Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada S.C.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana WENDYLINE N.D.V.H.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.309.427, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2006, en el presente juicio que por daños y perjuicios instauró la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil DIARIO EL TIEMPO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de Diciembre de 2000, bajo el número 61, Tomo 15-A, la cual aparece representada por el abogado J.L.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 06 de Julio de 2006, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes en la fecha correspondiente, tal como consta a los folios 159 al 165; presentando sólo la parte actora escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, según consta del folio 166 al 168, del presente expediente, por lo que habiendo precluido el lapso para las observaciones en fecha 22 de Septiembre de 2006, la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de Julio de 2005 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, la preidentificada ciudadana WENDYLINE N.D.V.H.d.P., propuso demanda por daños y perjuicios contra la igualmente identificada sociedad mercantil DIARIO EL TIEMPO, C. A., en la persona de su presidente, ciudadano J.L.M.V..

Alega la demandante que el 05 de Noviembre de 2003, recibió varias llamadas en su teléfono celular, donde le hacían preguntas sobre los servicios de masajes eróticos que supuestamente ofrecía.

Manifiesta la actora que en vista del cúmulo de llamadas le preguntó a una de las personas la razón por la cual se comunicaba con ella a su teléfono celular, indicándole que se había enterado por un aviso publicado en el “Diario El Tiempo” de Valera que ella daba masajes eróticos, por lo que seguidamente adquirió un ejemplar de tal diario para verificar esa situación.

Aduce la demandante que su cónyuge, el ciudadano G.P.L., recibió a través de los teléfonos de su empresa, Mantenimiento y Servicios C. A., (MANSERVI, C. A.) llamadas por el mismo motivo, el cual fue objeto de insultos y ofensas.

Señala así mismo la actora que al adquirir un ejemplar del “Diario El Tiempo”, pudo constatar que en la página 9, de la edición número 14.267, en la sección de información, se encontraba un aviso clasificado, con el número 298827-515195, donde aparecía el siguiente texto: “WENDYLINE PARRILLO MASAJES Eróticos. Te complasco tus fantasías más ardientes. Poseo Total Experiencia ¡llamame no te arrepentiras! 0416-7707351 / 02712251279 / 2210192. Aviso: 29827-515195.” (sic).

Narra la demandante que se trasladó a la sede del “Diario El Tiempo”, para que le indicaran, quién había ordenado y pagado la publicación del aviso, obteniendo una respuesta negativa, con el argumento de que ese medio de comunicación, no podía suministrar tal información, ya que no les estaba permitido revelar fuentes, en vista de la situación y con el asesoramiento de una abogada, se dirigió a la Jurisdicción Penal, con el fin de presentar una acusación por el delito de difamación, tal solicitud fue admitida y notificado el Ministerio Público, se ordenó al C.I.C.P.C., realizar las respectivas investigaciones, tanto lo solicitado como lo sugerido por la Fiscalía y en dicha investigación se determinó, que en los registros administrativos del “Diario El Tiempo”, no constan datos veraces, que puedan llevar a intentar una acusación contra alguna persona y que a requerimiento del Tribunal Penal de Control, el “Diario El Tiempo”, remitió la factura número 514234, de fecha 04/11/2003 para la contratación del servicio, en el cual como datos del cliente solo está escrito el nombre de P.B., sin ninguna otra identificación, que permitiera producir la acusación a la persona responsable.

La parte actora estimó la demanda por la cantidad de once millones doscientos sesenta y un mil ochocientos ocho de bolívares con veintidós (Bs. 11.261.808,22).

En fecha 21 de Julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial por medio de auto ordenó agregar a sus actas respectivas los recaudos correspondientes, admitiendo dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenando citar por medio de boleta al la parte demandada.

En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2005, al folio 76, la demandada, asistida por el abogado J.L.P.P., consignó copia certificada de su acta constitutiva estatutaria y se dio por citada en el presente juicio.

Mediante escrito cursante a los folios 98 al 102, presentado el 17 de Octubre de 2005, los ciudadanos J.L.M.V. y A.L.M.V., en representación de la demandada, y asistidos por el abogado J.L.P., procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, alegando que admiten la publicación del anuncio publicitario en cuestión; que sólo están obligados a cumplir las actividades de informar y divulgar hechos y acontecimientos y que no tiene el deber de identificar plenamente a las personas que contratan los anuncios; que de los propios recaudos acompañados por la demandante a su libelo se evidencia que ella le imputa la solicitud de publicación del aviso a una tercera persona; que niegan que se le hubiera ocasionado algún daño a la demandante y en todo caso lo que pudo haberse afectado fue su patrimonio moral; que no habiendo indicado el monto en que considere debe indemnizarse el daño moral reclamado, mucho menos lo puede hacer el juez; que impugna los recaudos producidos por la actora con el libelo y, por último, opone su falta de cualidad para sostener este juicio.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión.

En los informes ante esta Alzada la parte demandada alega la extemporaneidad de la promoción de pruebas efectuada por la demandada e insiste en que la demandante señala como sospechosa de la publicación del aviso a la ciudadana L.M.M..

Por su lado la demandante en sus informes alega que el Tribunal de la causa malinterpretó el libelo de la demanda porque en el mismo no se le atribuye a la demandada la autoría del anuncio, sino que como ente comercial tiene responsabilidades en el ejercicio de su actividad y como medio de comunicación social es responsable de toda publicación que aparezca en las páginas del “Diario El Tiempo”, por lo cual debió haber declarado con lugar la demanda.

En sus observaciones a los informes de la demandada, la parte demandante insiste en que la demandada no identificó debidamente la persona que solicitó la publicación del anuncio y que la demandada en sus informes pretende evadir su responsabilidad manipulando hechos e insiste en que se declare con lugar la demanda.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Aparece de la contestación a la demanda que la parte demandada opone su falta de cualidad para sostener este pleito “… por las razones antes expuestas.” (sic).

Observa este sentenciador que las razones expuestas en el escrito de contestación no son otras que alegatos de excepción frente a la demanda, llegando inclusive la demandada a reconocer algunos de los hechos que configuran las afirmaciones de la parte actora.

Luego del análisis del escrito de contestación de la presente demanda, este sentenciador no infiere en forma alguna la existencia de algún elemento que haga improcedente la llamada o convocatoria a este proceso de la demandada por la demandante.

En consecuencia, habiéndose vertido en el escrito de contestación todo un conjunto de afirmaciones que determinan que efectivamente entre la demandante y la demandada se dio una relación de la cual se derivan todo un conjunto de elementos que constituyen el título o causa petendi sobre el cual basa la demandante su acción, resulta evidente que la demandada sí está legitimada para ser llamada a este juicio y, por lo tanto, su alegato de falta de cualidad debe desestimarse, como en efecto se desestima. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTA CAUSA

Del análisis detenido que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso se desprende que en éste se encuentran enfrentadas dos posiciones cuya naturaleza ha sido harto discutida por la doctrina universal y por la propia jurisprudencia y que, ciertamente, vienen a estar determinadas por la posibilidad de obtener el resarcimiento de un daño que la parte demandante califica como moral, agregado al resarcimiento de daños patrimoniales que también solicita en la demanda, por un lado y por otro, la exención de responsabilidad alegada por la parte demandada, sobre la base de un conjunto de apreciaciones que atañen o guardan vinculación estrecha con la actividad que lleva a cabo la demandada.

Observa este Tribunal Superior que la parte actora reclama el resarcimiento de daños materiales y del daño moral que le ocasionó la publicación en la sección de avisos publicitarios clasificados de la edición del medio de comunicación social impreso, denominado “Diario El Tiempo”, editado bajo la responsabilidad de la sociedad de comercio denominada “Diario El Tiempo, C. A.”.

En este orden de ideas, conviene entonces determinar cuáles son los hechos configurativos de las pretensiones de ambas partes y, también, determinar, apreciar y valorar, los diversos elementos probatorios aportados por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, para, luego de obtenida la correspondiente conclusión, subsumir las resultas de tal actividad procesal en las normas legales que resulten aplicables al caso de especie; no sin antes efectuar una serie de consideraciones en relación con los planteamientos de la demandante y de la demandada.

En este sentido se aprecia que, según lo expuesto por la demandante en su libelo, la misma recibía llamadas en su teléfono celular o móvil o inalámbrico, en las cuales le inquirían sobre la prestación de servicios de masajes eróticos, como eufemísticamente se denomina a una especie del género prostitución, y que al requerir la razón por la cual se le llamaba, le manifestaban que ello obedecía a un aviso publicado en el periódico “Diario El Tiempo”.

Según la apreciación de la demandante, tal situación le causa daños y perjuicios materiales y morales, pues afectan su vida personal, familiar, profesional, económica, social, ciudadana y laboral, lo cual le obligó a recurrir a los organismos competentes a objeto de que se iniciara la investigación pertinente, lo que aparejó para ella la erogación de sumas de dinero en pago de honorarios de abogados.

Imputa la demandante la comisión del hecho ilícito a la sociedad de comercio responsable de la edición del “Diario El Tiempo”, en razón de que ésta no le informó quién fue la persona que encargó la publicación de tal aviso publicitario, ni su identificación.

La demandada, luego de admitir que tal aviso publicitario fue publicado en la edición del “Diario El Tiempo” del 5 de Noviembre de 2003, en su página 9, así como también de que emitió la factura número 514234 el 4 de Noviembre de 2003, a nombre de una persona llamada P.B., quien contrató el servicio publicitario referido, negó y rechazó que la demandante le haya solicitado información sobre la identidad de la persona que contrató la publicación del aviso y en términos generales ser responsable de todas las publicaciones que allí se hacen, pues cada publicación tiene su autoría y que la empresa se limita a informar y divulgar los hechos y acontecimientos que le solicitan y que no es cierto que tenga el deber de identificar plenamente a la persona que contrata los anuncios, pues, aduce la demandada, la propia demandante, en acta de entrevista policiales judicial, que acompañó al libelo, reconoce como autora de tal publicación a una ciudadana llamada L.M.M..

En todo caso rechaza que se le hayan ocasionado daños materiales a la demandante derivados del pago de honorarios profesionales de abogado contratado para atender este asunto, por ser un daño indirecto y no haber sido condenada la demandada en costas, pero reconoce la demandada que en todo caso lo que pudo haberse afectado fue su patrimonio moral (sic).

En tales circunstancias se impone entonces hacer una escisión en el objeto de la pretensión de la demandante, habida cuenta de que reclama el resarcimiento de daño material conjuntamente con el de daño moral; separación esta de la cual se desprende que, ciertamente, tal como lo afirma la parte demandante los gastos que por concepto de honorarios profesionales de abogado que forman parte de otro más amplio denominado costas procesales, sólo pueden ser exigidos a la persona que resulte vencida en un proceso judicial, llevado entre la parte vencedora y la que resulte perdedora y que haya culminado por sentencia definitivamente firme, por lo que no es dable reclamar de antemano el pago de honorarios profesionales que no se hayan causado con ocasión de procesos jurisdiccionales, bien de carácter administrativo o bien de carácter judicial y que hayan culminado con el vencimiento de aquel a quien se le reclame el pago de tales conceptos.

De lo anterior se desprende que, en efecto no es procedente, la reclamación de los daños materiales planteada por la demandante en su libelo de demanda. Así se decide.

Cosa distinta ocurre con la demanda de resarcimiento del daño moral que la actora, aduce, le fue ocasionado por la sociedad de comercio propietaria del medio de comunicación social impreso “Diario El Tiempo”, al publicar aviso publicitario en el cual se utiliza el nombre y apellido de la demandante, ofreciendo la prestación de servicios propios de la prostitución, al público en general que tiene acceso en forma colectiva a dicho medio de comunicación social.

En efecto, la demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que la demandada no identificó plenamente, vale decir con el documento que acredita la identidad precisa de una persona natural, como lo es la cédula de identidad, a la ciudadana a nombre de la cual expidió la factura por el servicio publicitario contratado, de nombre P.B., pues de haberlo hecho así, la acción se hubiera dirigido contra tal persona natural; omisión esa que, según la demandante, trae por consecuencia la asunción por parte del órgano publicitario de los riesgos y responsabilidades que una publicación de tal naturaleza acarrea.

Mención especial merece la admisión por parte de la demandada en su escrito de contestación, no sólo de la publicación del aviso publicitario en cuestión, sino también del hecho de que “… en todo caso lo que pudo haberse afectado fue su patrimonio moral.” (sic).

Siguiendo el esquema trazado en los párrafos iniciales de esta parte del presente fallo, aprecia este Tribunal que con el libelo de la demanda, la actora produjo un ejemplar del periódico “Diario El Tiempo”, emitido el miércoles 5 de Noviembre de 2003, en cuya sección correspondiente a la publicación de avisos publicitarios clasificados, específicamente en la página 9, aparece un aviso con el siguiente texto: “WENDYLINE PARRILLO MASAJES. Eróticos. Te complasco tus fantasías más ardientes. Poseo Total Experiencia. ¡Llamame no te arrepentiras! 0416-7707351 / 0271-2251279 / 2210192. Aviso: 29827-515195.” (sic); documento este emanado de la demandada y que fuera reconocido por la misma, cursante al folio 10.

Así mismo produjo la demandante con su libelo, originales de actuaciones cumplidas ante los Tribunales Penales de Control de esta Circunscripción Judicial, tanto por la demandante, como por la demandada, así como también por las representaciones del Ministerio Público y por autoridades auxiliares del Ministerio Público y que se analizan a continuación.

Pero, antes de entrar en el examen y valoración de las diversas documentales consignadas por la parte demandante junto con su libelo de demanda considera necesario este Tribunal Superior pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la demandada de toda la documentación producida por la actora con el escrito libelar.

Aprecia este Tribunal Superior que tal impugnación la plantea la demandada sobre la base de que todos esos documentos carecen de valor probatorio, pero no indica las razones, motivos o circunstancias de hecho y de derecho que determinen la falta de valor probatorio que la demandada les atribuye a tales documentos, formulando de tal guisa una impugnación genérica, abstracta, carente de fundamentación que no encuadra dentro del desconocimiento de instrumentos, ni de la tacha de falsedad, ni de la posibilidad de impugnar por otros medios la prueba escrita.

De consiguiente, tal planteamiento de la demandada debe desecharse por estar huérfana de todo fundamento fáctico y legal. Así se decide.

Así las cosas, queda demostrada la publicación del aviso publicitario ofreciendo servicios de prostitución, realizada y admitida, además, por la demandada, en el medio de comunicación social que edita, publica y vende diariamente en el Estado Trujillo y otras entidades de la República, adyacentes.

Por manera que se tiene un hecho concreto, conocido, probado y además admitido por la demandada, consistente en la publicación del anuncio publicitario en cuestión, del cual hace derivar la actora las consecuencias dañosas que le produjo en su honor; apreciación y valoración de tal documental que se efectúa de conformidad con los artículos 1.363, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que tal documento fue reconocido por la demandada.

A los folios 6, 7, 8, 9, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 66, 67 y 68 cursan actuaciones originales cumplidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo y por el Tribunal Penal de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a requerimiento de la demandante y que son del siguiente contenido: al folio 6, oficio número 1643-05, dirigido por el referido Tribunal Penal de Control a la demandante, junto con el cual remite las actuaciones originales de la investigación solicitada por ella; al folio 7, oficio del 10 de Febrero de 2005, número TR-1°-253-2005, dirigido al Juez en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, junto con las actuaciones relacionadas con el auxilio judicial solicitado por la demandante; a los folios 8 y 9, solicitud dirigida por la demandante en fecha 23 de Noviembre de 2003, al Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en demanda de auxilio judicial para constituirse en acusadora privada para la realización de una investigación preliminar para el esclarecimiento del hecho, calificado por ella como delictivo, que se deriva de la publicación del tantas veces mencionado aviso publicitario en el “Diario El Tiempo”; del folio 26 al 30, decisión adoptada por el tantas veces mencionado Juez de Control Penal, en la que ordena al Ministerio Público realizar las diligencias solicitadas por la demandante; a los folios 31 y 32, oficios dirigidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Subdelegación Valera, en fecha 16 de Enero de 2004, comisionando a tal organismo para que practique diligencias de investigación en la sede del “Diario El Tiempo”, tomar declaraciones al representante legal de dicho periódico, para que declare e informe sobre la identificación y domicilio del autor del hecho (sic); designar experto para transcribir mensaje de texto o de voz grabados en el celular 0416-7707351, desde el 5 de Noviembre hasta el 2 de Diciembre de 2003 y tomar declaración a la demandante Wendyline N.d.V.H.; a los folios que van del 33 al 35, copias fotostáticas de la solicitud dirigida al Juez de Control por la demandante y de la página donde aparece publicado el aviso en cuestión; al folio 36, transcripción de mensajes recibidos en el teléfono de la demandante entre el 5 y el 8 de Noviembre de 2003; al folio 41, oficio del 23 de Septiembre de 2004, dirigido por la Fiscalía Primera al referido organismo auxiliar del Ministerio Público solicitándole las actuaciones; a los folios 42 y 43, documentos ilegibles; a los folios 44 y 45, actas de entrevista penal celebradas el 22 y el 23 de Noviembre de 2004; a los folios 46 al 50, oficio número 9700-069-7798, del 25 de Noviembre de 2004, dirigido al Gerente de Publicidad de “Diario El Tiempo”, solicitándole informara los requisitos exigidos por ese diario para la publicación de anuncios publicitarios, comunicación de la misma fecha dirigida por el Gerente General de “Diario El Tiempo”, remitiéndole copia del aviso publicitario original y de la factura emitida por tal servicio a nombre de una ciudadana llamada P.B. y la publicación del mismo; al folio 66, oficio número 166 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público requiriendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la remisión de las actuaciones cumplidas con motivo de esta averiguación; a los folios 67 y 68, actuaciones del Juez Penal de Control Número 5 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, ordenando remitir a la demandante y remitiéndosele copia de las actuaciones cumplidas con ocasión de su solicitud de auxilio judicial.

Todas las documentales reseñadas en el párrafo anterior constituyen actas de un proceso penal y por consiguiente considera este Tribunal Superior que participan de la naturaleza de documento público por haber sido autorizadas por los funcionarios competentes, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Por último al folio 69, cursa contrato de servicios profesionales celebrado entre la demandante y la abogada S.C.P.V.. Documento este de naturaleza privada al cual este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno en razón de que, tal como se dispuso ut supra, el cobro de honorarios de abogados supone una condenatoria en costas de aquel a quien se le reclama su pago, caso que no es el de autos y por lo que se desestimó la reclamación de daños materiales consistentes en los honorarios convenidos en dicho contrato y los intereses devengados y por devengar por tales erogaciones. Así se decide.

Previamente al análisis y valoración, tanto de los documentos acompañados por la demandada a su libelo, como de las pruebas promovidas por la demandada dentro del lapso de pruebas correspondientes, considera este Tribunal Superior necesario efectuar una serie de disquisiciones en relación con el daño moral.

Nuestro insigne autor J.M.O., señala en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1995, lo siguiente:

Ya hemos visto los dos criterios que se disputan en la doctrina la caracterización del daño moral. Ambos coinciden, sin embargo, en una cosa: en caracterizar el daño moral en una forma negativa. Daño moral sería todo daño que no afecta un derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación). Nada más erróneo, en efecto, que identificar el concepto de daño moral con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos. En la noción de daño moral se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona (calumnias, difamaciones e injurias, abusos de crítica literaria, artística o científica) omissis … Todo esto con independencia de todo efectivo dolor o vergüenza de la víctima.

(Op. cit., pág. 60).

El autor a.R.H.B., en su obra “El Daño Moral”, Editorial Orbir, Segunda Edición, 1967, a propósito de los daños patrimoniales indirectos y daños morales indirectos, señala lo siguiente:

Los bienes personales que constituyen el objeto de los derechos inherentes a la personalidad se caracterizan por ser inestimables en dinero, insusceptibles de una valoración adecuada en metálico. Pero ello no significa, según se ha visto, que dichos bienes personales no posean, en su calidad de fuente de bienes con valor pecuniario, incidencia sobre el patrimonio. Una lesión o menoscabo en la integridad física, en el honor, en el nombre, o en otro bien inherente a la persona, no sólo produce inevitablemente y de manera directa un daño moral, sino también es susceptible de ocasionar perjuicios de manera mediata sobre el patrimonio de la víctima al impedirle la adquisición o conservación de los bienes con valor pecuniario que integran o puedan integrar su patrimonio.

(Op. cit., págs. 64 y 65).

El mismo autor a propósito del daño moral originado por ataque al nombre, manifiesta lo siguiente:

El derecho al nombre comprende no sólo la libertad de valerse del mismo, para preservar su identidad personal, sino también, el derecho a ser protegido en su uso legítimo. Tanto si un sujeto ve utilizado su nombre por otros en forma ilegítima, de manera que afecte su personalidad moral, como si es perturbado en su ejercicio en forma dolosa o culposa, el resultado no puede ser otro que la producción de un agravio extrapatrimonial susceptible de engendrar derecho a obtener una reparación pecuniaria.

(Ibidem, pág. 266).

Volviendo a las enseñanzas de nuestro autor patrio J.M.O., él indica cuáles son los requisitos del daño resarcible, siguiendo a los hermanos Mazeaud los enumera de la siguiente forma:

IX. El daño debe ser cierto

Que el daño debe ser cierto significa aquí simplemente que es necesario que el juez tenga la evidencia de que el daño ha ocurrido efectivamente.

X. El daño no debe haber sido reparado

La acción por responsabilidad civil se extingue con la reparación del daño, es, pues, lógico que la víctima pierda su acción cuando el daño le haya sido reparado, lo cual puede ocurrir, bien porque el propio agente espontáneamente se haya ofrecido hacerlo, bien porque éste después de una condena judicial haya accedido a pagar la indemnización fijada, bien porque una tercera persona haya indemnizado a la víctima.

XI. El daño debe afectar un interés legítimo de la víctima

… La idea de daño supondría siempre la violación de esa particular intensidad de la tutela de un interés determinado que se configura como un ‘derecho privado’.

Pues bien, aquí es donde suele hincar su fundamento la tesis del llamado ‘daño antijurídico’. El derecho -se dice- no entiende resolver absolutamente todos los posibles conflictos de intereses susceptibles de presentarse en la vida diaria, sino que se ocupa sólo de algunos particularmente relevantes para el específico ordenamiento jurídico, relevancia esta que se manifiesta en la particular posición que ocupa en las normas legales el sistema positivo dado el interés en cuestión. Así, resultaría titular de la acción por responsabilidad civil sólo aquel sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley, …

Según esta concepción que es la aplicada en el sistema jurídico italiano, la noción de daño supone necesariamente el atentado contra un derecho subjetivo o un bien jurídicamente protegido, no bastando por tanto para dar lugar a una acción por responsabilidad civil un simple interés no calificado.

XII. El daño debe ser personal a quien lo reclama

… la cuestión acerca de si únicamente la persona que ha sufrido el daño tiene acción para solicitar su indemnización se presenta como una lógica consecuencia del principio de que para ser titular de una acción en justicia se requiere tener interés.

(Op. cit., págs. 83, 94, 106, 107, 125).

La doctrina en términos generales ha admitido que el Juez puede acordar una indemnización monetaria a aquel que ha sufrido un daño moral en resarcimiento de la correspondiente lesión a su patrimonio personal, pero que, si bien resulta extremadamente difícil determinar el monto de la indemnización, sin embargo, atendiendo a los principios que regulan la potestad discrecional de los jueces, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en esa actividad de fijación del monto de la indemnización, deberá atenerse a los principios generales del derecho, a la ley, a la equidad y a la justicia.

En el caso de especie, ya se ha dicho antes, que la propia demandada en su escrito de contestación admite que en todo caso lo que pudo haberse afectado fue el patrimonio moral de la demandante, tal como aparece al folio 100.

Sin desmedro de lo anterior, pasa este Tribunal a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes.

En efecto, la parte actora mediante escrito presentado el 9 de Diciembre de 2005, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yhajaira Rumbos y T.A.A.B., así como también a los ciudadanos J.C.D., E.R. y W.M., y a la abogada S.C.P.V.; titulares de las cédulas de identidad números 9.497.389, 12.798.215, los dos primeros, sin indicar las cédulas de identidad de los restantes.

También promovió la prueba de informes que se le requerirían al SENIAT.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, declaró inadmisibles las pruebas de la parte actora porque fueron promovidas el día 9 de Diciembre de 2005, esto es, al siguiente día de haber precluido el lapso de promoción, conforme aparece de cómputo realizado por el A quo.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales: acta de entrevista policial de fecha 19 de Enero de 2003, que fuera traída por la demandante con el libelo y que cursa al folio 37, cuya valoración se efectuará más adelante cuando se aprecien las pruebas de la actora producidas con el libelo; acta de entrevista policial de fecha 22 de Noviembre de 2004, que fuera traída por la demandante con el libelo y que cursa al folio 44, cuya valoración se efectuará más adelante cuando se aprecien las pruebas de la actora producidas con el libelo; e inspección judicial en el expediente número 8852-04, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria propuesto por la ciudadana L.M.M., contra el ciudadano G.P.L..

Por razones de orden lógico considera necesario este Tribunal Superior comenzar por apreciar y valorar la inspección judicial promovida por la parte demandada sobre el expediente judicial ya señalado.

De tal inspección, practicada el 12 de Enero de 2006, se desprende la existencia de un juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria que cursa por ante el propio Tribunal de la causa, contenido en el expediente número 8852-04, seguido entre la ciudadana L.M.M. y el ciudadano G.P.L. y del contenido de algunas actas de ese proceso.

Considera este sentenciador que tal inspección judicial es irrelevante e inocua desde el punto de vista probatorio, pues de su evacuación no se desprende evidencia alguna que contribuya al favorecimiento de la pretensión de la parte demandada ni mucho menos a desvirtuar la pretensión de la parte actora, por consiguiente, este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno a tal inspección, dada su evidente impertinencia derivada de la circunstancia de que los hechos que se hacen constar a través de tal prueba constituyen actuaciones realizadas por personas totalmente ajenas al presente proceso de cobro de daños y perjuicios.

Quedan entonces por analizar las documentales ya indicadas y que fueron adquiridas por razón de haber sido promovidas por la parte demandante, con base en el principio de comunidad de prueba.

Y siguiendo el esquema lógico ya indicado, este Tribunal aprecia el acta de entrevista policial, cursante al folio 37, de fecha 19 de Enero de 2003, contiene las declaraciones rendidas por la demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Valera, en la cual dicha ciudadana comienza por relatar lo que le aconteció a raíz de la publicación del aviso publicitario ya indicado en el “Diario El Tiempo” y fue sometida a interrogatorio relacionado con tales hechos.

Aprecia este Tribunal Superior que la demandante manifiesta ante el organismo policial que sospecha que quien pagó en el anuncio en el “Diario El Tiempo” fue la periodista L.M.M. y que de esta manifestación de sospecha la parte demandada pretende derivar a su favor una causal de exención de responsabilidad por cuanto, supuestamente, toda vez que no ha sido probado en estos autos por la demandada, la señalada sospechosa pagó el anuncio publicitario que ha originado esta controversia.

Sin embargo, tal como ya se dijo, en autos no está comprobado que la ciudadana L.M.M. haya pagado a la demandada por la publicación del anuncio publicitario en cuestión, comprobación esa que en todo caso corría de cargo de la demandada.

La misma apreciación y valoración que se le dio al acta analizada en el párrafo anterior se aplica al acta de entrevista penal cursante al folio 44, contentiva de declaración rendida ante el referido organismo policial, el 22 de Noviembre de 2004, por el ciudadano G.P.L., quien manifiesta igualmente que sospecha de que la ciudadana L.M.M. es la persona que los molesta a él y a su esposa, la demandante, de esa forma.

Tal afirmación del ciudadano G.P.L. tampoco incide en el mérito de este asunto, toda vez que el mismo se limita a señalar como sospechoso de las llamadas que le hacían a él y a su esposa, la actora, a la ciudadana L.M.M., sin que en estos autos exista evidencia alguna de que ésta haya sido la persona que efectuó las llamadas al celular de la demandante; comprobación que en todo caso debería de haber efectuado la parte demandada si con ello pretende enervar la pretensión de la parte actora.

Las actas antes señaladas que forman parte del proceso de solicitud de auxilio judicial, comprensivas de actuaciones procesales llevadas a cabo por la demandante por ante el Tribunal Penal de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la Fiscalía del Ministerio Público y por el órgano policial tantas veces mencionado, evidencian que se cumplió un procedimiento judicial penal, en el cual no se logró demostrar la identidad de la persona que contrató con la demandada la publicación del anuncio publicitario que la demandante considera lesivo a su honor.

A los folios 47 al 50, cursan las documentales consistentes en comunicación dirigida el 25 de Noviembre de 2004, por el Gerente General de la demandada, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole copia certificada (sic) del aviso consignado para su publicación, de la factura de venta número 514234, emitida por su representada el 4 de Noviembre de 2003, al cliente P.B., por la publicación del aviso número 515195, bajo el título de Wendyline Parrillo y original de la edición del “Diario El Tiempo” del miércoles 5 de Noviembre de 2003, en cuya página 9 aparece publicado dicho aviso.

Con estas documentales, provenientes de la propia demandada se evidencian los siguientes hechos: 1) que es cierto que en el periódico editado por la demandada se publicó, a solicitud de una ciudadana llamada P.B. un anuncio publicitario a través del cual la ciudadana Wendyline Parrillo ofrece masajes eróticos, complacer fantasías ardientes y poseer total experiencia; hecho este que por lo demás fue admitido por la propia demandada en su escrito de contestación; 2) se evidencia que la demandada no identificó a la solicitante del servicio publicitario, mediante su cédula de identidad, su RIF o su NIT, ni le exigió su dirección, pese a que la cliente solicitante del servicio publicitario no es la misma persona que a través del tantas veces mencionado anuncio de publicidad ofrece servicios propios de la prostitución.

A juicio de este sentenciador, en tratándose de una actividad contraria a la moral y a las buenas costumbres, cuya publicitación permite la demandada sea llevada a cabo a través del medio de comunicación social que edita, tal circunstancia le imponía y le impone extremar las medidas de seguridad tendientes a la identificación y localización de cualquiera persona que solicite los servicios publicitarios del “Diario El Tiempo, C. A.” para ofrecer servicios de prostitución.

Lo anterior determina que ciertamente la demandada obró no sólo con negligencia al prestar su servicio de publicidad en tales circunstancias, sino que además lo hizo en forma imprudente, al no haber obrado con el debido celo para, no sólo resguardar su propia responsabilidad, sino también para permitir la identificación y localización de aquel que, mediante el uso de los servicios publicitarios que ofrece la demandada, cause o pueda causar un perjuicio a otro; y no habiendo la demandada obrado con la debida diligencia y con la debida prudencia e incluso con la debida pericia que el ejercicio de su actividad exige, indiscutiblemente que su actuación en esos términos constituye una lesión a los derechos personales de la demandante, específicamente, un agravio a su honor y a su nombre y reputación.

Esos derechos de la demandante, es decir, su nombre, su honor, su reputación, son bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional, pues, el artículo 60 del Texto Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

Por manera que en estos autos se encuentra probado que la negligencia, la imprudencia e incluso la impericia de la demandada observadas en la prestación del servicio publicitario a una persona que no se identifica y que solicitó la publicación de un aviso de ofrecimiento de servicios propios de la prostitución a nombre de otra que resulta ser la demandante de autos, hace a la demandada incursa en responsabilidad civil por tal hecho, a todas luces ilícito por ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, pudiendo pensarse, aun más, que al no identificar adecuadamente a la persona que solicitó la publicación de tal aviso, incurrió la demandada en la violación de la disposición establecida por el artículo 57 de la Constitución Nacional, conforme al cual no se permite el anonimato.

Considera este sentenciador que si bien la demandada, en el medio de comunicación social que publica debe cumplir con el deber de informar y divulgar hechos y acontecimientos, debe hacerlo ajustándose a la verdad y no es asimilable desde ningún punto de vista la actividad de información y divulgación de hechos y acontecimientos denominados noticias, a la actividad lucrativa de venta de espacios clasificados o no para publicitar bienes y servicios.

Establecida la responsabilidad civil en que ha incurrido la demandada por la comisión del hecho ilícito ya indicado, según lo dispuesto por el artículo 1.185 del Código Civil, toca entonces determinar el monto de la indemnización que debe satisfacer la demandada a la demandante por el daño moral que le ha ocasionado; daño moral para cuya orden de reparación está facultado el juez, según lo dispone el artículo 1.196 eiusdem.

Para estos efectos este sentenciador considera que se debe tener en cuenta las circunstancias muy especiales de que en estos autos la demandada no demostró en forma alguna que la demandante se dedique a realizar actividades propias de la prostitución; además de ello, consta en estas actas procesales que la demandada es una mujer de estado civil casada, con el ciudadano G.P.L., que por tal circunstancia debe tenerse como persona dedicada a los oficios del hogar, a la cual, evidentemente una publicación como la que ha originado esta controversia, le ocasiona lesiones a su nombre, a su honor y a su reputación; todo lo cual toma en consideración este juzgador para condenar a la demandada a resarcir el daño moral ocasionado a la demandante, a título de satisfacción, mediante el pago de la suma de dinero que se establecerá en el dispositivo del presente fallo, sin derecho a indexación dada la naturaleza de la condena.

En consecuencia, la presente acción ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el A quo de fecha 6 de Junio de 2006.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por daño moral, propuesta por la ciudadana WENDYLINE N.D.V.H.d.P., contra la sociedad de comercio DIARIO EL TIEMPO, C. A., ambas identificadas.

SE CONDENA A LA DEMANDADA, DIARIO EL TIEMPO, C. A., a pagarle a la demandante, ciudadana WENDYLINE N.D.V.H.d.P., a título de resarcimiento del daño moral que le ocasionara según lo establecido en esta sentencia, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo),

SE CONDENA en las costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

SE REVOCA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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