Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada A.D.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.964, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Yasmile O.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.590, contra sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición propuso el ciudadano V.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.426, representado por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 23 de Abril de 2014 y se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 28 de Febrero de 2012 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado abogado J.A.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M.M.V., ya identificado, propuso demanda de partición contra la ciudadana Yasmile O.M.V., igualmente identificada, siendo que por inhibición del Juez de ese Tribunal, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción.

Narra el apoderado actor lo siguiente: “… en fecha 29 de Agosto de 1997, la madre de mi poderdante, ciudadana M.L.V.V., quien fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.3317.582, adquirió por adjudicación en plena propiedad por la Asociación Civil Pro-Vivienda ‘EL BUCARE’, una parcela distinguida con el Nº 20, que es parte de la Urbanización ‘EL BUCARE’, la cual tiene un área de Veinte por Ocho Metros Cuadrados (20 x 8 Mts2) para un total de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160Mts2) y está alinderada así: NORTE: Con avenida principal ‘Las Acacias’, de por medio área verde Nº 07; SUR: Parcela Nº 19; ESTE: Calle Nº 03 ‘El Araguaney’ (Frente) y OESTE: Área verde Nº 06, ubicada en la citada Urbanización, en la Parroquia Pampanito, Sector ‘La Aguadita’ del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, hoy parroquia ‘Tres Esquinas’. Según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo, de fecha 29-08-1.997, anotado bajo el Nº 13, Tomo 10, Protocolo 1º, Trimestre Tercero, anexo documento marcado con la letra ‘B’, y la una (sic) casa para habitación sobre la misma parcela construida, signada igualmente con el Nº 20, construida con paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, una (1) sala de año, sala, cocina-comedor, área de lavandería, estacionamiento en la parte trasera de la casa, cercada en su parte posterior con bloque; cuya liberación consta de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo, de fecha 29-09-2.011, anotado bajo el Nº 39, folio 134, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del mismo año, anexo marcado ‘B1’.

Continúa narrando el apoderado del demandante que: “… en fecha 24-04-2010, fallece ab intestato la madre de mi poderdante, razón por la cual procedió a realizar la debida declaración sucesoral ante el SENIAT, en fecha 14 de Julio de 2010, quedando como únicos herederos sus dos hijos a saber que son: YASMILE O.M.V., (…) y mi poderdante ciudadano V.M.M.V., …” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el apoderado actor que “no ha sido posible un arreglo amistoso con relación a la liquidación y partición del bien inmueble señalado, y siendo que mi poderdante ha agotado como fueron todas y cada una las gestiones posibles para lograr tal partición. Es procedente en derecho y de conformidad con las normas citadas, demandar judicialmente la Liquidación y Partición del BIEN INMUEBLE SEÑALADO EN ESTE ESCRITO …” (sic, mayúsculas en el texto).

Con base en lo anteriormente expuesto el apoderado actor propuso la presente demanda contra la ciudadana Yasmile O.M.V. “para que convenga o sea condenada EN PARTIR EL REFERIDO BIEN INMUEBLE EXISTENTE EN PARTES IGUALES, en el entendido y para mayor explicación, un total del cincuenta por ciento (50%) del valor total y derechos del bien antes descrito (parcela y casa construida), para cada uno. Y el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) del total de la estimación de la demanda.” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 760, 765 y 768 del Código Civil. Estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalente a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres centésimas de unidad tributaria (3.333,33 U. T.).

Mediante diligencia de fecha 2 de Mayo de 2012, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) poder que acredita su representación; 2) original de documento de adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo y Pampán, el 29 de Agosto de 1997, bajo el número 13 del Tomo 10 del Protocolo Primero; 3) original de documento de cancelación de obligaciones y liberación de crédito, (sic) protocolizado por ante la misma Oficina de Registro arriba descrita en fecha 29 de Septiembre de 2011, bajo el número 39 del Tomo 15; 4) copia fotostática simple de declaración sucesoral y certificado de solvencia sucesoral; y 5) acta de defunción número 398 de la causante M.L.V.V..

En 7 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Debidamente practicada la citación de la demandada mediante carteles, en fecha 16 de julio de 2012 compareció al proceso su apoderada judicial abogada A.D.G., quien se dio por citada en nombre de su mandante y consignó copia certificada de poder que acredita su representación.

Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre de 2012, dicha apoderada judicial dio contestación a la presente demanda y se opuso parcialmente a la partición demandada, alegando que el único acervo hereditario dejador por la de cujus M.L.V.V., es una parcela signada con el número 20 ubicada en la Urbanización Bucare, sector La Aguadita de la Parroquia Pampanito hoy Tres Esquinas del Municipio Trujillo Estado Trujillo, y “… no así la casa construida en ella, que por autorización de la misma, la construyó YASMELI MEJIAS, su hija estando su hermano V.M., al tanto de la situación, ya que él, en alguna oportunidad fue a comprar algún material requerido por el albañil al cargo de la misma, por orden de mi poderdante; cuando las personas que sí estaban pendientes, no podían; así como toda la comunidad de la Urbanización Bucare, por cuanto son testigos de los esfuerzos que hizo mi poderdante para la lograr la construcción de la vivienda, quien se tuvo que ir a la capital de la República a trabajar para mantener a su mamá y a su hermano además de ir construyendo la casita…” (sic, mayúsculas en el texto).

Adujó la apoderada de la demandada que por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Y.C.F.d.M., J.R.C.R., Y.d.C.S.R., E.S.R. y G.A.S.M., respectivamente, quienes manifestaron que la demandada construyó la vivienda; que ella depositaba para que compraran el material; que su hermano nunca podía ya que alegaba que esa casa no era de él y que él no tenía por qué ayudar.

Expresó la apoderada de la parte demandada que según acta suscrita por ambas partes ante el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) en fecha 17 de Junio de 2011 acordaron de mutuo acuerdo que la solicitud de crédito y cancelación de hipoteca del terreno ubicado en la urbanización El Bucare del Municipio y Estado Trujillo a favor de la causante M.L.V.V., sería efectuada a nombre de la sucesión Villegas Villegas, con lo cual quedó demostrado, que el único bien dejado por la causante es el lote de terreno señalado, y que es es por ello que su representada está de acuerdo en la partición del referido terreno “ mas no en la casa construida, por no estar en el acervo hereditaro, …”. (sic).

Manifestó la apoderada de la demandada que el demandante consignó junto a su libelo documento de liberación de crédito por cancelación de hipoteca sobre la parcela signada con el número 20 y de una vivienda familiar sobre ella construida, siendo falso el hecho por el cual se libera una garantía sobre un bien que no comprende la referida vivienda, y que tal situación fue aclarada por el instituto acreedor Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito el 27 de Junio de 2012, bajo el número 2 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del mismo año, en el cual se lee así: “… a tal efecto, es necesario realizar Aclaratoria a dicho documento, motivado a que por error involuntario de transcribirlo, se estableció que el crédito comprendía una parcela signada con el No. 20 y una vivienda familiar sobe (sic) el (sic) construida. Significa entonces, que solo comprende la parcela marcada con el No. 20, tal y como se evidencia en el documento de crédito descrito up (sic) supra y queda sin efecto la vivienda que citamos…” (sic).

Rechazó la copia fotostática simple de declaración sucesoral y copia del certificado de solvencia que introdujo el demandante junto con su libelo, por no ser cierta la información dada por el demandante como heredero, además por carecer de soportes administrativos ordenados por la Ley de Sucesiones y Donaciones, Código Orgánico Tributario y las normas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por no estar debidamente fundamentada la incorporación en el acervo hereditario, la vivienda, declarada incluso como asiento permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, numeral 01 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.

La apoderada de la demandada manifestó su oposición a la referida partición por cuanto en vista de la irregularidad presentada al enterarse de la declaración sucesoral expediente número 490-2012, su poderdante decidió realizar declaración sustitutiva por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en el acervo hereditario dejado por la causante M.L.V.V..

Consignó junto con su escrito de contestación los siguientes documentos: 1) copia fotostática simple de poder que acredita su representación; 2) copia simple de la cédula de identidad de la demandada; 3) copia simple de justificativo de testigos de los ciudadanos Yajaria Coromoto F.d.M., J.R.C.R., Y.d.C.S.R., E.S.R. y G.A.S.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.769.060, 4.921.278, 3.102.499, 3.906.940 y 8.721.874, respectivamente, testimonios rendidos ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; 4) copia de acta de convenimiento suscrita por ante el FUDET; 5) copia fotostática simple de documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; y 6) copia fotostática simple de declaración sucesoral sustitutiva, expediente número 073-2012 con fecha 9 de Febrero de 2012.

Mediante escrito presentado el 18 de Octubre de 2012, a los folios 98 y 99, el apoderado actor promovió las siguientes probanzas: 1) constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo Estado Trujillo; 2) factura de servicio eléctrico; 3) solicitud de informes a la Coordinación de Trámites del Seniat de la División de Tributos internos Región Los Andes con sede en Valera a los fines de que informen: a) si en fecha 17 de Julio de 2012 su poderdante consignó escrito con relación a la declaración sucesoral de dicha causante y si existe denuncia de actitud dolosa de la demandada al pretender excluir parte del patrimonio hereditario; b) si dicho organismo otorgó certificado de solvencia del expediente número 490-2010; c) si ha otorgado certificado de solvencia en el expediente de sucesiones número 703-2012; y d) en qué estado se encuentra el procedimiento con relación a la denuncia que efectuó su mandante en fecha 17 de Julio de 2012; 4) oficiar al Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres “SAPROCIAD” a los fines de que informe: a) si en fecha 24 de Septiembre de 2007 se efectuó registro de censo en el inmueble objeto de la presente acción; y b) si en las observaciones de dicho censo la de cujus solicitó remodelación de su vivienda; 5) oficiar a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo a los fines de que informen: a) si en fecha 18 de Julio de 2002 la causante M.L.V. solicitó inspección en una vivienda de su propiedad; b) si el referido informe de inspección fue realizado por el ciudadano O.C. en su condición de fiscal; c) si para el momento de dicha inspección estaba en construcción la referida vivienda; 6) sesenta y tres (63) facturas por compra de materiales de construcción; 7) documento de adjudicación; 8) documento de liberación de hipoteca; 9) planilla de declaración sucesoral y certificado de solvencia; 9) confesión espontánea de la demanda, quien a través de su apoderada judicial reconoce que la causante M.V.V. fue la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno donde se levantó la casa para habitación familiar; inmueble objeto de la presente acción.

La apoderada de la parte demandada promovió pruebas mediante escrito presentado el 12 de Noviembre de 2012, a los folios 145 al 147, e hizo valer las siguientes: 1) acta de convenimiento de liberación de hipoteca; 2) aclaratoria de documento de liberación de hipoteca; 3) planilla de declaración sucesoral sustitutiva, expediente número 073-2012; 4) contrato de obra de construcción de la aludida vivienda; 5) justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; 6) promovió la ratificación de los testimonios de los ciudadanos Y.C.F.d.M., J.R.C.R., Y.d.C.S.R., E.S.R. y G.A.S.M., ya identificados; 7) testimonio de las ciudadanas A.B.M. y M.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 14.718.254 y 14.718.254, (sic) respectivamente; 8) oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de que informe sobre el contenido de las declaraciones sucesorales signadas con los números 490-2011 y 073-2012; 9) oficiar al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) a los fines de que informe sobre liberación de hipoteca y aclaratoria de documento de liberación de la hipoteca sobre el inmueble objeto de litigio; y 10) oficiar a la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo a los fines de que informe si existe contrato de obra suscrito por el ciudadano G.A.S. y la demandada.

Tales pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto del 23 de Noviembre de 2012, a los folios 180 al 183.

En fecha 10 de Julio de 2013 el Tribunal de la causa profirió sentencia en la que declaró con lugar la presente demanda de partición con respecto a “… una parcela distinguida con el Nº 20, que es parte de la Urbanización El Bucare, la cual tiene un área de (20 x 8 Mts2), para un total de (160 Mts2), alinderada así: NORTE: con avenida principal Las Acacias, de por medio área verde Nº 07; SUR: Parcela Nº 19; ESTE: calle Nº 03 El Araguaney, y OESTE: Área Nº 06, ubicada en la citada Urbanización, Parroquia Pampanito, Sector La Aguadita, municipio Trujillo, según documento protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 13, Tomo 10; Protocolo 1º, Trimestre Tercero; y una casa para habitación sobre la misma parcela construida, signada igualmente con el Nº 20, construida con paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, una (1) Sala de baño, sala, cocina-comedor, área de lavandería, estacionamiento en la parte trasera de la casa cercada en su parte posterior con bloque.” (sic); acordó la partición de los bienes antes descritos, los cuales forman un todo indivisible, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada parte; y declaró improcedente la oposición realizada por la demandada ciudadana Y.O.M.V. quien fue condenada en costas por resultar totalmente vencida la presente demanda.

Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 19 de Noviembre de 2012, al folio 21, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada de la demandada presentó informes en esta alzada, mediante escrito de fecha 4 de Junio de 2014, a los folios 288 al 292, y en el mismo hizo análisis de las pruebas documentales presentadas por ambas partes y de los informes, alegando que quedó plenamente demostrado y valorado que la causante M.L.V.V. adquirió en plena propiedad el lote de terreno y no la casa sobre él construida.

Manifestó la apoderada de la demanda que el Juez del A quo en la sentencia objeto de apelación no tomó en consideración todos los indicios presentados en las pruebas documentales promovidas por su parte y que en las mismas indicaban que su poderdante construyó dichas mejoras y que ella es la propietaria.

Por su parte, el apoderado actor, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el 12 de Junio de 2014, a los folios 293 y 294 y ratificó su alegato de que en el presente caso se produjo la presunción establecida en los artículos 549 y 555 del Código Civil, además de que efectúa un análisis de las pruebas aportadas a los autos por la demandada.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la pretensión deducida por el actor persigue como finalidad la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, originada por el deceso de la progenitora común de ambas partes, ciudadana M.L.V.V., cuyo único activo consiste en el inmueble arriba descrito, ubicado en el lugar denominado urbanización El Bucare, formado por una parcela de terreno con una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), distinguida con el número 20 y la vivienda allí construida, marcada con el mismo número, en jurisdicción de la parroquia Tres Esquinas del municipio Trujillo, estado Trujillo.

Se constata así mismo que la demandada se opone a la partición de la totalidad del inmueble en cuestión, pues, aduce, que la comunidad versa solamente sobre el lote de terreno, pero no sobre la casa allí levantada porque fue ella quien la construyó y, por tanto, le pertenecen en plena propiedad las mejoras consistentes en la casa en mención.

Así las cosas, se aprecia, entonces, que respecto de la comunidad sobre el lote o parcela de terreno tantas veces señalada no existe divergencia alguna entre las partes y que, por haberse atribuido la demandada la exclusiva propiedad de la vivienda edificada sobre la referida parcela, formula oposición parcial a la partición, con el aditamento de que, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe demostrar su afirmación en punto a su propiedad sobre la casa.

Por tanto, el thema decidendum no es otro que la determinación de si la demandada demostró o no las razones aducidas por ella como fundamento de su oposición a la partición y a tales efectos pasa este sentenciador a examinar y valorar el conjunto de pruebas traídas a los autos por la accionada.

En ese orden de ideas se aprecia que la demandada acompañó su escrito de contestación de la demanda con copia fotostática de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2011 que obra a los folios 69 al 87; y que además, fue promovido por ella durante el lapso probatorio, en original cursante a los folios 161 al 179.

Allí se aprecia las declaraciones de los ciudadanos Y.C.F.d.M., J.R.C.R., Y.d.C.S.R., E.S.R. y G.A.S.M., identificados con cédulas números 5.769.060, 4.921.278, 3.102.499, 3.906.940 y 8.721.874, respectivamente.

Constata este Tribunal Superior que durante el lapso probatorio fue promovida la ratificación de los testimonios rendidos por los supra identificados testigos del justificativo, además del testimonio de las ciudadanas A.B.M. y M.A.A., todos los cuales no fueron presentados a declarar en este proceso con lo cual se vulneró el derecho de la parte contraria a ejercer el control de la prueba testifical y, por tanto, su derecho a la defensa, por lo que tal probanza se desecha de este proceso.

También acompañó la demandada su escrito de contestación de la demanda con copia fotostática de acta levantada el 17 de junio de 2011 por el organismo denominado Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), con motivo de la reunión celebrada en las instalaciones de dicho órgano por las abogadas A.R.D.G. en representación de la hoy demandada; R.A., como apoderada del demandante de autos; A.B.M.; y M.A.A. en representación de FUDET, en la cual se acordó que la solicitud de crédito y cancelación del terreno ubicado en la urbanización El Bucare Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de la extinta M.L.V.V., “será efectuada a nombre de la Sucesión Villegas Villegas, al igual que la cancelación de la hipoteca.” (sic) y que se participará del caso a la Unidad de Diagnóstico y a la Gerencia de la Vivienda a fin de que se tome las medidas correspondientes.

El acta ya descrita también fue promovida por la demandada durante el lapso probatorio y cursa en original al folio 148. Esta documental constituye un documento de carácter administrativo que goza de presunción de legalidad, pero más allá de lo expresado en su texto, en realidad no demuestra que la ciudadana Yasmile O.M.V. sea la propietaria de la casa levantada sobre la parcela de terreno adquirida por la progenitora de las partes del presente proceso de partición.

La demandada acompañó su escrito de contestación con copia fotostática simple del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 27 de junio de 2012, bajo el número 2, folio 3 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2012, cursante a los folios 91 al 93. Su original fue promovido durante el lapso probatorio y cursa a los folios 150 al 152 y contiene aclaratoria otorgada por el organismo arriba mencionado, Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), en el sentido de que por documento registrado el 29 de agosto de 1997, bajo el número 13, Tomo 10 del Protocolo Primero, el extinto Instituto Trujillano de la Vivienda, sustituido por FUDET, había otorgado crédito a la madre de las partes de este proceso de partición, y que cuando se otorgó el documento de liberación (sic) de tal crédito, mediante documento registrado el 29 de septiembre de 2011, bajo el número 39, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año, se estableció que el crédito comprendía una parcela signada con el número 20 y una vivienda familiar sobre ella construida, consistiendo tal aclaración en que la aludida liberación sólo comprendía la parcela y no la vivienda.

El documento que aquí se analiza es de naturaleza pública y hace prueba de las menciones en él contenidas, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Empero, con tal documento no se comprueba la alegada propiedad que la demandada afirma tener sobre la vivienda construida en el lote del terreno descrito en autos.

Igualmente acompañó la demandada su escrito de contestación de la demanda con copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y anexo al mismo, cursantes a los folios 94 y 95, presentados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio para Economía y Finanzas (SENIAT), el 9 de febrero de 2012, por medio del cual declaró al Fisco Nacional como único bien que forma el activo hereditario dejado por la progenitora de ambas partes, la parcela de terreno ubicada en la urbanización El Bucare a que se refiere el presente juicio. Durante el lapso de pruebas produjo los originales del formulario y de su anexo señalados en el párrafo anterior, como consta a los folios 153 y 154.

En relación con estos documentos de carácter administrativo aprecia este tribunal de alzada que los mismos no sirven a los fines de demostrar la propiedad que sobre la vivienda levantada en la parcela de terreno declarada por la demandada a la Administración Tributaria, afirma tener la demandada.

La demandada promovió durante el lapso probatorio copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública de Trujillo el 30 de mayo de 2011, bajo el número 18 del Tomo 32, por medio del cual el ciudadano G.A.S.M., albañil, identificado con cédula número 8.721.874, declara que cuatro años antes, esto es en 2007, (sic) construyó por orden y cuenta de la demandada Yasmile O.M.V., unas mejoras en terreno propiedad de la madre de dicha ciudadana, consistentes en una casa para habitación familiar, de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2) de construcción, techo de platabanda, piso de terracota, paredes de bloques frisadas, con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, sala sanitaria y lavadero; que el precio total de la obra, incluyendo material y mano de obra, ascendió a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), que recibió en su debida oportunidad; y que por no haberle firmado escritura alguna cuando construyó las mejoras, le ésta realizando (sic) el documento que aquí se examina “para que le sirva a su vez como justo título de propiedad de las mejoras y bienhechurías antes descritas...” (sic). Tal documento fue otorgado por los apoderados judiciales de la demandada abogados A.D.G. y R.E.O., identificados con cédulas números 11.319.239 y 5.850.369, respectivamente, en representación de la demandada.

El documento objeto del presente análisis es de naturaleza privada y no comprueba la propiedad que la demandada afirma tener sobre las mejoras allí descritas, por cuanto, pese a que en su texto se expresa que se otorga para que le sirva a la demandada como justo título de propiedad, ciertamente la naturaleza o esencia propia de ese documento no responde a la definición de lo que es un justo título de propiedad que, conforme a la más reputada doctrina, verbi gratia, la que aporta el eminente profesor E.J.C., es perfecto el título que, ajustado a la ley es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario. Tal definición aparece en la obra “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, editada por Fabreton, Tomo I, página 7 y que debe ser registrado, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, para que surta efectos frente a terceros.

Por consiguiente, este tribunal de alzada no le reconoce a tal instrumento privado valor y eficacia probatoria del derecho de propiedad alegado por la demandada de autos sobre la vivienda levantada en la parcela a que se contraen estas actuaciones.

Copia certificada del documento antes determinado y valorado fue remitida al ciudadano juez de la causa por el ciudadano notario público de la ciudad de Trujillo por cuanto así le fue pedido a aquél por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, y cursa a los folios 207 al 212, junto con la correspondiente respuesta del notario contenida en oficio número 3150-0272-2012, de fecha 6 de diciembre de 2012. Por lo tanto huelga cualquiera otra consideración respecto de esta instrumental traída a los autos por vía de la prueba de informes contemplada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada promovió la prueba de informes a serle requeridos al SENIAT sobre el contenido del expediente sucesoral 490-2011; prueba esa que debidamente providenciada por el tribunal, sin embargo no obtuvo respuesta.

Igualmente promovió la demandada prueba de informes a serle requeridos al SENIAT sobre el contenido del expediente sucesoral 073-2012, declaración sustitutiva en la que se declara solo el lote de terreno por parte de la demandada. En respuesta a la solicitud que en ese sentido le formulara el tribunal de la causa el órgano tributario ya señalado ofició al A quo, el 5 de febrero de 2013 con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AR/S2013/063, requiriéndole el envío de copia certificada de todo este expediente judicial para procesar la información solicitada, a lo que el tribunal de la causa, a su vez, respondió que no disponía de los elementos y recursos necesarios para elaborar la copia del expediente que es voluminoso y, por lo mismo, exhortaba al organismo fiscal a consignar los medios o emolumentos necesarios para elaboración de tal copia certificada, sin que conste en autos que el SENIAT haya atendido el requerimiento que le formulará el tribunal de la causa.

También promovió la accionada prueba de informes a serle requeridos al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) en cuanto a que la liberación de hipoteca es sólo sobre el lote de terreno y no sobre la casa allí contraída. Providenciada como fue esta prueba por el tribunal de la causa, no se obtuvo respuesta alguna.

La parte actora consignó con el libelo de la demanda original del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán, el 29 de agosto 1997, bajo el número 13, Tomo 10 del Protocolo Primero, documento por medio del cual la Asociación Civil Pro-Vivienda El Bucare adjudicó en plena propiedad a la progenitora de ambas partes, ciudadana M.L.V.V., una parcela distinguida con el número 20 que es parte de la urbanización El Bucare, ubicada en la para entonces Parroquia Pampanito, sector La Aguadita, hoy Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo Estado Trujillo.

Este documento es de naturaleza pública, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y comprueba la propiedad de tal inmueble en cabeza de la adjudicataria arriba mencionada.

También consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.L.V.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.D.d.M.V.E.T.. Con este documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que el deceso de dicha ciudadana ocurrió el 24 de abril de 2010 y que dejó 2 hijos de nombres Yasmile O.M.V. y V.M.M.V., identificados con cédulas números 11.613.590 y 12.722.426, quienes son, respectivamente, la parte demandada y el actor en el presente juicio de partición. Así mismo comprueba este documento que la sucesión de dicha causante se abrió el 24 de abril de 2010.

Consignó el demandante con su libelo documento protocolizado el 29 de septiembre de 2011 bajo el número 39, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011 por medio del cual el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) canceló las obligaciones que favor del extinto Instituto Trujillano de la Vivienda había asumido la causante de las partes de este proceso y liberó el inmueble adquirido por ella del gravamen que había quedado constituido sobre tal inmueble.

El actor también acompañó su libelo con copia fotostática simple de la declaración fiscal sucesoral correspondiente a la herencia quedante al fallecimiento de su progenitora y anexos a tal declaración, en 2 folios, así como también certificado de solvencia sucesoral correspondiente a la sucesión de la extinta M.L.V.V., expedido el 8 de noviembre de 2010; documentos estos de carácter administrativo que por gozar de presunción de legalidad y por no haber sido impugnados por la contraparte, se reputan copias fidedignas de documentos administrativos ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con tales recaudos quedan comprobados los requisitos de admisibilidad de la presente pretensión de partición de comunidad hereditaria.

Durante el lapso probatorio el actor promovió las siguientes pruebas que se determinan y valoran a continuación.

Constancia cursante al folio 101, expedida el 13 de noviembre de 2006 por el prefecto de la parroquia Tres Esquinas en punto a que la extinta M.L.V.V. tiene su residencia ubicada en el sector El Bucare, casa número 20 de dicha Parroquia.

De esta documental de carácter administrativo y que goza de presunción de legalidad, pues no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la demandada, se desprende la evidencia de que para el año 2006 ya existía construida la casa donde habitaba la progenitora de las partes, lo cual echa por tierra lo afirmado por el ciudadano G.A.S.M. en el documento cursante a los folios 158 al 160, que otorgó ante la Notaría Pública de Trujillo, el 30 de Mayo de 2011, autenticado bajo el número 18 del Tomo 32, en el sentido de que en el año 2007, mediante contrato de obra verbal celebrado con la demandada, construyó para ella la casa objeto de la presente controversia, puesto que si antes, en el año 2006, existía construida la casa, cabe preguntarse cómo fue que dicho ciudadano la construyó un (1) año después? Resulta obvio que la afirmación de dicho ciudadano vertida en el documento en cuestión no se ajusta a la realidad.

Ambas pruebas, la documental administrativa y la documental autenticada arriba señaladas se aprecian y valoran de conformidad con las previsiones de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil.

También promovió el actor una factura emitida por la empresa de suministro de fluido eléctrico, CORPOELEC, en la que aparece como suscriptor del servicio la ciudadana M.L. (sic) Villegas Villegas.

Tal documental no guarda relación con el asunto debatido en este proceso y por tanto es una prueba impertinente.

Al folio 103 cursa copia fotostática de comunicación dirigida por el actor al SENIAT en la que pone en conocimiento de tal organismo tributario que la comunera Yasmile O.M.V. presentó otra declaración sucesoral correspondiente a la causante de ambos, M.L.V.V. con el fin de excluir del acervo hereditario la casa construida sobre la parcela de terreno que antes habían sido declaradas por él.

A tal documental, por ser un mero fotostato, no se le atribuye valor probatorio alguno.

Al folio 104 cursa copia fotostática de formulario de Registro de Censo, de fecha 24 de septiembre de 2007, practicado en la vivienda de la causante de amabas partes, ciudadana M.L.V.V., emanado del Servicio Autónomo de Protección Civil de la Gobernación del estado Trujillo.

Si bien se está en presencia de una copia simple fidedigna de documento administrativo, tal prueba resulta impertinente por no guardar relación con el punto controvertido entre las partes de este juicio. Por tanto, se desecha.

A los folios 105 al 108 cursan copias fotostáticas simples de informe de inspección y de informe social, levantados por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio Trujillo, estado Trujillo.

De tales documentos administrativos, que se reputan copias fidedignas, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se constata que los aludidos informes de inspección y social se practicaron en la casa de habitación de la ciudadana M.L.V.V., en la parroquia Tres Esquinas, en el mes de julio de 2002, y de estas probanzas se evidencia que en el año 2002 se encontraba levantada la vivienda de la causante de las partes de este proceso y que ameritaba ayuda para remodelarla, de donde se sigue que si ya en 2002 estaba construida la vivienda, cómo se explica entonces que el ciudadano G.A.S.M., en el documento cursante a los folios 158 al 160, que otorgó ante la Notaría Pública de Trujillo, el 30 de Mayo de 2011, autenticado bajo el número 18 del Tomo 32, pueda afirmar, sin faltar a la verdad, que en el año 2007, mediante contrato de obra verbal celebrado con la demandada, construyó para ella la casa objeto de la presente controversia?

Ambas pruebas, la documental administrativa y la documental autenticada arriba señaladas se aprecian y valoran de conformidad con las previsiones de los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil.

Promovió así mismo el demandante sesenta y tres (63) facturas comerciales emitidas por diversos establecimientos mercantiles, en fechas que van de 1998 a 2007, cursantes a los folios 110 al 144, de las cuales quince (15) no tienen expresado el nombre del comprador, mientras las restantes están a nombre de V.M., de N.V., de M.V. y de V.M..

Tales efectos de comercio se rigen por lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Comercio y, por tanto, aquellas que aparecen expedidas a nombre de personas naturales o jurídicas y que se encuadran dentro de las previsiones de la citada norma, hacen prueba de lo allí expresado. Por tanto, no son, en criterio de este juzgador, documentos privados emanados de terceros, sujetos a ratificación en juicio por vía testimonial, pues ello atentaría contra la agilidad que caracteriza la actividad mercantil que se rige por su propio y especial estatuto, como lo es el Código de Comercio. Empero, lo único que demuestran es la venta de las mercancías a que las mismas se refieren y, por tanto, tales facturas promovidas por el actor constituyen pruebas impertinentes porque no guardan relación alguna con el debate sostenido entre las partes en este juicio.

El demandante promovió las siguientes pruebas de informes: A) solicitud al SENIAT de información sobre si dirigió comunicación a ese ente administrativo tributario en la cual participa que la hoy demandada presentó una declaración sucesoral sustitutiva, de forma dolosa, para excluir la casa del acervo hereditario dejado por la común causante M.l.V.V.; sobre si se expidió certificado de solvencia sucesoral en los expedientes 490-2010 y 703-2012; y sobre el estado en que se encuentra su denuncia efectuada el 17 de julio de 2012. B) Solicitud a la División de Riesgo del Servicio de Protección Civil de la Gobernación del Estado Trujillo, de información sobre si el 24 de septiembre de 2007 se levantó registro de censo en la vivienda de la extinta M.L.V.V.. C) Solicitud a la Alcaldía del Municipio Trujillo a fin de que informe si en fecha 18 de julio de 2002 se practicó inspección en la vivienda de la prenombrada de cujus; si la casa se encontraba en construcción; si el fiscal que practicó la inspección es el ciudadano O.C.; y que remita copia certificada de todas esas actuaciones y de las impresiones fotográficas.

Tales pruebas de informes fueron debidamente providenciadas por el tribunal de la causa, pero no obtuvo respuesta Alguna, por lo que nada hay que determinar y valorar al respecto.

El apoderado actor promovió el mérito probatorio de los recaudos con que se acompañó el libelo y la confesión judicial de la demandada rendida en la contestación en el sentido de que la causante de ambas partes, M.L.V.V. fue la exclusiva propietaria de la parcela de terreno sobre la cual s construyó la casa en cuestión. Tales probanzas documentales ya fueron apreciadas y valoradas ut supra y de tal determinación y valoración se estableció que la parcela fue adquirida por dicha causante. Por tanto, huelga una nueva determinación y valoración de tales probanzas.

De la apreciación y valoración de las pruebas de ambas partes y muy especialmente de las aducidas por la demandada se determina que ésta no alcanzó a probar que es la propietaria exclusiva de la casa para habitación familiar descrita en estos autos, edificada sobre la parcela de terreno cuya ubicación, medidas y linderos se han dejado igualmente señaladas, y por tanto, la oposición parcial que formuló a la presente partición no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandada, contra la sentencia dictada por el A quo el 10 de julio de 2013.

Se declara SIN LUGAR la oposición parcial a la partición formulada por la demandada en su escrito de contestación.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de partición propuesta por el ciudadano V.M.M.V. contra la ciudadana Yasmile O.M.V., identificados en autos y que versa sobre el inmueble formado por una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), y la casa sobre ella construida; con paredes de bloques y cemento, techo de platabanda, dos habitaciones, una sala de baño, sala, cocina-comedor, área de lavandería, estacionamiento en la parte trasera de la casa, cercada en su parte posterior con bloques; distinguidas la parcela y la casa con el número 20, ubicadas en la urbanización El Bucare, antes jurisdicción de la parroquia Pampanito, sector La Aguadita, hoy Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, comprendidas casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte, avenida principal Las Acacias, de por medio área verde número 07; Sur, parcela número 19; Este, calle 03 El Araguaney (frente); y Oeste, área verde número 06; adquirido tal inmueble por herencia de la progenitora y común causante de las partes, ciudadana M.L.V.V., fallecida ab intestato el 24 de abril de 2010, y quien hubo la propiedad del inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, el 29 de agosto de 1997, bajo el número 13, Tomo 10 del Protocolo Primero.

Se ORDENA la partición del inmueble descrito en el punto anterior de este dispositivo, que forma un todo pro indiviso, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada parte y se fija las diez de la mañana (10.00 a. m.) del décimo día de despacho siguiente a la fecha cuando el tribunal de la causa reciba el presente expediente, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se CONDENA al pago de las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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