Decisión nº 01 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteDora Alicia Molero Parra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 04-5054.

Sentencia Definitiva.

Dmte: T.E.M.C..

Dmdas: X.M. deU. y J.M.G..

Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 24 de Enero de 2005.

194 ° y 145 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 4.957.386, debidamente asistida por el abogado R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62616, en contra de las ciudadanas X.C.M. deU. y J.M.G. deH., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v- 3.905.102 y v- 3.593.849 respectivamente, por Cobro de Bolívares por Intimación.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 03-06-04 le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida en fecha 08-06-04, ordenando la intimación de las demandadas. En fecha 15-06-04 se libraron recaudos de intimación, siendo recibidas por el alguacil en fecha 17-06-04. En fecha 29-06-04 la actora le otorgó poder apud-acta a su abogado asistente R.A.R.F., en esa misma fecha ambas demandadas le otorgaron poder apud-acta a los abogados M.R. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.141 y 88.542 en su orden, l. En fecha 12-07-04 la apoderada de las demandadas consignó escrito de oposición al decreto intimatorio; en fecha 19-07-04 dejó sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-07-04 la apoderada de las demandadas opuso cuestiones previas. En fecha 28-07-04 el apoderado actor subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 05-08-04 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por las demandadas. En fecha 12-08-04 la apoderada judicial de las demandadas consigno escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 29-11-04 la apoderada de las demandadas consigno escrito de informes.

Motivaciones:

Alega la actora que las demandadas de autos le adeuda una cantidad de dinero proveniente de un pagaré, aceptada por las mismas en fecha 29-08-02, para ser cancelado mas los intereses del 1% mensual el 29-11-02, que desde la fecha de su vencimiento han sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la deuda, que es por ello que procede a demandar a las ciudadanas X.C.M. deU. y J.M.G. deH., para que le cancelen las siguientes cantidades: Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00) que es el monto de la letra de cambio, mas la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 97.500,00) que corresponden a los intereses convenidos al 1%, mas Doscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 243.750,00) que corresponden a los intereses generados del 30-11-02 al 30-05-04. Solicitando así mismo las costas procesales, así como los intereses que se sigan generando y una indemnización monetaria; además que se decrete medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada X.M. deU..

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, y en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus mandantes, negando tanto los hechos como el derecho invocado por la actora; así mismo niega, rechaza y contradice que sus representadas le adeude a la actora la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250,000,00),así como las demás cantidades alegadas, alega la novación de la obligación así como la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Pruebas de la parte actora:

Primero

Reproduce el valor y merito favorable de los autos especialmente el que se desprende del documento público donde declara que deben y pagaran sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barinas el 29-11-02, la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00)

Dicho documento se valora como documento público para apreciar así contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le dá pleno valor probatorio.

Segundo

Promueve telegrama con acuse de recibo enviado al ciudadano E.U., el cual corre inserto al folio 42.

Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, acotándose que del contenido del mismo solo evidencia que ciertamente fue recibido dicho telegrama desconociéndose el texto.

Pruebas de la parte demandada:

Primero

Reproduce el valor y merito favorable de los autos, especialmente del escrito de contestación a la demanda.

El escrito de contestación de demanda, no constituye una prueba en sí ya que ella contienen las defensas y excepciones esgrimidas por la parte las cuales deben ser probadas durante el proceso.

Segundo

Promueve la letra de cambio en copia fotostática que riela al folio 6, de donde se evidencia que se produjo novacion.

Dicha defensa será desarrollada en el texto de la sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso pretende la parte actora que se le pague la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00) que dio en préstamo a las ciudadanas X.C.M. deU. y J.M.G. deH., fundamentando la acción en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, la vía intimatoria.

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

De la norma anteriormente trascrita se infiere que para que se instaure un juicio aplicando dicho procedimiento intimatorio es necesario que se trate de un derecho de crédito que debe ser liquido y exigible, es decir, que su pago no este diferido ni suspendido, siendo el procedimiento de intimación un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer los derecho de crédito, no todos los créditos pueden ser objeto del procedimiento de intimación, así se observa que en el articulo antes citado solo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo a: a) suma liquida de dinero, b) ciertas cosas fungibles, y c) mueble determinado. En consecuencia, constituyendo la prestación a la cual tiende el derecho de crédito, una obligación de dar, quedan excluidos los derechos a los que corresponda obligaciones de hacer o no hacer.

Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de las intimadas negó que sus representadas adeudaran cantidad de dinero alguna a la actora, igualmente niegan que hayan recibido préstamo al interés estipulado en el libelo, oponiendo como defensa de fondo la novación de la obligación cuyo pago se pretende, en virtud de que el pagaré instrumento fundamental de la acción se encuentra desnaturalizado y la obligación en el contenida fue sustituida al librarse la letra de cambio que se acompaño al libelo.

Al efecto, tanto los comentaristas patrios como los extranjeros, están conteste al sostener que la novación es una forma extintiva y al mismo tiempo una fuente creadora de otra obligación, siendo pues, un negocio real que requiere no solo de la voluntad de las partes, sino además que se produzca un efecto jurídico que sería el nacimiento de esa nueva obligación, siendo elementos necesarios para su conformación: a) la preexistencia de una obligación, b) la extinción de la misma, c) el nacimiento de una nueva, d) animus novandi , y e) la capacidad para extinguir y crear.

En el presente caso, se observa del documento cursante al folio 4, que textualmente dice:

Nosotras, X.C.M.D.U. y J.M.G.D.H., Venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.905.102 y N° 3.593.849, respectivamente y en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, hábiles civilmente, por el presente documento declaramos que DEBEMOS Y PAGAREMOS, sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barinas el día Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), es decir, por el termino de Tres (3) meses contados a partir de la autenticación de este documento, a la ciudadana: TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS……..Para garantizar éste PAGARE se libra una letra de cambio por la cantidad antes señalada, para ser cancelada el día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil Dos (2002)

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que no existió entre las partes el animo de novar la obligación, toda vez que, la obligación contenida en el documento es la misma que esta contenida en la letra de cambio dado que, la voluntad de las partes lo que revela es el establecimiento de dicha acción cambiaria como medio de garantizar la obligación contenida en el documento, concluyendo esta Juzgadora, que en el presente caso no se han reunido los elementos que dan nacimiento a la figura jurídica de la novación, en consecuencia se desestima la defensa de las intimadas.

Así mismo las intimadas opusieron la defensa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, advierte esta Juzgadora que es criterio doctrinario y jurisprudencial que tal prohibición debe estar expresamente establecida en la ley, acotando que el procedimiento elegido por el actor para intentar la presente acción es la vía intimatoria, observando que el articulo 643 eiusdem, establece los casos en que el Juez podrá negar al admisión de la demanda a saber: 1.- si falta algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2.- si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y 3.- cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que se demuestre que esta se ha cumplido.

Establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Del análisis de dicha disposición se puede deducir que prácticamente cualquier documento será un instrumento capaz para intentar dicha acción, toda vez que la única limitación está contenida en la ultima parte del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa el instrumento fundamental de la acción lo constituye un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 27, tomo 95, de fecha 29 de agosto de 2.002, el cual se valoró como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y como ya quedó establecido el procedimiento de intimación, se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible, así pues teóricamente el tenedor de un documento pagaré puede utilizar el juicio ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil rigiéndose consiguientemente de modo exclusivo por el Código de Comercio , o el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 eiusdem, obteniendo el pago con un procedimiento simple y eficaz, en consecuencia considera quien aquí decide que el documento fundamental de la acción, es decir el documento publico contentivo de un crédito liquido y exigible no tiene que reunir los elementos necesarios para ser considerado un pagare mercantil, toda vez que, la vía intimatoria no lo requiere, razones por las cuales se desestima la defensa opuesta y así se declara.

Ahora bien, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

Tal como se evidencia en las actas del expediente las intimadas en la oportunidad procesal correspondiente se opusieron al decreto intimatorio, procediendo a dar contestación a la demanda, esgrimiendo defensas que fueron anteriormente desestimadas, sin que aparezca demostrado en el lapso probatorio que ciertamente dieron cumplimiento a la obligación demandada, o en su defecto demostraran que no adeudaba cantidad de dinero alguno al accionánte, razones suficientes para declarar con lugar la presente acción , toda vez que el crédito cuyo pago se pretende no fue cancelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la ciudadana T.E.M.C., contra las ciudadanas X.C.M. deU. y J.M.G. deH., todas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa a pagar las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00) por concepto del monto que asciende la cantidad contenida en la letra de cambio; mas la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 97.500,00) correspondientes a los intereses de tres meses al 1% mensual, desde el 29 de agosto de 2.002 fecha de emisión de la letra de cambio al 29 de noviembre del 2.002 fecha de su vencimiento; mas la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 243.750,00) correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2.002 al 30 de mayo de 2.004; y mas la cantidad correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 30 de mayo de 2.004 inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculo éste que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov. La Secretaria Temp.,

Abg. D.A.M.P.A.. N.M.F..

en esta misma fecha 24-01-05, siendo las 11:30 a.m, se publico y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secria Temp,

Exp. N° 04-5054.

DAMPmariana.

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