Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado R.J.G.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.707, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Yadine del C.C.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.379.555, contra decisión de fecha 5 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número 2.942-2011, por medio de la cual declaró inadmisible la presente demanda que por reconocimiento de documento privado propuso la apelante contra el ciudadano J.C.M., identificado con cédula número 3.100.531, quien no aparece en estos autos asistido ni representado por abogado alguno.

En fecha 27 de Abril de 2012 se recibió en esta alzada copia certificada del referido expediente número 2.942-2011, remitida por el A quo con motivo de la presente apelación, siendo que este Tribunal Superior, por auto del 4 de Mayo de 2012, ordenó requerir al de la causa la remisión del original de tal expediente por cuanto la apelación ejercida debió ser oída en ambos efectos, como consta al folio 20.

Recibido el expediente original, en fecha 12 de Junio de 2012, se fijó término para la presentación de informes, sin que la parte interesada hubiera informado.

Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante escrito presentado al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta misma Circunscripción Judicial, el 1 de Agosto de 2011, el abogado R.J.G.V., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yadine del C.C.C., igualmente identificada, propuso demanda de reconocimiento de documento privado contra el prenombrado ciudadano J.C.M., “… para que sea citado y en su momento procesal reconozca haber realizado la venta a mi mandante YADINE DEL C.C.C..” (sic).

Alega el apoderado de la demandante que “… mediante documento privado otorgado el día 01-03-2010, celebró mi mandante YADINE DEL C.C.C. en carácter de compradora con el ciudadano J.C.M., ( … ) con el carácter de vendedor, un contrato de compra-venta de un bien inmueble suficientemente identificado en el escrito anexo, ubicado en la calle Urdaneta, entre Avenidas Ricaurte y 5 de Julio, Casa N° 5-71, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, cuyos linderos reproduzco siendo los siguientes: Por el Frente: Calle Urdaneta; Por el Fondo: Con la Peña de la Quebrada Mitimbón; Por un costado: Con casita vecinal en estado ruinoso y Por el otro costado: Con pequeña casita que es o fue de los Azuaje.” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalmente manifiesta que demanda al ciudadano J.C.M. “a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que se acompaña marcado ‘B’, objeto del presente Escrito.” (sic).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó su solicitud con copia fotostática simple de la cédula de identidad de su representada; instrumento poder que acredita su representación; y el original del documento de venta cuyo reconocimiento pretende la actora.

En fecha 5 de Agosto de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto, “… el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con una declaración de propiedad y cesión de derechos, no puede ser tramitado ya que debe ser presentado ante los organismos competentes para su respectivo Registro.-” (sic) y, en tal razón, “… considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma INADMISIBLE. Por lo tanto debe llevarse para su legalidad a los órganos competentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, al folio 13, el apoderado actor apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en un solo efecto, por auto del 26 de Septiembre de 2011, al folio 14.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la ciudadana Yadine del C.C.C. incoó, por medio de apoderado, acción judicial contra el ciudadano J.C.M. con el propósito de que éste reconozca en su contenido y firma el documento privado que, según afirma la demandante, fue suscrito u otorgado por el demandado como vendedor, a través del cual le dio en venta los derechos y acciones posesorias que tenía sobre una casa pequeña, en estado ruinoso, distinguida con los números 5-71 ubicada en la calle Urdaneta, entre las avenidas Ricaurte y 5 de Julio (sic); documento que produjo original con la demanda.

Observa este Tribunal Superior que la pretensión deducida por la demandante se encuentra contemplada por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, en cuyo caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem.

Así las cosas, se puede constatar que la pretensión de la actora ciertamente no es contraria a la ley, no atenta contra el orden público ni es lesiva de las buenas costumbres y, por lo mismo, debió ser admitida por el Tribunal de la causa.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que las razones dadas por el A quo para declarar la inadmisibilidad de la acción así propuesta, carecen de asidero legal toda vez que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal de origen, la norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil no establece de forma taxativa los procedimientos para tramitar la acción por reconocimiento de instrumento privado allí regulada, pues, como se ha señalado tal disposición legal autoriza el ejercicio de acción principal para obtener del demandado el reconocimiento de un documento privado, como en el caso de autos, y señala que el procedimiento que ha de seguirse es el ordinario dentro del cual se aplicarán las reglas que para el reconocimiento incidental de instrumentos privados presentados en juicio, deben observarse y que se encuentran recogidas por los artículos 444 al 448 del mismo código.

Tampoco constituye razón suficiente para negar la admisión de la presente demanda la afirmación del Tribunal de la causa en el sentido de que el documento privado, con el cual se acompañó la demanda, “no puede ser tramitado ya que debe ser presentado ante los organismos competentes para su respectivo Registro.-” (sic) ya que del texto del libelo de la demanda no se infiere que tal documento haya sido presentado ante el Tribunal a quo para su registro, sino que fue presentado como instrumento fundamental de la pretensión deducida por la actora, cuyo objeto principal no es otro que obtener, por vía judicial, su reconocimiento por parte del demandado, en ejercicio de la acción consagrada por el tantas veces citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto considera este Tribunal Superior que la decisión apelada por medio de la cual se negó la admisión de la presente demanda, en fecha 5 de Agosto de 2011, contiene una falta de aplicación y al propio tiempo una errada interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a un quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 242 ejusdem que entraña la nulidad de la decisión apelada tal como lo dispone el artículo 244 del mismo código.

En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho y debe reponerse esta causa al estado de que se admita la demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.J.G.V., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yadine del C.C.C., identificada en autos, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 5 de Agosto de 2011, por medio del cual declaró inadmisible la presente demanda que por reconocimiento de documento privado propuso dicha ciudadana contra el ciudadano J.C.M., identificado con cédula número 3.100.531 y que se contiene en el expediente número 2.942-2011 nomenclatura del A quo.

Se declara la NULIDAD del auto apelado y, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se admita la demanda.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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