Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Y.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.262.463, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de Agosto de 2005, en el juicio que por divorcio, propuso contra el ciudadano E.V.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.961.131, quien aparece representado por el abogado L.D.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 08 de Diciembre de 2005, como consta al folio 233, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo informado sólo la parte actora.

La parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, según consta a los folios que van del 242 al 247.

Por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 13 de Mayo de de 2004, que fuera repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Y.C.M.M., asistida por las abogadas H.U.O. y MAYROBIS QUIJADA GIL, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.015 y 28.895, respectivamente, propuso demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano E.V.L.A., igualmente identificado.

Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el preidentificado ciudadano E.V.L.A., en fecha 26 de Mayo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, fijando como residencia conyugal la calle Girardot, sector la Peineta, Municipio Boconó, casa s/n del Estado Trujillo; que de esta unión matrimonial no procrearon hijos; y que durante la unión conyugal se fomentaron varios bienes comunes, por cuanto en ningún momento fueron celebradas capitulaciones matrimoniales.

Continúa narrando la demandante que “... antes de contraer nupcias; permanecimos en unión irregular de pareja bajo la figura denominada en el Código Civil Concubinato por un lapso mayor a los Siete años, donde para luego legalizar la unión concubinaria con la celebración del matrimonio en Mayo de el año 2.001, permaneciendo juntos por más de diez años en completa armonía, fijando la residencia conyugal en el sector la Peineta, detrás del ateneo allí permanecieron y han permanecido en forma definitiva hasta la separación que se produjo la ruptura y el abandono obligado a la que fue sometida la cónyuge hasta el mes de Febrero; ( … ) donde permanecimos en completa armonía hasta que sin Mediar Razón, Motivo o Justificación alguna el cónyuge E.V.L.A., traslado a la cónyuge al domicilio de su progenitora, ( … ) y al entrar dentro de esta la cónyuge, comenzó su esposo a insultarle, injuriarla de manera irrespetuosa, en presencia de varias familiares y conjuntamente con sus hijos vociferando palabras obscenas, insultantes sometiéndola a un escándalo público frente a los vecinos de su progenitora. ...” (sic); ante tal situación la demandante trato de llamarlo a la reflexión y la sensatez, con resultados infructuosos, al punto de insistir el demandado en difamarla, injuriarla frente a todos los conocidos comunes, asumiendo una actitud agresiva, lo que le ocasionó maltrato psicológico y no permitiéndole su entrada al domicilio conyugal.

Continúa alegando la actora que tales maltratos por parte de su cónyuge trajo como consecuencia la ruptura de la vida en común y la separación voluntaria.

Así mismo solicitó al Tribunal decretara las siguientes medidas: 1) medida cautelar innominada para que sea designado administrador para el fondo de comercio Colegio Nuestra Señora de Coromoto, ubicado el principal en la ciudad de Biscucuy, Estado Portuguesa y la sucursal en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo; 2) medida de embargo sobre la cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el número 0107950100020426, a nombre de E.L.A. y/o Colegio Nuestra Señora de Coromoto; 3) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sitio denominado La Sabanita, sector Los Naranjos, Jurisdicción y parroquia del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, inscrita en el Registro Público del Distrito Boconó, del Estado Trujillo, en fecha 31 de Diciembre de 1948, bajo el número 1, Protocolo principal, así como un terreno en explotación agrícola con vivienda, mejora todas sus adherencias, pertenencias y frutos ubicados en el sitio conocido en el Volcán, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fecha 24 de Agosto de 1967, bajo el Nº 91, Protocolo primero.

Acompañó al libelo de la demanda: 1) copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de Junio de 2001, bajo el número 91, Tomo 2-B; 2) copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el 18 de Marzo de 2002, bajo el número 87, Tomo 06; 3) copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el 04 de Febrero de 2004, bajo el número 30, Tomo 04; 4) copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el 04 de Febrero de 2004, bajo el número 28, Tomo 04; 5) copia certificada del acta de matrimonio.

Admitida la demanda al procedimiento de Ley, se ordenó la citación del demandado, el cual, una vez citado personalmente, no compareció a los actos reconciliatorios; empero, dio contestación a la demanda, en fecha 27 de Octubre de 2004, por medio de su apoderado judicial, abogado L.d.J.H.V..

Ambas partes promovieron pruebas en tiempo útil, las cuales serán debidamente analizadas y valoradas en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 04 de Agosto de 2005, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la presente demanda, como aparece a los que van del 215 al 228.

Contra este fallo del A quo, apeló, la abogada MAYROBIS QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, cursante al folio 229.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde fue recibido en fecha 08 de Diciembre de 2005.

En su escrito de informes ante esta Alzada, la parte actora manifiesta que sí existió un abandono del demandado de autos, así como un exceso de sevicia, lo cual se prueba como las testimoniales y de los instrumentos públicos que no fueron desvirtuados en este juicio.

La parte demandada en su escrito de observaciones alega que no existe en el ordenamiento jurídico la causal de divorcio basada en el abandono obligado, por lo que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de la causa.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que la une al ciudadano E.V.L.A., en la situación de hecho consistente en que en el mes de Febrero de 2004, su cónyuge, sin razón alguna, la trasladó a la casa de su progenitora y en presencia de varios familiares, su cónyuge, junto con los hijos de él, comenzó a insultarla, injuriarla, vociferando palabras obscenas en su contra, manteniendo para con ella un comportamiento irritable y ofensivo, lo cual la motivó a acudir para ante el Ministerio Público ubicado en el Municipio Boconó, para que dicho ciudadano firmara una caución, en la que se comprometía a entregarle todos los objetos personales que le retuviera ilícitamente.

Subsume la demandante el hecho señalado como generador de su derecho a demandar el divorcio, en la causal prevista por los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza y niega que entre ambos haya existido una unión estable de hecho mayor de siete años; que hayan legalizado dicha unión concubinaria con la celebración del matrimonio; que hayan permanecido juntos más de diez (10) años; que en el mes de Febrero de 2004 haya insultado, injuriado de manera irrespetuosa a la demandante, en presencia de varios familiares; que haya sido emplazado para firmar una caución con la obligación de entregar los objetos personales de la actora, por ante el Ministerio Público de Boconó; que haya cambiado de personalidad y conducta; que haya trasladado a su cónyuge sin razón, bajo engaño conminándola fraudulentamente a pasar los días de carnaval en casa de la madre de la misma; que haya obrado con dolo; que no le permitió la entrada a su domicilio.

El demandado, admite en consecuencia, la celebración del matrimonio civil entre él y la demandante, el 26 de Mayo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Boconó Estado Trujillo, que fijaron el domicilio conyugal en la calle Girardot, casa sin número, sector Peineta, Municipio Boconó del Estado Trujillo y que no procrearon hijos.

En esos términos quedó delimitada la presente controversia, por lo que este Tribunal Superior pasa a determinar y valorar los diversos elementos probatorios, aportados por las partes para demostrar sus respectivas pretensiones.

La demandante promovió copia certificada del acta de matrimonio número 16, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, durante el año 2001 y de tal documento público se comprueba la celebración del matrimonio entre el demandante y la demandada, en fecha 26 de Mayo de 2001.

Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al folio 13 cursa copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de Junio de 2001, bajo el número 91, Tomo 2-B.

Este documento es copia de un instrumento público y por no haber sido tachado, ni desconocido, ni en ninguna forma impugnado se le otorga la eficacia probatoria de un instrumento fidedigno de las menciones en él contenidas, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no demuestra la causal de divorcio alegada por la actora.

A los folios que van del 17 al 22, cursan copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el 18 de Marzo de 2002, bajo el número 87, Tomo 06; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el 04 de Febrero de 2004, bajo el número 30, Tomo 04; y, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el 04 de Febrero de 2004, bajo el número 28, Tomo 04.

Estos documentos son copias de instrumentos públicos y por no haber sido tachados, ni desconocidos, ni en ninguna forma impugnados se les otorga la eficacia probatoria de instrumentos fidedignos de las menciones y negociaciones en ellos contenidas, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero no demuestran la causal de divorcio alegada por la demandante.

A los folios 19, 20, 87 al 88, cursan copias fotostáticas simples de documento notariado y protocolizado por ante la Notaría de Boconó y Registro Inmobiliario de los Municipios Boconó y J.V. campo E.d.E.T., los días 4 y 17 de Febrero de 2004, en los que aparece el demandado celebrando operaciones de venta con el ciudadano S.E.L.A..

Estos documentos son copias de instrumentos públicos y por no haber sido tachados, ni desconocidos, ni en ninguna forma impugnados se les otorga la eficacia probatoria de instrumentos fidedignos de las menciones y negociaciones en ellos contenidas, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero no demuestran la causal de divorcio alegada por la demandante.

Igualmente a los folios 112, 114 y 181 cursan los oficios enviados por la Zona Educativa del Estado Trujillo, la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante las cuales se informa al Tribunal de la causa, a requerimiento de la parte actora, acerca de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto y de los datos filiatorios de los ciudadanos A.L.L.A. y S.E.L.A..

Dichos informes se desechan por referirse a hechos no controvertidos en la presente litis y que, por lo tanto, nada aportan para la demostración de las causales de divorcio alegadas por su promovente.

En lo relacionado con la inspección judicial llevada a cabo el día 31 de Enero de 2005, en el Colegio Nuestra Señora de Coromoto, en la ciudad de Boconó, se desecha esta prueba en razón de que contiene información sobre hechos no controvertidos en el presente proceso, que guardan relación con la determinación de la identidad del propietario de un fondo de comercio, con la determinación de la existencia de los libros que según el Código de Comercio deben llevar los comerciantes y respecto de la existencia de cesión o traspaso del fondo de comercio; hechos estos ajenos totalmente a las pretensiones de las partes, que no son otras que obtener la disolución del vínculo matrimonial, por parte de la demandante; y obtener la declaración de no haber lugar a tal disolución, por parte del demandado.

La demandante promovió el testimonio de las ciudadanas Dorany Romero, R.G., L.M., M.B. y R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.705.335, 10.262.776, 13.172.281, 11.706.461 y 12.332.347, respectivamente; siendo que, solamente las dos primeras y la última rindieron declaraciones por ante el comisionado, en fecha 24 de Enero de 2005.

La ciudadana Dorany J.R.C. declara que conoce a la demandante de autos y al demandado; que son esposos; que antes de casarse vivían en concubinato; que no viven juntos; que ella vive en Niquitao desde hace un año en casa de la madre de la actora; que el demandado dejó a la demandante en casa de su mamá; que conoce al demandado desde que era pequeña, por ser éste amigo de su padre; y que no sabe el motivo por el cual los esposos León Mora se separaron.

Dicha testigo no fue repreguntada.

La testigo L.D.M.B., en respuestas a preguntas formuladas por su promovente, declara que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges de autos; que son esposos y fueron vecinos de ella; que le consta que mantuvieron una relación concubinaria antes de casarse; que la demandante cuando contaba con 19 años, se fue de la casa de sus padres para vivir con el demandado; que actualmente no viven juntos; que ella vive en Niquitao desde que se separó de su esposo; y a repreguntas del demandado, contestó que conoce a los esposos León Mora porque ellos y la testigo fueron vecinos por tres años; que sabe que la demandante convivió con el ciudadano E.L. en concubinato antes de casarse porque cuando fueron sus vecinos ellos dormían juntos; que ella sabe y fue testigo cuando el ciudadano E.L. se llevó a la ciudadana Y.M. a Niquitao con sus pertenencias. Al ser repreguntada no incurrió en contradicción alguna.

Aprecia este Tribunal que ambas testigos son contestes al afirmar que, los ciudadanos E.L. y Y.M. mantuvieron una relación concubinaria antes de casarse; que actualmente no conviven juntos y que ella vive en Niquitao porque fue llevada hasta esa localidad por su cónyuge, en donde la dejó en la casa de su progenitora.

La testigo R.C.G.B., así mismo, a preguntas de su promovente, respondió asertiva o negativamente; que tenía entendido que antes de un año vivían juntos y que luego ella vive en Niquitao; que el motivo por el cual se separaron “sería” porque se les acabó el amor y que no le consta por qué se les acabó el amor a la demandante y al demandado; y que el demandante vive en la urbanización El Ateneo.

Rendida así su declaración este Tribunal Superior desecha la testimonial de la testigo, por cuanto sus dichos fueron expresados sobre la base de suposiciones y no sobre el conocimiento directo de los hechos.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que el demandado promovió el mérito favorable de los autos y el testimonio de los ciudadanos K.Y., G.B., M.C.M., M.I.F., Maranyeli del C.R.P., G.J.R. y Audaldo Q.Q..

Ahora bien de las actas se aprecia que solamente rindieron declaración por ante el comisionado al efecto las ciudadanas M.I.F., Maranyeli del C.R.P. y G.J.R., titulares de las cédulas de identidad número 9.159.921, 6.868.352 y 5.634.675, respectivamente, en fecha 02 de Febrero de 2005, tal como consta a los folios 193 al 198; quienes en respuestas dadas a preguntas de su promovente, respondieron que conocen a ambos cónyuges; que están casados; y que los han visto juntos.

Este Tribunal Superior desecha el testimonio de la ciudadana M.I.F. porque, a repreguntas de la apoderada actora, respondió que presta sus servicios para el colegio Coromoto, en donde tiene una cantina, de lo cual se evidencia su parcialidad con el demandado quien regentaba tal institución educativa.

La valoración de este testimonio se hace conforme a las disposiciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordándolo con los documentos fidedignos aportados por la actora, consistentes en registros de comercio del Colegio Coromoto, en los cuales aparece como su fundador el demandado.

En lo que respecta a los testimonios de las ciudadanas Maranyeli Roa Pinilla y G.J.R., esta Superioridad los desecha también porque a repreguntas de la apoderada de la demandante, respondieron que prestan sus servicios para el demandado y para el Colegio Coromoto que regentaba éste.

La valoración de estos testimonios se hace conforme a las disposiciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordándolo con los documentos fidedignos aportados por la actora, consistentes en registros de comercio del Colegio Coromoto, en los cuales aparece como su fundador el demandado.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que con las declaraciones de las testigos Dorany J.R.C. y L.D.M.B., se demuestra fehacientemente que el demandado incurrió en la causal de divorcio establecida por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pues, les consta que la demandante vive en casa de su progenitora, separada de su cónyuge, por cuanto éste la trasladó hasta la casa materna y la dejó abandonada allí, circunstancia ésta que explica porqué la demandante en su libelo refiere que fue obligada a abandonar el hogar común, por su cónyuge, quien, de tal suerte, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones conyugales, con lo cual se materializó el abandono voluntario que le imputa la demandante del divorcio, con fundamento de tal causal, prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Con lo anterior se quiere significar que con las testimoniales promovidas por la actora, se justifica la separación de ésta del hogar y que tal separación obedece a hechos cometidos por el cónyuge que, sanamente apreciados, son considerados como configurativos de abandono por parte del mismo.

La valoración que este Tribunal Superior efectúa de los testimonios de las ciudadanas Dorany J.R.C. y L.D.M.B., promovidos por la demandante se hace en un tdo conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de la determinación, apreciación y valoración de los hechos alegados por la demandante como causales de divorcio y de las pruebas traídas por ella a los autos, quedó demostrada la procedencia de la presente demanda de divorcio, por haber incurrido el demandado en el abandono a que se contrae el tantas veces citado ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

No ocurre lo mismo respecto de la causal de divorcio, de excesos, sevicia e injurias graves alegada por la demandante, ya que con las pruebas aportadas por ésta al proceso, no se demostró en forma alguna que el demandado hubiere incurrido en tal causal de divorcio establecida por el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

De consiguiente, considera este Tribunal Superior que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia del A quo, de fecha 04 de Agosto de 2005.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana Y.C.M.M., contra el ciudadano E.V.L.A., ambos identificados, con fundamento del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el matrimonio que unía a ambos cónyuges, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 26 de Mayo de 2001, según acta número 16 asentada en los Libros de Registro de matrimonios llevados por dicha Prefectura durante el señalado año 2001.

Se CONDENA en las costas del proceso al demandado perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 09.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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