Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoParticion De Bienes Sucesorales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado G.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas M.E.N. de TORO, E.R.T.N. y M.E.T.N., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 1.049.203, 3.906.523 y 5.040.515, respectivamente, contra auto de fecha 10 de Julio de 2008, dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por partición de bienes, propusieron contra el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad número 22.624.417, representado en este proceso por su progenitora, ciudadana G.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.715, la cual aparece asistida por las abogadas NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y M.D.C., inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.084 y 14.606, respectivamente.

Habiéndosele dado el trámite de Ley a la apelación y encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

En fecha 22 de Febrero de 2008, el ingeniero L.J.L., identificado con cédula número 5.105.010, inscrito en la Sociedad de Ingeniería y Tasadores de Venezuela bajo el número 1591, en su condición de partidor judicial designado en la presente causa, consignó informe de partición, tal como se evidencia a los folios 7 al 127.

Mediante escrito presentado el 21 de Abril de 2008, al folio 128, la ciudadana G.M.B., se opuso al referido informe de partición, en virtud de “… la existencia de reparos graves, los cuales me permitiré explicar detalladamente en la oportunidad que bien tenga fijar el Tribunal, manifestando que tales reparos están referidos no sólo a la apreciación del valor económico de los bienes muebles e inmuebles que integran el acervo hereditario a repartir, no se discriminaron adecuadamente los bienes del patrimonio propio y los bienes bajo régimen de comunidad conyugal, haciéndose abstracción de bienes tales como semovientes, alquileres de los bienes inmuebles arrendados, circunstancias estas que afectan gravemente la cuota parte que en derecho le debe corresponder a mi preidentificado hijo, …” (sic).

El A quo con vista de la oposición formulada y mediante auto del 30 de Abril de 2008, al folio 132, fijó una reunión con las partes y el partidor, la cual se celebro el día 19 de Mayo de 2008, en la que la parte demandada procedió a explicar las razones por las que considera que la partición no debe ser aprobada y consignó escrito en el cual explana tales razones, siendo que el Tribunal de la causa fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que el partidor explicara de forma detallada y técnica las bases sobre las que fundamentó su informe.

El partidor, en acatamiento a tal disposición del Tribunal, consignó informe a los reparos de la partición, contenido en escrito presentado el 19 de Junio de 2008, a los folios 144 al 162.

Mediante auto del 10 de Julio de 2008, el A quo, en lugar de emitir el pronunciamiento a que se contrae el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, dispuso designar un experto evaluador, en razón de que “… la base de los reparos realizados por la ciudadana G.M.B., obrando como representante legal del adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), lo constituye su objeción a los valores determinados por el partidor designado, careciendo la presente juzgadora de la pericia necesaria para dictaminar si los mismos se ajustan o no a la realidad de los precios del mercado, ( … ) antes de tomar una decisión definitiva acerca de la partición …” (sic).

Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2008, cursante al folio 165, el apoderado actor, apeló del referido auto y en consecuencia fueron remitidas a esta Superioridad copias certificadas de las actas del referido expediente, las cuales se recibieron el 22 de Octubre de 2008, como consta al folio 172 y por auto del 24 de Octubre de 2008, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación.

En esta audiencia de formalización el apoderado actor señaló que la actuación de la Juez del Tribunal de la causa en el auto apelado “… es improcedente por no haber aplicado los artículos 560 y 561 del Código de Procedimiento Civil, ( … ) En concreto, el justiprecio elaborado por el partidor designado en dicho juicio de partición es vinculante para el Juez. Así mismo en fecha 29 de Abril de 2008, presenté un escrito ante el Tribunal de la causa en el cual señalé que se debía abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ( … ) el 10 de Julio dictó el referido auto apelado sin abrir la referida articulación prevista en el artículo 607 del Código adjetivo, lo cual es improcedente porque la Juez A quo tenía que abrir la articulación probatoria a objeto de que la contraparte demostrara sus alegatos y no lo hizo, sino que pasó a una experticia y para pasar a la etapa de decisión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa debe tener plena prueba de las objeciones o de los reparos presentados al informe del partidor.” (sic); finalmente solicita que con base en sus alegatos se revoque el auto apelado y se ordene al A quo dictar la decisión del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acatando el justiprecio presentado por el partidor.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que este sentenciador ha efectuado de los alegatos formulados por el apoderado actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la fundamentación del presente recurso, se desprende que dicho apoderado de las demandantes señala dos puntos del auto apelado con los cuales no está de acuerdo.

En primer lugar aduce el apelante que es improcedente designar a un nuevo experto evaluador porque con ello se dejó de aplicar las disposiciones de los artículos 560 y 561 del Código de Procedimiento Civil que señalan que el justiprecio efectuado por el partidor es vinculante para el Juez de la causa y siendo ello así, debió ser tomado en cuenta, necesaria y obligatoriamente, por el Tribunal para decidir la incidencia surgida con ocasión de la objeción o reparos graves formulados a la partición por la representación del adolescente demandado.

En segundo término alega el apelante que el A quo, en vez de ordenar la apertura de la articulación prevista por el artículo 607 eiusdem, para que el objetante de la partición demostrara sus alegatos, procedió a designar un nuevo experto.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que las normas contenidas en los artículos 560 y 561 ut supra citadas, no son aplicables al procedimiento especial de partición, ni aun supletoriamente, por cuanto las mismas están establecidas para el procedimiento de ejecución de la sentencia, previsto por el Título IV, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento ordinario y por cuanto en el procedimiento especial de partición existen normas que regulan la situación procesal descrita en este fallo.

En efecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir una vez que haya sido presentada la partición al Tribunal y que no es otro que la revisión de la partición, para lo cual dicha norma establece un término de diez (10) días, siendo muy puntual el legislador al advertir que si entre los herederos hubiese menores, la partición necesariamente deberá contar con la aprobación del Tribunal, ello con la finalidad de salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes cuya tutela está garantizada por el artículo 78 de la Constitución Nacional, así como por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los cuales los Tribunales especializados garantizarán y asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de éstos, en las decisiones que les conciernan.

Por otro lado el artículo 787 del mismo Código, establece la potestad para el Juez de emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, caso de que los reparos sean graves, calificación que queda al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional, disponiéndose al propio tiempo que si no se llega a acuerdo en tal reunión sobre los reparos presentados, el Juez decidirá sobre éstos dentro de los diez (10) días siguientes a tal reunión.

Considera además este sentenciador que si bien el partidor está facultado para determinar los bienes y sus respectivos valores, no menos cierto es que el valor que el partidor asigne a los bienes ni es definitivo, ni es vinculante para el Juez, porque, de ser ello así, el legislador no hubiera previsto en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil el derecho que tienen los interesados a objetar la partición y a formular reparos, graves o leves según el caso.

Por lo tanto, este alegato de falta de aplicación de los artículos 560 y 561 eiusdem, sobre el cual se fundamenta la apelación objeto de la presente decisión, resulta evidentemente carente de sustentación fáctica y legal y, por lo mismo, improcedente.

También se observa que el apoderado actor ha impugnado la designación de un nuevo experto que el Tribunal de la causa efectuó en el auto apelado, alegando que lo correcto es haber ordenado la apertura de una articulación probatoria, conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se observa que los contenidos programáticos del artículo 78 constitucional, han adquirido su desarrollo en la legislación de carácter especialísimo, que garantiza y asegura la protección integral de los niños y adolescentes, de tal suerte que dicha norma constitucional impone a los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de protegerlos y de asegurar con prioridad absoluta tal protección, para lo cual, en sus decisiones, tomarán en cuenta el interés superior del niño y del adolescente.

De allí que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los principios rectores del procedimiento que han de observarse en aquellos procesos en los cuales intervengan niños o adolescentes, entre los cuales destacan: 1) la ampliación de los poderes del Juez en la conducción de los procesos; 2) ausencia de ritualismo procesal; 3) inmediatez, concentración y celeridad procesal, búsqueda de la verdad real; 4) amplitud de los medios probatorios; y 5) moralidad y probidad procesal.

Ello implica para el Juez de Protección de Niños y Adolescentes, un amplio espectro de posibilidades para cumplir a cabalidad el mandato constitucional ya indicado de proteger integralmente a tales sujetos procesales, con miras a salvaguardar su interés superior y también constituye el fundamento de aquellas actuaciones judiciales, en casos como el de especie, desde luego, que se apartan de los ritos establecidos para, precisamente, lograr el objetivo perseguido por la constitución cuando se trata de la elucidación de procesos en los cuales intervengan niños y adolescentes.

Observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa lejos de incurrir en una violación al debido proceso por no haber abierto la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, obró en un todo de conformidad con los principios procesales que rigen su actuación y que le permitían adoptar esa decisión de designar a un auxiliar experto que le aclare cuál es el verdadero sentido, propósito y alcance de los términos en que están concebidos tanto la partición como el informe que posteriormente rindiera el partidor sobre los reparos que la representación del adolescente demandado formulara a la partición.

Tal actuación del A quo no solamente se ajusta a derecho sino que responde, precisamente, a esa obligación que tiene el Tribunal de la causa de velar porque el interés superior del adolescente demandado no sea quebrantado a través de una actuación cumplida por un partidor en cuya designación no tuvo participación alguna dicho adolescente, sino que se dejó en manos exclusivamente de las demandantes, aplicando una disposición del Código de Procedimiento Civil, como lo es el artículo 778, que permite que el partidor sea nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.

Por manera que en el caso de especie además de denotar el auto apelado el cumplimiento del A quo de su deber constitucional y legal ya señalados, contenidos en los artículos 78 constitucional, 785 del Código de Procedimiento Civil, 8 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este sentenciador que la naturaleza jurídica de tal auto es la de una providencia de mera sustanciación, para cuya emisión está facultado el Tribunal de la causa.

Siendo ello así, el tantas veces referido auto sólo era susceptible de reforma o revocación, de oficio o a petición de parte, ex artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero no apelable, de donde se sigue que el recurso de apelación ejercido contra tal providencia es inadmisible. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa.

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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