Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación fue ejercida por el abogado C.R.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.719, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana G.M.T.M., titular de la cédula de identidad número 18.458.644, representada por su progenitora, la ciudadana D.R.M.G., titular de la cédula de identidad número 5.505.852 y la ciudadana Yean C.T.M., titular de la cédula de identidad número 16.267.860, y obra contra decisión adoptada por la extinta Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Septiembre de 2005, con ocasión del juicio que por nulidad de venta de acciones propusieran las apelantes contra la asociación civil “Valera Tennis Club”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 16 de Julio de 1962, bajo el número 19, Tomo I del Protocolo Primero, quien aparece asistida por el abogado J.R.N.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.009, por vender los derechos y acciones reales de propiedad que les pertenecen a las demandantes sobre el mueble objeto de autos, representada por la acción número 133 dejada en herencia por su padre el hoy de cujus G.T.M..

En la sentencia objeto de la presente apelación fue adoptada por el A quo la siguiente decisión: Parcialmente con lugar, la demanda intentada por la adolescente G.M.T., representada por su progenitora D.R.M.G., y Yean C.T.M., en contra de la asociación civil “Valera Tennis Club”; y, en consecuencia, declaró la nulidad del remate de la acción número 133, perteneciente a las demandantes en la asociación civil “Valera Tennis Club”, y se ordenó su devolución o se les adjudicará una de la misma categoría; igualmente ordenó que, mediante una experticia complementaria del fallo, se calculara el valor actual de una acción en el Valera Tenis Club, tomando como parámetros la fecha del remate, esto es, el 05 de junio de 1997, hasta la fecha en que se dictó la sentencia; y que tal valor le fuera entregado a las demandantes como indemnización del daño material que le causó el remate ilegal de la acción número 133; no hubo condenatoria en costas.

Habiéndose ejercido recurso de apelación contra la aludida decisión, por el representante judicial de la parte actora, abogado C.R.P., mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2006, fue oído en ambos efectos tal recurso, como consta en auto del 10 de Marzo de 2006, y remitidas las presentes actuaciones a esta superioridad, las cuales se recibieron el 29 de Marzo de 2006, como consta al folio 225. Por cuanto el Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer y decidir el presente juicio, la Comisión Judicial designó al suscrito para conocer y decidir esta causa, habiéndose abocado a la misma mediante auto dictado el 4 de Junio de 2009, como se evidencia al folio 237.

Una vez notificadas las partes del abocamiento del suscrito Juez Accidental, por auto dictado el 17 de Febrero de 2011, se fijó la oportunidad de ley para la celebración de la audiencia de la apelación y se libró el correspondiente aviso, como consta a los folios 270 y 271.

La parte apelante formalizó oportunamente el recurso de apelación ejercida, el cual fue contestado por su contraparte y llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, el día 21 de Junio de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), compareció el abogado C.R.P., en su condición de apoderado actor, así como también la parte interesada ciudadano S.A.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.522.147, en su carácter de presidente de la asociación civil Valera Tennis Club, asistido por el abogado J.R.N.S..

El abogado actor apelante expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación y que constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.

Luego de oídas las alegaciones de la parte apelante, el suscrito Juez Superior Accidental se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, declarando con lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda y, en consecuencia, la nulidad absoluta del remate de la acción N° 133 y los demás actos llevados a cabo por la asociación civil en detrimento de las demandantes de autos; se declaró como únicas y exclusivas propietarias de la acción N° 133 a las ciudadanas G.M. y Yean C.T.M., en consecuencia se ordena a dicha asociación devolvérsela inmediatamente; se ordenó que mediante una experticia complementaria del fallo, se calcule el valor actual de una acción en el Valera Tennis Club, tomando como parámetros la fecha del remate, es decir desde el 05 de junio 1997 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y que tal valor le sea entregado a las ciudadanas G.M. Y Yean C.T.M., como indemnización del daño material que le causó el remate ilegal de la acción N°133; se condenó a la asociación civil Valera Tennis Club, pagar a las ciudadanas G.M. y Yean C.T.M., la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por daño moral; se condenó en costas por haber resultado totalmente vencidas a la asociación Civil Valera Tennis Club.

Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior accidental dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.

Aprecia este sentenciador que el apoderado de la parte actora apelante, en su exposición en la audiencia de apelación, alega la falta de cualidad del representante de la asociación civil demandada, en razón de que, a su juicio, las actas de asamblea de las Juntas Directivas deben ser protocolizadas por ante el respectivo Registro. A estos fines considera este juzgador que aún no estando registrada el acta constitutiva de la Junta Directiva, o el acta de asamblea de la junta directiva no puede considerarse que su representante en el caso que nos ocupa, no tenga cualidad para actuar en el presente juicio, pues recordemos que las asociaciones civiles aun no estando registradas sus actas constitutivas, tienen responsabilidad en todos los actos que ellas realicen, de allí que tenemos las llamadas sociedades irregulares establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, para este juzgador el alegato de la parte apelante al respecto no es procedente, por el contrario, se determina que el ciudadano S.A.R.R., actuando con el carácter de presidente del Valera Tennis Club y para lo cual consignó copias certificadas que lo acreditan con tal carácter, si tiene cualidad para representar a dicha asociación. Así se decide.

Ahora bien, constata este sentenciador, que el recurrente presentó su escrito de fundamentación en fecha 14 de Abril de 2011, en el cual manifiesta en forma resumida lo siguiente: Que en la sentencia apelada, se observa una clara y flagrante violación e ilegalidad de la aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 140, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, porque según el recurrente es totalmente incongruente y por ende violatoria del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al no ser una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión que se explanó en el escrito libelar, que en construcción de la sentencia se cometieron errores in procedendo del ordenamiento jurídico venezolano al omitirse en su parte dispositiva el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos de la parte petitoria del escrito de demanda y es por ello que apela parcialmente a dicha sentencia, es decir, que el recurrente fundamentó su apelación en el no pronunciamiento del Tribunal de Sustanciación en su parte dispositiva del fallo a que se contraen los particulares primero, segundo y sexto del petitorio del libelo de demanda.

Así mismo, observa este Tribunal que en su escrito de fundamentación, la parte demandante manifestó que apela también porque considera que el Tribunal A quo, al pronunciarse negativamente sobre la petición de condena del daño moral, violó también los artículos antes mencionados. Al respecto manifiesta el apelante, que lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido que los daños y perjuicios extrapatrimoniales reclamados, no se encuentran especificados, ni mucho menos fueron probados, tal decisión no está a criterio del apelante ajustado a derecho.

Finalmente expone en dicho escrito una serie de argumentos jurisprudenciales y doctrinarios sobre el resarcimiento del daño moral con el objeto de demostrar la procedencia de los mismos.

Igualmente en fecha 14 de Abril de 2011, la parte demandada debidamente representado por su presidente, ciudadano S.A.R.R., carácter este que demostró con las actas correspondientes debidamente certificadas y acompañadas a dicho escrito, se opone a la pretensión del apelante y manifiesta que lo que pretende la parte actora es obtener una ganancia patrimonial sin ningún sustento jurídico, pues pretende cobrar un daño moral inexistente, ya que durante el proceso no demostró la existencia de tal daño, además manifiesta que no hubo daño moral en el remate de la acción demandada. Así mismo señala que dicha pretensión no tiene asidero jurídico y en consecuencia el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal Suprior Accidental, debe dejar claro que el presente juicio se trata de una nulidad de ventas de acciones, intentadas por las ciudadanas G.M.T., representada por su progenitora D.R.M.G., y la ciudadana Yean C.T.M., cuya pretensión se sintetiza así: que luego de un proceso judicial de partición de bienes dejados por su padre G.F.T.M., se les asignó en propiedad una acción suscrita por el de cujus en el Valera Tennis Club, cuya sede se encuentra ubicada en el Amparo, jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.e.T., distinguida con el N° 133; que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, participó a la Junta Directiva del Valera Tennis Club la adjudicación que se había hecho de la acción N° 133 en documento de dación de pago y partición celebrada entre los herederos del de cujus antes mencionados, ordenándose que se les tuviera como únicas propietarias de dicha acción y que debía reconocérseles todos los derechos y deberes como socias de dicho Club Social; que los miembros de la Junta Directiva de la mencionada sociedad civil, realizaron maniobras y subterfugios para evitar que ejercieran la cuota parte de los deberes y derechos que les correspondían en la acción N° 133, tales como: no dejarlas asistir a las instalaciones y área sociales del Valera Tennis Club, ocasionándoles daños patrimoniales y extramatrimoniales; que la Junta Directiva del Club, colocó en venta dicha acción a través de un remate privado sin cumplir con lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, violando los estatutos sociales de la referida sociedad civil, despojándolas de la propiedad de dicha acción, además realizó actos falsos e ilícitos al elaborar supuesta comunicaciones dirigidas a su progenitora donde se le informaba de una supuesta deuda.

Por su parte la demandada de autos, en fecha 03 de Marzo de 2000, contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es falso que se obviaran procedimientos de ley en la venta de la acción que les corresponde a las demandantes. Igualmente quien aquí decide, deja constancia que la referida demandada no presentó prueba alguna.

Ahora bien, constata este sentenciador que los instrumentos traídos al proceso por las accionantes, tanto en el momento de la introducción de la demanda como también en el momento del lapso de pruebas y no habiéndolos desvirtuado la parte demandada ni mucho menos probado esta última, sus propias afirmaciones, pues así quedó demostrado a lo largo del proceso, especialmente con el documento de partición de bienes dejados por el ciudadano G.F.T.M., el cual no fue tachado por el adversario, y con el cual se demuestra que la acción N° 133 le fue adjudicada a las demandantes, el cual se valora en un todo conforme con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, a las copias certificadas de la declaración sucesoral del causante, el extinto G.F.T.M., traído a las actas conjuntamente con el escrito libelar, cursante a los folios 13 al 24, que adminiculado tal documento con las restantes pruebas traídos por la parte actora al proceso, demuestra que la acción N° 133 pertenecía al de cujus, siendo posteriormente adjudicadas a las demandadas de autos, según consta en el señalado documento de partición, ya valorado por esta superioridad.

Igualmente este sentenciador le da pleno valor probatorio a las copias simples del acta constitutiva y de los estatutos de la Asociación Civil Valera Tennis Club, cursantes a los folio 33 al 45, con lo cual se demuestra la personalidad jurídica de dicha asociación, valoración que se hace en un todo conforme con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo esta superioridad le otorga pleno valor probatorio a la prueba de exhibición de documentos y considera que con dicha prueba se determina, concatenada con los restantes instrumentos, los hechos irregulares cometidos por la demandada de autos en cuanto a la venta de la acción. Con ella se evidencia fundamentalmente, que la directiva de la referida asociación tenía pleno conocimiento de la adjudicación de dicha acción a, las para entonces, menores de edad, hasta el punto que decidieron congelar y suspender los derechos y deberes de las propietarias de dicha acción y posteriormente a rematarlas, vendiéndosela a la ciudadana M.V.A.d.S., sin estar autorizado por el extinto Tribunal de Menores, pues recordemos que todo acto, que exceda de la simple administración de bienes de menores (hoy de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere de la autorización del Tribunal correspondiente, y en el caso de autos, esto no ocurrió, ya que la venta de dicha acción, es un acto de disposición que requería no sólo la tramitación por parte de su progenitora, sino también de la autorización del Tribunal de Menores de aquel entonces, es decir, que aun habiendo tramitando y autorizado la madre de la menor (cosa que tampoco ocurrió), tal hecho, tampoco hubiese sido suficiente para que la asociación procediera a la venta de la acción, como efectivamente lo hicieron, pues era necesario e indispensable la autorización del Tribunal en cuestión. Así se decide.

Por otro lado, debemos recordar que los bienes de los menores (hoy de los Niños, Niñas y Adolescentes) siempre tienen que ser protegidos por el Estado, y es por ello, que se requiere de su autorización para la venta de un bien de su propiedad, y si eso, no sucede, deviene la nulidad absoluta de dicho acto, como en el caso de autos. Así se decide.

Así mismo, considera este sentenciador que lo solicitado por los demandantes, en cuanto al resarcimiento del daño material, debe, como lo determinó el Tribunal A quo prosperar, pues no hay dudas, que el remate y venta de la acción les generó a las accionantes un daño material al no disfrutar de dicha acción, por lo que debe hacerse como lo ordenó el Tribunal de Sustanciación. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

Finalmente este juzgador debe analizar, si la petición de condena de daño moral solicitado en el escrito libelar, debe prosperar o por el contrario, la decisión tomada por el Tribunal de la Primera Instancia, al respecto es la correcta.

Así las cosas, constata quien aquí decide, que el Tribunal A quo, determinó la no indemnización del daño moral, fundamentando tal decisión en el no cumplimiento del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los actores omitieron señalar en forma precisa la especificación de los daños que sostienen haber sufrido, por cuanto, la parte actora no se sometió a lo que establece dicha norma, ya que no hay una especificación en su escrito libelar de los daños, y siendo así, no es procedente para el sentenciador de sustanciación la condenatoria del daño moral o llamado también daño extrapatrimonial, es decir, que para el Tribunal A quo el daño moral no fue detallado ni mucho menos probado.

Esta superioridad considera necesario hacer un análisis del escrito libelar para determinar si lo decidido por el A quo está o no ajustado a derecho.

La parte actora, refiriéndose a este punto expresa que los miembros de la Junta Directiva de la susodicha Sociedad Civil, comenzaron a realizar maniobras y subterfugios para evitar que dichas coherederas ejercieran la cuota parte de los deberes y derechos que le corresponden en la mencionada acción N° 133, tal como no dejarlas asistir a las instalaciones y áreas sociales del Valera Tennis Club, y a tal efecto la Junta Directiva, a través su Administrador A.R., había decidido suspender y congelar todos los deberes y derechos de los socio propietarios de la acción N° 133, con respecto a los integrantes de la sucesión del de cujus, e igualmente continuaron con la misma actitud de maniobras y subterfugios con ánimos de causarles daños patrimoniales y extrapatrimoniales (daño moral) a las coherederas Yean Carla y G.M.T.M., para la fecha de participación por parte del Tribunal de la Causa.

Así mismo, manifiesta la parte actora en el mismo escrito libelar que de una manera ilícita y a traspuesto con ánimo de causarles daño (patrimonial y extrapatrimonial), procedieron a sacar en venta dicha acción, a través de un remate privado en fecha 05 de junio de 1997, sin cumplir con lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, violando los Estatutos Sociales de dicha Sociedad Civil y normas establecidas en leyes Especiales, Civiles y Constitucionales, y para realizar tal acción de despojar a las antes mencionadas e identificadas coherederas (Yean Carla y G.M.T.M.) de la propiedad de la acción N°133.

También se observa en el escrito libelar, un párrafo que textualmente señala: Las maniobras, subterfugios e ilicitud de los actos realizados por los miembros de la junta Directiva de la Sociedad Civil “Valera Tennis Club” para despojar a las coherederas de la acción N° 133, como en realidad sucedió por efecto del resultado de los actos y hechos realizados ilícitamente con ánimo de causar un daño patrimonial y extrapatrimonial a las coherederas aquí tantas veces mencionadas, razones de hechos y de derechos por las cuales impugnamos las antes mencionadas e identificadas comunicaciones, que cursan en las actas o folios de la carpeta de archivo del socio G.T..

Así mismo, las actoras basan su petición de daño moral en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Finalmente en el petitorio de dicho escrito libelar, específicamente en el numeral 6°, solicitan textualmente lo siguiente: Sexto: Para que convengan o ello sea condenado, por el Tribunal en indemnizar por el resarcimiento del daño patrimonial y extrapatrimonial que se le ha ocasionado a las coherederas Yean Carla y G.M.T.M., por el hecho ilícito de despojarla de la acción N° 133 por parte de la Junta Directiva del “Valera Tennis Club”, indemnización que solicitamos sea calculada prudencialmente por el Tribunal, previa evaluación a través de un estudio, o los medios que a bien tenga indicar el Tribunal del status modus vivendi y comportamiento moral, social, intelectual y reputación antes la sociedad o comunidad en que se han desenvuelto desde el fallecimiento de su causante G.T.M., indemnización esta que a todo evento calculamos en la cantidad de bolívares un mil millones (1.000.000.000,00).

Así las cosas, constata este sentenciador que ciertamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7, establece que el libelo de demanda debe contener cuando se demandan daños y perjuicios, una especificación de los mismos y sus causas, sin embargo, no es menos cierto, que cuando se refiere a indemnización por daño moral, esa especificación no requiere de una necesaria e indispensable cuantificación, y más aún cuando no existe jurídicamente alguna formalidad especial exigida a tales fines.

Ha dicho la jurisprudencia venezolana, que cuando se demanda este tipo de indemnización, lo que sí es necesario es hacer una narración de la situación fáctica que constituya el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido la especificación del daño moral y sus causas, lo que exige es, dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.

De lo anterior, considera este juzgador, que de las exposiciones planteadas en el escrito libelar, sobre la solicitud de indemnización de daño moral, concatenado de todas las probanzas que a lo largo del juicio se dieron no quedan dudas que la Asociación Civil “Valera Tennis Club”, con su actitud le causó daño extrapatrimonial a las identificadas actoras, y además, considera esta superioridad que la decisión de la A quo sobre este punto, no está ajustada a derecho en virtud de las consideraciones aquí plasmadas. Así se decide.

Con respecto a este último alegato, se hace necesario señalar lo que manifiesta el Doctor A.P., en su obra “De la acción de Simulación. Valoración Jurídica del Daño Moral”, que daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos ocasionen o no, lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine, en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos de lo ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

De manera pues, que constituidos los daños morales por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor principalísimo en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos, y teniendo claramente establecida la distinción que hace en el libelo de éstos, desde el punto de vista del bien lesionado, esto es, los que recaen sobre bienes materiales, pero independiente del bien material producido, origina también un daño moral.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 05 de mayo 1988 asentó: “como es de doctrina sabido, el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño”, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción pretium doloris que se reclaman. Probado que sea el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo… lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral que es el ilícito en sí mismo, o sea, la circunstancias de hechos que lo originan y, ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuanto dolor, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien”.

De igual forma, tal Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 07 de julio de 1993, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, precisó que para la fijación del daño moral, el sentenciador debe ajustarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima, la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.

Así mismo este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00101, expediente N° AA20-C2006-000745, de fecha 09 de Marzo de 2007, donde se resolvió un juicio de indemnización por daño moral, al suspender e impedir el acceso de un socio a las instalaciones de un club, determinando dicha sala la procedencia del daño moral reclamado, constituyendo lo aquí decidido un caso muy similar al que se está discutiendo en esta controversia y al respecto, quien aquí juzga, considera necesario transcribir textualmente alguno de los párrafos de dicha sentencia.

Para decidir, la sala observa:

… advirtiendo que el recurrente censura que el ad quem, según su dicho, no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, debe esta M.J. ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpadle autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. (…)

Del análisis realizado al caso que se resuelve y bajo el amparo de los artículos 250 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que prevén: Artículo 2050: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil”; artículo 23: “Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’ se entiende que lo autoriza para lograr según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la parcialidad.” (…), deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de los que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional pero si reglada, pues es tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea él que considere justo.

Ahora bien, de lo expuesto debe la Sala concluir que, el juez superior determinó que la culpa se materializó por la actuación imprudente de la representante de la Asociación… al ordenar la suspensión del hoy demandante de todas las actividades que como socio de la misma le correspondían, por lo que determinó el sentenciador de alzada que del análisis de los autos se “…Encuentra demostrada la existencia del hecho generador del daño, así como del agente causante del mismo, es decir el Tribunal Disciplinario y Junta Directiva de la Asociación… y así se declara. En cuanto a la relación de causalidad se observa que los daños morales causados en la integridad moral del ciudadano…, se derivaron de la actuación contraria a los Estatutos y Reglamentos del Club… por parte del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva, al suspender e impedir el acceso al precitado ciudadano a las instalaciones del club y al ejercicio de sus funciones como Secretario de Actas, por el hecho de haber efectuado algunas consideraciones acerca de la administración de los fondos por parte del Comité de Damas de Club…”.

Con lo precedentemente relacionado, quedaron establecidos por parte de ad quem, de forma indubitable, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral; a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad, lo cual conlleva a la Sala, sin pasar por lo acertado o no de lo declarado, a concluir que en la sentencia recurrida no existe el vicio de inmotivación delatado, siendo improcedente la presente denuncia. Así se decide. …

(Sic).

De manera pues, que para esta superioridad, la facultad que le confiere el artículo 1.196 del Código Civil al juez que conozca de un hecho ilícito generador de daños materiales, lo es también para averiguar el alcance y consecuencias del daño moral, es decir si ese hecho del victimario, pudo haberle ocasionado repercusiones psíquicas o de índole afectivas, lesivas, de algún modo a la víctima. Así pues, el haber la Asociación Civil in commento rematado y vendido la acción N° 133, propiedad de las demandantes de autos, sin el consentimiento de su progenitora por ser menores de edad para la época, y sin la debida autorización del Tribunal de Menores de aquel entonces, y además, sin permitirles el acceso a las instalaciones de dicho club, indudablemente, que todo ello les causó un daño moral a ambas demandantes y más aún cuando observa este sentenciador que las propietarias de la identificada acción, eran menores de edad para el momento de la adjudicación, y como si fuera poco, la Asociación Civil “Valera Tennis Club” en forma unilateral impidió a toda costa que se les reconociera a las identificadas menores (para aquel entonces), como las propietarias de la referida acción, impidiéndoles también, durante años, específicamente desde el año 1997, el disfrute de dicha acción. Así se decide.

Siendo así, concluye este sentenciador, que en el caso bajo análisis, es incuestionable que la conducta generadora del hecho causado por la Asociación Civil Valera Tennis Club, encuadra en el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, hecho este capaz de haber producido repercusiones psíquicas o afectivas en la persona de las demandantes, ya que su condición de adolescentes representa mayor fragilidad en el ánimo de cualquier ser humano, pues el hecho de no disfrutar de un bien de su propiedad, como es el caso, dejado por su padre y adjudicado por sus coherederos producto en principio de una reclamación judicial instaurado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil representa un dolor incuestionable para ellas y además la actitud de la asociación civil al no permitirles el disfrute de la identificada acción les vulneró el derecho a la recreación que tiene todo ser humano, derecho este que por cierto es de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, para este juzgador existe plena convicción de la existencia del daño moral, y en consecuencia debe ser reparado y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial, debe condenársele conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, y habiendo tomado en cuenta el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, la importancia del daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, todo ello en virtud de la exposición y análisis que antecede, concluye este Juzgador que la indemnización por daño moral debe estimarse en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y no como lo estimo la parte actora en Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a las apreciaciones que se han dejado hechas, este Tribunal Superior Accidental, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, a través de su apoderado judicial Abogado C.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 21.719, contra el fallo dictado por el A quo en fecha 16 de Septiembre de 2005; CON LUGAR la demanda de nulidad de ventas de acciones, instaurada por la ciudadana G.M.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.458.644, representada por su progenitora D.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.505.852 y la ciudadana Yean C.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.267.860, en contra de la Asociación Civil Valera Tennis Club, inscrita por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 16 de julio de 1962, bajo el N° 19, Tomo I, Protocolo I del Tercer Trimestre; LA NULIDAD ABSOLUTA DEL REMATE DE LA ACCION N° 133 y todos los demás actos llevados a cabo por la asociación civil Valera Tennis Club en detrimento de las demandantes de autos; SE DECLARAN COMO ÚNICAS Y EXCLUSIVAS PROPIETARIAS DE LA ACCION N° 133 A LAS CIUDADANAS G.M. Y YEAN C.T.M., ya identificadas; en consecuencia se ordena a dicha asociación devolverles tal acción de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme el presente fallo; SE ORDENA que mediante una experticia complementaria del fallo, se calcule el valor actual de una acción en el Valera Tennis Club, tomando como parámetros la fecha del remate, es decir desde el 05 de junio 1997 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y que tal valor le sea entregado a las ciudadanas G.M. Y YEAN C.T.M., como indemnización del daño material que le causó el remate ilegal de la acción N°133; SE CONDENA A LA ASOCIACION CIVIL VALERA TENNIS CLUB, PAGAR A LAS CIUDADANAS G.M. Y YEAN C.T.M., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por daño moral.

En los términos expuestos queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. R.D.R.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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