Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado J.M.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 95.626, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.V.M., S.C.V. y G.J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.376.445, 16.653.938 y 22.624.760, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de Septiembre de 2006, en el juicio que por indemnización por daño moral, siguen contra la ciudadana YURIAURY J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.615.198, representada por el abogado J.C.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto dictado en fecha 18 de Julio de 2007, cursante al folio 507.

En consecuencia, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 20 de Abril de 2005 y repartidos al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, los prenombrados ciudadanos J.A.V.M., S.C.V. y G.J.L.D., demandaron a la igualmente identificada ciudadana YURIAURY J.P.C., por indemnización por daño moral.

Alegan los demandantes que en fecha 25 de Enero de 2004, la demandada ciudadana YURIAURY J.P.C. interpuso denuncia contra ellos, por ante el Departamento de Policía número 30 con sede en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por la comisión de delitos contra la propiedad, esto es, hurto calificado agravado y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados por los ordinales 3°, 6°, 9° y único aparte del artículo 455 y por el artículo 278 del Código Penal, cometido tal delito contra el orden público.

Continúan señalando los actores que el presunto hecho punible que se les imputó les trajo como consecuencia la aplicación de una medida de coerción personal, específicamente la de privación judicial preventiva de libertad, la cual ameritó el traslado de los referidos demandantes desde el retén de El Cumbe hasta el internado judicial del Estado Trujillo, para luego ser sometidos a juicio por ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial.

Expresan los demandantes que debido a esta situación permanecieron privados de libertad por un lapso de dos (02) meses y veintisiete (27) días, cometiéndose una violación flagrante de los principios procesales, elementales y sagrados derechos constitucionales tal como el artículo 9 del código de Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional.

Que ellos no habían cometido ningún delito y menos aun que fueron sorprendidos en flagrancia, en virtud de que para el momento en que fueron detenidos, según la victima, ya había transcurrido aproximadamente más de una (01) hora de haberse cometido el presunto delito.

Señalan los actores que igualmente les fueron violados los derechos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que su único delito fue estar en lugar y tiempo equivocado y que no se realizó un trabajo de investigación para determinar a ciencia cierta los verdaderos culpables del hecho delictivo y no actuar de manera apresurada como lo hicieron, dirigiéndose hasta un área de esparcimiento donde los funcionarios policiales sorprendieron a los demandantes, sin importarles la existencia o no de indicios o elementos de convicción que los inculpara.

Que la demandada, a sabiendas de que los actores e.i., de manera falsa y maliciosa los incriminó por la comisión de los delitos señalados ut supra, y que en fecha 21 de Abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo los declaró inocentes, absolviéndolos de toda culpa.

Que por las razones anteriormente señaladas demandan a la ciudadana YURIAURY J.P.C., en su condición de agraviante, como consecuencia al atentado al honor y reputación de los demandantes, para que los indemnice por el daño moral que se les ocasionó por el acto ilícito derivado de la interposición de la denuncia y posterior proceso penal, siendo estimada tal indemnización en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), que corresponden a quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,oo).

Por último solicitan al Tribunal decrete medida preventiva nominada de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada o cualquier otra medida innominada que considere pertinente para que no quede irrisoria la ejecución del fallo.

Admitida la demanda y citada como fue la demandada, ésta compareció ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y alega además la falta de cualidad, tanto de los actores como de la demandada, para sostener el presente pleito.

En efecto, alega la demandada que la demanda es vaga, genérica e imprecisa por cuanto no define los fundamentos de derecho, ni la acción jurídica intentada, ni cuál es el hecho generador del daño.

Que la parte actora no estableció en base a cuáles de las alternativas previstas por el artículo 1.185 del Código Civil, fundamentó la demanda y que por ello la demanda carece de sustentación, pues, se le imputa a la demandada una conducta jamás observada por ella, dado que en momento alguno procedió a causar un daño a los demandantes de manera intencional, negligente o imprudente, toda vez que cuando denunció el robo del cual había sido víctima, no imputó responsabilidad a persona alguna, por desconocer las identidades de los sujetos que irrumpieron en su vivienda y la despojaron de algunos de sus bienes, sino que lo que hizo fue solicitar el auxilio de la ley y la justicia en amparo de sus derechos.

Aceptó la demandada que el 25 de Enero de 2004 formuló una denuncia ante el Destacamento de Policía N° 30 con sede en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y procedió a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los hechos que, como generadores de daño, le imputaron los demandantes en el libelo.

También acepto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo absolvió a los demandantes de la acusación que el Ministerio Público presentara en contra de éstos.

Rechazó, negó y contradijo que les hubiere ocasionado daño alguno a los demandantes y que, por tal razón les deba indemnización alguna.

Finalmente alegó la falta de cualidad de los demandantes para proponer este juicio y la suya propia para sostenerlo, en razón de que, en su sentir, la responsabilidad que pudiera derivarse de la privación de la libertad y del enjuiciamiento penal de los demandantes, sólo le es imputable al Estado venezolano en razón de que fueron los organismos policiales y del Ministerio Público, los que no lograron demostrar la culpabilidad de los demandantes en la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron imputados.

Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte actora adujo las siguientes: 1) valor y mérito favorable de los alegatos formulados en el libelo y los instrumentos que lo acompañan; 2) testimoniales de los ciudadanos: A.J.A., J.G.M.P., E.A.V.M. y J.P.L.; titulares de las cédulas de identidad números 14.329.681, 13.632.045, 14.150.048 y 17.510.639, respectivamente; 3) inspección judicial; 4) instrumentos consistentes en: acta policial de fecha 25 de Enero de 2004; acta de entrevista de la misma fecha; acta de entrevista policial de fecha 29 de Enero de 2004; solicitud de antecedentes policiales y registros penales de fecha 28 de Enero de 2004; acta de declaración de la demandada rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal del Estado Trujillo; y decisión del Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Por su parte la demandada promovió la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que ordenará remitir copias certificadas de las actas de la causa N° TP01-S-2.004-000139.

Vencido el lapso de pruebas, la demandada presentó escrito de informes en los cuales señala que la parte actora no demostró que ella formulara denuncia o acusación alguna en contra de los demandantes, que haga presumir el hecho ilícito que generó un daño moral que deba ser resarcido.

Igualmente la parte actora presentó sus informes en los cuales señalan que sí demostraron la participación y responsabilidad de la demandada, que desencadenaron una serie de acontecimientos y circunstancias dolosas que activaron los órganos policiales y jurisdiccionales, dando como resultado la detención y posterior reclusión de los demandantes en el internado judicial del Estado Trujillo.

Solo la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraria, como consta a los folios 443 al 444.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el A quo, declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada; con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por la demandada y sin lugar la presente demanda por indemnización por daño moral.

Apelada tal decisión y oída en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, tal como ha quedado dicho.

Según nota de Secretaría de fecha 26 de Septiembre de 2007, cursante al folio 508, ninguna de las partes presentó informes, por lo que entró en estado de sentencia el presente juicio.

En los términos expuestos queda efectuado la síntesis de la presente causa que éste Tribunal pasa a dilucidar con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que la demandada opuso como defensa perentoria, para ser resuelta como punto previo a la decisión del mérito de este asunto, la falta de cualidad de los demandantes para proponer este juicio y la de la demandada, para sostenerlo.

Considera necesario este juzgador, por razones de método y con base en el principio de economía procesal, emitir, en primer término, pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la demandada para sostener este pleito, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes apreciaciones.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

En este sentido se aprecia que ha sido reiterativo el alegato de la parte demandada, expuesto en su escrito de contestación, en el sentido de que ella, ante la comisión de un hecho punible consistente en hurto con el concurso de porte ilícito de armas blancas, en su casa de habitación, el 25 de Enero de 2004, procedió a formular la correspondiente denuncia de tal hecho por ante las autoridades policiales competentes.

También ha sido categóricamente rechazado y negado por la demandada que ella tuviere o tenga atribuida competencia o facultades para ordenar la detención de persona alguna, ni mucho menos para calificar o tipificar los hechos denunciados y para, consecuencialmente, instaurar la acción penal correspondiente, pues esas facultades sólo las pueden ejercer los órganos en la Administración Pública con competencia para ello, como lo son las autoridades policiales, los auxiliares de justicia, el Ministerio Público y los Jueces de la jurisdicción penal, quienes realmente fueron los que privaron de la libertad a los demandantes y los sometieron a juicio penal sobre la base de la calificación jurídico-penal que de los hechos denunciados, efectuaron tales auxiliares de justicia, con el resultado que refleja la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de Abril de 2004 y que en copia certificada acompañaron los demandantes a su libelo.

En este orden de ideas, la demandada le imputa al Estado venezolano cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la ejecución de los actos de privación de la libertad y de sometimiento a juicio de los demandantes, al resultar no demostrada, por parte del Ministerio Público, la comisión de los ilícitos que les imputó a los demandantes.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, la responsabilidad de naturaleza civil derivada del daño material o moral causado por un hecho realizado por el agente causante del daño, debe corresponder a la calificación o caracterización de la actuación del agente dañoso, que fundamentalmente trae la norma del artículo 1.185 del Código Civil, vale decir, que el hecho generador del daño y de la subsecuente responsabilidad, haya sido realizado con intención o por negligencia o por impericia o por el ejercicio abusivo de un derecho, excediendo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido tal derecho.

Sentadas las premisas que anteceden, observa este sentenciador que quedó demostrado, tanto en el proceso penal que se siguió a los demandantes, a través de la sentencia penal absolutoria y que hace prueba en este proceso civil, por ser documento público con la eficacia probatoria que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que la denuncia formulada por la demandada por ante los órganos judiciales competentes, fué planteada en ejercicio del derecho que le concede el ordenamiento jurídico venezolano, a obtener la seguridad y protección de su integridad física o personal, así como de sus bienes, ante un ataque perpetrado a su persona y a su bienes, ex artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el texto del fallo judicial penal, que corre inserto a los folios 9 al 23, se dejó claramente establecido la ocurrencia de los hechos denunciados y la seriedad y carencia de malicia observada por la demandada al denunciarlos, lo cual, evidentemente, quita a tal actuación de la demanda todo vestigio de intención dañosa o de ejercicio abusivo de su derecho a denunciar que le acuerda la Ley, por lo que mal puede colegirse que tal actuación de la demandada tenía ínsita una orden de detención contra los demandantes, ni mucho menos el ejercicio o instauración de una acción penal en contra de ellos, pues, ciertamente, la demandada no está investida de la competencia, facultad o atribución que le permitiera ordenar privaciones de libertad de las personas o deducir acciones penales contra aquellas, pues, son las autoridades policiales, como organismos de seguridad del Estado, los representantes del Ministerio Público y los Jueces penales, los competentes para llevar a cabo las actuaciones que conduzcan a la privación de la libertad de las personas y a su enjuiciamiento, con las debidas garantías que tanto la Constitución Nacional, ex artículo 49, como el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 8, 9, 10, 11, 12 y 19, les consagran a las personas que se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, ciertamente, no puede serle imputada a la demandada, la negligencia, impericia o ejercicio de un derecho que exceda los límites fijados por el objeto en virtud del cual ha sido conferido, que hubieren concurrido y fueran factores determinantes de la detención y enjuiciamiento penal de los demandantes, los cuales, ciertamente, fueron llevados a cabo por organismos estatales, que no por la demandada.

De lo expuesto se sigue que al no haber sido producidos los hechos de los cuales los demandantes hacen derivar el daño y su reclamación indemnizatoria, por la demandada, sino por otros agentes distintos de ésta, mal puede ser considerada la demandada como legitimada pasiva para sostener este pleito, por lo que la presente defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener este pleito ha lugar en derecho y, por tanto debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, se hace innecesario emitir pronunciamiento adicional alguno tanto sobre la falta de cualidad en los demandantes, como sobre el mérito o lo principal de esta demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad de la demandada para sostener este pleito.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda que por indemnización de daño moral propusieron los ciudadanos J.A.V.M., S.C.V. y G.J.L.D. contra la ciudadana YURIAURY J.P.C., todos identificados en autos.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso a los demandantes apelantes perdidosos, conforme a lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase este expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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