Decisión nº 01 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2. 003-4858.

Sentencia Definitiva

Dmate: T.J.M.F..

Dmdo: C.A. viuda de Figueredo.

Juicio: Rendición de Cuentas

Barinas 07 de Noviembre de 2005.

195 ° y 146°.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano T.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 298.758, debidamente asistido por el abogado O.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394 contra la ciudadana C.A. viuda de Figueredo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por Rendición de Cuentas.

Realizado el sorteo de distribución de causas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en fecha 24-02-03, le correspondió al mismo el conocimiento de la causa, la cual fue admitida en fecha 26-02-03 ordenándose la intimación de la demandada. En fecha 17-03-03 dicto auto el Tribunal declarándose incompetente en razón de la cuantía y declinando competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio, remitiéndose al mismo con oficio N° 274 de esa misma fecha. En fecha 24-03-03 se realizo el sorteo de distribución correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero del Municipio Barinas, el cual por auto de fecha 27-03-03 afirma su competencia y se avoca al conocimiento de la causa fijando un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, ordenándose notificar al actor. En fecha 07-04-03 el actor le otorgo poder apud-acta al abogado asistente O.G., siendo en esa misma fecha el actor notificado del avocamiento de este Juzgado de conocer el presente juicio. En fecha 08-04-03 el apoderado actor solicita se oficie al Tribunal de Primera Instancia para que informe y envié resultas de la citación practicada a la demandada. En fecha 05-05-03 el Tribunal dicta auto donde informa vencidos los diez (10) días para la continuación del juicio. En fecha 07-05-03 este Tribunal acuerda la diligencia solicitada por el apoderado actor librando oficio en esa misma fecha. En fecha 26-05-03 se recibieron las resultas de la citación de la demandada, ordenando este Tribunal librar nuevos recaudos de citación. En fecha 30-05-03 el apoderado actor solicita se oficie nuevamente al Tribunal de Primera Instancia para que informe y envié resultas de la citación practicada a la demandada. Acordando dicha diligencia el Tribunal por auto de fecha 03-06-03, librándose oficio. En fecha 05-06-03 se recibió oficio emanado del Tribunal de Primero de Primera Instancia en contestación al remitido en fecha 03-06-03, informando a este Tribunal no haber practicado citación alguna a la demandada. Por auto del Tribunal de fecha 16-06-03 este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la demandada, librándose los mismos en fecha 08-07-03, siendo recibidos por el alguacil de este Tribunal en fecha 10-07-03 y consignados al expediente en fecha 12-03-04 por cuanto el actor no realizó las gestiones tendentes al traslado del alguacil por cuanto no se encuentra en el libelo de demanda la dirección de la demandada. En fecha12-04-04 el apoderado actor por diligencia solicita se libre nuevamente la compulsa de citación a los fines de lograr la práctica de la misma, librándose recaudos en fecha 29-04-04 y recibidos por el alguacil en fecha 30-04-04 y consignados al expediente en fecha 03-05-04 en virtud de que carece de citación la demandada para la practica de la citación ordenada. En fecha 24-05-04 el apoderado actor solicita el desglose de la compulsa a los fines de la práctica de la citación, acordándose el desglose por auto del Tribunal de fecha 27-05-04, siendo recibidos por el alguacil en fecha 02-06-04. Por diligencia del apoderado actor de fecha 08-06-04 indico a este Tribunal la dirección de la demandada. En fecha 14-06-04 diligencio el alguacil manifestando la imposibilidad de entrevistarse con la demandada en la dirección indicada, consignado nuevamente los recaudos. En fecha 15-06-04 el apoderado actor solicita al Tribunal la citación cartelaria, ordenándose la misma por auto del Tribunal de fecha 18-06-04, librándose carteles en esa misma fecha. En fecha 22-06-04 el apoderado actor recibió los carteles de citación librados. En fecha 23-08-04 el apoderado actor consigno los carteles publicados en el diario La Prensa; y en fecha 25-08-04 la secretaria fijo cartel en la dirección indicada. En fecha 22-09-04 el apoderado actor solicita se le designe defensor judicial a la demandada, acordándose dicha diligencia por el Tribunal en fecha 27-09-04 y recayendo dicha designación en la abogada M.H. de España, ordenándose su notificación. En fecha 05-10-04 se practico la notificación ordenada. En fecha 11-10-04 la abogada M.H. de España, acepto el cargo para el cual fue designada. Por auto del Tribunal de fecha 14-10-04 ordena emplazar a la abogada M. deE. en su carácter de defensor judicial. En fecha 19-10-04 se libraron los recaudos de citación del defensor judicial , recibidos por el alguacil en fecha 20-10-04, y practicada personalmente en fecha 21-10-04 en fecha 17-11-04 la apoderada de la demandada abogada M.K.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.754, consignó escrito de oposición a la demanda y un legajo de documentos. Por auto del Tribunal de fecha 25-11-04 este Tribunal estima la oposición hecha por la demandada ordenando la contestación a la demanda. En fecha 29-11-04 la apoderada de la demandada consigno escrito de contestación a la demanda, y consignado un segundo escrito de contestación en fecha 02-12-04. El Tribunal dicto auto en fecha 13-12-04, manifestando un error involuntario y por ello toma como escrito de contestación a la demanda el presentado en fecha 02-12-04. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. Mientras que solo la parte demandada presento informes. En fecha 11-04-05 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-06-05 dicto auto el Tribunal donde se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogado L.A.Q., fijando un lapso de diez (10) días para la notificación de las partes, una vez notificadas las partes tal como consta en auto de fecha 20-10-05, se continua el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el actor que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 10-08-1995, anotado bajo el N° 11, folios 24 y 25 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, y que en copia certificada acompaña al libelo, la adquisición por compra que le hiciera a la ciudadana I.T.F.E., de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa edificada sobre la misma, constante de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts. 2) de superficie, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Camejo; SUR: solares de las casas de F.M. y A.P.; ESTE: Calle Carvajal y OESTE: Calle (avenida) Libertad, signada con el N° 5-6.

Que la ciudadana I.T.F.E., tenia destinado el referido inmueble a la generación de una renta, mediante el recurso de arrendamiento del inmueble, autorizando a su hermano J.A.F.E., abogado, para que ejerciera las atribuciones de su administración, atribuciones que ejerció con regularidad hasta el momento de su muerte acaecida el 12-05-1986, y que su cónyuge, la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo, asumió mutuo propio, y sin mediar autorización expresa de I.T.F.E., la administración del arriba indicado inmueble, asumiendo en consecuencia, las obligaciones que le impone los artículos 1692, 1693 y 1694 del Código Civil. Que por espacio de mas de doce (12) años obligó a mantener vigente un contrato de arrendamiento con el señor Rafic El Halabí El Halabí, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 3.452.526 por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, circunstancia que se mantuvo hasta el 10-08-1995, oportunidad en la cual se celebra el contrato de compra-venta entre I.T.F.E. y T.J.M.F.. Que durante el ejercicio voluntario e inconsulto del mandato, nunca y en ninguna oportunidad la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo, rindió cuentas de esos arrendamientos y jamás abonó a I.T.F.E. las sumas de dinero que percibiera por tales conceptos.

Que en fecha 02-11-2000, requirió de la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo mediante telegrama con acuse de recibo y que corre anexo al libelo de demanda, el reintegro de los cánones de arrendamiento recibidos por ella desde el mes de mayo de 1986, hasta el mes de julio de 1995, ambos inclusive, los cuales recibía en nombre de su causante particular y que le fueron cedidos al accionánte expresamente en el documento público que contiene el contrato de compra-venta del inmueble arrendado de lo cual no ha obtenido respuesta.

Que de la administración que ejerciera la mencionada ciudadana, del inmueble arrendado por su antigua propietaria I.T.E.F. al ciudadano Rafic El Halabí El Halabí, desde el 12 de mayo de 1986 hasta agosto de 1995, no ha rendido cuentas, y habiéndole sido cedidos expresamente al ciudadano T.J.M.F., los frutos producidos por el inmueble objeto del contrato de compra-venta, durante los últimos diez (10) años anteriores al 10 de agosto de 1995; es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo, a fin de que le rinda cuentas desde el 12 de mayo de 1986 hasta el 10 de agosto de 1995, con excepción de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, que fueron cobrados por I.T.F.E., o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, conforme dicha rendición al pedimento formulado montante dicha cuenta a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), las mensualidades desde mayo de 1.986 hasta junio de 1.989, es decir, 37 meses, arrojando un total de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,00), desde julio de 1989 hasta diciembre de 1989, es decir, cinco (05) meses, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales , que dan un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y desde enero de 1990, hasta diciembre de 1994, lo cual comprende 60 meses a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, dando un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00); para un total de Un Millón Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.894.000,00), cantidad esta que representa la suma de dinero recibida por la demandada, por concepto de los cánones de arrendamiento. Demanda los intereses de las cantidades recibidas y no abonadas, mediante indexación y experticia complementaria del fallo.

La parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda alegando ya haber rendido las cuentas, en el supuesto de tener la cualidad para rendirlas, acompañando a su escrito, documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Barinas, el 22 de agosto de 1995, bajo el N° 61, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia que la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo rindió las cuentas suspendiendo el juicio, y citadas las partes para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la falta de cualidad para rendir las cuentas alegando que:

... nunca fungió de administradora o mandataria, pues si bien es cierto, en muchas oportunidades recibió de manos del arrendatario del inmueble, el canon de arrendamiento de uno u otro mes, el mismo era entregado en forma inmediata y en su totalidad a su propietaria I.T.F.E., de tal manera que su conducta desplegada, no es un modo alguno la de administrador o mandatario, y si lo fuere, lo cual niego de antemano, tal dinero o fruto producto del arrendamiento de dicho bien entregado a ella, de allí que liberara a nuestra representada de tal obligación mediante documento inserto a los autos y el cual sirvió de apoyo a la oposición formulada…

Niego que mi representada haya mantenido vigente el contrato de arrendamiento con el señor Rafic El Halabí El Halabí por espacio de mas de 12 años, rechazo que mi representada haya recibido la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

Igualmente la demandada alega la falta de cualidad del actor para accionar en su contra, “… dado que no ha sido nunca administradora ni mandataria, ni de los bienes de I.T.F.E. y por que los frutos y acciones legales aviesamente adquiridos carecen de determinación… ”

Alega además la demandada, la prescripción de la obligación personal, según lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil señalando:

… en el supuesto negado ciudadana juez, que los frutos y acciones legales, “adquiridos por el acciónate en el año 1995, fueren susceptibles de venta, es evidente que el tiempo útil para accionar su cobro, tratándose como se trata de una obligación personal trascurrió en demasía… ”

Dentro del lapso legal ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

• Merito favorable de los autos, especialmente de los documentos públicos y privados que fueron acompañados al libelo de la demanda siendo los mismos los siguiente:

 Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, donde quedó registrado bajo el N° 11, del Protocolo Primero, folios del 24 al 25, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 1.995, anexo marcado “A” en copia fotostática simple.

 Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, donde quedó registrado bajo el N° 11, del Protocolo Primero, folios del 24 al 25, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 1.995, anexo marcado “B” en copia fotostática simple.

 Copia fotostática de libelo de demanda intentada por el ciudadano Rafic El Halabí El Halabí en contra de lso ciudadanos T.J.M.F. y la Isable T.F.E., por retracto legal arrendaticio y nulidad de contrato de compra-venta, marcado “C”.

 Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, marcado “D”.

 Copia fotostática de la decisión emanada de la Sala de Casacion Civil, en virtud del recurso de casación ejercido por su representado, marcado “E”.

 Telegrama con acuse de recibo de fecha 02-11-2000, marcado “F”.

 Recibos de pago de los cánones de arrendamiento, marcados “G-1” al “G-9”.

Se aprecian como fidedignos, en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1384, 1375 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

• El valor y merito que emana del documento público inserto al folio 166 del expediente, donde ciertamente se evidencia que C.D.A. viuda de Figueredo no adeudaba a I.T.F.E. nada por concepto de frutos producidos por el inmueble…

• Copia certificada en nueve (9) folios útiles de libelo de demanda incoada por el ciudadano Rafic El Halabí El Halabí, contra los ciudadanos T.J.M.F. e I.T.F. Escobar…

Se aprecian, en todo su valor probatorio como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• El testimonio del ciudadano Rafic El Halabí El Halabí, titular de la cédula de identidad N° v- 3.452.526.

Se valora en cuanto permite la aplicación de la reglas de la sana critica y a tal efecto se observa que las disposiciones del testigo concuerdan entre si y con las demás pruebas, todo conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil del juicio de cuentas establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

El juicio de rendición de cuentas, tiene por objeto emplazar mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo autentico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionados con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición.

El instrumento fundamental de esta acción es el documento autentico en el que se acredita la obligación del demandado a rendir las cuentas (documento público o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos).

En el caso de autos el actor manifiesta que:

Tanto del libelo de la demanda de Retracto Legal arrendaticio intentada por Rafic El Halabí El Halabí, de las sentencias que resolvieron los conflictos de interés planteado en ella, de los contratos de arrendamiento celebrados con la parte demandante, así como también de los documentos privados que contiene los recibos de pago de los cánones de arrendamientos recibidos por la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo, surge plena prueba de que la mencionada ciudadana ejerció la administración del inmueble arrendado por su antigua propietaria I.T.F.E. al ciudadano Rafic El Halabí El Halabí, desde el 12 de mayo de 1986 hasta agosto de 1995.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1684 y siguientes del Código Civil referente a la naturaleza del mandato estipula:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Pudiendo celebrarse por escritura pública o por poder notariado, y por acta ante el Juez que conoce de la causa y también por carta

El artículo 1.685 señala:

El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Se analiza entonces que su aceptación puede ser tacita, sin embargo, el encargo de ejecutar una o mas negocios debe constar por escritura pública distinguiéndose a su vez s el mandato es para acto de administración o para un acto determinado.

De una revisión minuciosa a los instrumentos mencionados por el actor no se evidencia en forma auténtica el otorgamiento, mandato, titulo o carácter conferido por parte de la anterior propietaria ciudadana I.T.F.E. a la hoy demandada ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo, para la administración de su inmueble, específicamente el cobro de los cánones de arrendamiento de dicho bien.

Y en consecuencia, mal podría ser llamada la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo, administradora o mandataria solo porque recibía en algunas oportunidades el canon de arrendamiento del referido inmueble, y que posteriormente eran entregados directamente a su dueña, y así se evidencia de los instrumentos promovidos por las partes, específicamente, la confesión hecha por la ciudadana I.T.F.E., en el libelo de demanda del Retracto Legal arrendaticio, incoada por Rafic El Halabí El Halabí en contra de los ciudadanos I.T.F.E. y T.J.M.F., donde declara que:

El ciudadano Rafic El Halabí El Halabí se encontraba solvente en el pago de los cánones del arrendamiento hasta el día 25 de agosto de 1995, y que dichos pagos lo había recibido puntualmente a sus respectivos vencimientos, tanto personalmente del arrendatario Rafic El Halabí El Halabí, como a través de su difunto hermano Dr. J.A.F., o a su viuda C.D. de Figueredo…

.

Así mismo, se evidencia en el documento inserto a los folios y el cual sirvió de apoyo a la oposición formulada por la demandada, su liberación de cualquier obligación específicamente la referida a los frutos producidos por el inmueble, dicho documento textualmente dice:

Yo I.T.F. Escobar… declaro que: los ciudadanos C.D.A.D.F., R.J. FIGUEREDO ARIAS, A.A. FIGUEREDO ARIAS, Y M.A.F.D.V.S.,….. no me adeudan nada por concepto de frutos producidos por el inmueble ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, constante de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts. 2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Camejo; SUR: solares de las casas de F.M. y A.P.; ESTE: Calle Carvajal y OESTE: Calle Libertad,….. Con el otorgamiento del presente documento, quedan liberados de cualquier reclamación tanto mía, como de terceros que se pretendiere hacer por los frutos de dicho inmueble en virtud de que estos los he recibido correctamente en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción, desde la fecha de adquisición hasta la presente fecha

. Siendo autenticado dicho documento en fecha 22 de agosto de 1995.

El actor por su parte no hizo impugnación de las pruebas promovidas por la demandada y en especial al mencionado documento, tendiendo dicho instrumento la suficiente fuerza probatoria para demostrar que la demandada no tiene cuentas pendientes que rendir ni a la ciudadana I.T.F.E. ni a terceros.

Dicho esto, los frutos producidos por el inmueble en los últimos diez (10) años anteriores al 10 de agosto de 1995, fecha de celebración del contrato de compra-venta, y que le fueron cedidos al ciudadano T.J.M.F. por su antigua propietaria I.T.F.E., junto con las acciones legales pertinentes, no pueden corresponderse con los cánones de arrendamiento, ya que los mismos fueron recibidos puntualmente por la propia I.T.F.E. de parte de su inquilino Rafic El Halabí El Halabí, su hermano J.A.F. o C.D.A. deF. circunstancialmente, y así quedó demostrado según la confesión hecha por la ciudadana I.T.F..

De modo que el no estar probada en forma autentica la existencia de un poder durante el tiempo señalado por el actor para que la demandada rinda las cuentas, es decir, desde el 12 de mayo de 1986, hasta diciembre de 1994, no queda probada la obligación legal que pudiera tener la demandada de rendir las cuentas, por su mandato o administración, ya que lo que debe probarse en este caso es la existencia del mandato y no del contenido de las operaciones realizadas.

Observándose de esta manera la falta de cualidad de la demandada para rendir las cuentas como administradora del inmueble identificados con el N° 5-6 constante de Quinientos Cincuenta y Dos metros cuadrados (552 mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Camejo; SUR: solares de las casas de F.M. y A.P.; ESTE: Calle Carvajal y OESTE: Calle (avenida) Libertad, signada con el N° 5-6, por cuanto no ha sido administradora ni mandataria de I.T.F.E.. Y así se decide.

Así mismo se observa la falta de cualidad del actor, pues si consideramos que el contrato de compra-venta al que hemos hecho referencia, fue vendido además del inmueble los frutos producidos durante los diez (10) años anteriores a la venta, y le fueron cedidas las acciones legales pertinentes a los fines de ser reclamados dichos frutos en la persona o personas a quien o quienes debieren reclamarse, es necesario determinar cuales fueron esos frutos y a que persona o personas debían ser reclamados, ya que la figura jurídica de la venta supone la existencia de una cosa, por consiguiente si la cosa no existe o si ha perecido ya, antes de la celebración del contrato la venta es nula por falta de determinación del objeto y en consecuencia, cualquier acción personal para el cobro de de los referidos frutos seria improcedente.

Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentren dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras, sin embargo los frutos producidos con anterioridad a la venta y que ya hayan sido consumidos, no existe disposición alguna que haga valida una venta con estas características.

Resulta entonces que de lo demostrado en autos los frutos producidos por el inmueble, en este caso los cánones de arrendamiento, a los que hace referencia el accionánte, ya fueron recibidos en su oportunidad por la antigua propietaria-arrendadora del inmueble, y no habiendo señalado el accionánte otros frutos que reclamar a la demandada en el supuesto que tuviera la cualidad para rendir cuentas sobre los mismos, resulta de este modo, improcedente intentar el juicio de rendición de cuentas y en consecuencia la acción de cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 12 de mayo de 1986 hasta diciembre de 1994, contra la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Se declara SIN LUGAR, la acción intentada mediante juicio de Rendición de Cuentas, incoado por el ciudadano T.J.M.F., asistido por el abogado en ejercicio O.J.G.M., contra la ciudadana C.D.A. viuda de Figueredo, todos suficientemente identificados en autos.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Notifíquese las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temp. La Secretaria,

Abg. L.A.Q.. Abg. G.T.M.M.

Exp. N° 03-4858.

LAQ/ mariana.

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