Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado P.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.Y.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.771.674, contra la definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Septiembre de 2009, en el juicio que por tacha de falsedad por vía principal, propuso en contra de la ciudadana L.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.721.972, quien aparece representada por los abogados C.H.C., L.G.F., C.d.V.L.O. y M.Á.B.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.341, 20.184, 112.033 y 71.069, en el mismo orden.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 9 de marzo de 2006, repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana M.Y.M.d.P. propuso contra la ciudadana L.M.M., demanda de tacha de falsedad del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el 18 de Noviembre de 2005, bajo el número 01, Tomo 155, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 7 de Diciembre de 2005, bajo el número 37, Tomo 14 del Protocolo Primero, que en copia certificada produjo con el libelo de la demanda, a los folios 6 al 9.

Alega la demandante que el 2 de Diciembre de 2005 falleció en la población de Pampanito, Estado Trujillo la ciudadana M.J.G.d.M. quien portaba la cédula de identidad número 3.905.008 y era su progenitora; que su deceso se produjo a consecuencia de cáncer gástrico que causo graves daños en su cuerpo y en sus facultades mentales.

Señala la actora que habló con su sobrina L.M.M.P. para ponerse de acuerdo sobre los trámites de la declaración sucesoral y que ésta le manifestó que su madre le había vendido sus bienes mediante documento notariado el 18 de Noviembre de 2005 y registrado el 7 de Diciembre del mismo año; que al conocer tal información se trasladó a la señalada oficina de registro público y pudo constatar que aparece un documento anotado en fecha 7 de Diciembre de 2005, bajo el número 37, tomo 14 del Protocolo Primero que previamente fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera el 18 de Noviembre de 2005, bajo el número 01 del tomo 155. Manifiesta así mismo la demandante que también aparece un documento suscrito únicamente por L.M.M., anotado bajo el número 38, tomo 14 del Protocolo Primero, en el cual se pretende hacer una aclaratoria del documento citado en primer lugar, en razón de que supuestamente se había incurrido en una omisión de linderos, medidas y demás especificaciones actuales; aclaratoria esa con que, en criterio de la demandante, se trató de enmendar los errores cometidos por la premura de la transacción que nunca llegó a firmar su progenitora.

Expresa la demandante que la demandada le manifestó que desde antes de la muerte de la madre de la actora tenía pactada la venta del inmueble a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Alega la actora que para el 18 de Noviembre de 2005 su madre, la ciudadana M.J.G.d.M., se encontraba en un total estado de postración por su enfermedad de cáncer gástrico en fase terminal, lo cual la incapacitaba física y mentalmente por lo que no pudo acudir al despacho de la Notaría en la ciudad de Valera y mucho menos pudo haber suscrito el mencionado documento. Señala igualmente que su progenitora estuvo hospitalizada en el hospital J.G.H. hasta el 7 de Noviembre de 2005 cuando fue dada de alta porque no había nada que hacer para su recuperación, pues se esperaba que falleciera y que la llevaran a que muriera en su casa; que los vecinos amigos y familiares, esperando lo inevitable, estuvieron pendiente de su muerte y pueden dar fe de que por su estado no conocía a nadie, que nunca fue trasladada a la ciudad de Valera, ya que, dada su condición física, ello hubiera requerido el uso de una ambulancia lo cual habría llamado la atención en un pueblo pequeño como Pampanito; que mucho menos estaba en condiciones de manifestar su consentimiento ni de firmar libros de autenticación.

Manifiesta la demandante que por las razones ya señaladas y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, demanda la tacha de falsedad por vía principal del aludido documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el 18 de Noviembre de 2005, bajo el número 01, Tomo 155, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 7 de Diciembre de 2005, bajo el número 37, Tomo 14 del Protocolo Primero, y pide que en la sentencia se declare la nulidad del documento tachado, la inexistencia del acto jurídico que se pretende hacer valer a través del mismo y que el inmueble ilícitamente “vendido” (sic) se tenga como integrante de la esfera patrimonial de su legítima madre M.J.G.d.M.. Pide igualmente que, como consecuencia de la decisión que haya de recaer, se declare también la nulidad e inexistencia del documento registrado unilateralmente por L.M.M. en la citada oficina de registro, anotado bajo el número 38, tomo 14 del Protocolo Primero, cuarto trimestre (sic).

Expresa la demandante que se propone probar que la firma que aparece como de M.J.G.d.M. no es su firma ya que fue falsificada; que dicha ciudadana no compareció el 18 de Noviembre de 2005 ante el despacho de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera; y que por su estado de enfermedad física y condiciones mentales en que se encontraba no pudo manifestar su consentimiento.

La demandante acompañó su libelo, además, con los siguientes documentos: a) copia certificada de documento de aclaratorias otorgado por la extinta M.J.G.d.M., registrado el 10 de Diciembre de 2002 bajo el número 38, tomo 7 del Protocolo Primero, a los folios 10 al 12; b) copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.J.G.d.M., al folio 13; c) copia certificada de su propia acta de nacimiento, al folio 14; d) copia certificada de instrumento poder conferido por M.J.G.d.M. a la demandada L.M.M.P., autenticado en la Notaría Pública de Trujillo el 25 de Febrero de 2005, bajo el número 34, tomo 10, a los folios 18 y 19.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006 fue admitida la demanda, se ordenó la citación personal de la demandada; la de los sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos M.J.G.d.M. y P.A.M.G., mediante edicto; y la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Aparece de autos que la representante del Ministerio Público fue debidamente notificada en fecha 19 de Mayo de 2006, como consta al folio 56 y que fueron efectuadas las publicaciones del edicto que se libró a los fines de convocar al proceso a los sucesores conocidos y desconocidos de los causantes señalados en el párrafo precedente.

Como quiera que no se pudo practicar la citación personal de la demandada y tampoco comparecieron a este proceso sucesores conocidos o desconocidos de los ciudadanos M.J.G.d.M. y P.A.M.G., el A quo les designó el respectivo defensor de oficio a la accionada ya los aludidos sucesores; designación que, en definitiva recayó en los abogados F.H.Q., inscrito en Inpreabogado con el número 117.533,como defensor de la demandada, y Yuliams R.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 118.539, como defensora d elos sucesores conocidos y desconocidos de los extintos M.J.G.d.M. y P.A.M.G., tal como consta al folio 159.

Por cuanto en la oportunidad cuando fueron designados los prenombrados defensores de oficio, 12 de Febrero de 2007, regía el criterio jurisprudencial de nuestro m.T., conforme al cual, una vez que el defensor ad litem acepta su designación y jura el cargo, quedaba ipso facto citado para la contestación, ambos defensores procedieron a dar contestación en la forma como se determina a continuación.

La defensora de los sucesores conocidos y desconocidos de los tantas veces nombrado causantes, presentó escrito en fecha 10 de Abril de 2007, al folio 168, en el cual señala que publicó aviso por la prensa haciendo saber de su designación, sin que pudiera lograr contactar a ninguno de sus defendidos y que, por cuanto considera que de resultar favorecida la parte actora en el presente juicio, ello entrañaría un beneficio para su defendidos, expresó, en nombre de éstos, su convenimiento en que el documento objeto del presente procedimiento de tacha es falso y nunca fue suscrito ni otorgado por la ciudadana M.J.G.d.M., tal como lo plantea la demandante en su libelo.

El defensor de oficio de la demandada también presentó escrito de contestación, el 10 de Abril de 2007, al folio 169, en el que rechazó y contradijo la demanda e insistió en hacer valer el documento al que se contrae este proceso de tacha de falsedad y manifestó que consideraba que de tal forma estaría defendiendo los derechos, acciones e intereses de su defendida, la cual, pese a que le comunicó por la prensa su designación para que se pusiera en contacto con él y le aportara elementos probatorios, no lo hizo. Por último alegó que la ciudadana M.J.G.d.M. sí compareció a la Notaría, sí otorgó su consentimiento y sí suscribió el documento aquí impugnado.

No obstante, en la misma fecha, 10 de Abril de 2007, compareció ante el A quo el abogado L.G.F. y obrando con el carácter de apoderado de la demandada, L.M.M.P., según instrumento de poder que consignó, dio contestación a la demanda, contenida en escrito que va a los folios 171 al 175.

El apoderado de la demandada opuso, como defensa perentoria, la falta de cualidad de su representada para sostener por sí sola el presente juicio, en razón de que es de estado civil casada, por haber celebrado matrimonio con el ciudadano D.J.L.S., identificado con cédula número 7.867.493, en fecha 19 de Diciembre de 1997, y contrayéndose la pretensión de falsedad y nulidad aquí deducida a un documento que contiene la adquisición de un bien inmueble para la comunidad patrimonial existente entre ella y su cónyuge, el cual bien, según lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil, está sujeto a publicidad registral, la legitimación para comparecer en juicio relacionado con dicho bien, corresponde a ambos cónyuges. En tal virtud, argumenta el apoderado de la demandada, en el caso de autos debió ser demandado el litis consorcio pasivo forzoso o necesario, integrado por su mandante y por el cónyuge de ésta, y no solamente a ella. De allí que la accionada no tiene cualidad para sostener de manera individual el presente juicio y pide que así se declare.

Opuesta la falta de cualidad de la demandada, su apoderado procedió a contestar la demanda al fondo y admitió que es cierto que la ciudadana M.J.G.d.M., quien en vida fue madre de la actora y abuela de la demandada, padeció durante un tiempo de una enfermedad grave que la mantuvo en algunos momentos de su vida impedida de realizar ciertas actividades físicas, pero que su padecimiento nunca le impidió desenvolverse mentalmente dentro de un ámbito razonable de entendimiento, ni le impidió la manifestación de su voluntad en sus quehaceres civiles.

Admitió que la extinta M.J.G.d.M. vivió por lo menos los últimos diez años de su vida con su representada quien le prodigaba cuidados y atenciones sobre todo durante la etapa crítica de su enfermedad y que durante ese tiempo, incluyendo el desenlace fatal de la enfermedad, M.J.G.d.M. mantuvo un estado de conciencia y de salud mental que la capacitaba para precisar los actos que realizaba e individualizarlos, de modo que su consentimiento nunca estuvo afectado por algún vicio capaz de anularlo.

Para corroborar lo expresado, el apoderado de la demandada hacer valer un documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo el 20 de Febrero de 2004, bajo el número 42 del Tomo 6 en el que la ciudadana M.J.G.d.M. manifiesta que esta en uso de sus plenas facultades mentales y que expresa su formal voluntad de permanecer bajo los cuidados de la demandada quien asumió los gastos de vestido, salud y alimentación, servicios y otros; y manifiesta no separarse de su cuidado y protección. Este documento lo consignó en original y cursa a los folios 183 y 184.

Luego de alegar el apoderado de la demandada que la ciudadana M.J.G.d.M. para el 18 de Noviembre de 2005 se encontraba en capacidad de trasladarse a la Notaría Pública en Valera a otorgar el documento objeto de la presente impugnación, insistió en la absoluta validez del instrumento en cuestión porque, en su sentir, en dicha escritura pública no se incurrió en ninguna de las causales previstas por el artículo 1.381 del Código Civil, pues, aduce, es cierta la comparecencia de la ciudadana M.J.G.d.M. así como también es cierta la firma que suscribe tal documento.

En el escrito de contestación el apoderado de la demandada ofreció el testimonio de la doctora F.B., gastroenteróloga, como testigo experta y el testimonio de los ciudadanos Z.C.R.d.S., C.S.M.A., L.M.C. de Ramírez, L.O., M.A.N. y C.L.R.Á..

Por último pidió que la acción intentada sea declarada sin lugar y fijó domicilio procesal.

Así las cosas, el Tribunal de la causa dictó auto el 4 de Mayo de 2007, folio 187, en el cual ordenó abrir el lapso probatorio para que las partes prueben sus respectivas afirmaciones. Ordenó practicar inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Primera de Valera para confrontar el documento objeto de la tacha, así como también dispuso hacer comparecer a los funcionarios y testigos para que, con vista de los protocolos y previa lectura del escrito de tacha y del de contestación, aclaren sobre hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

En fecha 1 de Junio de 2007 se trasladó el Tribunal de la causa y se constituyó en la aludida Notaría y practicó inspección ocular del asiento número 1 de autenticaciones, inserto a los folios 1 y 2 del Tomo 155, de fecha 18 de Noviembre de 2005, y dejó constancia de que tal asiento se corresponde ocularmente con los fotostatos certificados producidos con la querella.

En tal ocasión el Tribunal de la causa difirió la continuación de esas diligencias, a solicitud de la ciudadana notaria notificada quien pidió fueran interrogadas tres funcionarias de la Notaría quienes no se encontraban presentes en el momento cuando se llevó a cabo la inspección. El Tribunal también requirió y recabó de la notificada copia fotostática certificada del asiento inspeccionado, que fue agregada a los autos.

En la oportunidad de continuación de la inspección, esto es el 12 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó nuevamente en la Notaría y notificó a la ciudadana notaria quien consignó escrito suscrito por ella explicativo del procedimiento que se cumple en esa Notaría y los soportes documentales que justifican la autenticación del documento impugnado. El Tribunal dejó constancia de que tuvo a la vista y confrontó con las copias presentadas por la notaria, los siguientes elementos: duplicado de la planilla de liquidación de aranceles número 51-488; copia del vuelto del folio 22 del libro Control de Entradas de Documentos Tomo número 7, año 2005-2006; copia del acta de defunción del ciudadano J.M.; documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de Diciembre de 2002, bajo el número 38, Tomo 7, Protocolo Primero, y fotocopia de las cédulas de identidad de las otorgantes y de sus huellas de identidad, las cuales reposan en el archivador de recaudos, libro número 002, correspondiente entre el 11-11-2005 y el 22-11-2005. En el mismo acto el Tribunal ordenó agregar a los autos las instrumentales presentadas por la notaria notificada y procedió a tomar declaración a la funcionaria notarial, ciudadana Lenimar Briceño quien declaró que la señora se presentó, le tomó la firma y las huellas dactilares; que al principio se solicita la cédula de identidad, se le lee el documento y se hace preguntas de rigor, si esta de acuerdo o no con el contendido del documento y se solicitan los recaudos pertinentes.

El apoderado de la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) acta de matrimonio de su mandante que consignara con su escrito de contestación; 2) testimonio de los ciudadanos Z.C.R.d.S., C.S.M.A., L.M.C. de Ramírez, L.O., M.A.N. y C.L.R.Á.; 3) el testimonio de la doctora F.B., en su condición de gastroenteróloga tratante de la ciudadana M.J.G.d.M.; 4) informes a ser requeridos a la Dirección del Hospital J.G.H.d. la ciudad de Trujillo, para que remita la historia clínica de la ciudadana M.J.G.d.M.; 5) experticia para que los expertos manifiesten si la firma que suscribe el documento cuya tacha de falsedad se demanda se corresponde con la firma de la ciudadana M.J.G.d.M..

Por su lado, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) testimonio de los ciudadanos R.J.S., María de los Á.M.d.O., M.B.F.P., J.L.J.F., L.J.V.T., A.J.N., Z.d.V.S. y Yasmeli Coromoto Q.P.; 2) experticia para que los expertos comparen las firmas del documento cuya tacha de falsedad se pretende, cuyo original se encuentra en poder de la demandada y, por tanto, solicita su exhibición, con los documentos indubitados que señala en tal escrito de pruebas y que en copia fotostática certificada produjo en ese mismo acto.

Providenciada y evacuada la prueba el A quo dictó sentencia definitiva el 25 de Septiembre de 2009, en la que declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio individualmente, extinguido el presente proceso y condenó en costas a la demandante perdidosa.

Apelada tal decisión fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior en donde se recibieron y se fijó término para informes, como consta al folio 507.

Ante esta alzada la parte demandada presentó informes el 27 de Enero de 2010 en los que alega la procedencia de la declaratoria de falta de cualidad de la demandada para sostener por sí sola este pleito adicionando que la demandante por ser tía y vecina de la demandada, conocía que ésta es casada, que inclusive presenció y compartió con los contrayentes las festividades propias de las nupcias.

Acto seguido procedió a efectuar un análisis de los testimonios promovidos por la parte demandante y de la prueba pericial, respecto de la cual alegó su ineficacia jurídica por cuanto los expertos que realizaron tal prueba no dejaron constancia del inicio de sus actividades ni del lugar donde se llevaron a cabo, y que esas actuaciones sólo podrían ser convalidadas con la presencia de las partes.

También efectuó dicho apoderado de la demandada, en su escrito de informes un análisis de las pruebas testimoniales promovidas por la contraparte y de la inspección judicial practicada de oficio por el Tribunal de la causa.

El apoderado actor también presentó informes ante esta segunda instancia en el término fijado por la ley y en el respectivo escrito efectúa una descripción de las diversas actuaciones cumplidas ante el Tribunal de origen y alega que el sentenciador de la primera instancia declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada basándose en una jurisprudencia cuyos supuestos no son aplicables al caso de especie por cuanto considera que un acto nulo, producto de maquinaciones y de delitos no puede en ningún caso generar derechos a una comunidad de gananciales y que la ciudadana L.M.M. para generarse un provecho para sí misma incurrió en los delitos de falsificación de firma y de falsa atestación ante funcionario público, y pretender que como producto del delito se puede enriquecer una comunidad conyugal, ello entrañaría premiar conductas delictivas y colocar al cónyuge de la demandada, quien no tuvo participación en las maquinaciones, como un aprovechador o beneficiario de cosas provenientes de delitos.

Señala el apoderado de la demandante que la ciudadana L.M.M., a pesar de estar casada con el ciudadano D.J.L., sin embargo ha obrado en todos los actos de la vida civil como soltera, tal y como aparece en los registros de la Onidex y del Saren, lo cual permitiría aplicar por analogía lo previsto por el artículo 1.483 (sic) del Código Civil.

Alega que siendo la demandada de estado civil casada y debiendo contener la cédula de identidad, documento principal de identificación para todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la especificación del estado civil, es obligante concluir que la demanda solo pudo haberse propuesto contra ella, por cuanto su cónyuge no ha tenido ninguna participación en las actuaciones que ha cumplido identificándose como soltera, tanto así que el 14 de Febrero de 2008 vendió la hoy demandada el inmueble a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, como aparece del documento autenticado bajo el número 44 del Tomo 6 que, en copia certificada consignó junto con su escrito de informes.

Argumenta igualmente el apoderado de la demandante que demostrada como esta la falsificación de la firma de M.J.G.d.M. y su no presencia ante el notario público, y dada la conducta de la demandada, valiéndose de delitos como falsificación de firma y falsa atestación ante funcionario público, declarar con lugar su falta de cualidad, sería violar el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional y al propio tiempo se infringiría el principio de la verdad como norte de las actuaciones del juez, previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicita que sea revocada la decisión de la primera instancia y se emita pronunciamiento sobre el fondo tomando como base las pruebas de autos, fundamentalmente la experticia con la que quedó demostrado que la ciudadana M.J.G.d.M. no suscribió el documento de venta aquí impugnado, así como la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, partiendo del hecho de que el inmueble no entró a formar parte de la comunidad conyugal ya que un acto nulo no puede generar derechos.

Dentro del lapso de ley la parte actora formuló observaciones a los informes de la demandada y señala que nunca tuvo conocimiento del estado civil de ésta, pues en todos los actos que ha realizado en la vida civil se ha identificado como soltera y que mal pudiera su representada, es decir, la demandante conocer lo que ha sido escondido y simulado, por lo que mal pudiera el juez premiar esa conducta intencional de aparentar una situación o una relación jurídica tendiente a causar daños a otras personas.

Señala el abogado de la demandada hace afirmaciones alejadas de la realidad al expresar que la demandante presenció y compartió los festejos de la boda de la demandada y que considera que ese es otro subterfugio, maquinación y artimaña que la parte demandada ha empleado a lo largo de todo este proceso para inducir a una determinada decisión que le sea favorable, como lo logró en la primera instancia, con un evidente dolo procesal.

Insiste el apoderado actor en que la conducta de la demandada al identificarse como soltera, siendo casada, es delictual y se pregunta por qué no fue llamado en tercería el cónyuge de la demandada y por qué no se solicitó a dicho ciudadano otorgara su autorización para vender el inmueble a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Alega que la prueba testimonial fue promovida para demostrar la incapacidad de la ciudadana M.J.G.d.M. para trasladarse a la notaría dado su estado de postración producto de la enfermedad y que la prueba idónea, útil, pertinente, conducente y necesaria para demostrar la falsedad de una firma es la experticia grafotécnica que fuera promovida y evacuada pese a la obstaculización desplegada por la demandada para que tal prueba no se diligenciara.

En relación con el alegato de la demandada de que se inobservó lo dispuesto por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal inobservancia es inane y sin relevancia jurídica pues estando la demandada representada por experto y habiendo la presencia de un experto designado por el Tribunal, sería sacrificar la justicia por un formalismo no esencial desestimar tal prueba, máxime cuando los expertos realizan su labor en una etapa privativa y de carácter reservado, teniendo las partes derecho a hacer las observaciones que estimen pertinentes.

Aduce que las pruebas de la demandada no tienen la suficiente fuerza y valor probatorio para desvirtuar el contenido del informe pericial que determina que M.J.G.d.M. no suscribió el documento y que sin embargo, se permite señalar que los testigos de la demandada presentan una excesiva contesticidad y todos coinciden en que unilateralmente visitaron a dicha ciudadana el 18 de Noviembre de 2005, fecha en la que por cierto se trasladó a la ciudad de Valera a firmar el documento, pero que a todos atendió y conversó con ellos; pero en modo alguno demuestran que haya suscrito el documento que se tacha de falsedad.

También aduce que el examen médico emanado de la doctora F.B. determina el cuadro clínico que presentaba M.J.G.d.M. al salir del hospital, pero no demuestra que haya suscrito el documento.

Por último manifiesta que no deben ser tomadas en consideración la inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal de la causa ni la declaración de la notaria, abogada N.G., quien, según afirma el apoderado actor fue negligente y permitió el otorgamiento forjado del documento tachado.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que la demandada opuso a la presente demanda, como defensa perentoria, su propia falta de cualidad para sostener este pleito por sí sola, alegando para ello la existencia de un litis consorcio pasivo necesario integrado por ella y su cónyuge, el ciudadano D.J.L.S., y por disponerlo así el artículo 168 del Código Civil.

En tales circunstancias debe entonces este juzgador pronunciarse, en punto previo de este fallo, sobre la aludida defensa perentoria, lo cual pasa a hacer a continuación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE PLEITO DE FORMA INDIVIDUAL

Antes de entrar al análisis de la aludida defensa, considera este sentenciador necesario efectuar algunas consideraciones de hecho y de derecho sobre la cualidad y a estos fines se vale de la autorizada opinión del Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001) quien, al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(Vid. Tomo II, pp. 27 y 28. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Y continúa dicho autor expresando lo siguiente:

En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

(Ibidem, p.32. Subrayas agregadas).

Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de: 1) que el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el 18 de Noviembre de 2005, bajo el número 01, Tomo 155, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 7 de Diciembre de 2005, bajo el número 37, Tomo 14 del Protocolo Primero, por medio del cual la extinta M.J.G.d.M. dio en venta a la demandada, L.M.M.P., un inmueble que, dicho sea de paso, no aparece descrito en el libelo por su ubicación, ni por sus linderos, ni por ningún otro elemento que permita su cabal determinación, es falso por haber sido falsificada la firma de la vendedora y por no haber ésta comparecido ante el funcionario público a otorgarlo, ex ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil; 2) que tal documento es nulo y, en consecuencia, se declare la anulación de la negociación en él contenida; y 3) que el inmueble ilícitamente “vendido” (sic) se tenga como integrante de la esfera patrimonial de la madre de la demandante, esto es, de la extinta M.J.G.d.M. (sic).

De lo expuesto en el párrafo precedente se desprende que el pronunciamiento que haya de recaer en este proceso de tacha de falsedad va a incidir necesaria y directamente en la esfera patrimonial de la demandada y de su cónyuge, pues la actora no solamente pretende que se declare falso el documento impugnado, sino también la inexistencia de la negociación que allí se contiene y que se revierta el bien inmueble al que se contrae tal documento, al patrimonio dejado por su extinta madre, M.J.G.d.M., vendedora de dicho bien a la hoy demandada.

Siendo ello así, es claro que la decisión que resuelva la impugnación aquí planteada va a surtir sus efectos igualmente sobre los derechos patrimoniales del cónyuge de la demandada, en tratándose de un documento que contiene la celebración de un contrato de compraventa de un inmueble, sometido a régimen de publicidad registral, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.920, ordinal 1º del Código Civil y 45, numeral 1 de la Ley de Registro Público y Notariado; el cual, una vez adquirido, pasó a formar parte de la comunidad conyugal que la demandada mantiene con su cónyuge, el ciudadano D.J.L.S., y que aquella invocó como motivo o fundamento para sustentar su falta de cualidad individual para sostener este pleito.

Así las cosas, aprecia este juzgador que la demandada aportó a estos autos, como prueba de la existencia del matrimonio que tiene celebrado con el ciudadano D.J.L.S., copia certificada de la partida de matrimonio número 21, extendida por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por medio de la cual se deja constancia de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos L.M.M.P., aquí demandada, y D.J.L.S., en fecha 19 de Diciembre de 1997.

Del examen que este juzgador ha efectuado del acta matrimonial arriba señalada, cursante al folio 181, se desprende la evidencia no sólo de la celebración del matrimonio propiamente dicho entre la demandada y el ciudadano D.J.L.S., sino también que tal vínculo se estableció conforme al régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues, en tal documento no se hace mención a ningún régimen patrimonial matrimonial especial, de donde se sigue que, habiéndose autenticado el documento contentivo de la compraventa del inmueble en cuestión, en fecha 18 de Noviembre de 2005, casi ocho (8) años después de la celebración del matrimonio de la demandada, tal bien pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la demandada y su esposo.

El acta matrimonial objeto de esta determinación se aprecia y valora como instrumento público y que hace fe de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que el artículo 168 del Código Civil dispone que la legitimación en juicio para las acciones relativas a bienes de la comunidad conyugal sometidos a régimen de publicidad registral, corresponde a ambos cónyuges.

Adicionalmente, observa este Tribunal Superior que en todo juicio es impretermitible que la relación procesal quede debidamente constituida entre los sujetos que se dicen o afirman titulares de los derechos sobre los que se controvierte, para evitar que el fallo que haya de recaer en el mismo surta efectos frente a, o en contra de, personas que, debiendo haber sido convocadas al proceso para que pudieran ejercer su legítimo derecho a la defensa, sin embargo no fueron llamadas al juicio; sobre todo en aquellos casos como el de especie, en el cual la pretensión deducida por la parte actora incide de forma directa sobre el patrimonio de varias personas, la demandada y su cónyuge, que por disposición expresa del artículo 168 del Código Civil, debieron ser demandados de forma conjunta y obligatoria.

Corolario de lo expuesto es que la pretensión de la actora debió ser deducida contra el litis consorcio pasivo necesario integrado por la demandada, ciudadana L.M.M.P. y su cónyuge, ciudadano D.J.L.S., sin que puedan ser consideradas válidas las razones señaladas por la parte actora en sus escritos de informes y de observaciones a los de su contraria, presentados ante esta alzada, que apuntan a que la declaración de haber lugar en derecho la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener de forma individual este litigio, constituiría un premio a su conducta, calificada por el apoderado actor como delictiva, porque, en criterio de dicho mandatario, cometió los delitos de falsificación de firma y de falsa atestación ante funcionario público, toda vez que en estos autos no existe evidencia alguna de que algún órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, hubiere declarado, mediante sentencia definitivamente firme, que la demandada hubiere incurrido en la comisión de los tipos delictivos señalados por el apoderado actor y se le hubiere impuesto las penas correspondientes; así como tampoco tiene este Tribunal Superior competencia en materia penal para juzgar y pronunciarse sobre tales hechos, que vendrían a constituir las premisas fundamentales para arribar a la conclusión de que tal presunta conducta delincuencial permitiría pasar por encima de la citada disposición del artículo 168 del Código Civil, hacer caso omiso de la evidente falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio por sí sola y entrar a decidir lo principal de este juicio, toda vez que ello entrañaría no sólo una extralimitación de poderes por parte de este Tribunal Superior sino también una flagrante usurpación de funciones, que harían que la decisión que en tales circunstancias se adoptara, sea nula a tenor de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Nacional, y constituiría, además, una grosera inobservancia del principio rector de la competencia de los Tribunales de la República, establecido por el primer aparte del artículo 253 ejusdem.

Resulta, por tanto, improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la demandante en punto a que esta superioridad pase por alto la falta de cualidad de la demandada y se pronuncie sobre lo principal de este pleito.

En virtud de las reflexiones que se han dejado hechas, la falta de cualidad de la demandada opuesta por ella a la demanda, como defensa perentoria, ha lugar en derecho y, en consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada y declarada la extinción del proceso, como en efecto se declarará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandante contra la sentencia dictada por el A quo, el 25 de Septiembre de 2009.

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la demandada para sostener por si sola este juicio, opuesta por ella a la demanda como defensa perentoria.

Se DESESTIMA la presente demanda.

Se declara la EXTINCIÓN de este proceso.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del presente recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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