Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada C.A.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 68.377, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana C.T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.964.975, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Marzo de 2007, en la acción merodeclarativa de unión concubinaria propuesta contra el ciudadano V.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.065.300, quien aparece representado por el abogado O.A.L.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se le dio el trámite de ley al recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 04 de Julio de 2005 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la prenombrada ciudadana C.T.G.V., por medio de apoderado, demandó la declaración de unión concubinaria que, aduce, mantuvo con el ciudadano V.J.C., ya identificado.

Alega la demandante que en fecha 18 de Diciembre de 199, se unió en concubinato con el demandado, por mutuo consentimiento, proponiéndose un perpetuo consorcio, y produciéndose en aquel entonces una p.a.; cumpliéndose con las obligaciones como pareja que parecía indisoluble y que en fecha 19 de Enero de 1998, firmaron una c.d.c. por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Narra la actora que en fecha 23 de Noviembre de 1998, el demandado ciudadano V.J.C. adquirió, a los fines de inversión, un (1) terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la carretera vía Monay; Sur, con la zona protectora de la quebrada San Roque; Este, con la mencionada vía carretera; y por el Oeste, con el Barrio Guatiri; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 1998, bajo el número 11, Tomo 7 del Protocolo Primero.

Continúa señalando la actora que a comienzos del año 1999 y debido a la situación económica en que se encontraban, solicitaron un crédito por ante el Instituto Trujillano de la Vivienda (I. T. V.) a los fines de construir una vivienda familiar, en el lote de terreno antes descrito y que dicho contrato de préstamo fue firmado en fecha 27 de Septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 6, Tomo 8 del Protocolo Primero.

Aduce así mismo que logró conseguir un empleo en la ciudad de Caracas, obteniendo recursos económicos que le permitieron realizar periódicamente depósitos a su concubino, demandado, para que iniciara la construcción de la referida vivienda, siendo dichos depósitos especificados en el libelo de la demanda.

Que en el mes de Agosto de 2001, comenzaron a surgir diferencias irreconciliables que extinguieron la voluntad recíproca de continuar con dicho compromiso.

Que por las razones expuestas solicita sea declarada la existencia de la unión concubinaria desde el mes de Noviembre de 1993 hasta el mes de Agosto de 2001 y, una vez declarada, que se liquiden los bienes correspondientes a la comunidad concubinaria, es decir, los adquiridos durante dicha unión.

Pide así mismo que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito ut supra.

Mediante diligencia estampada en fecha 15 de Julio de 2005, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el número 44, Tomo 9; 2) c.d.c. expedida en fecha 28 de Febrero de 2005, por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; 3) documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 1998, bajo el número 11, Tomo 7 del Protocolo Primero; 4) documento de fecha 27 de Septiembre de 1999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público citada, bajo el número 6, Tomo 8 del Protocolo Primero; 5) planillas de depósito realizados por la actora a cuentas del demandado; 6) acta levantada por el Instituto Trujillano de la Vivienda (I. T. V.); G); 7) constancia de pago realizada por la actora al Instituto Trujillano de la Vivienda (I. T. V.).

Por auto de fecha 18 de Julio de 2005 fue admitida la demanda, se fijó oportunidad para la contestación de la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado y se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado.

Cumplida la citación del demandado, éste compareció y, en lugare de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340, específicamente, en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no señalar la actora el objeto de su pretensión.

Dicha cuestión previa fue subsanada por la actora, mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2006, al indicar que el objeto de la presente acción es, que el Tribunal de la causa, cumplidos todos los extremos de ley, declare la relación concubinaria entre ella y el demandado para luego proceder a liquidar los bienes que fueron adquiridos durante la mencionada unión y que fueron descritos en el libelo de la demanda.

En fecha 23 de Febrero de 2006, el demandado dio contestación al fondo de la demanda, rechazándola tanto en los hechos como en el derecho alegados por la demandante, en virtud de que nunca existieron los supuestos fácticos establecidos en el Código Civil, sobre todo los derechos y deberes de los cónyuges.

Señaló el demandado en su contestación que es falso que se uniera sentimentalmente a la actora el 18 de Diciembre de 1993, en virtud de que para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana M.P.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.500.903, con quien procreó un hijo de nombre Y.S.C., y de quien se separó en fecha 24 de Abril de 1996.

Que es falso que haya firmado c.d.c. por ante la Prefectura de la Parroquia La P.d.M.P., Estado Trujillo, por cuanto no aparece su firma en la referida constancia; que nunca vivió bajo techo ni tuvo relación de estabilidad ni de comunidad con la actora.

Por otro lado, afirma el demandado que “… si tuve una relación amigable y de disfrute con la Ciudadana C.T.G.V., la conocí en una oportunidad por razones de trabajo [ … ] Esa relación comenzó a mediados del mes de Agosto de 1.998, salí con ella hasta finales del mes de Noviembre de 1.998, el cual me manifiesta que estaba embarazada y que ese hijo era producto de esas relaciones temporales que habíamos tenido, ante tal situación [ … ] le manifesté que respondía con la manutención del niño…” (sic).

La parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Las documentales arriba señaladas, con que acompañó su libelo; y 2) el testimonio de la ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad número 10.350.080.

Por su parte el demandado promovió: 1) testimoniales de los ciudadanos R.D.B., O.E.S.F., J.A.B.F., L.A.M.F. y A.A.V.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.715.225, 10.316.932, 13.450.461, 3.214.069 y 16.412.963, respectivamente; y 2) copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes, que él y su ex esposa, la ciudadana M.P.M., presentaron ante un Tribunal de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, la parte actora presentó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, en los cuales hace un recuento de las actuaciones en el presente proceso y expresa que el demandado no logró desvirtuar los hechos que se alegan en su contra, sino que por lo contrario, en su escrito de contestación, señala haber conocido a la actora y reconoce haber procreado un hijo con ella, como consta a los folios 122 al 123.

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente acción, por no existir la plena prueba del concubinato y en consecuencia suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito, decretada en fecha 27 de Julio de 2005.

Mediante diligencia estampada el 18 de Abril de 2007, la actora apeló de la sentencia y solicitó la notificación del demandado, alegando que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, como consta al folio 133.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, el A quo, señaló que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según cómputo pormenorizado de los días trascurridos desde el 21 de Febrero de 2007 hasta la fecha de la sentencia, es decir el 23 de Marzo de 2007 y por lo tanto, no ordenó la notificación de las partes.

En cuanto a la apelación de la actora contra la referida sentencia, el Tribunal de la causa la niega por cuanto transcurrieron trece (13) días de despacho desde la sentencia, es decir el 23 de Marzo de 2007, hasta la interposición del recurso el 18 de Abril de 2007.

Contra este auto la parte actora ejerció recurso de hecho el cual fue declarado con lugar por esta Superioridad, mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2007, en la que se ordenó al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la referida apelación.

En consecuencia, el A quo cumplió lo ordenado y remite el expediente a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 1° de Agosto de 2007 y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 151.

En sus informes ante esta Alzada la actora apelante alegó que la sentencia de primera instancia adolece de vicios que la hacen nula por las siguientes razones: 1) por haber violado el debido proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el juez de la causa no analizó todas las pruebas en su conjunto y tampoco fundamentó aquellas pruebas a las cuales no les dio valor probatorio y que sólo se limitó a señalar que no aportaban nada a la comunidad sin fundamentar su criterio, violando el debido proceso que la asiste y el principio de igualdad procesal; 2) por haber infringido el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Tribunal de la causa a expresar los motivos de hecho de su decisión, en virtud de no contener la sentencia como motivo de hecho el examen y valoración de las pruebas; y 3) por haber dictado la sentencia suprimiendo el lapso de los ocho (8) días para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.

Por último señaló que todas las documentales prueban que sí hubo una relación de concubinato entre la actora y del demandado, hasta el punto de procrear un hijo.

El demandado no presentó observaciones a los informes de la actora, como consta en nota de Secretaría de fecha 29 de Octubre de 2007, cursante al folio 196.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos por las mismas en apoyo de sus respectivas pretensiones, considera este juzgador necesario traer a colación la definición que de concubinato y de los presupuestos para la existencia del mismo, ha elaborado la doctrina nacional.

Así, la doctora M.C.D.G., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos, N° 20 Caracas 2008), expresa la siguiente noción de concubinato: “… se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.” (2008: pág. 434).

La misma autora señala los requisitos que debe reunir la unión concubinaria para que se la pueda considerar como tal. En efecto, en la referida obra se lee:

Se evidencia de la noción anterior la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer

1.2.2 Estabilidad

Tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, …

1.2.3 Tratamiento recíproco de marido y mujer

1.2.4 Que ninguno de los concubinos esté casado.

En Venezuela la procedencia del concubinato precisa que ninguno de los concubinos esté casado. Tal requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma ‘si uno de ellos está casado’. Norma que permanece inalterable por el artículo 77 de la Constitución, pues éste alude a aquellas ‘uniones que cumplan los requisitos establecidos en la ley’. La jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito. Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria; ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto patrimonial fundamental. Sin embargo, como veremos, en tales casos, es factible la existencia de una comunidad ordinaria o sociedad.

1.2.5 Unión espontánea y libre …

(2008: págs. 435 a 439).

Por manera que, conforme al criterio doctrinario expuesto, para que exista concubinato es menester que se den los extremos señalados en los párrafos arriba transcritos, debiéndose destacar el que apunta a que los concubinarios no deben estar unidos por matrimonio a otras personas, tanto porque así lo exige el artículo 767 del Código Civil, como por razones axiológicas, habida cuenta de que no puede otorgársele carta de legalidad a situaciones de hecho, como el adulterio, que atenten contra las instituciones fundamentales de la sociedad, protegidas por el Estado, en este caso el matrimonio, tal como lo dispone, precisamente, el artículo 77 de la Constitución Nacional y sin perjuicio de la interpretación que de esta norma constitucional efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en la que se deja a salvo la situación en la cual uno de los concubinarios desconoce de buena fe, la condición del casado del otro, en cuyo caso se le debe otorgar al concubinato el tratamiento que la ley da al matrimonio putativo.

En ese orden de ideas se aprecia que la demandante afirma que mantuvo una relación concubinaria con el demandado entre Diciembre de 1993 y Agosto de 2001; que durante ese período hicieron gestiones para construir una vivienda, a cuyos fines el Instituto Trujillano de la Vivienda le facilitó a ella un crédito; que por su parte efectuó aportes en dinero que le depositaba al demandado en una cuenta que éste mantenía en un banco, y pagó parte del crédito a dicho organismo oficial.

El demandado afirma que no hubo tal relación concubinaria pues se encontraba casado; que estableció una relación pasajera, temporal y de disfrute con la actora, entre Agosto de 1998 y Noviembre del mismo año, cuando ella le manifestó que estaba embarazada, ante lo cual, por ser una persona responsable, asumió las obligaciones de manutención del niño, tanto así que lo reconoció como su hijo al presentarlo en la ciudad de Caracas.

Así las cosas, se tiene entonces que al tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En ese sentido se aprecia que el objeto de la pretensión deducida es obtener la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria, para, una vez, declarada tal unión, sean liquidados los bienes correspondientes a la comunidad concubinaria, lo cual implica para la demandante la carga de probar su pretensión.

Por su lado, el demandado aduce que no existió unión concubinaria por cuanto se encontraba casado cuando mantuvo con la actora una relación no permanente ni estable; afirmaciones que debe probar.

Sentado lo anterior, pasa este juzgador al análisis de los medios de prueba aportados al proceso por ambas partes.

Junto con el libelo fue producida por la actora constancia expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia La P.d.M.P.d.E.T., en fecha 28 de Febrero de 2005, a través de la cual dicho funcionario expresa que el 19-01-1998 “… se les realizo una c.d.C. a los ciudadanos: CANELO V.J. C.I. N° 9.065.300 y C.T.G.V. C.I. N° 6.964.975, …” (sic), en presencia de testigos instrumentales que dieron fe de que dichos ciudadanos vivían en concubinato desde hacía 4 años.

Este sentenciador comparte la valoración que de esta instrumental efectuó el Juez de la primera instancia, quien la consideró una certificación de mera relación y, por tanto, no le atribuyó valor probatorio alguno.

Ciertamente, los términos en que está concebida la constancia sub examine determinan que la misma constituye una certificación de mera relación, cuya expedición se encuentra expresamente prohibida por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, por tanto, carece de eficacia probatoria.

La demandante promovió el valor probatorio del documento que produjo con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 1998, bajo los números 11, Tomo 7 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano R.A.D., identificado con cédula número 2.612.725, dio en venta al demandado V.J.C., un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Pampán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, con una superficie de 2,0134 Has., alinderado así: Norte y Este, carretera vía a Monay; Sur, zona protectora de la quebrada San Roque; y Oeste, el barrio Guatire.

El documento que se analiza es un instrumento público que demuestra las menciones en él contenidas, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero del mismo no se deriva evidencia alguna de la existencia de la unión concubinaria cuya declaración judicial pretende la demandante.

Igualmente fue promovida por la demandante el documento con que acompañó el libelo de la demanda, registrado en la preindicada Oficina de Registro Inmobiliario el 27 de Septiembre de 1999, bajo el número 6, Tomo 8 del Protocolo Primero, por medio del cual el para entonces Instituto Trujillano de la Vivienda, le otorgó préstamo de dinero a la demandante para la construcción de una vivienda familiar en el aludido lote de terreno propiedad del demandado, arriba deslindado, bajo las modalidades, términos y condiciones establecidas en ese documento que, así mismo, fue otorgado por el demandado autorizando el otorgamiento de tal negociación.

Este otro documento también es de naturaleza pública y comprueba la celebración de ese contrato de préstamo y el consentimiento y la autorización del demandado, ciudadano V.J.C., para que sobre el terreno de su propiedad la demandante, ciudadana C.T.G.V., edificara una vivienda propiedad de ella, con los recursos dinerarios que le fueron dados en préstamo por el preindicado Instituto Trujillano de la Vivienda. Empero, no se desprende de este documento la prueba de la unión concubinaria aducida por la demandante; determinación y valoración que de esta instrumental efectúa este juzgador conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

También promovió la demandante trece (13) planillas de depósitos de sumas de dinero que la demandante efectuó en la cuenta de ahorros número 0292027762 que el demandado mantenía en el Banco Capital y en la cuenta número 0744011821 de Central Entidad de Ahorro y Préstamo; depósitos esos que fueron hechos en fechas comprendidas entre los meses de Enero y Diciembre del año 2000, hasta por un monto total de dos millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.560.000,oo), equivalentes hoy día a dos mil quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.560,oo).

Tales planillas de depósitos constituyen tarjas y conforme a lo dispuesto por el artículo 1.383 del Código Civil, comprueban los abonos que la demandante efectuaba en las cuentas del demandado, mas no demuestran la existencia de la unión concubinaria.

Al folio 27 cursa documento consistente en acta levantada por el Instituto Trujillano de la Vivienda con motivo de la comparecencia de la demandante y del demandado ante las oficinas de ese Instituto, el 22 de Noviembre de 2000, en la cual se deja constancia de que los ciudadanos C.G.V. y V.J.C., manifiestan que se va a reiniciar la construcción de la vivienda para cuya edificación le fue otorgado a la primera de los nombrados el préstamo contenido en el documento público de fecha 27 de Septiembre de 1999 y que dicho instituto le había facilitado a la ciudadana C.T.G.V..

Este documento quedó reconocido por el demandado pues no lo desconoció, ni lo tachó, ni en ninguna otra forma lo impugnó en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, por tanto, hace prueba de los hechos señalados por este sentenciador en el párrafo precedente, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

También consignó la demandante junto con su libelo copia de planilla de depósito que de la cantidad de Bs. 637.181,56 efectuó el 26-12-2000, en la cuenta corriente 0161022147, del Instituto Trujillano de la Vivienda, que mantenía en el Banco Occidental de Descuento, para pagarle a dicho instituto las cuotas indicadas en tal planilla de depósito.

Esta planilla de depósito es una tarja que, conforme a las previsiones del artículo 1.383 del Código Civil, demuestra el abono de dicha suma de dinero, por parte de la demandante a favor del Instituto Trujillano de la Vivienda, sin que pueda derivarse de tal documento evidencia de la relación concubinaria aducida por la actora.

De autos aparece que la demandante promovió el testimonio de la ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad número 10.350.080, pero la misma no fue presentada a declarar.

El demandado promovió el testimonio de los ciudadanos R.D.B., O.E.S.F., J.A.B.F., L.A.M.F. y A.A.V.M., identificados con cédulas números 8.715.225, 10.316.932, 13.450.461, 3.214.069 y 16.412.963, respectivamente, los cuales no fueron presentados a declarar.

Así mismo promovió el demandado la copia certificada de la manifestación de voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, presentada por el demandado V.J.C. y su ex cónyuge, M.P.M., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de Marzo de 1996, y del auto de fecha 24 de Abril de 1996, por medio del cual dicho Tribunal de Familia decretó tal separación de cuerpos y de bienes.

Esta documental se adminicula a la copia certificada que del expediente número 10.348, contentivo del proceso de separación de cuerpos y de bienes voluntaria ya referido, que fuera incoada por el demandado V.J.C. y su ex cónyuge M.P.M., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera consignada por la parte actora junto con sus informes ante esta segunda instancia.

De tales copias certificadas de las actas del aludido proceso, que merecen fe pública por haber sido autorizadas por funcionario con competencia para ello, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana M.P.M. el 7 de Abril de 1982, y que permaneció unido en matrimonio con la prenombrada ciudadana M.P.M., hasta el 30 de Junio de 1999, cuando el señalado Tribunal de Familia del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por medio de la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial ya indicado.

Con estas pruebas instrumentales queda demostrado que el señalado como su concubino por la demandante se encontraba casado entre Diciembre de 1983, fecha de inicio de la unión concubinaria, según lo expuesto por la actora, y Junio de 1999, cuando se disolvió tal víncula matrimonial, lo cual descarta la existencia de un concubinato entre el demandado y la actora.

Advierte este Tribunal Superior que la demandante no demostró en forma alguna que hubiere mantenido tal relación concubinaria con el ciudadano V.J.C. entre Junio de 1999, fecha cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial entre el demandado y su ex cónyuge, y Agosto de 2001, fecha esta última en la cual ubica la finalización de la pretendida unión concubinaria con el demandado.

No habiendo la actora demostrado la existencia de la unión concubinaria con el demandado, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia del A quo, de fecha 23 de Marzo de 2007.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana C.T.G.V., contra el ciudadano V.J.C., ambos identificados en autos.

Se CONDENA en las costas del recurso a la actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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