Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la demandante, ciudadana C.T.G.d.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.100.683, asistida por la abogada Yoleida C. Durán P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 38.847, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Mayo de 2012, en el juicio que por divorcio y con fundamento de las causales 2a y 3a del artículo 185 del Código Civil, propuso contra el ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.218.889; juicio este que se tramita en el expediente número 23864, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 3 de Diciembre de 2012, como consta al folio 37, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 9 de Julio de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana C.T.G.d.B., propuso demanda de divorcio contra el ciudadano M.B.R., igualmente identificado, con fundamento de las causales 2a y 3a del artículo 185 del Código Civil.

Alega la actora que contrajo matrimonio con el demandado el 31 de Marzo de 1982, ante la Prefectura del para entonces Municipio, hoy Parroquia Santiago, del Distrito, actualmente Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Valera del Estado Trujillo; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, M.d.C.; Giovanni; y M.K.B.G., todos mayores de edad.

Sigue narrando la demandante que durante los primeros años de su unión conyugal vivían de forma feliz y armoniosa; que se dedicó al hogar, a la atención de su esposo e hijos; “… pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en actuaciones violentas y de gran temor para mí, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades me humilló y ofendió, mi esposo en reiteradas oportunidades me amenazó de muerte, su conducta empeoró hasta el punto de (sic) casi llegamos a los golpes, ya que me lanzó en una oportunidad una silla, golpeándome un brazo, situación que siempre toleré en vista de los principios inculcados por mis padres, …” (sic); que su cónyuge se ausentaba de la casa y no participaba ni justificaba su ausencia, que sólo se limitaba a decir que estaba con otra mujer; que la abandonó en el mes de Febrero de 2000 y no ha regresado.

Continúa narrando la demandante que durante la comunidad conyugal fueron adquiridos los bienes que describe en el libelo y sobre los cuales solicitó el decreto de medidas de secuestro y embargo preventivos.

La demandante acompañó su libelo con copia certificada del acta de matrimonio número 9, de fecha 31 de Marzo de 1982.

Por auto de fecha 9 de Agosto de 2010, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se fijó día y hora para la realización del primer acto conciliatorio.

Notificada como fue la representación del Ministerio Público y practicada la citación del demandado, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 13 de Marzo de 2012, en el cual estuvo presente la demandante, asistida de abogado, mas no el demandado, tal como consta al folio 30.

Llegado el día y la hora para que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio y no estando presente la demandante, el Tribunal de la causa, en acta de fecha 30 de Abril de 2012, declaró desierto el acto, como consta al folio 31.

Mediante decisión de fecha 2 de Mayo de 2012 el A quo declaró extinguido el proceso y terminado el procedimiento, como se evidencia a los folios 32 y 33.

Contra esta decisión del A quo apeló la actora, asistida de abogada, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 37.

En fecha 25 de Enero de 2013 la demandante presentó informes ante esta alzada en los cuales alega que su incomparecencia al segundo acto conciliatorio obedeció a fuerza mayor en razón de que se encontraba enferma de la cervical (sic) lo cual le imposibilitó trasladarse hacia la sede del Tribunal de la causa y, con la finalidad de demostrar tal alegato, consignó reposo médico que le fuera prescrito por facultativo de la Consulta de Medicina Interna del Hospital J.M.G., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Valera, así como también justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valera el 21 de Enero de 2013.

En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio debe analizarse si se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley, para que el A quo decretara la extinción del proceso.

En este sentido se aprecia que de la revisión practicada por este Tribunal Superior sobre las actas del presente proceso se pudo constatar que tanto el primer acto conciliatorio como el segundo, se abrieron en el término de ley, esto es, el 13 de Marzo de 2012 y el 30 de Abril de 2012, respectivamente.

Se aprecia igualmente que al segundo acto conciliatorio no compareció la demandante, por lo que el A quo, con vista de tal inasistencia, profirió decisión declarando extinguido este proceso.

Ante el alegato de excepción planteado por la demandante en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, procedió este Tribunal Superior a determinar y valorar tanto los hechos configurativos de tal excepción, vale decir, la dolencia que la aquejaba, como las pruebas aportadas ante esta superioridad.

En ese sentido se aprecia que la actora presentó copia de un certificado de incapacidad emitido a su nombre por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el número 48379, en el que aparece estampado un sello húmedo que corresponde a la consulta de medicina interna del Hospital J.M.G.d.V., sin expresión del nombre del médico tratante.

En el cuerpo de este documento aparecen impresas unas observaciones que hacen referencia a “cérvico artrosis-radiculopatía cervical”; así como también se indica en el mismo un período de incapacidad desde el 30-04 hasta el 20-05; que el reposo comienza el 30-04-12; y que debe reintegrarse al trabajo el 21-05-12.

Este instrumento ofrece la apariencia de un documento administrativo por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por no ser un documento público, no puede ser promovido como prueba en esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no se le atribuye valor probatorio alguno a dicho documento cursante al folio 41.

También consignó la actora ante esta alzada justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo y que contiene las declaraciones de los ciudadanos A.R.R.A. y X.d.C.R.S., rendidas el 21 de Enero de 2013, quienes declaran que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante y que saben que ella se encontraba de reposo médico el día 30 de Abril de 2012.

En relación con esta probanza se aprecia que la misma contiene testimoniales rendidas extra proceso que sólo pueden ser promovidas y ratificadas en la primera instancia y no en esta alzada, de conformidad con las previsiones de la citada norma del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de eficacia probatoria.

Al margen de lo dispuesto en párrafos precedentes, observa este juzgador que la defensa alegada por la demandante como justificación de su no comparecencia al segundo acto conciliatorio no es coherente con la actuación cumplida por dicha actora al interponer el recurso de apelación por virtud del cual fue devuelto este asunto al conocimiento y jurisdicción de este Tribunal Superior.

En efecto, si alega que no pudo comparecer personalmente el 30 de Abril de 2012 al acto conciliatorio en cuestión porque le había sido prescrito reposo médico por un período de veintiún (21) días, desde el 30 de Abril, inclusive, hasta el 20 de Mayo de 2012, cómo se explica entonces que, encontrándose en pleno reposo, pudo comparecer ante el Tribunal de la causa el martes 8 de Mayo de 2012, personalmente y asistida por abogado, a ejercer recurso de apelación contra el fallo que declaró extinguido este proceso, como consta al folio 34.

No habiendo demostrado la demandante, en forma alguna y con las pruebas presentadas en esta segunda instancia, su alegada incapacidad; y desvirtuado como fue por la propia demandante su alegato de justificación a su incomparecencia personal al segundo acto conciliatorio, pues la dolencia aducida como eximente de su asistencia al acto conciliatorio no le impidió comparecer a proponer recurso de apelación, debe forzosamente concluir este Tribunal Superior que la presente apelación no ha lugar en derecho y debe ratificarse la decisión apelada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de Mayo de 2012, que declaró extinguido el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana C.T.G.d.B. contra el ciudadano M.B.R., ambos identificados, por no asistir la prenombrada demandante al segundo acto conciliatorio en la oportunidad fijada por el A quo.

Se declara EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio, conforme a las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Abril de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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