Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Publiciana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por el abogado A.P.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA y C.A.N.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.611.634 y 11.889.314, respectivamente, contra sentencia de fecha 10 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por acción posesoria, propusieron contra el ciudadano J.T.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.689.310, quien aparece representado por el abogado Á.E.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195.

Oída la apelación en ambos efectos el 23 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 17 de Enero de 2007, como consta al folio 393, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que ninguna de las partes los hubiere presentado, por lo que, según nota de Secretaría de fecha 21 de Febrero de 2007, entró esta causa en estado de sentencia, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 28 de Junio de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado A.D.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció acción posesoria contra el preidentificado ciudadano J.T.L., a objeto de que éste les reconozca a sus mandantes, el derecho a poseer y a construir una pared en el inmueble ubicado en la carretera nacional, sector El Araguaney, asentamiento campesino El Potrero, Parroquia Araguaney, Municipio A.B.d.E.T., constituido por unas mejoras consistentes en una edificación de dos (2) niveles, con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), levantada sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que abarca una extensión de 984,40 m2, alinderado así: por el frente, con la carretera nacional en 23 metros; por el fondo, con propiedad de J.L., en 23 metros; por el lado derecho, con propiedad de J.L., en 38 metros; y por el lado izquierdo, con propiedad que es o fue de H.d.C.S., en 47 metros.

Narra el apoderado actor que sus representados desde hace aproximadamente cinco (5) años, esto es, desde el 20 de Octubre de 1999, han sido poseedores legítimos de tal inmueble, pero que en el mes de Octubre de 2001 “… cuando pretendieron encerrar dicho inmueble, con una pared de bloques, se presentó el ciudadano J.T.L., ocupante de un inmueble vecino y se opuso a que se levantara la pared, …” (sic), en virtud de lo cual acudieron a organismos competentes para solventar tal situación, sin embargo, tales diligencias fueron infructuosas, en consecuencia, interpusieron la presente demanda en razón de la flagrante violación a sus derechos de propiedad y posesión.

El apoderado actor fundamenta la presente demanda, desde el punto de vista jurídico, en el artículo 784 del Código Civil y en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber operado el lapso de caducidad para ejercer acción interdictal, por lo que deduce la presente acción para que sea tramitada y decidida por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 709.

Estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

La parte actora consignó a su libelo, los siguientes documentos: 1) instrumento poder; 2) copia certificada de contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, el 20 de Octubre de 1999, bajo el número 20, Tomo 34; 3) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 26 de Noviembre de 2006, bajo el número 11, Tomo 105; 4) acta levantada el 30 de Julio de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia El Araguaney, Municipio A.B.d.E.T.; 5) denuncia interpuesta por los ciudadanos C.N. y Y.P., por ante el Instituto Regional de Tierras el 19 de Mayo de 2004; 6) comunicación de fecha 15 de Junio de 2004, emanada de la Coordinadora Legal de la ORT-Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de A.B..

Cumplido el trámite de ley para la citación del demandado, éste dio contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial, abogado Á.E.C., el 10 de Enero de 2005, como aparece en los folios 73 al 77, rechazando, negando, contradiciendo y oponiéndose, en todas y cada una de sus partes, a la demanda instaurada por el apoderado actor “… por no ser ciertos la mayor parte de los hechos narrados en el escrito liberar y menos aún por que sus representados sean los legítimos propietarios y poseedores del inmueble [ … ] si bien es cierto que la vivienda de Dos (2) Niveles construida por la ciudadana YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA, es producto de su propio esfuerzo y dinero de su peculio personal, así como la siembra de árboles frutales, frutos menores y el cercado de paredes de bloques y alambre de púas con sus respectivos estantillos; también no es menos cierto que, parte del terreno donde los reclamantes construyeron dichas mejoras lo ha venido poseyendo mi representado por espacio de más de Treinta y Cinco (35) años, [ … ] y que estos ciudadanos por un acto de viveza y utilizando sus habilidades ante los organismos públicos que le compete el asunto, corrieron sus cercados violentando así los linderos tradicionales entre los vecinos, específicamente en los linderos que le corresponden a mi representado, …” (sic); que ello puede evidenciarse de una simple operación aritmética del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana YELIXA DEL VALLE PERDOMO y S.D.C.M., en fecha 20 de Octubre de 1999; y del documento de fomentación o construcción de mejoras autenticado por la prenombrada ciudadana en fecha 26 de Noviembre de 2003.

Igualmente manifiesta el apoderado del demandado que es falso de toda falsedad que su representado haya aceptado la construcción de la pared divisoria entre los linderos de los actores y su mandante; así mismo rechaza, niega, contradice y se opone a todo evento, que los demandantes tengan tres años tratando de resolver la situación planteada.

En el mismo escrito de contestación a la demanda, el demandado, por vía de reconvención, propone querella interdictal contra los demandantes a objeto de que éstos procedan a la demolición de una pared divisoria construida dentro de su posesión, así como a derribar los árboles plantados alrededor de su vivienda familiar y a construir los desagües convenidos; fundamenta tal querella interdictal en los artículos 785, 786 y 787 del Código Civil, en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma en el mismo escrito de contestación de la demanda, el apoderado del demandado, solicita la intervención del ciudadano A.J.D., como “… interviniente adhesivo y litisconsorcio por ser común a él la causa pendiente y mantener un interés jurídico actual, …” (sic), de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 869 ejusdem.

El A quo profirió fallo en fecha 12 de Enero de 2005, por medio del cual negó la admisión de la reconvención y la solicitud de intervención del tercero; siendo apelada esta decisión por el apoderado de la parte demandada, esta Alzada confirmó tal fallo el 29 de Abril de 2005, tal como se evidencia a los folios 285 al 292.

Ambas partes promovieron pruebas en tiempo útil, las cuales serán debidamente analizadas y valoradas en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 10 de Julio de 2006, el A quo declaró sin lugar la presente demanda, decisión esta apelada por la representación judicial de la parte actora.

El Juez ante el cual se propuso inicialmente la demanda, se inhibió de conocer y decidir este juicio, por acta de fecha 25 de Julio de 2006; inhibición esta declarada con lugar por este Tribunal Superior el 09 de Agosto de 2006, razón por la cual fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido por este Tribunal Superior, lo cual pasa a hacer con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este juzgador, luego de revisadas minuciosamente las actas del presente proceso, que en el sub judice se está en presencia de la acción posesoria que, según los doctrinarios de la materia, se la ha denominado incorrectamente como “acción publiciana”.

A este respecto el doctor R.J.D.C., “Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001, sostiene lo siguiente:

Los artículos 706, 709 y 710, del C.P.C., en concordancia con el artículo 784, del C.C., permiten en mi criterio, sostener en nuestro sistema jurídico la existencia del juicio ordinario de posesión. En efecto, cumplido el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones interdictales, o dictada sentencia definitiva en la vía interdictal, el poseedor puede acudir al juicio ordinario para que se le reconozca su derecho a poseer y a recuperar el bien del cual se le privó su posesión. Como recuerda A.G., la base histórica de esta opinión está en la acción publiciana romana que permitía a los poseedores recobrar la posesión perdida frente a cualquier otro detentador de inferior calidad (‘Cosas, Bienes y Derechos Reales, Manuales de Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, Editorial Ex Libris, 1.989, página 150). Por esta razón histórica, algunos denominan a esta acción ‘acción publiciana’, aunque ciertamente no resultan equivalentes.

Omissis

M.S.E. (‘Bienes y Derechos Reales’, Editorial Criterio, Caracas, 1964, páginas 177 y 178), es del criterio que en el derecho venezolano no existe la acción publiciana cuyo fundamento es la declaración del derecho a poseer. Pero, sin embargo, admite, partiendo que la posesión es una situación jurídica y no una relación de mero hecho, pues produce consecuencias de derecho, que es concebible una acción mero declarativa tendente a declarar el estado posesorio en un momento determinado.

Omissis

En la actualidad, en mi criterio, en los artículos antes señalados, 706 y 710, del Código vigente, y en el 709 eiusdem que repite el texto del artículo 606, ya mencionado, del Código derogado, tiene respaldo en nuestro Derecho la acción ordinaria sobre el derecho a poseer, la cual, también permite al poseedor recuperar u obtener amparo para su estado posesorio.

(Op. cit., pág. 157, 158 y 159).

Por su parte el profesor A.S.N., “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Segunda Edición, Caracas, 2005, expresa lo que se copia a continuación:

J. Recurrencia al juicio ordinario. Responsabilidad por daños y perjuicios: de las partes y del Juez.

Si la acción posesoria interdictal caduca para el poseedor por el transcurso del año para su ejercicio sin haberla ejercido, ello no impide al poseedor pedir la restitución o el amparo en juicio ordinario, en el cual además del debate sobre el hecho posesorio podrán - tal como sostiene el maestro A.B., citado por el profesor S.N. - discutirse y decidirse, ‘las excepciones de mérito o de fondo sobre propiedad o sobre cualquier otro derecho preferente al del simple poseedor, y tales cuestiones, que son extrañas al juicio posesorio y no pueden ser materia de su decisión, serían pertinentes y de resolución necesaria en el juicio ordinario de posesión’.

En juicio ordinario podrá ventilarse igualmente la validez y eficacia jurídica de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, esto es, que será en dicho juicio donde podrá atacarse la falsedad de dicho fundamento, como deberá procederse tratándose de la falsedad de un título en el cual el querellante fundamente su querella posesoria.

(Op. cit., pág. 366).

Como puede observarse los autores citados coinciden al afirmar que a través del juicio ordinario de posesión, previsto por el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, se pueden dirimir no sólo aspectos posesorios propiamente dichos, sino también, siguiendo a Borjas, excepciones de mérito sobre propiedad o sobre cualquier otro derecho preferente al del simple poseedor.

Por manera que, ciertamente, en este procedimiento posesorio ordinario se puede debatir no sólo aspectos relacionados con la posesión propiamente dicha, sino también con la propiedad, lo cual no puede hacerse en los procedimientos especiales posesorios, vale decir, en las querellas interdictales.

Este sentenciador considera necesario resaltar que, según interpreta de las enseñanzas aportadas por los autores patrios ya citados, la acción posesoria ordinaria, ex artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, puede comprender dentro de su objeto pretensiones que sean de naturaleza posesoria y dominial, para que sean resueltas en el mismo fallo o, lo que es lo mismo, se admite debatir sobre materias ajenas a la situación posesoria que encuentran su cauce procesal en los procedimientos especiales interdictales, tales como las que atañen a la posesión de la cosa sobre la cual versa la acción así ejercida.

Empero, considera igualmente este sentenciador que no puede dilucidarse a través de la acción posesoria ordinaria asuntos que por su propia naturaleza no guarden una vinculación con una situación posesoria o dominial determinada, como serían, por ejemplo, aquellas que atañen al cumplimiento de contratos y, obviamente, de las obligaciones derivadas o reguladas por los mismos, como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, que establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

Así las cosas aprecia este sentenciador que los demandantes han deducido la presente acción posesoria con los objetos o propósitos siguientes: 1) lograr el reconocimiento, por parte del demandado, de su derecho a poseer el inmueble descrito ut supra; 2) obtener la tutela o amparo a tal posesión legítima que dicen ejercer sobre el inmueble, por actos perturbatorios cuya realización atribuyen al demandado; y 3) para que, así mismo, se permita (sic) la construcción de una pared o se condene a ello al demandado.

Planteadas así las cosas se obtiene de entrada la percepción de que las pretensiones que se han enumerado en el párrafo que antecede quedan comprendidas dentro de las materias que pueden constituir objeto del debate procesal que conforma la presente litis, instaurada al amparo del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, considera este sentenciador que debe realizar el escudriñamiento de las actas para proferir un fallo que cumpla los requerimientos establecidos el artículo 243 eiusdem, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 12 del mismo código.

En este orden de ideas se aprecia que tales actos perturbatorios, según lo narrado en el libelo de la demanda, consisten en que el demandado les impidió la construcción de una pared alrededor de la casa y que ante tal situación, recurrieron a instancias u organismos administrativos no judiciales, tales como la Prefectura de la Parroquia Araguaney, Municipio A.B.d.E.T. e Instituto Nacional de Tierras, para lograr que el demandado cesara en su conducta perturbatoria.

En efecto, se aprecia igualmente que, según lo expuesto en el libelo, los demandantes acudieron a la Prefectura de la Parroquia Araguaney, Municipio A.B.d.E.T. y lograron suscribir con el demandado un acuerdo, en fecha 12 de Octubre de 2001, el cual se recogió en instrumento que cursa original al folio 119 y que se analizará más adelante.

Afirma el libelista que tal acuerdo fue incumplido por el demandado el 11 de Julio de 2003, al colocar un portón de hierro y cuatro pipotes en el terreno, según se evidencia de acta levantada por la referida Prefectura, el 30 de Julio de 2003, la cual cursa original al folio 18 y que, igualmente será analizada y valorada, más adelante en este fallo.

Observa este Tribunal Superior que, según lo narrado por el libelista, la conducta desplegada en Julio de 2003 por el demandado, al incumplir el acuerdo suscrito entre las partes ante la Prefectura en Octubre de 2001, motivó a su vez que se requiriera la intervención del Instituto Nacional de Tierras para encontrar nueva solución al conflicto, siendo que el demandado se ha negado rotundamente a cumplir lo ordenado por el Instituto Nacional de Tierras en el sentido de que permita colocar una pared de siete metros de largo, con una rejilla de siete centímetros (sic), que permita que las aguas pluviales fluyan para evitar, así, inundaciones.

De lo expuesto se infiere que los demandantes persiguen la obtención de un fallo que no solamente declare la existencia de su derecho a poseer el inmueble y que impida al demandado continuar realizando actos perturbatorios, sino también de condena al demandado para que dé cumplimiento a la obligación de hacer, asumida ante el Instituto Nacional de Tierras, de construir la pared y la rejilla, arriba señaladas.

Ahora bien, establecidos los términos de la demanda dentro de los parámetros arriba indicados, se observa que la parte actora escogió el procedimiento destinado a obtener la protección, tutela o amparo a la posesión, con la finalidad de que se condene al demandado al cumplimiento de obligaciones de hacer, lo cual, ciertamente, choca contra la naturaleza propia de la acción posesoria.

En efecto, tal como lo expresan los demandantes en su libelo, al impedirles el demandado la construcción de una pared, en el mes de Octubre de 2001, en lugar de ocurrir ante el órgano jurisdiccional para obtener la solución a tal situación perturbatoria, mediante el ejercicio de la correspondiente acción interdictal, optaron por solicitar la intervención de otros organismos de la Administración Pública, para solventar esa situación, en los cuales, ciertamente, lo lograron, pues, como se afirma en la demanda, en el mismo mes de Octubre de 2001, se llegó a un acuerdo con el demandado, descartándose así el ejercicio de cualquier acción posesoria, toda vez que con ese acuerdo se ponía fin a la perturbación que, según los demandantes, les infligía el demandado.

Lo expuesto en el párrafo que antecede significa que los hechos descritos en el libelo de la demanda, como constitutivos de actos de perturbación a la posesión, constituyen realmente un incumplimiento, por parte del demandado, de obligaciones de hacer a las cuales se comprometió ante la Prefectura de la Parroquia Araguaney y ante el Instituto Nacional de Tierras.

Por consiguiente la presente acción posesoria carece del objeto propio de las acciones de esa categoría porque no va dirigida a obtener la protección, amparo o tutela de la posesión, por actos perturbatorios propiamente dichos, sino por omisiones o incumplimientos de obligaciones que los demandantes afirman haber asumido el demandado, frente a ellos.

Así las cosas, considera este sentenciador que no es la acción posesoria la vía procesal adecuada para obtener el cumplimiento, o la condena respectiva, del demandado, de obligaciones asumidas por éste con la finalidad de ponerle fin a una situación que, en principio, pudo haberse considerado como lesiva a la posesión que dicen tener los demandantes.

Síguese de ello que los demandantes erraron en la escogencia de la acción para obtener la tutela judicial a sus derechos que hacen derivar de los acuerdos contentivos de las obligaciones de hacer que asumiera el demandado por ante los órganos administrativos, estadal (prefectura) y nacional (Instituto Nacional de Tierras), como ha quedado dicho.

Establecido lo anterior, pasa entonces este juzgador a la apreciación y valoración de los elementos probatorios aportados a los autos, con miras a determinar y fijar las aseveraciones hasta aquí expuestas por este Tribunal.

En efecto, tal como se indicó ut supra, al folio 119 cursa documento suscrito el 12 de Octubre de 2001, a la una y treinta de la tarde (1.30 p. m.), en el lugar conocido como El Araguaney, específicamente en el expendio de medicinas “El Araguaney”, en presencia del señor prefecto, de la Asociación Civil miembros de la Junta Parroquial, del Concejal R.P., de una comisión policial y de algunos habitantes de la comunidad, con motivo de problemas de terreno de los señores C.N., YELIXA PERDOMO y A.L..

Tal documento fue promovido por el demandado, es de naturaleza privada, no fue desconocido, ni de ninguna otra forma impugnado por la parte actora, por lo que adquirió la calidad de documento reconocido, y como tal lo aprecia y valora este sentenciador, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil; y del mismo se comprueba que el ciudadano C.N. y el ciudadano A.L. llegaron al acuerdo consistente en que el primero de ellos se comprometió a dejar un espacio de tres metros de entrada para el camión del agua y que el segundo de los nombrados, aceptó tal proposición.

Como puede observarse, con este documento no sólo se comprueba el acuerdo propiamente dicho, a que llegaron las partes ante el prefecto, una comisión policial, los miembros de la Junta Parroquial, un concejal y algunos habitantes de la comunidad, sino también que ante los actos perturbatorios cuya realización atribuyen los demandantes al demandado, los primeros optaron por buscar la solución a tal situación, no ya por la vía judicial que tenían expedita y a la mano, cual es la interdictal posesoria, sino por la vía administrativa.

También se evidencia de tal documento que a través de la suscripción del mismo las partes asumieron el compromiso a que se contrae el mismo, o lo que es lo mismo, que el acuerdo allí celebrado es constitutivo o generador de obligaciones recíprocas.

Continuando con el examen de los elementos probatorios, se aprecia que al folio 18 cursa el acta levantada por la Prefectura de la Parroquia El Araguaney, Municipio A.B.d.E.T., el 30 de Julio de 2003, cuando se reunieron en la sede de la Prefectura los ciudadanos C.N., YELIXA PERDOMO y J.T.L., en la cual se deja constancia de que desde el 12 de Octubre de 2001 se está tratando de solventar la problemática de un lindero de propiedad de los ciudadanos C.N. y YELIXA PERDOMO, representantes del expendio de medicinas “El Araguaney II”; que el ciudadano C.N. dejaría un espacio de tres metros para entrada del camión del agua y el ciudadano J.T.L. aceptó tal proposición.

Se deja constancia, igualmente, en tal acta que el 11 de Julio de 2003, el ciudadano J.T.L. incumplió el acuerdo firmado por él con los ciudadanos C.N. y YELIXA PERDOMO, el 12 de Octubre de 2001, colocando un portón de hierro y cuatro pipotes en el terreno que no era de su propiedad, por lo cual los nombrados de último se dirigieron a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras a exponer el problema surgido por el incumplimiento del ciudadano J.T.L..

Aparece evidenciado en el acta que se examina que las partes de este proceso llegaron a un acuerdo, después de la intervención que solicitaron al Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual los demandantes se comprometieron a donar granzón para que el demandado hiciera su entrada por el sur y no teniendo que reclamar nada por el lindero noroeste perteneciente al inmueble donde funciona el expendio de medicinas representado por los demandantes; obligándose igualmente el demandado a no realizar reclamos por ese motivo y por ningún otro caso.

Este es un documento administrativo que presenta la peculiaridad de haber sido otorgado por las partes de este proceso judicial en presencia del ciudadano Prefecto y de los ciudadanos representantes de la Junta Parroquial de El Araguaney y del Instituto Nacional de Tierras y, como quiera que no fue tachado ni de ninguna otra forma impugnado por las partes en este proceso, adquirió la calidad de documento público, afirmación esta producto de la falta de impugnación ya indicada y de que los documentos administrativos se equiparan a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de legalidad; además de que en el caso sub examine las actuaciones cumplidas ante la Prefectura por las partes fueron autorizadas por funcionario competente para ello; apreciación y valoración esta que se hace al tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

El documento objeto de la presente apreciación y valoración adminiculado al primero que se ha dejado examinado, esto es, el acta levantada el 12 de Octubre de 2001, comprueba una vez más que las partes y, fundamentalmente, los actores, solventaron los problemas surgidos entre ellos, no ya por la vía judicial que, según lo narrado por los demandantes provenían de actos perturbatorios a la posesión por parte del demandado, sino que ocurrieron ante organismos de la Administración Pública distintos de los Tribunales de Justicia, y que de tales actuaciones se evidencia que las partes asumieron obligaciones recíprocas con miras a ponerle fin a las diferencias existentes entre ellas; lo que, a su vez, corrobora que no es la vía de la acción posesoria, el procedimiento adecuado para que las partes puedan dirimir las controversias que puedan haber surgido entre ellas, debido al incumplimiento de tales obligaciones.

De todo lo expuesto se colige que resulta un contrasentido la proposición o ejercicio de una acción posesoria de amparo, para obtener una condena al demandado a cumplir obligaciones de hacer que fueron asumidas, precisamente, para ponerle fin a actuaciones que, en criterio de los demandantes, constituían actos perturbatorios de su posesión, toda vez que el objeto natural de la acción posesoria, como en el caso de especie, es, precisamente, impedir la realización de actos perturbatorios a la posesión.

Considera adermás este sentenciador que la acción posesoria regulada por el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, puede proponerse, en la hipótesis allí establecida, esto es, después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, siempre y cuando se justifique adecuadamente en el procedimiento ordinario las causas, motivos o razones que impidieron al demandante ejercer la acción interdictal correspondiente dentro del lapso de caducidad de un (1) año, a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil.

A este respecto vale la pena destacar que las acciones interdictales son verdaderos recursos de amparo a la posesión y se ha visto en ellas la génesis del actual recurso de amparo constitucional, lo cual explica la brevedad, sumariedad y efectividad de la acción interdictal posesoria que se materializa en el establecimiento por parte del legislador de un procedimiento especial para su trámite, distinto, desde luego, del procedimiento general u ordinario.

Así las cosas considera este Tribunal Superior que, tal como ocurrió en el caso de especie, los demandantes, habiendo podido ejercer la acción interdictal posesoria dentro del lapso de caducidad establecido por las citadas normas del Código Civil, porque nada obstaba a ello, por lo contrario, recurrieron a organismos de la Administración Pública distintos de los Tribunales de Justicia para obtener la satisfacción de sus derechos que estimaron les conculcaba el hoy demandado, lo cual refuerza aun más la aseveración de que no les es dable hacer uso del mecanismo procesal sancionado por el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, para lograr un cometido que ya fue obtenido con anterioridad y por ante esos otros órganos de la Administración Pública, signo evidente de que descartaron del todo la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria, bien interdictal, ex artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, bien ordinaria, ex artículo 709 del Código procesal civil.

En conclusión, la presente acción posesoria carece de objeto: Primero: porque no va dirigida a obtener la protección, amparo o tutela de la posesión, por actos perturbatorios propiamente dichos, sino por omisiones o incumplimiento de obligaciones que los demandantes atribuyen al demandado, lo cual constituye materia propia, no de una acción posesoria como la sub judice, sino de una acción de cumplimiento de obligaciones; y Segundo: porque también pretende utilizarse el presente mecanismo procesal, esto es, la acción posesoria, para obtener una sentencia que condene al demandado a cumplir una obligación de hacer, como lo es construir una pared; y siendo ello así, la presente acción posesoria no es procedente. Así se decide.

Para dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia y conforme a lo ordenado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a a.l.d.p. aportadas por las partes en la presente controversia.

La parte actora, promovió también las probanzas que se determinan y valoran a continuación.

A los folios 12 y 13, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo el 20 de Octubre de 1999, bajo el número 20, Tomo 34, por medio del cual el ciudadano S.d.C.M., identificado con cédula número 5.764.755, vendió a la codemandante YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA, una mejoras y bienhechurías levantadas sobre un terreno propiedad de la Nación, ubicado en el sector El Araguaney, asentamiento campesino El Potrero, jurisdicción del Municipio M.d.E.T..

Este documento es de naturaleza pública y comprueba la negociación de compraventa celebrada entre sus otorgantes, según lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual sólo serviría ad effectum coloranda posesionis, pero no demuestra la perturbación alegada.

A los folios 16 y 17, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Noviembre de 2003, bajo el número 11, Tomo 105, por medio del cual la mencionada codemandante, en forma unilateral, declara que construyó a sus solas y únicas expensas unos inmuebles en la carretera nacional, sector El Araguaney, asentamiento campesino El Potrero, jurisdicción del Municipio Miranda, hoy A.B.d.E.T..

Este documento tiene la apariencia de un documento público, por haber sido otorgado ante funcionario con competencia para autorizar su suscripción. Empero, no le es oponible al demandado, en razón de que éste no lo otorga y, además, a nadie le está permitido elaborar por sí mismo la prueba de sus derechos.

Se desecha esta probanza.

A los folios 19 y 20, cursa copia fotostática simple de informe suscrito por funcionario del Instituto Nacional de Tierras, fechado 19 de Mayo de 2004.

El Tribunal, por tratarse de un simple fotostato que no aparece debidamente certificado, no le otorga valor, ni eficacia probatoria, algunos.

Al folio 21, va comunicación dirigida por la Coordinadora Legal de la ORT-Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.B., fechada 15 de Junio de 2004.

Este documento constituye carta misiva dirigida y destinada a ser recibida, entre terceros y no puede ser empleada como medio probatorio en este juicio, por cuanto tales terceros no son causantes ni mandatarios de los demandantes, según lo dispone el primer aparte del artículo 1.372 del Código Civil.

Además de las documentales que se han dejado examinadas, que la parte actora acompañó al libelo, también promovió testigos, inspección judicial y documentos que se determinan a continuación.

Habiendo promovido el testimonio de los ciudadanos M.C.B.Z., B.d.C.B.M., Medixon J.C.A. y G.A.B., identificados con cédulas números 15.188.733, 3.269.469, 15.824.809 y 4.317.836, respectivamente, solamente fueron presentados a declarar los ciudadanos M.C.B.Z., B.d.C.B.M., quienes rindieron testimonio ante el comisionado el 13 de Junio de 2005, como consta en las actas que van del folio 296 al folio 299.

Ambos testigos son contestes al afirmar que conocen a los demandantes y al demandado; que los actrores son poseedores de un inmueble, ubicado en la Parroquia El Araguaney, en donde tienen una farmacia; que les consta que el demandado perturba la posesión de los demandantes sobre tal inmueble; que el demandado les impide a los demandantes hacer cualquier tipo de construcción; que saben que el demandado tiene dos casas; siendo que el último de ellos declara que las partes han ido al Instituto Nacional de Tierras y a la Prefectura a solucionar sus problemas.

Los dichos de estos testigos no concuerdan con lo afirmado por los demandantes en su libelo, en cuanto a que inicialmente el demandado les impidió a los demandantes construir una pared, toda vez que en sus declaraciones sólo afirman que el demandado no les permitió realizar una construcción, sin especificar si se trataba de una pared o de cualquiera otra edificación.

De consiguiente y conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior desestima ambos testimonios.

A los folios 209 al 212, cursa el acta levantada con motivo de la inspección judicial practicada a solicitud de la parte actora, el 15 de Marzo de 2005.

Este Tribunal Superior observa que el comisionado no indicó en forma concreta y específica el lugar en donde se constituyó para llevar a cabo la inspección.

En efecto, el acta en cuestión expresa textualmente lo siguiente: “… en horas de Despacho del día de hoy, quince de m.d.D.M.C., siendo la Una de la tarde (1:00 pm), se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio denominado Sector El Araguaney, Parroquia El Araguaney, Municipio A.B.d.E.T., …” (sic).

Como puede observarse el ámbito territorial que ocupa el sector denominado El Araguaney de la Parroquia del mismo nombre del Municipio A.B.d.E.T., es amplio y, por lo tanto, debió el Tribunal comisionado especificar el lugar de dicho sector en donde se constituyó y, ante la omisión de tal señalamiento por parte del Tribunal comisionado, las partes han debido solicitar la subsanación de tal irregularidad que afecta la eficacia y validez probatorias de dicha inspección que, por tal razón se desecha.

También promovió la parte actora documento privado fechado el 19 de Marzo de 1999, por medio del cual la ciudadana M.J.A.A., identificada con cédula número 11.320.534, vendió a la ciudadana Yelixa Perdomo de Nava, unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno perteneciente al extinto Instituto Agrario Nacional, ubicado en el asentamiento campesino El Potrero, sector y Parroquia El Araguaney, Municipio A.B.d.E.T..

Este documento, por ser privado no surte efectos erga omnes, sino entre quienes lo suscribieron y, por lo mismo, no puede serle opuesto al demandado, además de que no guarda pertinencia alguna con el presente proceso y por lo mismo se desecha.

Al folio 110 y su vuelto, van insertos seis (6) documentos privados, consistentes en recibos firmados por el demandado, promovidos por los demandantes, con la finalidad de demostrar que ellos dieron cumplimiento al acuerdo firmado ante la Prefectura de la Parroquia El Araguaney, el 30 de Julio de 2003.

Dichos documentos no fueron desconocidos, ni en ninguna otra forma impugnados por el demandado, por lo que quedaron reconocidos.

Ahora bien, los recibos que se examinan, lejos de demostrar la perturbación alegada por la parte actora, confirman que la materia debatida en este proceso posesorio guarda vinculación con el cumplimiento de obligaciones asumidas por las partes ante la Prefectura y el Instituto Nacional de Tierras, materia totalmente ajena a la acción posesoria que, por tal razón, se ha declarado improcedente.

El demandado promovió las pruebas que se examinan a continuación.

Con la contestación de la demanda produjo copias fotostáticas simples de diversas actuaciones emanadas de la Prefectura de la Parroquia El Araguaney, del Instituto Agrario Nacional, de la Delegación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio A.B., de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, de la Asociación de Vecinos y de la Defensoría del Pueblo, que van a los folios 78 al 87, algunos de los cuales y que se examinan a continuación, fueron promovidos dentro del lapso correspondiente.

De tales documentales se desechan, por ser simples copias fotostáticas, las siguientes: acta de comparecencia ante la Defensoría del Pueblo, que cursa al folio 117; comunicación dirigida por el Instituto Agrario Nacional a la Notaría Pública Segunda de Valera, folio 79; constancia expedida el 3 de Enero de 2005, por la Delegación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio A.B., al folio 80; acta del 20 de Abril de 2004, levantada por la Asociación de Vecinos, al folio 84.

Al folio 88, cursa copia fotostática del acta del 12 de Octubre de 2001, cuyo original va al folio 119 y ya fue apreciado y valorado.

Al folio 114, cursa oficio número TR3-17372004, del 26 de Mayo de 2004, dirigido por la Fiscalía del Ministerio Público a la Alcaldía del Municipio A.B..

Esta documental es una comunicación, cuyos emitente y destinatario son personas totalmente ajenas a este proceso, no mandatarios ni causantes de quienes intervienen en este proceso, y por ello se desecha según lo previsto por el artículo 1.372 del Código Civil.

A los folios 115 y 116, cursa oficio número IM-012-2004, del 3 de Mayo de 2004, dirigido por la Ingeniera Municipal a la asesora jurídica de la Contraloría Municipal, de la Alcaldía del Municipio A.B..

Esta documental es una comunicación, cuyos emitente y destinatario no son mandatarios ni causantes de quienes intervienen en este proceso, proceso y por ello se desecha según lo previsto por el señalado artículo 1.372 eiusdem.

Al folio 118, cursa constancia suscrita por el Prefecto de la Parroquia El Araguaney, por medio de la cual se declara que el demandado lleva a cabo actos de explotación agrícola y pecuaria en el asentamiento campesino El Potrero.

Se desecha esta prueba por ser evidentemente impertinente y no guardar relación con el asunto debatido en este proceso.

También promovió el demandado la prueba de solicitud de informes a diversos organismos, prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se solicitó se requiriera a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.B., informara sobre inspección realizada el 21 de Abril de 2004.

Las resultas de tal prueba cursan a los folios 309 al 311, consistentes en oficio número IM-042-2005, de fecha 11 de Julio de 2005, junto con el cual la Directora de Ingeniería Municipal le remite copia del informe que su despacho rindiera al asesor jurídico de la Contraloría Municipal, informe ese que se refiere a una inspección realizada a la vivienda de un tercero ajeno a este proceso, de nombre A.D.; por lo que se desecha tal probanza.

Así mismo se solicitó se requiriera al Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Agua Viva, la remisión de acta convenio firmada por las partes en el año 2004.

Las resultas de tal prueba cursan al folio 142, y consistente en oficio suscrito por el Comandante de la Tercera Compañía D-15 de la Guardia Nacional, número GNVD-15-3ERA-CIA-SI 080/2005, de fecha 11 de Marzo de 2005, por medio del cual se le informa al Tribunal de la causa que allí no existe acta convenio firmada por las partes. Se desecha esta probanza.

Se le requirió a la Defensoría del Pueblo, delegación del Estado Trujillo, el contenido de las actas que componen la investigación número P-04-00334.

Las resultas de tal prueba cursan a los folios 143 al 148, consistente en oficio número DP/DDTR-000094-05, de fecha 21 de Marzo de 2005, por medio de la cual se le remite al Tribunal de la causa copia fotostática simple de las actuaciones solicitadas.

El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba de informes por cuanto las actuaciones remitidas no lo fueron en copias certificadas.

Las pruebas de solicitud de informes, dirigidas a la Prefectura de la Parroquia El Araguaney y al Instituto Nacional de Tierras de la oficina de El Dividive, Municipio M.d.E.T., no obtuvieron respuesta.

Solicitó así mismo el demandado inspección judicial, cuya acta, levantada con motivo de su práctica el 15 de Marzo de 2005, corre a los folios 168 al 175.

Este Tribunal Superior observa igualmente que el comisionado no indicó en forma concreta y específica el lugar en donde se constituyó para llevar a cabo la inspección.

En efecto, el acta en cuestión expresa textualmente lo siguiente: “… horas de Despacho del día de hoy, quince de m.d.D.M.C., siendo las dos treinta de la tarde (2:30 pm) del 2005.- se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio denominado Sector El Araguaney, Parroquia El Araguaney, Municipio A.B.d.E.T., …” (sic).

Como puede observarse el ámbito territorial que ocupa el sector denominado El Araguaney de la Parroquia del mismo nombre del Municipio A.B.d.E.T., es amplio y, por lo tanto, debió el Tribunal comisionado especificar el lugar de dicho sector en donde se constituyó y, ante la omisión de tal señalamiento por parte del Tribunal comisionado, las partes han debido solicitar la subsanación de tal irregularidad que afecta la eficacia y validez probatorias de dicha inspección que, por tal razón se desecha.

Promovió el demandado el testimonio de los ciudadanos L.A.C.A., S.L.U., A.J.O.A., R.A.R., J.M.V. y B.d.C.G., identificados con cédulas números 5.103.569, 14.460.126, 3.909.175, 7.812.491, 4.319.075 y 5.774.710, respectivamente.

De tales testigos sólo fueron presentados a declarar los ciudadanos R.A.R., J.M.V. y B.d.C.G., estos tres testigos rindieron su declaración ante el comisionado el 16 de Marzo de 2005, según actas que cursan a los folios 176 al 184.

Son contestes al afirmar que conocen a las partes; que conocen a un ciudadano llamado A.D.; que el demandado posee dos casas; que los demandantes fomentaron o compraron una mejoras; que el demandado explota una hectárea de tierra; que después de haberse construido una cerca de bloques, la vivienda del demandado se inunda en tiempo de lluvia; que los demandantes plantaron unos árboles en los linderos del señor J.T.L..

Apreciados estos testigos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aparece que sus dichos son intrascendentes, pues se limitan a expresar el conocimiento que tienen de las partes y de un tercero, de las actividades que realiza el demandado y de las propiedades de los demandantes, así como también de la siembra de unos árboles por parte de éstos; pero tales dichos no guardan pertinencia con la materia debatida en este proceso, por lo tanto se desechan.

Determinada como ha quedado la improcedencia de la presente acción posesoria, en los términos ya indicados, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda que por acción posesoria intentaron los ciudadanos YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA y C.A.N.C., contra el ciudadano J.T.L., todos ya identificados.

SE CONFIRMA la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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