Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan José Abreu Araujo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Conoce esta Alzada del presente expediente, contentivo del juicio que por resolución de contrato propuso la ciudadana Y.K.R.J., titular de la cédula de identidad número 8.039.285, representada por el Abogado CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 90.980, contra la ciudadana Y.M.A.D.R., titular de la cédula de identidad número 5.765.849, en representación de sus menores hijos (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en virtud de apelación ejercida por la abogada L.M.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.506 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, el 31 de Enero de 2006, contra decisión dictada por el A quo el día 26 de Enero de 2006, por medio de la cual declaró Primero: Parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato; se declaró resueltos los contratos descritos en el particular primero de la parte dispositiva de la presente sentencia.

Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, el 16 de Febrero de 2006.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las once de la mañana (10:00 a. m.), la oportunidad para que la parte apelante formalice el recurso de apelación.

I

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 30 de Junio de 2004, que fuera repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y reformado mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la preidentificada ciudadana Y.K.R.J., demandó a la ciudadana Y.M.A.D.R., igualmente identificada, en representación de sus menores (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Manifiesta la demandante que consta en sendos instrumentos de compraventa de derechos y acciones, identificados de la siguiente manera: 1) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 10 de Julio de 2001, registrado bajo el número 10 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del 2001; 2) documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo de fecha 13 de Julio de 2001, inserto bajo el número 17 del Tomo 23, de los libros de autenticaciones, donde la ciudadana Y.K.R.J., celebró con la ciudadana Y.M.A.D.R..

Aduce la demandante que procedió a demandar a la ciudadana Y.M.A.D.R., y a sus menores hijos (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que reconocieran la expiración de los contratos validamente celebrados entre las partes que lo comprenden; para resolver los contratos de venta de los derechos y acciones que le corresponden a la demandante por su cuota parte en la sucesión de H.A.R., los cuales fueron celebrados en las fechas siguientes: el 10 de julio de 2001; 13 de Julio de 2001; y el objeto de dichos contratos eran la venta de una parte de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Y.K.R.J., en dicha sucesión.

Sigue alegando la parte actora que por haber expirado el lapso establecido para el pago de los saldos restantes, por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, y Bs. 2.125.000,oo; que por convenio entre las partes debían ser pagados el 15 de Julio de 2003, dichos montos estaban establecidos en los contratos anteriormente señalados; igualmente solicitó el pago de Bs. 5.625.000,oo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por la violación de las obligaciones asumidas por los contratos descritos, ya que la ciudadana Y.K.R.J., dejo de vender por un mejor precio sus derechos y acciones.

La parte demandante solicitó el secuestro de los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo Placa: XOL-443; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: ZMV307181; Serial Carrocería: SC1S6ZMV307181; Tipo: Sport Vagón; Particular. 2) Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pickup; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Rojo y Beige; Año: 1995; Serial de Motor: KSV314741; Placa: 39A-NAA; Uso: Carga. 3) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: BMW; Año: 1982; Modelo: 323i; Color: Gris; Placa: AUD-169; Serial Motor: 6 cilindros; Serial Carrocería: WBAAH4105C7265475. 4) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: M.B.; Modelo: 450; Año: 1976; Color: Azul; Serial Motor: 11798312001964; Serial Carrocería: 11603312001999; Placa: ATH-781.

Así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles que se menciona a continuación: 1) Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización el Bosque, Quinta J.J., del sector el Recreo, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, y que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 04 de Octubre de 1993, inserto bajo el número 8, del Tomo primero, del Protocolo Primero; 2) Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en Jurisdicción del Municipio C.M., en el sector denominado Avenida Libertador, y que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio de 1987, anotado bajo el número 23, del Tomo 1º, del Protocolo Primero.

Se estima la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 11.250.000,oo).

Admitida la presente demanda se ordenó la citación de la parte demandada por auto de fecha 28 de Julio de 2004 y decretó medida cautelar solicitada por la parte demandante de los bienes muebles e inmuebles antes descritos.

En fecha 07 de Junio de 2006, la parte demandada por medio de su apoderado judicial consignó en forma original depósitos bancarios Nº 45830596 por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo; y Nº 45830597 por la cantidad de Bs. 2.125.000,oo, que fueron depositados a la cuenta de Nº 0631002763 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Junio de 2005, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito y anexos donde le solicitó al Juez de la causa que declare inaceptable y pidió que siguieran corriendo los lapsos en la presente causa.

La parte demandada compareció al proceso y procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito consignado el 01 de Julio de 2005, cursante a los folios 119 y su vuelto; opusieron cuestiones previas prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo referente a la materia.

El Tribunal de la causa por medio de sentencia de fecha 21 de Julio de 2005, declaró con lugar la cuestión previa opuesta; y se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa; declarando como competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado para que conozca de la presente causa.

Por medio de auto de fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió y admitió la presente causa y le dio el respectivo curso de ley.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, la parte demandante consignó escrito para los medios probatorios en la presente demanda.

Mediante escrito presentado por la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada L.M.V., procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 05 de Diciembre de 2005.

En fecha 11 de Enero de 2006, se celebró audiencia fijada por el Tribunal de la causa donde se hicieron presentes ambas partes para la celebración del acto.

El Tribunal de la causa por decisión de fecha 26 de Enero de 2006, declaró parcialmente con lugar, la demanda de resolución de contrato; declaró resueltos los contratos descritos en el particular primero de la parte dispositiva del presente fallo; se obliga a la parte demandada a restituir los bienes que le fueron vendidos, los cuales se encuentran perfectamente determinados por su ubicación; se obliga a la demandante a restituir a la demandada la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vista la exposición hecha por el abogado CORRADO MAGRI MORENO, en la audiencia de formalización de la apelación por la demandada, donde solicita “… la revisión del instrumento poder apud acta que se encuentra anexo al expediente 2043-06 otorgado por la ciudadana Y.Á.D.R. actuando en nombre y representación de su menor hijo dejando u obviando la presencia de dicho poder que su otro hijo al cual también representa, esto ciudadano Juez sin ningún genero de duda le resta la cualidad al ciudadano abogado, R.Q.B., y que la apertura de su exposición erróneamente se endilga lo cual sin ningún genero de dudas le resta el carácter para obrar en la causa, por lo tanto y como quiera que la ciudadana Y.A.D.R., se encuentra a derecho, solicitó muy respetuosamente se declare desistida dicha apelación…” (sic).

Este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho…” (sic).

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

El derecho a la justicia se encuentra previsto en la norma antes citada, a favor de todas las personas, sin embargo, la regulación en el cuerpo normativo de ese derecho relacionado con la participación de los niños y adolescentes con el marco jurídico, resulta pertinente al caso sub iudice, toda vez que existe la posibilidad cierta y efectiva de que los niños y adolescentes puedan ejercerlos directa y personalmente; en consecuencia, la norma antes citada, garantiza el acceso directo a la justicia plena de los adolescentes, en la toma de decisiones que tengan vinculación con sus derechos patrimoniales.

En el caso que se decide existen intereses contrapuestos entre la demandante Y.K.R.J. contra los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que no existe documento alguno que le permita a este Juzgador evidenciar que el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene mayoría de edad, a pesar de que el apoderado judicial de la demandada Abogado R.Q.B., reconoce expresamente que el joven (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya cumplió su mayoría de edad, no obstante ello para este Juzgador existe la “Duda Razonable” de tal hecho, razón por la cual considera que (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aún es adolescente, todo ello de conformidad con lo señalado por el literal D del parágrafo primero, del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado por el artículo iusdem. El interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de imperativo cumplimiento para el Estado; en consecuencia este Juzgador no puede apartarse de dichos parámetros jurídicos y más aún no obviar preceptos elementales como los anteriormente señalados; por tales consideraciones desecha la solicitud hecha por la parte actora de que se “…declare desistida dicha apelación …”(sic); pues cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros y Así expresamente se declara.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE ESTE ASUNTO

A pesar de que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pueden cumplirse en cualquier parte de ella, por considerarse un todo, con lo cual se le da fiel cumplimiento al principio de unidad del fallo, ello significa que se basta así mismo, a fin de que las partes puedan ejercer soberanamente el control de su legalidad, a través del recurso ha que hubiere lugar.

En la presente causa, hemos de estructurar un esquema lógico de la siguiente manera: a) síntesis de la controversia, que consiste en la narración de manera sucinta de las pretensiones de la actora y las defensas de la parte demandada, así como las incidencias habidas en el proceso; es decir los límites de la controversia, tal como ya se hizo en la primera parte de este fallo; b) los motivos de hecho y de derecho del fallo; c) la decisión propiamente dicha y d) la determinación del objeto sobre el cual recae el fallo; señalando previamente la indicación del tribunal que dicta el fallo, así como la identificación de las partes y de sus apoderados.

Observa este sentenciador que el abogado CORRADO MAGRI MORENO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.K.R.J., identificada en autos demanda a la ciudadana Y.M.A.D.R., por resolución de contrato, en su nombre propio y en el de sus menores hijos (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que convenga o en su defecto a si lo declare el Tribunal a tenor de lo siguiente:

1. En reconocer la expiración de los contratos válidamente celebrados entre las partes que lo comprenden, según se evidencia de los instrumentos contentivos de los convenimientos contractuales, ya plenamente identificados y agregados a este escrito o libelo de demanda, y por ende a resolver los contratos de venta de los derechos y acciones que le corresponden a mi mandante por su cuota parte en la Sucesión de H.A.R., celebrados en fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2.001) respectivamente, los cuales tenían por objeto la Venta de una parte de los Derechos y Acciones que le corresponden a mi mandante en Sucesión de H.A.R., basado principalmente en los términos establecidos en el mismo instrumento contractual, a saber: a) Por haber expirado el lapso establecido para el pago de los saldos restantes, cabe decir, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 2.125.000,oo) que por convenio entre las partes debían ser pagados el día 15 de julio del año dos mil tres (2.003), establecidos estos montos en los Contratos en cuestión; b) Por resultar imposible el pago por vía extrajudicial, agotadas las debidas y pertinentes diligencias, por mi mandante, quien en reiteradas oportunidades exigió dicho pago siendo infructuosa tales exigencias, por la conducta demostrada por la deudora de las obligaciones personalmente y en representación de sus menores hijos.

2. A la condenatoria del pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 5.625.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados a mi representada, por la violación de las obligaciones asumidas en los contratos escritos, ya que mi mandante dejó de vender por un mejor precio a otros potenciales clientes sus derechos y acciones, de no haber sido ejercido el derecho de preferencia por parte de la aquí compradora.

(sic).

Todo ello según consta del respectivo petitorio de la demanda, en el cual también pide la actora se decrete el secuestro, de conformidad con el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes bienes:

… 1) Un vehículo Placa: XOL-443; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: ZMV307181; Serial Carrocería: SC1S6ZMV307181; Tipo: Sport Vagón; Particular. 2) Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pickup; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Rojo y Beige; Año: 1995; Serial de Motor: KSV314741; Placa: 39A-NAA; Uso: Carga. 3) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: BMW; Año: 1982; Modelo: 323i; Color: Gris; Placa: AUD-169; Serial Motor: 6 cilindros; Serial Carrocería: WBAAH4105C7265475. 4) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: M.B.; Modelo: 450; Año: 1976; Color: Azul; Serial Motor: 11798312001964; Serial Carrocería: 11603312001999; Placa: ATH-781.

(sic).

Solicita de igual forma la actora, de conformidad con el artículo 600 eiusdem, la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles, descritos a continuación:

… 1) Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización el Bosque, Quinta J.J., del sector el Recreo, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, y que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 04 de Octubre de 1993, inserto bajo el número 8, del Tomo primero, del Protocolo Primero; 2) Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en Jurisdicción del Municipio C.M., en el sector denominado Avenida Libertador, y que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio de 1987, anotado bajo el número 23, del Tomo 1º, del Protocolo Primero.

(sic).

Finalmente en dicho petitorio la demandante solicita el pago de costas y costos que cause la instauración del juicio en cuestión.

La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.267 y 1.271 del Código Civil venezolano.

Observa este sentenciador que la demandante señaló como su domicilio procesal el siguiente: Pampanito tercera calle, La Floresta, Casa Nº 38-05, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y pide se cite a la demandada en la siguiente dirección procesal: Urbanización el Bosque, calle principal 5ta J.J.d. sector el Recreo, Parroquia Matriz del Municipio y estado Trujillo, estimando la demanda en la suma de Bs. 5.625.000,oo, más la cantidad de Bs. 5.625.000,oo, por concepto de daños y perjuicios, lo que hace un total de Bs. 11.250.000,oo, más lo estimado prudencialmente por el Tribunal, por concepto de costas y costos.

Aprecia este Tribunal que en el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana Y.M.A. viuda DE RAGA; la misma actuó solo en su nombre y no en nombre y en representación de sus menores hijos (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así se desprende del mencionado escrito de contestación, que cursa en el expediente desde el folio 143 hasta el folio 145, pues del primero de los folios citado se desprende textualmente al expresar que: “… encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación a la misma… omissis … doy contestación a la misma en los siguientes términos …” (sic).

No obstante lo anteriormente señalado al folio 145 del expediente en el petitorio de contestación de la demanda, la demandada solicita se “… declare sin lugar la demanda que por resolución de contrato sigue la demandante Y.K.R.J. en mi contra y en contra de mis hijos adolescentes…” (sic).

Mas sin embargo la actora expresamente no pidió al Tribunal de la causa pronunciamiento alguno sobre si había operado o no la confesión ficta respecto de los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menos aún lo hizo en la audiencia que se llevó a cabo el día 11 de Enero de 2006, a las 10:00 a. m, en la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y como si ello fuera poco, tampoco la actora solicitó que el Tribunal se pronunciara al respecto en la audiencia que se celebró en este Juzgado de Alzada efectuada de conformidad con lo establecido por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Si la actora no solicitó en las distintas oportunidades legales que tuvo, no puede quién aquí juzga declarar de oficio la confesión ficta que observa en autos, por dos razones fundamentales: 1) porque si lo hiciera estaría incurriendo en incongruencia positiva y con ello estaría violando el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de la demandada; 2) porque además de ello existe una contradicción entre los derechos de los adolescentes y los derechos de la actora, caso en el cual y por aplicación directa y expresa de los derechos superiores del niño, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevalecen los derechos de los adolescentes frente a los de la actora.

Lo anteriormente señalado se corresponde con el dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “… El Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (sic) y así se declara.

En resumen, la actora pretende la resolución de los contratos contentivos en los documentos siguientes: 1) el protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 10 de Julio de 2001, bajo el Nº 10, del protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, el cual consta en autos marcado “B”; y 2) el instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Trujillo en fecha 13 de Julio de 2001, inserto bajo el Nº 17, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones, el cual consta en autos marcado “C”; dicha resolución la fundamenta la actora en las disposiciones legales por ella citadas; la demandada alega haber cumplido con la obligación del pago previsto, para lo cual ya había consignado dos cheques de gerencia por el monto restante de la deuda y pide el archivo del expediente.

El apoderado de la parte demandada en la oportunidad de formalizar su apelación en la respectiva oportunidad, inicia con el principio r.I.N.C., tal principio le permite al Juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio; la demandada fundamenta su apelación en que “… el caso sub iudice se trata de una venta pura, simple e irrevocable que hiciera la demandante a los también propietarios demandados de autos de su cuota parte de los derechos hereditarios que sobre el acervo dejado por el causante H.R. tenían en exclusividad todas las partes en este proceso. …” (sic).

En este orden de ideas, el ordinal 2º, primer aparte, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente. “… Se declarará con lugar el recurso de Casación: 2º cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicado falsamente una norma jurídica …” (sic).

De la norma transcrita anteriormente se infiere que la misma contempla varios supuestos por los cuales se declararía con lugar el recurso de casación, el cual sólo se tramita ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, situación ésta no aplicable al caso particular que nos ocupa, pues estamos en presencia del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial con competencia funcional, jerárquica vertical en sede de Protección del Niño y del Adolescente. Paralelamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente expresa: “… La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes ...” (sic).

Así pues se establece de manera clara y precisa, la forma en que debe formalizarse ante la corte de apelaciones la apelación, por tanto no existe ninguna relación jurídica ni concordancia alguna entre las disposiciones anteriormente citadas y el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante en su exposición oral en la audiencia en cuestión expresó: “… la sentencia apelada incurre en un error de interpretación de derecho, tal como establece el artículo 313 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido alcance de lo pactado es falsamente interpretado y por ende aplicada falsamente las normas jurídicas que pretende ser la aplicada falsa en autos por la facultad que dice tener en los contratos …” (sic).

Al respecto este Tribunal observa que la interpretación de los contratos es de la soberanía de los jueces de instancia y la decisión que produzcamos, sólo será atacable en casación por denuncia de error en la interpretación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa, por tanto el límite entre la soberana interpretación de contrato y la tergiversación de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta.

Con fundamento en lo anteriormente señalado el formalizante debió haber indicado el hecho concreto que el Juzgador de la primera instancia haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; de igual forma, debió haber especificado el caso de suposición falsa a que se refiere en su recurso de formalización. Así mismo omitió el señalamiento del instrumento de cuya lectura se patentiza la suposición falsa y debió haber indicado el texto o los textos de las disposiciones legales aplicados falsamente, por que según el formalizante “… el juez A quo da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa…” (sic); en consecuencia de ello el formalizante debió haber hecho una exposición de las razones que demuestre que el contenido alcance de lo pactado es falsamente “…interpretado y por ende aplicada falsamente las normas jurídicas que pretende ser aplicada falsa en autos por la facultad que dice tener en los contratos ...” (sic).

Este juzgador no sabe a ciencia cierta qué motivos de impugnación de la sentencia del A quo, ha querido formalizar la demandada, a pesar de que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone una obligación lacónica y precisa, cual es la de formalizar el recurso de apelación, en los términos señalados por dicha disposición legal, lo cual implica la especificación de las normas que el Juez de la causa debió aplicar y no lo hizo para resolver la controversia y la influencia de la infracción en la suerte de la misma.

Por tanto, el formalizante debió indicar a esta Alzada, las normas que el Juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, en consecuencia este Juzgado desestima parcialmente por mala formalización del recurso de apelación. Así se declara.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido de manera reiterada que los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción resolutoria son:

1) La existencia de un contrato.

2) El incumplimiento.

3) Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

1) Siguiendo el orden lógico que este sentenciador ha establecido en el presente fallo, corresponde ahora pronunciarse sobre la legalidad de los contratos celebrados entre las partes.

En este orden de ideas se tiene que el artículo 1.141 del Código Civil, contempla las condiciones para la existencia de un contrato, ellas son: 1) consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contratos; y, 3) causa lícita.

En el caso particular que nos ocupa, debemos analizar con detenimiento extremo si se han cumplido o no las condiciones para la existencia de dichos contratos.

Al respecto este Tribunal Superior Accidental observa que en el acto de la celebración ante este despacho de la audiencia de formalización de la apelación, la demandada expresó; “… ruego a usted ciudadano Juez Superior revise los folios del 7 al 16 donde aparecen los contratos de compraventa, de derechos sucesorales …” (sic).

De la revisión exhaustiva que este sentenciador ha efectuado de tales contratos, se determina con absoluta precisión que los mismos se ajustan a derecho y que en consecuencia cumplen con todos y cada uno de sus requisitos para su existencia, habiendo sido otorgados con las solemnidades de rigor.

En lo relacionado a las pruebas promovidas por la parte actora se tiene que en cuanto al documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, registrado bajo el Nº 10, protocolo 1, tomo 2, tercer trimestre del año 2001, el, mismo documento es contentivo de la compraventa de los derechos y acciones que le pertenecían a la actora sobre los bienes inmuebles en él referido. Con el mismo la actora probó fehacientemente la existencia del contrato, ya que se trata de un documento público que en ninguna parte del juicio fue tachado de falso, adquiriendo el efecto erga omnes del documento público tal como lo establece el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara expresamente por este Tribunal.

Así mismo el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, el 13 de Julio de 2001, bajo el Nº 17, tomo 23. Este documento contiene la venta de los derechos y acciones de los bienes muebles cuya resolución se demanda. Este documento, a pesar de ser privado, recibe la misma valoración del público, en razón de que en ningún momento fue tachado de falso, por el contrario la parte demandada invocó su valor, al referirse al hecho de que se trató de una “venta pura y simple”, en consecuencia queda probada la existencia del mismo, pues se valora de conformidad con lo establecido por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así lo declara expresamente este Tribunal Superior Accidental.

La actora promovió el valor de los documentos que acompañó a la demanda y descritos a continuación: 1) copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.A.R., que corre inserta al folio 17, con la que se evidencia el fallecimiento del mismo, se prueba que los bienes vendidos pertenecían a su sucesión; dicho documento recibe la valoración del documento público, con su efecto oponible a terceros, y así lo declara expresamente el Tribunal; 2) copia simple del Registro de Información Fiscal y, que cursa al folio 18, dicha copia al no ser impugnada en el lapso establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriere pleno valor sobre su contenido; la misma está adminiculada al acta de defunción del De Cujus H.R., y a la procedencia de los bienes vendidos, prueba que los mismos son producto de la herencia dejada al fallecimiento del referido De Cujus. Así se declara expresamente por este Tribunal Superior Accidental.

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, no promovió ninguna prueba, estando obligada a ello, de conformidad con lo señalado por el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar que “… además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda …” (sic); sólo se limitó a contradecir la demanda y a referirse a las pruebas aportadas por la actora.

La demandada hace referencia expresa, a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2005, con motivo de la oposición formulada por el ciudadano W.J.B.C., titular de la cédula de identidad número 10.318.736, la cual cursa del folio 26 al folio 35, del cuaderno de medidas.

Así mismo la demandada en el acto de formalización de la apelación, que cursa desde folio 211 al folio 215 del expediente, nuevamente hace referencia a la mencionada sentencia, al señalar que “… y la sentencia producida por el Juez A quo original, al resolver una oposición a una medida de secuestro dictada en ella …” (sic).

Sobre tal punto este Tribunal Superior Accidental observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia dictada de fecha 21 de Julio de 2005, que cursa del folio 121 al folio 125, acordó declinar la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; declarado dicho Tribunal competente para conocer de la causa, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, el cual cursa al folio 129, del expediente, acordó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, lo cual trajo como consecuencias jurídicas: a) que todo lo actuado en el Juzgado A quo declinado, quedara sin efecto, sin ningún valor procesal alguno; y, b) como consecuencia de lo anterior, la sentencia aludida por la demandada, carece de valor probatorio alguno, pues no existe en actas, y si no existe en actas no puede ser valorada bajo ningún respecto, porque materialmente es inexistente, en consecuencia no hay materia valorativa sobre la cual este Tribunal Superior deba pronunciarse; no obstante lo anteriormente señalado este Tribunal por aplicación del artículo 1.166 del Código Civil, no puede desconocer la venta celebrada entre la ciudadana Y.M.A.D.R. quien actúa en su propio nombre y en el de sus adolescentes hijos (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano W.J.B.C., titular de la cédula de identidad número 10.318.736, la cual consta desde el folio 26 al 35 del cuaderno de medidas; dicho contrato de venta contiene los requisitos de validez de un contrato, tal cual lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, como lo es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, en concordancia con lo señalado por el artículo 1.133 eiusdem; en consecuencia de lo cual este Tribunal sin entrar en contradicción en la sentencia, declara plenamente válido este contrato de compraventa ya descrito, no porque se modifique la sentencia del A quo, sino en virtud de la aplicación del artículo 1.166 del Código Civil Venezolano y Así expresamente se Declara.

Ahora bien, a.c.f.l. contratos de compraventa que cursan del folio 7 al 16 del expediente, y tratándose de los instrumentos fundamentales de la actora, sin que los mismos hubiesen sido tratados de falso por la demandada, los mismos están revestidos con el pleno y absoluto valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y Así se Declara.

Consagrado como tal dicho contrato, cabe señalar en qué consiste el mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “… El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico …” (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que si el contrato quedó probado entre las partes, tal como ha quedado establecido por esta Alzada, los mismos pasaron a ser ley entre éstas, según lo estipulado por el artículo 1.159 eiusdem, norma esta que dispone también que los mismos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Es menester señalar que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas, de carácter contractual.

Ciertamente este principio no está consagrado de manera explícita en el Código Civil Venezolano, pero nace de dos disposiciones legales, que son: 1) la contemplada en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que expresa: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes …” (sic); 2) en el artículo 1.262 eiusdem, que contempla que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en conclusión la ley permite la libertad contractual, la cual no es ilimitada y por tanto, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional competente ante el incumplimiento de las partes, para el caso particular de los contratos bilaterales, de conformidad con lo pautado por el artículo 1.167 ibidem, o reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Con base en las premisas que anteceden es que la actora enmarca su pretensión.

Este Tribunal Superior Accidental observa que la sentencia constituye un silogismo judicial, cuya primicia mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia al examen de las pruebas la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.

Así pues las normas regulan el establecimiento de los hechos y exigen en consecuencia un medio de prueba, a fin de establecer la existencia de determinados hechos o actos, los cuales a su vez tienen normas de valoración mediante los cuales se les determina su calificación, a lo cual se llega mediante las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, a través de formalidades procesales respecto de la promoción y evacuación de las mismas, las cuales a su vez son valoradas por normas que establecen la tarifa legal al valor probatorio de ellas o la autorización para la aplicación de la sana crítica.

2) El incumplimiento; considera este juzgador que planteada como ha sido la resolución de los contratos que cursan a los folios 7 al 16 del presente expediente, y establecido como fue tanto la existencia de los mismos como su respectiva validez, es indispensable la determinación por parte de esta Alzada si se produjo o no el incumplimiento de los mismos; y, de ser cierta esta premisa, como consecuencia lógica, determinar con absoluta precisión si el incumplimiento en cuestión conlleva a la resolución de los mismos.

En lo relacionado al contrato suscrito por las partes protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo en fecha 10 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 10, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, el cual fue identificado por la actora como anexo “B”, que cursa a los folios 7, 8, 9, 10 y 11, sobre el precio se estableció que el mismo es de Bs. 7.000.000,oo, los cuales serian cancelados de la siguiente manera:

… un primer pago por la cantidad de Tres Millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), que será cancelado al momento de la protocolización del presente documento y el saldo restante o sea la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), que deberá ser cancelado el día 15 de Julio del 2003 …

(sic).

Con relación a este contrato cabe señalar que aún cuando las partes contratantes no lo hayan señalado expresamente, Ipso Iuris, operaba una hipoteca legal, de conformidad con lo señalado por el ordinal 1º del artículo 1.885 del Código Civil Venezolano, al señalar textualmente que: “… El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación ...” (sic).

A la l.d.m. jurídico donde se haya el contrato bajo análisis, se infiere que en el mismo se estableció una condición tácita, pues si bien es cierto la misma no se expresó de manera terminante, no menos cierto es que la misma se deriva de sus términos y de sus consecuencias, cual es la hipoteca legal anteriormente señalada; como consecuencia lógica jurídica de dicha condición tácita nace una condición resolutoria tácita, que a su vez da origen a la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que permite a la parte cumpliente obtener la terminación del contrato, y la consiguiente creación de un estado jurídico inexistente antes del juicio, la extinción de la relación jurídica contractual.

De tal manera que el derecho de resolución contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, no requiere de pacto expreso, toda vez que el mismo está sobreentendido para el caso de que una de las partes no cumpla su correspectiva obligación, así pues aún cuando no se contempló en el contrato de compraventa bajo estudio, un pacto resolutorio implícito o tácito, ni una condición de tal orden, tal condición existe según ha sido referida anteriormente y así expresamente se declara.

Los contratantes al otorgar el documento contentivo del contrato de compraventa bajo estudio, negociaron sin someter el nacimiento de sus correspectivas obligaciones a condiciones, de allí la expresión de: “… Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable …” (sic), solo que las condiciones se producen simple y llanamente, con lo cual se quiere significar que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano no contempla el que la resolución se funde en una condición resolutoria tácita o implícita.

El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano contempla una sanción contra el incumpliente, en el caso sub iudice contra la ciudadana Y.M.A. viuda de RAGA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes, de allí observa de igual forma este Tribunal que la ciudadana Y.M. ÀLVAREZ de RAGA, inmediatamente después de demandada, procede a depositar en el Banco Industrial las sumas adeudadas, para cumplir según ella con su obligación de pagar el precio.

Respecto de la conducta de la parte demandada, se infiere que la ciudadana Y.M. ÀLVAREZ de RAGA, tenía capacidad económica para cancelar en su nombre propio y en nombre de sus hijos adolescentes, la deuda contraída con la ciudadana Y.K.R.J., y no lo hizo; en efecto, del examen del documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 13 de Julio de 2001, número 17, Tomo 23, llevados por ese despacho, que cursa al folio 28 al 33 del cuaderno de medidas, en el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Y.M. ÀLVAREZ de RAGA y W.J.B.C., se desprende que la ciudadana Y.M. ÀLVAREZ de RAGA, percibió por dicha venta la suma de Bs. 4.200.000,oo y con ello pudo haber cancelado el 84% de la deuda contraída y no lo hizo, con lo cual le causó un daño patrimonial a sus propios hijos, (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pues por su negligencia como administradora de los bienes que conforman el acervo hereditario de la cuota parte que le corresponde, al no utilizar e invertir el dinero percibido por concepto de la venta del vehículo en cancelar las deudas contraídas, lo cual influyó notablemente en la disminución del patrimonio de sus hijos, pues si hubiese cumplido con dichas obligaciones hoy sus hijos no estarían como a partir de esta decisión están en comunidad hereditaria; con su hermana Y.K.R.J..

Esta conducta reprochable, negligente e irresponsable de la ciudadana Y.M. ÀLVAREZ de RAGA, atenta expresamente contra el derecho que tienen sus hijos adolescentes, de tener un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo señalado por el literal c) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así expresamente se establece.

De lo anteriormente señalado se desprende que existe una contradicción de derechos e intereses entre la ciudadana Y.M. ÀLVAREZ de RAGA y sus hijos (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los efectos de evitar daños mayores a su patrimonio, que pudieran ocasionarle desequilibrios en su estabilidad emocional y psíquica, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 eiusdem, en todos y cada uno de sus literales, en concordancia con lo señalado por el artículo 8 ibidem, se requiere del nombramiento de un curador especial que vele por el patrimonio hereditario de los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), frente a las ciudadanas Y.M. ÀLVAREZ de RAGA y Y.K.R.J.; y de igual forma se establece que la ciudadana Y.M.Á. viuda de RAGA, no sólo incumplió su obligación de cancelar la suma adeudada, como se estableció precedentemente, sino que incurrió en mora y con sobrada culpa, pues disponía de suficientes recursos económicos para honrar sus compromisos y no lo hizo, todo ello a la luz del artículo 1.269 del Código Civil; tanto la culpa como la mora es de la única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana Y.M. ÀLVAREZ viuda de RAGA, plenamente identificada en autos, por lo que se excluye de la mora y de la culpa a (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se declara.

Visto los términos y condiciones en los cuales fue suscrito el contrato, este juzgador considera, y así lo establece, que se trata de un contrato sometido a una condición resolutoria tácita, cual es la fecha de pago, fecha esta que fue establecida de mutuo acuerdo y con el consentimiento de las partes contratantes, razón por la cual bajo ningún respecto puede considerarse dicho contrato de compraventa pura y simple, perfecta e irrevocable, pues se trata de contratos bilaterales sometidos a una condición, esto es, en ese contrato se estableció una obligación, obligación esta que debió cumplirse exactamente como fue contraída, al tenor de lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem.

Con fundamento de lo anteriormente señalado, observa este sentenciador que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio que había sido previamente estipulado y ello se desprende de los siguientes hechos y circunstancias:

De la consignación, por parte de la demandada del depósito bancario Nº 45830596 por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, depósito este hecho en fecha 31 de Mayo de 2005; con la consignación del mencionado depósito bancario se prueba fehacientemente no sólo la obligación que tenía la demandante de cancelar dicha suma de dinero, si no la convalidación de dicha deuda, pues si la demandada no hubiese debido tal pago, en consecuencia no hubiese cancelado.

Tal como se señaló y quedó establecido en el contrato bajo análisis, el pago debió efectuarse el día 15 de Julio de 2003 y no el 31 de Mayo de 2005, por tanto el depósito bancario consignado por la demandada antes de beneficiarla a ella, simplemente tal depósito efectuado contribuye a reforzar la pretensión de la actora en el sentido de que dicha prueba, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, contribuye a consolidar la obligación que tenía la demandada de honrar el pago en la fecha prevista y no lo hizo; por ello la demandada carecía del mas elemental derecho de librarse de su obligación con la sola restitución del precio adeudado, como si los contratos no tuvieran fuerza de ley entre las partes o como si el deudor tuviera a su libre elección de cancelar sus obligaciones cuando él pudiera o quisiera hacerlo.

Verificados los depósitos contentivos de los pagos pendientes, la actora impugnó los mismos al señalar que: “… la ciudadana demandada pretende liberarse de la consecuencia jurídica de su incumplimiento efectuando estos depósitos para pretender desvirtuar la demanda …” (sic).

A estos fines observa este sentenciador que la impugnación planteada por la actora tiene, parcialmente, su razón de ser y su asidero legal en el artículo 1.306 del Código Civil, cuyo texto expresa que: “… Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor ...” (sic).

La mencionada disposición legal contempla la posibilidad cierta y efectiva que tenía en sus manos la demandada por medio de una oferta real de pago y no lo hizo, en cuyo caso pudo haber prosperado dicha pretensión, sólo que la misma era procedente después de vencido el término de pago y antes de que la actora intentara la acción de resolución de contrato, motivo por el cual es improcedente el pago efectuado por la demandada mediante el depósito bancario Nº 45830596 que constan en autos al folio 109 y anteriormente referido. Así se declara.

Tanto los hechos como las circunstancias que suscriben el caso de autos y analizados como ha sido los parámetros dentro de los cuales se efectúa el pago, así como del contenido textual de la contestación de la demanda, como de la carencia en la promoción y evacuación de pruebas por parte de la demandada, como del acto de formalización de la apelación, se desprende el incumplimiento definitivo de la obligación contraída en el contrato descrito, por parte de la demandada. Así expresamente se decide.

3) Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

Según el artículo 1.486 del Código Civil Venezolano, que textualmente expresa: “…Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida...”. (sic), así pues según nuestro Código Civil las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Este juzgador observa del contenido textual del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha diez (10) de Julio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 10, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que cursa al expediente desde el folio 07 al folio 10, lo referente a la tradición y saneamiento, al expresarse en el mismo que “…con el otorgamiento del presente documento transmito a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, quedando obligada al saneamiento legal…”. (sic); el Tribunal observa que:

El vendedor cumplió con su obligación de transmitir a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción y así se declara.

Cumplidos como fueron todos y cada unos de los requisitos que al efecto establece tanto la doctrina como la jurisprudencia, según lo analizado anteriormente, por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalado, este Tribunal establece la procedencia de la acción resolutoria del contrato de compra venta ya referido y así expresamente se declara.

En similares términos fue establecido la forma y manera en que debería ser el pago con respecto al contrato suscrito entre las partes y autenticado en fecha 13 de Julio del 2001, por ante la Notaria Pública de Trujillo, bajo el Nº 17 Tomo 23, el cual fue consignado por la actora como anexo “C”, folios 12 al 16, al señalarse de manera clara, precisa y sin lugar a dudas que el precio de tal venta era la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.625.000,oo), los cuales serían cancelados de las siguientes maneras:

… un primer pago por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), que será cancelado al momento de la firma del presente documento y el saldo restante o sea la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 2.125.000,oo), que deberá ser cancelado el día 15 de Julio del año 2003 …

(sic).

Este contrato de compraventa a pesar de haber sido redactado en los mismos términos en que fue redactado el anterior, ya analizado, debe ser dilucidado a la luz del artículo 1.166, del Código Civil Venezolano, ya que los requisitos son distintos por tratarse de la resolución de un contrato de compraventa relativa a bienes muebles, específicamente a vehículos, los cuales a pesar de ser bienes muebles, están sometidos a un régimen de publicidad especial, cual es la expedición por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los respectivos certificados de propiedad, emitidos específicamente por el Ministerio de Infraestructura, División de Transporte y T.T..

Al respecto este Tribunal observa que de la lectura del documento de compraventa podemos inferir con absoluta precisión, que los vehículos vendidos por efecto del mismo contrato han entrado en poder material de la parte demandada compradora y para garantizar el pago del restante saldo no se estableció de manera expresa ni tácita reserva de dominio alguna, no hubo pues “Pactum Reservati Dominii”, el cual en sí mismo es una negación esencial del contrato de compraventa.

Ahora bien si no existe venta con reserva de dominio sobre los vehículos vendidos, forzoso es concluir que estamos en presencia entonces de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, no sometida a condición resolutoria alguna, de la cual bajo ningún respecto se origina acción resolutoria, pues a pesar de tener los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria como lo son:

  1. Existencia de un contrato.

  2. El incumplimiento de la demandada Y.M.A. viuda DE RAGA y en nombre propio, y en el de sus hijos adolescentes, en cancelar la suma de Bs. 3.500.000,oo, el día 15 de Julio de 2003.

  3. Que el actor acreedor hubiese cumplido como en efecto, cumplió al transmitir a los compradores la propiedad de sus derechos y acciones sobre la herencia del De Cujus H.A.R., no menos cierto es que no se estableció ninguna condición que haga presumir a esta alzada condición alguna para resolverlo; por tanto es improcedente la acción de resolución de contrato respecto del contrato de compraventa anteriormente nombrado, relativo a los bienes en el descrito, dados acá por reproducidos, por los razonamientos de hecho y de derecho ya citados; y Así se declara.

La actora en su escrito libelar pretende el cobro de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.625.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados a su representada, por la violación de las obligaciones asumidas en los contratos descritos, pues según la actora dejó de vender por un mejor precio a otros potenciales clientes sus derechos y acciones.

Para decidir, este Tribunal Superior Accidental observa que con relación a este punto en particular de daños y perjuicios, la demandada señaló: “… Es conforme la doctrina y la jurisprudencia en establecer como requisito sine quanon, en la demanda por daños y perjuicios, la determinación exacta de daños y perjuicio que se reclame …” (sic).

Esta Alzada considera que ni en el momento de la introducción de la demanda, a lo cual estaba obligada la actora por mandato expreso del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la actora presentó prueba alguna con respecto al cobro de daños y perjuicios, más aun ni siquiera en la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas, tampoco lo hizo, ni tampoco se desprende de las actas procesales tales daños y perjuicios, pues quien pudo haberlos causados y no los hizo fueron precisamente los adolescentes y su madre Y.M.A.d.R., a pesar de que la actora sí determinó con absoluta precisión los mismos, no los probó fehacientemente, ni siquiera por vía indiciaria; por tal motivo no procede el cobro de daños y perjuicios en la presente causa.

En principio el incumplimiento contractual trae como consecuencia el pago de los daños y perjuicios, salvo que la demanda prueba que la ejecución proviene de una causa extraña no imputable, aun cuando de su parte no existe mala fe.

Al respecto el artículo 1.271 del Código Civil, señala: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

En virtud de la norma antes citada, quien solicita se le indemnice por daños y perjuicios, como consecuencia de la acción principal de resolución de contrato, deberá probar: primero, la existencia del contrato; segundo, la existencia del daño que se afirma y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; tercero, que el incumplimiento sea culposo y cuarto, que el deudor esté constituido en mora.

En el caso bajo análisis no se cumplen coetáneamente todos y cada uno de estos requisitos, pues la actora no probó fehacientemente la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; no basta pues que exista el contrato, su incumplimiento por parte de la demandada, su culpa y la mora, es necesario probar, y no se probó, la relación causa – efecto entre la culpa de la ciudadana Y.M.Á. viuda de RAGA y el daño que se causó en función del efecto, según lo señalado por el artículo 1.275 eiusdem.

Así pues por mandato expreso de dicha norma, es necesario vincular de manera expresa los daños reclamados por la actora, con la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento ya señalado.

En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que la actora no dió cumplimiento vehemente al artículo 1.275 ibidem, no sólo por las razones ya señaladas, sino porque no especificó cuál es el daño causado de manera particular frente al incumplimiento individual de cada contrato, pues de manera general calculó los daños y perjuicios que ocasionó la demandada con respecto a ambos contratos, pero de manera específica no señaló los daños causados por efecto del incumplimiento de los contratos en particular y así expresamente se declara.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas y con base en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas en este proceso, se modifica la sentencia apelada en los términos siguientes.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la demandada, ciudadana Y.M.Á.d.R., tanto en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de su otro hijo (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través de su apoderado judicial abogado ROLANDO LÀZARO QUINTANA BALLESTER, por las razones con su respectiva fundamentación jurídica precedentemente señalada.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta suscritos entre la ciudadana Y.K.R.J. y la ciudadana Y.M.Á.d.R., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual consta en el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2001, el cual contiene la compraventa de los derechos y acciones que le pertenecían a la demandante sobre bienes sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización el Bosque, Quinta J.J., del sector el Recreo, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, con una superficie aproximada de 273 mts2 de construcción, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, terrenos que son o fueron de los señores Briceño Márquez y otros por donde mide 24 mts; Sur, terrenos que son o fueron de los señores Briceño Márquez y otros por donde mide 19 mts; Este, terreno que es o fue del Colegio de Médico, por donde mide 22 mts y Oeste, la calle ciega con extensión de 22 mts; consta de 5 dormitorios, comedor, sala, recibo, 5 salas de baño, cocina, lavadero, un estudio paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, adquirido por el causante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 04 de Octubre de 1993, inserto bajo el número 8, del Tomo primero, del Protocolo Primero; 2) Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en Jurisdicción del Municipio C.M., en el sector denominado Avenida Libertador, alinderado de la siguiente manera; por el Norte, en una extensión de 5,30 mts con la Avenida Libertador, por el Sur, una extensión de 7 mts, con terreno del vendedor L.F.S. y pared divisoria a una distancia de 1,80 mts contados desde la casa de habitación del referido colindante; por el Este, en una extensión de 10 mts con propiedad de C.d.C., y por el Oeste, en una extensión de 10 mts con propiedad de T.F. y Canal de desagüe de por medio, adquirido por el causante según documento que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio de 1987, anotado bajo el número 23, del Tomo 1º, del Protocolo Primero.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato descrito en el particular segundo de la parte dispositiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 13 de Julio de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 23, la cual versa sobre la venta de los siguientes vehículos 1) Un vehículo Placa: XOL-443; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: ZMV307181; Serial Carrocería: SC1S6ZMV307181; Tipo: Sport Vagón; Particular; 2) Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pickup; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Rojo y Beige; Año: 1995; Serial de Motor: KSV314741; Placa: 39A-NAA; Uso: Carga; 3) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: BMW; Año: 1982; Modelo: 323i; Color: Gris; Placa: AUD-169; Serial Motor: 6 cilindros; Serial Carrocería: WBAAH4105C7265475; 4) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: M.B.; Modelo: 450; Año: 1976; Color: Azul; Serial Motor: 11798312001964; Serial Carrocería: 11603312001999; Placa: ATH-781.

QUINTO

En consecuencia de lo declarado en el particular cuarto, se declara plenamente vigente el contrato descrito en el particular cuarto de la parte dispositiva de la presente sentencia.

SEXTO

Resuelto como ha quedado el contrato descrito en el particular segundo de la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal Superior Accidental ORDENA a la parte demandada, restituir los derechos y acciones que le fueron vendidos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2001, e incorporarlos nuevamente a la masa hereditaria quedante al fallecimiento del de cujus H.A.R., salvaguardando de esta forma los derechos y acciones que le corresponden a los demandados de autos, todo ello de conformidad con el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Los bienes ha reincorporar al acervo hereditario del de cujus H.R. son los descritos en el particular segundo de la parte dispositiva de la presente sentencia.

OCTAVO

SE OBLIGA y en consecuencia SE ORDENA a la parte demandante a restituir a la parte demandada la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), por concepto de reintegro de la suma dada por ésta a aquélla, en el momento de suscribir el contrato resuelto por esta sentencia, en el particular segundo de la misma.

NOVENO

SE ORDENA al Juzgado A quo entregar a la parte demandante la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 2.125.000,oo), que dicho Juzgado tiene bajo su administración según cuenta bancaria que consta en autos, por concepto del pago de la restante suma adeudada por la parte demandada a la actora, en aplicación del particular cuarto de esta sentencia.

DÉCIMO

No se condena en costas a ninguna de las partes por existir vencimiento recíproco en la presente causa, de conformidad con lo señalado por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO

SE MODIFICA así la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. JUAN JOSÈ ABREU ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR