Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el ciudadano L.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.523.295, domiciliado en la ciudad de Valera, asistido por el abogado J.E.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.553, contra el auto de fecha 18 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por querella interdictal restitutoria, propuso contra el ciudadano J.A.D. R., identificado con cédula número 104.594, el cual no aparece asistido, ni representado por abogado, en estas actuaciones.

Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 27 de Julio de 2007 se fijó término para informes, habiéndolos presentado el demandante apelante, en fecha 08 de Agosto de 2007.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

De autos se desprende que el ciudadano L.A.T.G., ya identificado interpuso formal querella interdictal restitutoria contra el ciudadano A.J.D. R. en virtud de ser “… coheredero y poseedor ultra anual de una casa y un lote de terreno, ubicado en la Avenida 11º, con calle 13 y 14, Nº 13-32, la cual esta debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción del estado Trujillo, bajo el Nº 22. Tomo 2 Trimestre 1º. Protocolo 1° folios 73 y Vto de fecha 01 de Febrero de 1.965, la cual habitaba junto con mi padre, De-cujus ciudadano A.T. L. en cual falleció Ab-Intestato, el 05 de Marzo de 2.005, la cual habitamos por más de cuarenta (40) años …” (sic).

Aduce el actor que en fecha 03 de Mayo de 2006, la apoderada judicial del querellado, abogada A.R.R. acompañada del “…Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando por comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Exp. 4691), a los efectos de ejecutar la sentencia de desalojo de un inmueble ubicado Av. 12º, con calle 13º y 14º el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 45º Tomo 3º. Trimestre 1º de fecha 08 de Febrero de 1.963, que tiene linderos comunes con el Inmueble ubicado en la Av. 11º, con calle 13º y 14º, que es el que por espacio de más de cuarenta (40) años he venido ocupando y que es totalmente ajeno y diferente al de la orden de desalojo.” (sic).

El 10 de Mayo de 2007, el A quo insta a la parte demandante a consignar los instrumentos señalados en el libelo de la demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, los cuales fueron consignados mediante diligencia en fecha 11 de Mayo de 2007, a los folios 7 y 8.

Por auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2007, el tribunal de la causa declara inadmisible la querella interdictal, en virtud de que “… son inadmisibles las acciones interdictales en general contra las medidas y decisiones judiciales, según doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), establecida a partir de decisión del 2 de junio de 1965…” (sic).

Contra este auto, se alzó la parte actora mediante el ejercicio del recurso de apelación que interpuso por diligencia del 30 de Mayo de 2007, al folio 19.

En dichos informes el apelante aduce que “… lo que la autoridad judicial hace “dentro” de sus atribuciones es lícito, no menos cierto es que en el caso de marras estamos en presencia de un acto ilícito, (DESPOJO), …” , porque infringe las disposiciones de los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y que conforma un abuso de poder, según lo prevé el artículo 139 constitucional, además de conformar desconocimiento injustificado del derecho, mala interpretación de la norma jurídica, negligencia e ignorancia extrema en el ejercicio de sus funciones constitucional, por parte de la ciudadana Juez ejecutora de la medida, pues, el inmueble sobre el cual se llevó a cabo la ejecución tiene “… un Folio real o registro inmobiliario, totalmente ajeno, diferente e independiente, sobre el cual debía haber ejecutado dicha medida, … “ (sic).

A continuación el apelante, en sus informes ante esta Alzada, se extiende en una serie de consideraciones sobre el error jurídico, el abuso de autoridad, la ignorancia y su incidencia sobre el acto voluntario, puestos en práctica por la Juez ejecutora para ocasionarle daños, lo cual beneficia al querellado, ejecutante de la medida, en sus intenciones de apropiarse del inmueble, tanto así que éste intentó, sin éxito, juicio de prescripción adquisitiva, cuya sentencia produjo en copia certificada.

También produjo el apelante con sus informes en esta segunda instancia, copia de los documentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San r.d.C.d.E.T., en fechas 8 de Febrero de 1963 y el 01 de Febrero de 1965.

En los términos que han quedado reseñados se puede resumir el asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la determinación de la legalidad de la decisión adoptada por el A quo en punto a la no admisión de la presente querella interdictal restitutoria, se hace necesario analizar si el desalojo del inmueble que ocupaba el querellante, constituye o no un despojo con las características que debe reunir aquél que permita el ejercicio de la acción interdictal restitutoria.

Es conocido que entre los requisitos procesales para la admisión de la querella interdictal restitutoria, se encuentra la demostración del despojo, pero ello no es suficiente, pues el desapoderamiento que el querellante sufre a manos del querellado debe ser realizado por éste sin la autorización de los tribunales o del poder público. (En este sentido, véase R.J.D.C., “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay s.r.l., Caracas 2001, páginas 37 y 38).

En este contexto se aprecia que el juzgador de la primera instancia fundamenta su decisión de no admitir la presente demanda en el hecho de que “… del escrito libelar y la documentación consignada en autos se desprende que el despojo del que fue objeto el querellante fue realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando por comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, en virtud de la ejecución de sentencia de desalojo decretada por dicho Tribunal, ( … ) Y por cuanto son inadmisibles las acciones interdictales en general contra las medidas y decisiones judiciales, …” (sic), y cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. , del 02 de Junio de 1965.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que el punto relativo a la admisibilidad de las acciones interdictales que se pretendan proponer contra medidas judiciales, ha sido materia objeto de criterios jurisprudenciales encontrados.

En efecto, el autor arriba citado, expresa en su obra igualmente referida, que la discusión en torno a este punto, en el ámbito de nuestro m.T., ha pasado por cuatro etapas, a saber:

“A) Una primera etapa, que parte de la sentencia de la Corte de Casación, de fecha 29 de mayo de 1914 que admitió los interdictos contra las medidas judiciales. (omissis). B) Una segunda etapa, que surge a partir de la sentencia del 21 de octubre de 1929, de la Corte de Casación, que consideró inadmisibles los interdictos contra las medidas judiciales, sobre el criterio de que no existe despojo cuando éste lo realiza una autoridad judicial, en razón de que el Código Civil vigente para esa época (1929), establecía que para (que) hubiera lugar al interdicto restitutorio, era necesario que el despojo fuera violento y clandestino, y que por lo tanto, al tratarse de una medida dictada por un juez el despojo no resultaba violento y clandestino. C) Una tercera etapa, en la cual se vuelve a declarar que los interdictos contra medidas judiciales resultan admisibles, y ello a partir de una sentencia de la Corte de Casación del 20 de diciembre de 1946, posteriormente ratificada en una sentencia del 27 de julio de 1953 y en sentencia del 3 de junio de 1959. Y, D) Una cuarta etapa, donde se vuelve a la doctrina de la segunda etapa, y que se mantiene hasta el presente. Ello fue a partir de una sentencia de la Casación Civil, de fecha 2 de julio de 1965 que estableció que los terceros afectados por medidas judiciales tienen otras vías, y dentro de ellas la de oposición al embargo o las de tercería de dominio o de mejor derecho, según el caso, y que, además, no existe un despojo ilegal, porque la privación de la cosa o del derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no configura un despojo, y por ende, no procede el interdicto en contra de tales medidas judiciales. (op. cit. págs. 45 y 46).

Debe hacerse constar que el autor ya citado indica que a partir del 13 de Diciembre de 1979 se admite, por vía excepcional, la posibilidad de proponer querella interdictal restitutoria contra medida judicial que acuerde la entrega material de un bien poseído por un tercero, siendo éste el legitimado ad causam.

En el caso de especie se observa que la acción fue deducida alegando el querellante, como título o causa petendi, haber sufrido el despojo como consecuencia de la ejecución de una sentencia emanada de un Tribunal competente y que ordenó el desalojo del inmueble ocupado por el querellante, tal como se evidencia de la copia certificada del acta levantada por el Tribunal ejecutor, con motivo de la ejecución de tal medida, el 3 de Mayo de 2006 y que cursa a los folios 9 al 12.

De tal acta se comprueba que la medida así practicada fue ordenada por un Tribunal con competencia para ello y que el hoy querellante, a quien le fuera notificada la ejecución del desalojo, terminó aceptando la práctica de la medida, tanto así que solicitó a la parte ejecutante le concediera plazo de cuatro (4) días para desocupar el inmueble, a lo cual no accedió la ejecutante, siendo que el Tribunal ejecutor deja constancia de que el notificado, hoy querellante, procedió a retirar voluntariamente y en su totalidad, los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto del desalojo.

De lo señalado en el párrafo que antecede se sigue que el desalojo no solo fue autorizado por tribunal competente para ello, sino también que fue aceptado por dicho querellante, conjuntamente con otra persona a quien se le notificó así mismo de la práctica de la medida.

Las reflexiones antes expresadas permiten afirmar que es acertada y ajustada a la doctrina de nuestro supremo Tribunal, la decisión adoptada por el A quo de no admitir la presente querella interdictal restitutoria. Así se decide.

Este Tribunal Superior no se adentra en el análisis y valoración, tanto de los alegatos como de las pruebas, aportadas en esta segunda instancia por el querellante apelante porque tales defensas y las pruebas documentales acompañadas, versan sobre materias que, de haberse admitido la demanda, pudieran formar o integrar lo principal de una controversia de esta naturaleza, amén de que ello carece, ciertamente, de objeto y de sentido lógico, dada la evidente inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el querellante contra el auto de fecha 18 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria propuesta por el ciudadano L.A.T.G. contra el ciudadano J.A.D. R.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción interdictal restitutoria.

Se CONFIRMA el auto apelado.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Remítase este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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