entre la Actora y el Demandado, que el mismo fue adquirido mediante Programa de Interés Social ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha : 22-04-88 y en el Expediente respectivo consta suficientemente la relación concubinaria que en principio existió entre las Partes al momento de adquirir el referido inmueble; y si bien la Solicitud de Adjudicación y demás recaudos figuran a nombre del Demandado: N.J.B., en el contenido de tales actas, aparece la Actora: T.S.S., como BENEFICIARIA, como INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR y como RESPONSABLE DEL PAGO (habida consideración de ser la operación de compra a plazos), al extremo incluso de figurar una hija de la Demandante de nombre: F.Y.S. como integrante del citado grupo familiar, con lo cual no queda dudas que el Inmueble fue adquirido por la pareja en esa situación de hecho con ánimos de pertenecer a la Sociedad conyugal que mas tarde formarían…

(sic).

Ambas partes promovieron pruebas que serán analizadas en el texto de este fallo.

El Tribunal de la causa profirió su decisión el 28 de Abril de 2005, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandado, excluyendo de los bienes a partir el inmueble formado por el apartamento para vivienda ubicado en la población de Pampanito, Urbanización El Rosal, edificio 1, bloque 1, apartamento N° 00-03, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, e incluyendo las prestaciones sociales generadas por las relaciones laborales de ambas partes con la Gobernación del Estado Trujillo y, además, un conjunto de bienes muebles fungibles. En la misma decisión el A quo emplazó a las partes para que concurran a nombrar partidor de los restantes bienes, especificados en los particulares tercero y cuarto de dicha sentencia.

En sus informes ante esta Alzada la parte demandada luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales solicita la revocatoria del fallo apelado.

Por su lado la demandante en los informes presentados en esta Segunda Instancia, insiste en la cualidad de concubina del demandado lo que, a su entender, determina su derecho como comunera en el apartamento para vivienda antes señalado y alega, además, que existen ciertos bienes, como los señalados en el ordinal tercero del fallo apelado, de cuya existencia nada se sabe.

En sus observaciones a los informes de la demandante, presentadas el 22 de Junio de 2005, el demandado reedita los informes por él presentados.

La demandante en sus observaciones insiste nuevamente en su condición de concubina e igualmente repite el contenido de sus informes.

En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno, tramitado con motivo de la oposición a la partición formulada por el demandado, tanto por lo que respecta a la exclusión del bien inmueble consistente en el apartamento para vivienda familiar número 00-03, ubicado en el bloque 1, edificio 1 de la Urbanización El Rosal, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, como por lo que hace a la inclusión de la masa de los bienes a partir, de las respectivas prestaciones sociales que ambas partes habían devengado con motivo de sus correspondientes relaciones laborales; se evidencia que los límites del tema a decidir se reducen a determinar si efectivamente debe ser excluido de la partición el preindicado inmueble e incluidas las referidas prestaciones sociales.

En este orden de ideas se aprecia que la demandante considera que el apartamento para vivienda familiar tantas veces señalado, si bien fue adquirido por su ex cónyuge antes de contraer matrimonio con él, sin embargo forma parte del patrimonio común por cuanto tal adquisición se hizo durante el período cuando convivió como pareja con el demandado, eufemismo ese para indicar la alegada relación concubinaria.

Por manera que debe este Tribunal Superior pronunciarse en primer término sobre tal oposición a cuyos efectos resulta indispensable examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar si efectivamente existió la alegada unión concubinaria, en la época de adquisición del inmueble y si, por ende, resulta subsumida tal situación dentro de las previsiones del artículo 767 del Código Civil, conforme al cual se presume, salvo prueba en contrario, la comunidad en caso de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, según el caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado.

En su escrito de promoción de pruebas, presentado por el demandado el 07 de Julio de 1999, cursante al folio 32, bajo el epígrafe “documentales”, reprodujo valor y mérito favorable de los autos, impugnó en su contenido y firma una constancia de concubinato, ratificó una lista de bienes que aparece formando los folios 48, 49 y 50 de este cuaderno, desconoció una deuda asumida a favor del Banco Capital, negó y rechazó que la demandante sea beneficiaria e integrante del grupo familiar que aparece en un expediente llevado por INAVI; actuaciones todas ellas que en puridad de derecho no son pruebas y por lo tanto considera este Tribunal Superior que sobre tales aspectos no tiene nada que determinar, apreciar, ni valorar, por cuanto esos alegatos, aducidos como pruebas, realmente constituyen materia de planteamientos que debieron haber sido formulados en el acto de contestación de la demanda, evidenciándose de autos que no fue hecho así por el demandado.

En consecuencia se desechan del proceso tales argumentaciones por no ser pruebas.

El demandado consignó, además, constancia emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, así como también constancia emanada de INAVI, ambas de fecha 16 de Junio de 1999, para demostrar que se le descuenta de su sueldo la suma de Bs. 1.152,55 para pagar crédito a favor de INAVI. Tales documentales cursan a los folios 34 y 35.

Así mismo consignó copia certificada (sic) del contrato de venta a plazo del inmueble que pretende sea excluido de la partición, documento este que obra al folio 37.

Del análisis que en forma concatenada hace este sentenciador de los tres documentos arriba señalados se desprende que el demandado adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano, el 30 de Noviembre de 1988, el inmueble formado por un apartamento para vivienda del bloque 01, edificio 01, número 00-03, en la Urbanización Pampanito, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constarán en el documento público de propiedad que dicho Instituto le debería otorgar al pagar totalmente el precio de la vivienda, que en tal contrato de venta a plazo el precio se fijó en Bs. 165.000,oo, pagadero mediante un abono inicial de Bs. 16.500,oo y el resto en cuotas mensuales, durante 25 años, que se estipuló como plazo para el pago del precio y que, según los términos de tal contrato, vencerá en Noviembre de 2013.

De la constancia ya indicada se evidencia que la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo le descuenta al demandado, de su sueldo, la cantidad de Bs. 1.152,25, correspondiente al monto individual de las cuotas que quedó a deber a INAVI y que éste hace constar que para el 16 de Junio de 1999, el demandado se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Aprecia este sentenciador que el referido contrato de venta a plazo, ciertamente, constituye un verdadero contrato de compraventa pues en el mismo se cumplen los requisitos establecidos por los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil, conforme a los cuales existe contrato cuando el consentimiento de las partes ha sido expresado, el objeto sobre el que versa el contrato es lícitamente negociable y que el convenio tenga causa lícita; requisitos estos que se dan en el caso de especie, pues, ambas partes convinieron en celebrar un contrato de venta a plazo, sobre un inmueble destinado a la vivienda del comprador; y además, según la norma citada en segundo lugar, en los contratos, como el que se analiza, que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

Habiéndose celebrado el contrato de compraventa sobre el inmueble que el demandado pretende no sea partido, en fecha 30 de Noviembre de 1988 y habiendo igualmente alegado la demandante que el inmueble a que se contrae dicha negociación fue adquirido para la comunidad concubinaria fomentada por ella y el demandado desde el año de 1987, resulta indispensable verificar si en estos autos existe constancia de que en la época de adquisición del inmueble la demandante podía mantener una relación concubinaria con el demandado, lo cual permitiría aplicar al caso de especie y, por tanto subsumirlo en las previsiones del artículo 767 del Código Civil.

A estos fines este sentenciador aprecia que a los folios 10 y 11 cursa escrito presentado por la demandante contentivo de la contestación a la oposición de la partición, en el cual ella reconoce que estuvo casada en primeras nupcias con el ciudadano G.Y.Z. y que en fecha 23 de Octubre de 1987 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró su separación de cuerpos y de bienes, corroborada tal afirmación por la copia que de la solicitud de cuerpos y de bienes fue planteada el 19 de Octubre de 1987 y que fuera consignada por la propia demandante en fecha 26 de Abril de 2005, a los folios 178 y 179.

Por lo demás el demandado presentó con sus informes ante esta alzada, copia de la sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 16 de Mayo de 1989 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana T.M.S. y G.Y.Z., que habían contraído el 01 de Mayo de 1981, por ante la Prefectura del Municipio S.L.d.D.M.d.E.Z., como consta a los folios 225 y 226.

De lo señalado en los párrafos que anteceden se sigue que entre el 01 de Mayo de 1981 y el 16 de Mayo de 1989, la demandante era de estado civil casada y, por lo mismo, no podía mantener una unión concubinaria con el demandado desde el año de 1987; lo cual ciertamente enerva su alegato que en tal sentido formulara en su líbelo de demanda.

El Tribunal ha valorado las documentales que se han dejado examinadas así: el contrato de venta a plazo como instrumento privado, que al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandante, hace prueba de las menciones en él contenidas, ex artículo 1.361 del Código Civil; las constancias emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo y de INAVI, como documentos administrativos, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada por prueba en contrario, por la parte actora, y surten plenos efectos probatorios, como si se tratara de documentos públicos, ex artículo 1.359 del Código Civil; la admisión de la separación de cuerpos y de bienes, por parte de la demandante en su escrito al folio 10 y la consignación del escrito de solicitud de cuerpos y de bienes, mediante su diligencia al folio 178, como confesiones ante un Juez, ex artículo 1.401 eiusdem; y la sentencia de divorcio antes referida, a los folios 225 y 226, como instrumento público, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ibidem.

Con las pruebas documentales y de confesión arriba determinadas, apreciadas y valoradas, queda demostrado que el inmueble formado por el apartamento para vivienda ubicado en la población de Pampanito, Urbanización El Rosal, edificio 1, bloque 1, apartamento N° 00-03, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, adquirido de INAVI por el demandado N.J.B., el 30 de Noviembre de 1988, no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre él y la demandante T.M.S.S., por haber sido adquirido por el demandado con anterioridad al 09 de Diciembre de 1989 cuando ellos contrajeron matrimonio; ni mucho menos pudo haber formado parte de una comunidad concubinaria, dado que entre la demandante y el demandado no existió un vínculo concubinario antes de contraer matrimonio. Así se Decide.

En relación con la inclusión dentro de los bienes que forman el acervo fomentado durante la comunidad conyugal, consistentes en las prestaciones sociales de cada uno de los comuneros, acumuladas en sus respectivas relaciones laborales con la Gobernación del Estado Trujillo, la del demandado, como mensajero y la de la demandante como médico adscrito al Distrito Sanitario Trujillo; así mismo como médico al servicio de la Alcaldía de Trujillo y del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, observa este Tribunal que habiendo sido planteada la inclusión de tales bienes por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, a los folios 14 y 15, la propia demandante, en su escrito presentado el 14 de Junio de 1999, a los folios 10 y 11, reconoce que tales bienes deben ser objeto de la partición, previa la determinación de sus montos; de donde se sigue que, existiendo entre las partes común acuerdo sobre tales hechos, los mismos no ameritaban ser probados, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este sentenciador a a.l.d.p. aportadas por las partes a este proceso.

Así se tiene que al folio 42 cursa partida de nacimiento de la adolescente F.B.Y.S., procreada en el primer matrimonio de la demandante.

Ésta acta de nacimiento, si bien es un documento público, resulta impertinente a los fines del debate procesal aquí dilucidado, pues, no guarda relación alguna con la materia, bienes y derechos reales, objeto de la controversia.

Apreciación y valoración de esta documental que se hace conforme a lo dispuesto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios que va del 102 al 107 cursan las declaraciones de los ciudadanos J.M.O., J.M.P.V. y L.R.D., titulares de las cédulas de identidad números 1.319.124, 2.615.002 y 3.216.011, respectivamente, rendidas por ante el comisionado el 05 de Octubre de 1999, promovidas por el demandado.

Tales testigos declaran que conocen a las partes; los dos primeros de ellos declaran que saben que las partes no vivían como concubinos y el tercero, declara que la demandante se hospedaba en la casa de la madre del demandado.

Sometidos a repreguntas no incurrieron en contradicción alguna y sus declaraciones concuerdan con las documentales examinadas a propósito de la adquisición del apartamento para vivienda ut supra señalado y corroboran tales evidencias instrumentales.

Apreciación y valoración de estos testimonios que se hace de conformidad con las previsiones de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió una inspección judicial a ser practicada en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda para dejar constancia de la existencia en el archivo de tal instituto del expediente administrativo abierto con motivo de la solicitud de adquisición de la vivienda controvertida.

Tal inspección se llevo a efecto el 05 de Agosto de 1999 y sus resultas cursan a los folios 46 al 81.

Allí se deja constancia de la existencia del referido expediente administrativo y de esta prueba se evidencia que el demandado adquirió el inmueble en cuestión antes de contraer nupcias con la demandante y, por consiguiente, no forma parte de la comunidad objeto de esta partición.

Apreciación y valoración de esta prueba que se hace conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió igualmente la demandante las posiciones juradas del demandado y se comprometió a absolverlas en reciprocidad.

A los folios 90 y 91 cursan las resultas de la absolución de las posiciones que la demandante le estampara al demandado y del examen de las respuestas dadas a las posiciones que le formulara la parte actora al demandado no se desprende de forma alguna que el mismo haya confesado que entre él y la demandante hubiere existido una relación concubinaria, siendo que las posiciones se refirieron a una serie de hechos que realmente no conducirían a obtener la confesión del demandado en relación con la existencia del concubinato alegado por la actora, como por ejemplo que ambos vivieron en el apartamento que contrajeron matrimonio en 1989, que la demandante procreó una hija en su matrimonio anterior, que el demandado desincorporó a dicha descendiente de su ex esposa del cuadro de beneficiarios de INAVI.

En la misma fecha le estampó posiciones el demandado a la demandante y, ciertamente, en respuesta a la tercera posición, la demandante confiesa que se encontraba casada cuando inició relaciones con el demandado, prueba suficiente que demuestra la no existencia de la comunidad concubinaria alegada por la actora.

Así mismo confesó la demandante que durante el matrimonio fueron adquiridos una serie de bienes fungibles, propias del equipamiento normal de una casa de familia, como lo son un ventilador, una plancha, un cofre, una cesta, una consola de bronce, dos botellas de vidrio, 4 sillas de madera, 3 bandejas chinas y otros que resulta prolijo e innecesario determinar, tanto porque no constituyen materia objeto de esta controversia, como porque su naturaleza implica que son bienes perecederos por el uso y el tiempo.

Esta prueba se aprecia conforme a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

También promovió la demandante una constancia de concubinato suscrita por la Prefectura del entonces Municipio Monseñor C.d.E.T., en fecha 05 de Abril de 1998, en donde dos ciudadanas de nombres N.d.L. y C.D. saben y les consta que las partes de este proceso llevaban vida concubinaria desde 1987, cursante al folio 58.

Aprecia este Tribunal Superior que tal constancia constituye un documento administrativo, cuya presunción de legalidad y de veracidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y, precisamente, a través de las diversas pruebas documentales públicas y privadas y de confesión judicial, así como de las actuaciones relacionadas con la separación de cuerpos y de bienes de la demandante, solicitada conjuntamente con su primer cónyuge, y de la sentencia que declaró disuelto tal primer vínculo matrimonial, que se han dejado analizadas y valoradas arriba, se destruye tal presunción de legalidad de dicha constancia emanada de la referida prefectura, por lo que esa documental no hace prueba alguna.

Esta prueba se aprecia conforme a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo promovió la demandante la prueba de solicitud de informe al Banco Capital en relación con obligación asumida por la demandante.

Dicha entidad bancaria, mediante comunicación del 05 de Enero de 2000 al folio 121 informó al Tribunal de la causa que a la demandante se le otorgó un crédito por Bs. 3.000.000,oo y que fue pagado el 05 de Junio de 1999.

Considera este Tribunal Superior que tal obligación bancaria no fue incluida dentro del pasivo de la comunidad, por la demandante y mal puede el Tribunal ordenar su correspondiente liquidación.

Esta prueba se aprecia conforme a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la determinación y valoración de las pruebas traídas a estos autos por las partes, se concluye que debe excluirse de la comunidad de bienes a ser partidos el inmueble formado por un apartamento para vivienda, distinguido con el número 00-03, del bloque 01, edificio 01, de la Urbanización El Rosal, ubicada en la población de Pampanito, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, adquirido por el demandado de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el 30 de Noviembre de 1988. Así se Decide.

Así mismo se concluye que deben incluirse dentro del activo de la comunidad de bienes a partir, solamente las prestaciones sociales que la demandante y el demandado han devengado en sus respectivas relaciones laborales con la Gobernación del Estado Trujillo, habida cuenta de que en estos autos existe evidencia de que la actora no laboraba como funcionaria bajo relación de dependencia, en la Alcaldía del Municipio Trujillo, como consta de oficio sin número de fecha 6 de Septiembre de 1999, al folio 86, emanado de la Dirección de Personal de tal Alcaldía. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación, ejercida por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia del A quo de fecha 28 de Abril de 2005.

SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la partición planteada por el demandado y en consecuencia:

1) SE ORDENA EXCLUIR del acervo común a ser dividido y liquidado, el bien inmueble formado por un apartamento para vivienda distinguido con el número 00-03, del bloque 01, edificio 01, ubicado en la Urbanización El Rosal, de la población de Pampanito, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, adquirido por el demandado, ciudadano N.J.B., del Instituto Nacional de la Vivienda, según contrato de venta a plazo de fecha 30 de Noviembre de 1998, descrito ut supra.

2) SE ORDENA INCLUIR dentro del activo de los bienes a ser partidos solamente las prestaciones sociales que la demandante y el demandado han devengado en sus respectivas relaciones laborales con la Gobernación del Estado Trujillo.

SE MODIFICA el fallo apelado, en tanto en cuanto, SE REVOCA el ordinal TERCERO de su dispositivo, que acordó la partición de los bienes muebles allí señalados, es decir, media docena de toallas, cuatro sábanas, una nevera, una lavadora, dos televisores, un juego de muebles, una cama de hierro, cuatro ceniceros de cristal, la ropa personal de la demandante y de su niño, unos santos, dos almohadas, películas de VHS, un cuatro, un juego de maracas, ganchos de ropa, una cocina, una secadora, un equipo de sonido, quince cuadros pintados al óleo, seis ventiladores de techo decorativos, una lámpara decorativa, un calentador de agua, dos bibliotecas y tres colchones.

No hay especial condenatoria en costas, en razón de que el fallo apelado no fue confirmado en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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