Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada L.S.T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Y.C.P.P. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.996.669, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de venta, propuso contra los ciudadanos J.N.B.P. y R.P.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.324.676 y 2.263.038, respectivamente, representados por la abogada Y.C.A.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.776.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 06 de Julio de 2009 y se le dio el respectivo trámite de ley a tal recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 19 de Diciembre de 2006, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y reformado en fecha 09 de Marzo de 2009, la prenombrada ciudadana Y.C.P.P., representada por la igualmente identificada abogada L.M. SCROCCHI TOVAR, demandó a los preidentificados ciudadanos J.N.B.P. y R.P.d.B., por nulidad de la compraventa de un vehículo automotor, celebrada entre los demandados.

Alega la demandante que ella es la esposa del ciudadano J.N.B.P., con quien contrajo matrimonio Civil, en fecha 25 de Marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta N° 53, inserta por ante los respectivos libros llevados por la Prefectura de la Parroquia M.D..

Narra la parte actora que por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 31 de Agosto de 1998, bajo el número 07 del Tomo 94, el ciudadano J.N.B.P. compró, con aporte económico que hiciese la demandante, por intermedio de su padre, ciudadano J.O.P.C., titular de la cédula de identidad número 2.616.316, un vehículo clase minibús, placa AB2312, marca Chevrolet, serial del motor 8CIL, modelo 1985, color amarillo, tipo colectivo, uso transporte público, así como la respectiva acción o cupo para prestar servicio público, como lo ha estado prestando en la “Línea Cuatricentenaria Escuqueña”, Escuque – Valera, en el Estado Trujillo.

Sigue manifestando la parte actora que al referido vehículo le fue cambiada la placa de circulación que tenía, número AB2312, por otra nueva, número AB2981, en una actividad de matriculación que se realizó en la ciudad de Valera, en el mes de Octubre de 2006 y que fue en esa oportunidad cuando se enteró de la venta que de tal vehículo había realizado su esposo, a la madre del mismo, ciudadana R.P.d.B., sin que la demandante, como cónyuge del vendedor, hubiese dado su consentimiento a tal negociación, tal como consta en documento autenticado por ante la preindicada Notaría Pública Segunda de Valera, el 8 de Junio de 2001, bajo el número 20 del Tomo 52, siendo evidente que dicho bien era de la comunidad conyugal.

La parte demandante fundamenta la presente demanda en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 170 del mismo código. Así mismo solicitó medidas preventivas de embargo sobre el vehículo al que se contrae la presente demanda, y de prohibición de enajenar y gravar tal bien.

La actora señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: carretera vieja que conduce de Valera a Escuque, casa sin número, Club Campestre La Cabaña, Municipio Valera, Estado Trujillo y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) que corresponden a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo).

La demandante acompañó el libelo con los siguientes documentos: 1) copia certificada de documento autenticado, contentivo de compraventa del vehículo al que se refiere esta demanda, celebrada entre el ciudadano M.d.J.M.H. y el ciudadano J.N.B.P., en fecha 31 de Agosto de 1998; 2) copia certificada del documento autenticado en fecha 8 de Junio de 2001, por medio del cual se celebró compraventa de dicho vehículo, entre el ciudadano J.N.B.P. y la ciudadana R.P.d.B.; 3) copia simple del acta de matrimonio celebrado entre la demandante y el codemandado J.N.B.P., por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.M.V.E.T..

Posteriormente y con fecha 28 de Febrero de 2007, la actora consignó copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo número 24952308, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

Admitidas la demanda y su reforma por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, se emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda y se ordenó su citación.

La parte actora por medio de diligencia de fecha 10 de Junio de 2007, solicitó al Tribunal de la causa notificara a la Procuraduría General de la República y que se oficiara a la Consultoría Jurídica, Gerencia de Registro de Tránsito en el I.N.T.T.T., en la ciudad de Caracas, tal como consta al folio 34.

En fecha 25 de Marzo de 2008, la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa oficiar a la “Línea Cuatricentenaria Escuqueña” para que informara sobre el vehículo o unidad de servicio público ya indicado, a nombre de quién está registrada, tiempo de afiliación, quién compró el cupo y cuántas veces a la semana trabaja la buseta (sic).

En esa misma fecha, 25 de Marzo de 2008, por medio de diligencia que corre inserta al folio 88 del presente expediente, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la confesión ficta en que, según su parecer, incurrió la demandada.

El Tribunal de la causa por medio de auto de fecha 27 de Marzo de 2008, ordenó oficiar al Presidente y demás miembros de la Línea Cuatricentenaria Escuqueña, sobre lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008; e igualmente negó el pedimento relacionado con la confesión ficta de la demandada y remitió a la parte actora a la lectura del auto de fecha 18 de Marzo de 2008 que cursa al folio 86.

A los folios 49 y 50 cursa oficio distinguido con el alfanumérico G.G.L.-C.C.P.1013, de fecha 12 de Septiembre de 2007, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el que se participa al Tribunal de la causa haberse tomado nota de la medida preventiva decretada sobre el vehículo que presta servicio público de transporte de pasajeros y que, por tanto, debe suspenderse el curso del proceso durante 45 días continuos, según las previsiones del artículo 97 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de Abril de 2008, la apoderada del codemandado J.N.B.P. procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de éste, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.

Manifiesta dicha apoderada que la ciudadana Y.C.P.P. y su cónyuge, el codemandado J.N.B.P. fijaron su domicilio conyugal en la casa paterna de la cónyuge, ubicada en el sector la Cabaña, Municipio Escuque, Estado Trujillo y que adquirieron los siguientes bienes: 1) un vehículo mediante Certificado de Registro de vehículo N° 2099213, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27 de Enero de 1999, con las siguientes características: placas AB2312, marca Chevrolet, modelo 1985, año 1985, color amarillo, serial de carrocería 1GBGG35M6F7180788, serial del motor 8 CIL, clase, minibús, tipo colectivo, uso transporte público, capacidad 16 puestos; y 2) un lote de terreno, ubicado en el sector El Corozo del Municipio Escuque, Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas los da por reproducidos (sic), conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el número 51, Tomo 2 del Protocolo Primero, el 1 de Agosto de 1995; bienes estos adquiridos durante el matrimonio.

Continúa narrando la apoderada de la parte demandada que la ciudadana Y.C.P.P. abandonó el hogar, llevándose consigo a los dos hijos habidos en matrimonio; que el hoy demandado se trasladó a diferentes lugares del país en búsqueda de sus hijos sin obtener resultado alguno; que por cuanto carecía de medios económicos para continuar tal búsqueda, pidió dinero prestado y decidió vender el vehículo, ya que, a su juicio, su cónyuge había perdido todos los derechos desde el momento en que abandonó el hogar; que por cuanto transcurrió un año y no apareció ningún comprador decidió venderlo por partes en el taller mecánico del señor L.A., momento cuando apareció la madre del demandado y le ofreció comprar el vehículo por el monto en que él lo estaba vendiendo, esto es, la cantidad Bs. 6.000.000,oo equivalente a Bs. F. 6.000,oo; que tal venta se realizó cumpliendo con todos los requisitos de ley; que en el mes de Diciembre del año 2005 se enteró de que su cónyuge había regresado a la casa del padre de ésta, razón por la cual se presentó en dicha casa, conversó con su cónyuge y le participó que había vendido el vehículo y que el dinero de tal venta lo había gastado buscando a sus dos hijos, a lo que ella respondió que estaba bien porque ella, al igual que él, había vendido el lote de terreno ubicado en el sector El Corozo de la Parroquia y Municipio Escuque.

La representación de dicho codemandado solicitó se declarara la “inadmisibilidad contenida en el Ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción propuesta.” (sic) por razón de que en Enero de 200 dicho codemandado participó al padre de su esposa que el vehículo se vendería para buscar (sic) a sus hijos y que en Diciembre de 2005 le participó a su cónyuge que dicho bien lo vendió a la ciudadana R.P.d.B. el 8 de Junio de 2001.

Junto con el escrito de contestación dada por el codemandado su mandataria consignó los siguientes recaudos 1) copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo número 2099213; 2) copia fotostática simple del documento de venta otorgado por el ciudadano J.N.B.P. a la señora R.P.d.B.; 3) copia fotostática simple del documento de venta del lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Corozo”, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, efectuada por la demandante Y.C.P.P. al ciudadano A.A.C.E..

En fecha 05 de Mayo de 2008, la apoderada de la codemandada ciudadana R.P.d.B., procedió, en nombre de ésta, a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de nulidad de venta.

Manifiesta dicha apoderada de la codemandada que en fecha 08 de Junio de 2001 adquirió con dinero de su propio peculio y esfuerzo particular, “el cual era producto de sus ahorros durante treinta (30) años”, un vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el número 20, Tomo 52.

Narra la parte codemandada que esa adquisición la hizo por el valor real de Bs. 6.000.000,oo que en la actualidad son Bs. F. 6.000,oo, los cuales pagó en efectivo al vendedor ciudadano J.N.B.P., en presencia del Notario, al suscribir el documento de venta y que después de realizada la compra, comenzó los trámites ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que el vehículo quedara registrado bajo su nombre, como única dueña y propietaria del mismo, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 10 de Octubre de 2006.

Aduce la codemandada que la compra del vehículo la ejecutó de muy buena fe hace más de seis (6) años cumpliendo todos los requisitos de ley establecidos en los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2008, La Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por estar incursa en la causal número 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor competente para su respectivo reparto.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2008, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 7 de Octubre de 2008, a los folios 170 y 171, el A quo deja constancia de que el lapso para contestar la demanda discurrió durante los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de Abril, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de Mayo, 15, 16, 21, 22 y 23 de Julio de 2008, según cómputos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y el propio Juzgado Primero de Primera Instancia.

Ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso legal previsto para ese fin, que, a tenor del cómputo ut supra señalado, comprendió los días 25, 28, 29, 30 y 31 de Julio, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2008, como aparece al folio 171.

En fecha 22 de Octubre de 2008, la parte demandada, presentó escrito solicitándole al Tribunal de la causa le exija a la ciudadana Y.C.P.P., copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos últimos hijos menores, habidos con el ciudadano Y.D.A.G.. Igualmente solicitó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Escuque y Monte C.d.E.T., para que expida copia certificada del documento protocolizado el 1 de Agosto de 1995, bajo el número 51, Tomo 2 del Protocolo Primero.

El 28 de Octubre de 2008 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, aduciendo las siguientes: 1) el valor probatorio del acta de matrimonio número 53 de fecha 25 de Marzo de 1995, inserta ante los respectivos libros de la Oficina de la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T.; 2) el mérito y valor probatorio del documento que está autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 31 de Agosto de 1998, bajo el número 07, Tomo 94; 3) el mérito y valor probatorio del certificado de registro de vehículo, número 24952308. 1GBGG35M6F7180788-1-2, de fecha 10 de Octubre de 2006; 4) el valor probatorio del documento que está autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 08 de Junio de 2001, anotado bajo el número 20, Tomo 52; 5) copia certificada del expediente N° S1-04272-1, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 6) el valor probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° S1-04272-1; 7) el mérito favorable del auto de notificación de fecha 21 de Septiembre de 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente N° 02159; 8) escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, inserto a los folios 95, 96, 97, 98, 106, 107 y 108.

El A quo procedió a dictar sentencia definitiva el 13 de Mayo de 2009, declarando la caducidad de la presente acción y condenando en costas a la demandante.

Apelada tal decisión, se oyó el recurso en ambos efectos y fue remitido el expediente a esta Superioridad, donde se recibió en fecha 06 de Julio de 2009, oportunidad cuando se fijó término para informes, como consta al folio 236.

En fecha 5 de Agosto de 2009 presentó informes ante esta alzada la parte actora en los cuales alega que el Tribunal de la primera instancia aplicó erróneamente la disposición del artículo 170 del Código Civil que establece el lapso de caducidad de la acción de nulidad prevista en tal norma, pues, el lapso de caducidad no se debe contar desde la fecha del otorgamiento de la venta del vehículo por ante la Notaría Pública, sino desde la fecha del registro de tal negociación en el Registro Nacional de Vehículos, ex artículos 37 y 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Acompañó sus informes con copias certificadas de actas cursantes en este expediente, copias fotostáticas simples de sentencias y extracto de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

La apoderada de los demandados también presentó informes ante esta alzada, en fecha 5 de Agosto de 2009, en los cuales alega que la demanda se presentó fuera del lapso establecido por la ley; que la actora no demostró la simulación de hecho a la que hace referencia en la demanda; ratifica la solicitud de que se declare la caducidad de la acción; y pide que se declare la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, por cuanto, debe considerarse que la apoderada de la demandante quedó notificada del fallo en las oportunidades cuando solicitó en el archivo del Tribunal de la causa y revisó el expediente.

La parte apelante presentó observaciones a los informes de la contraria, en las que aduce que es falso de toda falsedad la argumentación indescifrable y popular que hace la apoderada de la parte demandada por cuanto no señala cuál ley es la que fija lapso para presentar la demanda. Observa así mismo que el hecho de que el A quo tergiverse el artículo 170 del Código Civil y desconozca la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la Ley Orgánica de Identificación, no quiere decir que la venta cuya nulidad se demanda, no es más que un hecho simulado entre hijo y madre para desfalcar los bienes de la comunidad conyugal.

La apoderada de la parte demandada también presentó escrito de observaciones a los informes de la actora, aduciendo nuevamente que la demandante apelante quedó notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, al solicitar del archivo el expediente para su revisión; insistiendo en que la demandante no demostró su pretensión; extendiéndose en consideraciones sobre el Sistema de Registro del Transporte Terrestre y las previsiones del artículo 74 de la Ley del Registro y del Notariado; e insistiendo en que la demanda fue presentada fuera del lapso de ley; con base en todo lo cual pide nuevamente la declaración de extemporaneidad de la apelación y de la caducidad de la acción.

En los términos expuestos quedó hecho un resumen de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Habiendo los codemandados de autos opuesto la caducidad de la acción deducida en este proceso, debe este Tribunal Superior dilucidar, como punto previo de este fallo, tal defensa perentoria, pues, de ser procedente, se hace innecesario entrar a decidir el fondo o lo principal del asunto debatido entre las partes.

En ese orden de ideas se aprecia que el objeto de la pretensión deducida por la parte actora consiste en la obtención de la declaración judicial de la nulidad de la compraventa celebrada entre los codemandados, por cuanto a través de tal negociación el ciudadano J.N.B.P., cónyuge de la actora Y.C.P.P., enajenó a titulo oneroso un bien mueble que formaba parte de la comunidad conyugal, a la codemandada R.P.d.B., sin que la cónyuge demandante hubiere manifestado su consentimiento con tal enajenación, por tratarse de la venta de un bien mueble sujeto a régimen de publicidad, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil.

Para estos efectos es necesario puntualizar, en primer término, que en el caso de especie la compraventa cuya nulidad se pretende, versa sobre un vehículo automotor, lo que determina que dicho bien se encuentra sometido al régimen legal especial establecido por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece un sistema registral que abarca o comprende a conductores, propietarios y vehículos.

En segundo lugar debe dejarse claramente establecido que el título o causa petendi de la presente acción estriba, precisamente, en la circunstancia de que el bien enajenado por el cónyuge de la demandante forma parte de la comunidad de gananciales existente entre ellos.

Sentadas las premisas que anteceden, se aprecia que en los autos existe prueba de la celebración del matrimonio entre la demandante Y.C.P.P. y el codemandado J.N.B.P., lo cual determina tanto el régimen legal patrimonial de los cónyuges, como la fecha a partir de la cual se inicia tal régimen patrimonial matrimonial, lo cual importa a los fines de verificar si ciertamente el vehículo sobre el que versa la compraventa cuya nulidad se pretende, fue adquirido para la comunidad conyugal y si fue enajenado durante la vigencia de tal comunidad.

En efecto, la demandante produjo con el libelo de la demanda copia fotostática simple de acta de matrimonio levantada por la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., que, por no haber sido impugnada por la parte demandada, debe considerarse como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que, conforme a lo previsto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace prueba de que en fecha 25 de Marzo de 1995 la demandante Y.C.P.P. y el codemandado J.N.B.P. contrajeron matrimonio, sin que en el documento que aquí se examina conste que ambos contrayentes hubieren estipulado capitulaciones matrimoniales, de donde se sigue y se evidencia: 1) que el régimen patrimonial matrimonial escogido por los cónyuges es el de comunidad de gananciales y 2) que tal comunidad se inició en fecha 25 de Marzo de 1995.

Aparece comprobado en los autos con la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 31 de Agosto de 1998, bajo el número 7 del Tomo 94, producido por la actora con el libelo, que el cónyuge codemandado J.N.B.P. adquirió para la comunidad de gananciales que mantiene con la demandante, Y.C.P.P., el vehículo marca Chevrolet, placas AB2312, modelo 1985, año 1985, color amarillo, serial de carrocería 1GBGG35M6F7180788, serial del motor 8 CIL, clase, minibús, tipo colectivo, uso transporte público, capacidad 16 puestos; documento este al cual se le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 8 de Junio de 2001, bajo el número 20 del Tomo 52, producido en copia certificada por la demandante con el libelo de la demanda, se demuestra que el cónyuge codemandado J.N.B.P. enajenó el vehículo marca Chevrolet, placas AB2312, modelo 1985, año 1985, color amarillo, serial de carrocería 1GBGG35M6F7180788, serial del motor 8 CIL, clase, minibús, tipo colectivo, uso transporte público, capacidad 16 puestos, a la codemandada R.P.d.B., y que la cónyuge del primero, la hoy demandante Y.C.P.P., no otorgó su consentimiento para la realización de tal negociación.

Se valora este documento como público según las reglas que traen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así las cosas, la determinación de si en el caso sub judice transcurrió el lapso de caducidad previsto por el artículo 170 del Código Civil, antes de que la presente acción fuese deducida, impone examinar y dejar claramente establecido el dies a quo del lapso de cinco (5) años fijado por dicha norma para la caducidad de la acción de nulidad que puede intentar aquél de los cónyuges que no hubiere prestado su necesario consentimiento para que el otro cónyuge pueda enajenar válidamente un bien mueble, perteneciente a la comunidad de gananciales y sujeto a régimen de publicidad, tal como lo dispone el artículo 168 ejusdem.

Tal cometido implica establecer, en primer orden, cuál es el régimen de publicidad a que están sometidos los vehículos, habida cuenta de que la diatriba sostenida entre las partes está caracterizada por la afirmación de la demandada de que el término de caducidad debe contarse a partir del 8 de Junio de 2001, fecha de otorgamiento ante la Notaría Pública del acto de enajenación del vehículo al que se contraen estas actuaciones, mientras que la actora sostiene que tal término de caducidad arrancó el 10 de Octubre de 2006, cuando ocurrió el registro de la compraventa en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores llevado por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, y que, conforme a las copias fotostáticas simples del Certificado de Registro de Vehículo número 24952308 consignadas por la demandante el 28 de Febrero de 2007 y por la codemandada R.P.d.B., el 5 de Mayo de 2008, junto con su escrito de contestación a la demanda.

A tales copias, por haberlas aducido ambas partes, se les atribuye pleno valor probatorio de la constancia de registro del vehículo en cuestión, ante el Registro llevado por el órgano registral de t.t. y de que tal registro tuvo lugar en fecha 10 de Octubre de 2006.

En ese orden de ideas se aprecia que el artículo 170 del Código Civil, que sanciona la anulabilidad de los actos de disposición cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, establece un término de caducidad para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, de cinco (5) años que se contará a partir “de la inscripción del acto en los Registros correspondientes…” (sic).

Ya se ha dejado dicho en este fallo que para los efectos de la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes a este proceso, se debe enmarcar las pretensiones de los contendientes dentro del ámbito de aplicación de la legislación especial del t.t., dada la circunstancia de que el bien mueble sobre el que versa el contrato de compraventa cuya anulación se ha demandado, es un vehículo automotor.

Hecha la acotación que antecede, se aprecia que en la fecha cuando se otorgó ante la Notaría Pública Segunda de Valera la compraventa objeto de la presente acción de nulidad, esto es, 8 de Junio de 2001, regía la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5085, extraordinario, de fecha 9 de Agosto de 1996, en cuyo artículo 6 se dispone el establecimiento del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos y que merecen fe pública todos los actos de certificaciones que el Ministro del ramo respectivo expida de actos que consten en tal registro; siendo de destacar que el artículo 12 literal a) de la ley in comento imponía a todo propietario de un vehículo de motor la obligación de inscribirlo en el Registro respectivo, mientras que el artículo 11 ibidem, establecía que a los fines de esa ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente.

Dicha ley fue derogada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de Noviembre de 2001, la cual mantuvo la disposición relativa al establecimiento del Registro Nacional de Vehículos y Conductores (artículo 24), al carácter público de tal Registro (artículo 26), a la obligación a cargo de todo propietario de un vehículo, de inscribirlo en el Registro (artículo 49.1) y a disponer que se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro como adquirente.

Esta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre fue derogada por la vigente Ley del Transporte publicada en la Gaceta Oficial número 38.985 de fecha 1° de Agosto de 2008, en la cual se mantienen las preindicadas disposiciones sobre el establecimiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras (artículo 37), el carácter público del Registro (artículo 38), la obligación del propietario de un vehículo de inscribirlo en el Registro (artículo 72.1) y disponer que se considerará propietario del vehículo a quien figure en el Registro como adquirente (artículo 71).

Como se puede observar, la legislación de Tránsito es reiterativa en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la obligación de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos creado por dicha legislación especial, por parte de todo propietario de un vehículo automotor, para que se lo pueda considerar como tal propietario erga omnes, de donde se sigue que el acto, negocio jurídico o contrato que tenga por objeto la enajenación de un vehículo, producirá efectos erga omnes, a partir de la fecha cuando sea inscrito en el tantas veces mencionado Registro Nacional de Vehículos.

Armonizando las disposiciones que se han comentado, del texto legal que regula el tránsito y el transporte terrestres, con la norma del penúltimo aparte del artículo 170 del Código Civil, se tiene que el Registro Nacional de Vehículos forma parte de los que la norma sustantiva civil denomina “Registros correspondientes” cuando dispone que la acción de nulidad que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, “caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes …” (sic).

Es claro que la legislación del t.t. no creó el Registro Nacional de Vehículos como una mera entelequia y no sancionó el deber del adquirente de un vehículo automotor, de inscribirlo en dicho Registro, como un formalismo intrascendente, sino como mecanismos que aseguren la certeza y la seguridad legales del tráfico jurídico de los vehículos que circulan en el territorio nacional, pues es tal Registro la fuente de información segura y precisa, a la que se puede recurrir para conocer con certeza cuál es la real situación legal de un vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y en cuanto a la tradición legal del mismo.

De lo expuesto se colige que no es la inscripción o asiento notarial de una compraventa de un vehículo automotor el “registro” a que se refiere el penúltimo aparte del artículo 170 del Código Civil, sino la inscripción de tal acto notariado ante el Registro Nacional de Vehículos y, por tanto, no es la fecha del otorgamiento de la enajenación de un vehículo automotor ante una Notaría Pública, el dies a quo del término de caducidad contemplado por dicha norma para la interposición de la acción de la nulidad allí prevista, sino la fecha de inscripción del acto de enajenación ya señalado, en el Registro Nacional de Vehículos a que se contrae la legislación especial de Tránsito y Transporte Terrestres.

Lo expuesto conduce entonces a determinar la fecha a partir de la cual, en el caso de especie, comenzó a correr el lapso de caducidad de la acción aquí deducida para obtener la declaración de nulidad de la venta del vehículo automotor a que se contraen las presentes actas procesales.

En este sentido se aprecia que ambas partes han admitido que el vehículo que el codemandado J.N.B.P. dio en venta a la codemandada R.P.d.B., quedó registrado en el Registro Nacional de Vehículos en fecha 10 de Octubre de 2006, tal como consta en las copias del Certificado de Registro de Vehículos número 29952308, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, que fueran consignadas por ambas partes y que cursan a los folios 20 y 113.

En virtud de lo señalado en el párrafo que antecede, es a partir del 10 de Octubre de 2006 cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para proponer la presente acción de nulidad, según las previsiones del penúltimo aparte del artículo 170 del Código Civil.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que la presente demanda fue introducida en fecha 19 de Diciembre de 2006, como consta al folio 6, por lo que, ciertamente, no había caducado el derecho de la cónyuge demandante a ejercer la presente acción de nulidad. En consecuencia debe declararse sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

Aprecia este Tribunal Superior que la apoderada judicial de los demandados ha alegado ante esta segunda instancia que la apelación interpuesta por la parte actora contra la definitiva del A quo fue ejercida extemporáneamente por cuanto, en su sentir y habiendo sido ordenada por dicho Tribunal de Primera Instancia la notificación de tal fallo a las partes, la demandante quedó notificada de forma tácita al solicitar en el archivo del Tribunal de la causa el expediente en dos oportunidades, el 15 de Mayo y el 5 de Junio de 2009, conforme se evidencia de la copia certificada de los correspondientes folios del libro de préstamo de expedientes y que produjo junto con su escrito de informes.

De la revisión practicada por este Tribunal Superior sobre los autos, aparece que ciertamente el Tribunal de la causa ordenó notificar su sentencia a las partes por haber sido proferida fuera del lapso de ley y que la parte demandada quedó notificada, en los términos previstos por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al estampar diligencia en fecha 19 de Mayo de 2009, cursante al folio 229.

Así mismo observa este juzgador que la apoderada actora estampó diligencia el 6 de Junio de 2009, al folio 231, por medio de la cual se dio por notificada en forma voluntaria y expresa de la sentencia de primera instancia recaída en el proceso.

Aprecia esta Alzada que dos días después de ocurrida la última de las notificaciones a las partes, el 8 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la demandante ejerció el recurso de apelación, evidentemente dentro del lapso establecido para ello por el artículo 298 eiusdem.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que para que las partes o sus apoderados queden citados tácita o presuntamente y, por extensión, notificados, es necesario que cualquiera de ellos haya realizado alguna diligencia o actuación en el proceso, lo cual implica que esa diligencia o esa actuación debe constar en las actas del expediente que es, precisamente, el instrumento en el cual se dejan asentadas todas las actuaciones de las partes, de los terceros intervinientes, de los auxiliares de justicia y, desde luego, del Tribunal.

Considera igualmente este sentenciador que la mera revisión del expediente no constituye el tipo de diligencia o actuación que produce el efecto previsto por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, constando en los autos que la apoderada actora se dio por notificada en forma personal, voluntaria y espontánea, a diferencia de la demandada, que quedó notificada en forma tácita al estampar, con posterioridad a la fecha de la sentencia, diligencia solicitando copias fotostáticas simples de todos los folios del expediente y copia certificada de la sentencia.

En tal virtud, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada, en punto a que fuera declarada extemporánea la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Establecida la improcedencia de la caducidad de la acción opuesta por la demandada, pasa este sentenciador a la determinación y valoración de los hechos que conforman las pretensiones de las partes, así como de las pruebas aportadas por ambas al proceso, y en este sentido se aprecia que, tal como se ha dejado sentado en el primer punto previo de este fallo, con la partida de matrimonio que se ha examinado y valorado ut supra, la cual cursa al folio 18, quedó demostrada la celebración del matrimonio entre la demandante Y.C.P.P. y el codemandado J.N.B.P., el 25 de Marzo de 1995, bajo el régimen de gananciales. Tal documento comprueba, además que la comunidad conyugal se inició en esa fecha.

Con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 31 de Agosto de 1998, bajo el número 7 del Tomo 94, cursante a los folios 11 al 13, que también fue analizado y valorado en párrafos anteriores, se comprueba que el codemandado J.N.B.P. adquirió para la comunidad conyugal que mantiene con la demandante, el vehículo marca Chevrolet, placas AB2312, modelo 1985, año 1985, color amarillo, serial de carrocería 1GBGG35M6F7180788, serial del motor 8 CIL, clase, minibús, tipo colectivo, uso transporte público, capacidad 16 puestos.

Con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 8 de Junio de 2001, bajo el número 20 del Tomo 52, cursante a los folios 15 al 17, que también fue debidamente examinado y valorado arriba, se comprueba que el codemandado J.N.B.P. vendió el vehículo marca Chevrolet, placas AB2312, modelo 1985, año 1985, color amarillo, serial de carrocería 1GBGG35M6F7180788, serial del motor 8 CIL, clase, minibús, tipo colectivo, uso transporte público, capacidad 16 puestos, a la codemandada R.P.d.B. dicho bien. Se evidencia así mismo de este documento que la hoy demandante y cónyuge del vendedor, no otorgó su consentimiento para con tal enajenación que de dicho bien perteneciente a la comunidad conyugal, llevó a cabo su esposo, hoy codemandado.

Así las cosas, considera este juzgador que tocaba a la parte demandada demostrar su alegato expuesto en el escrito de la contestación de la demanda, consistente en que al participarle el cónyuge codemandado a su esposa, luego del retorno de ésta al hogar paterno, que había vendido el vehículo, ésta le dijo que eso estaba bien porque ella también había vendido, sin el consentimiento de él, un lote de terreno.

A estos fines aprecia este Tribunal Superior que el codemandado de autos acompañó su escrito de contestación con copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 23 de Abril de 1999, bajo el número 35, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Y.C.P.P. dio en venta un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Corozo, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual fuera adquirido por documento registrado el 1° de Agosto de 1995, bajo el número 51, Tomo 2 del Protocolo Primero, esto es, durante y para la comunidad conyugal.

Tal copia no fue impugnada por la demandante por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como copia fidedigna de documento público y, conforme a lo previsto por el artículo 1.359 del Código Civil, hace prueba de las menciones en ella contenidas, entre las cuales ciertamente, no se encuentra la manifestación de voluntad del codemandado cónyuge de la demandante y vendedora, dando su consentimiento a tal enajenación.

Empero, del documento que aquí se examina y valora no se deriva evidencia alguna de que la demandante, en su condición de cónyuge del codemandado, haya convalidado la venta que éste hizo a su progenitora, la codemandada R.P.d.B., y que se refiere al vehículo determinado en estas actas.

Aprecia este juzgador que durante el lapso para promover pruebas la parte demandada no adujo ninguna otra probanza que demostrara que la hoy demandante, en su condición de cónyuge del vendedor codemandado, hubiere convalidado la venta que éste hizo del vehículo tantas veces señalado, sin el consentimiento de su esposa.

Por otro lado aprecia este sentenciador que las partes han admitido que la compradora del vehículo en cuestión es la madre del vendedor cónyuge de la demandante, circunstancia esa que constituye un indicio de que la compradora codemandada, R.P.d.B., tenía motivo para conocer que el vehículo que estaba adquiriendo de su hijo pertenecía a la comunidad conyugal que éste mantiene con su nuera, hoy su demandante.

Tal indicio, adminiculado al acta de matrimonio de la demandante Y.C.P.P. y el codemandado J.N.B.P., en la que se deja constancia de que el contrayente es hijo de la ciudadana R.P.d.B.; adminiculado así mismo tal indicio al documento por medio del cual los codemandados celebraron la venta cuya nulidad aquí se pide, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 8 de Junio de 2001, configura la prueba de presunción hominis de que la codemandada R.P.d.B. tenía conocimiento de que el vehículo que adquirió de su hijo, sin el consentimiento de la cónyuge de éste, pertenecía a la comunidad conyugal; apreciación y valoración de tal prueba presuncional que este Tribunal Superior efectúa conforme a las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.394 del Código Civil.

Demostrado como ha quedado en este proceso que el codemandado J.N.B.P. dio en venta a la codemandada R.P.d.B. el vehículo ut supra descrito, que forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con la demandante Y.C.P.P., sin contar con el consentimiento de ésta para con esa negociación; no habiendo demostrado la parte demandada que la demandante hubiere convalidado dicha venta; y siendo evidente que la codemandada compradora tenía motivo para conocer que el vehículo que le vendió su hijo, pertenece a dicha comunidad conyugal, todo lo cual se subsume en los supuestos de hecho de la norma del artículo 170 del Código Civil que prevén la anulabilidad de enajenaciones como la que se ha determinado y valorado en este fallo, la presente demanda de nulidad de dicha compraventa debe ser declarada con lugar, como en forma expresa, positiva y precisa se declarará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada actora contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 13 de Mayo de 2009.

Se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana Y.C.P.P. contra los ciudadanos J.N.B.P. y R.P.d.B., todos identificados en autos.

En consecuencia, se declara NULA la venta que el ciudadano J.N.B.P. hizo a la ciudadana R.P.d.B., del vehículo marca Chevrolet, placas AB2312, modelo 1985, año 1985, color amarillo, serial de carrocería 1GBGG35M6F7180788, serial del motor 8 CIL, clase, minibús, tipo colectivo, uso transporte público, capacidad 16 puestos, y que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el 8 de Junio de 2001, bajo el número 20 del Tomo 52.

Se ORDENA participar, por oficio, de la presente decisión tanto al ciudadano Notario Público Segundo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, como al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Se REVOCA el fallo apelado.

Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. M.L.E.F.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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