Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana L.C.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.540.272, asistida por la abogada Z.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de Diciembre de 2009, en el presente juicio que por cobro de letras de cambio propuso en su contra la ciudadana Y.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.758.340, representada por el abogado Á.R.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de Marzo de 2008, el preidentificado abogado Á.R.R.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.E.C., ya identificada, propuso demanda por cobro de letras de cambio contra la igualmente identificada ciudadana L.C.L.T..

Narra el apoderado actor que “Mi representada es libradora de treinta y una letras de cambio, por un monto de un millón bolívares (sic) (Bs. 1.000.000,00) [equivalentes a un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo)] cada una, para ser pagadas los días quince y último de cada mes a partir del 15/11/07 (Anexos 2) al 32) como librada aceptante aparece la ciudadana LISSETT COROMOTO LEAL TORRES,…” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa manifestando el apoderado actor lo siguiente: “Es el caso, que vencido el plazo de los primeros nueve instrumentos cambiales sin que la deudora, haya cumplido con el pago, realizadas las gestiones de cobro, con resultados infructuosos, por ello DEMANDO: a la ciudadana LISSETT COROMOTO LEAL TORRES, ya identificada, en su carácter de librada aceptante, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) por concepto del capital representado en las letras de cambio. Segundo: ciento ochenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 186,74) que corresponde a intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de la obligación contenida en las letras vencidas, así como de los que se causen hasta sentencia definitiva. Tercero: Siete mil doscientos sesenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.261,08) por concepto de gastos de cobranza. Cuarto: Por cuanto el proceso inflacionario ocasiona una pérdida del valor monetario con respecto a los bienes y servicios, solicito que el tribunal realice los ajustes pertinentes por corrección monetaria que admiten la indexación por cuanto se estima que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y la fecha del pago efectivo. Quinto: Las costas procesales.” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.266, 1.277 del Código Civil, 174, 227, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 38.447,82).

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, al folio 4, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V., el 30 de Noviembre de 2007, bajo el número 44, Tomo 138; y, 2) treinta y una (31) letras de cambio, que fueron resguardadas por el Tribunal de la causa en su caja de seguridad, por lo que se dejó, en su lugar, copia certificada de las mismas.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, al folio 42, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más uno como término de distancia.

Debidamente practicada la citación personal de la demandada, ésta, compareció al proceso en fecha 13 de Octubre de 2008, asistida por la abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, y consignó escrito cursante a los folios 62 y 63, mediante el cual, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto, el escrito libelar no señala la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, igualmente no señala las conclusiones a las cuales llega el accionante.

También opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en razón de que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, cursa otro proceso contenido en el expediente número 27.293.

Opuso igualmente, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, referida a la accesoriedad, ya que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial cursa el aludido proceso, que se contiene en el expediente número 27.293, el cual es accesorio a esta causa por las siguientes razones: 1) la referida demanda número 27.293 fue propuesta por el abogado Á.R.R.M. en representación de la ciudadana Y.C.E.C., quien en ambas demandas tiene la cualidad de demandante; 2) el motivo de la referida demanda número 27.293 es el saneamiento del inmueble que la aquí demandada simuladamente dio en venta a la demandante para evitar que el mismo entrara a formar parte de la comunidad conyugal; 3) que por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial cursa igualmente demanda de reconvención en el preindicado expediente número 27.293, la cual fue admitida y se encuentra en etapa de decisión, y en la misma se propuso acción de simulación de la venta a que se contrae la acción de saneamiento, por tratarse de una venta simulada que fue garantizada por las treinta y una letras de cambio objeto de la presente demanda; y, 4) la presente demanda fue propuesta igualmente por el abogado Á.R.R.M. en representación de la ciudadana Y.C.E.C. a través de la cual solicita el pago de las referidas treinta y una letras de cambio por un valor total de treinta y un mil bolívares.

Acompañó su escrito con copia fotostática simple de expediente signado con el número 27.293 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial; solicitó se oficie al juzgado ya mencionado a fin de que informe sobre el estado en que se encuentra tanto la causa principal, como la reconvención, así como también para que envíe copia certificada de todo el expediente y de la reconvención.

Las cuestiones previas ya indicadas fueron declaradas sin lugar en sentencia de fecha 16 de Enero de 2009, folios 72 al 77.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda; ordenó a la demandada pagar a la demandante las siguientes cantidades: 1) treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) por concepto del capital representado en las letras de cambio; 2) ciento ochenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 186,74) por concepto de intereses vencidos calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la obligación contenida en las letras vencidas, así como los que se causen hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y, 3) siete mil doscientos sesenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.261,08) por concepto de gastos de cobranza; ordenó la corrección monetaria o ajuste por inflación de la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) que comprende el capital adeudado, mediante experticia complementaria de ese fallo que realizaría un experto designado por el Tribunal de la causa, debiendo el experto tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y el período comprendido entre el 15 de Noviembre de 2007 hasta que quede definitivamente firme tal decisión; y, condenó en costas a la parte demandada.

La demandada, asistida por la abogada Z.S., ya identificada, apeló de tal decisión mediante diligencia del 21 de Marzo de 2012, al folio 102, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 27 de Marzo de 2012, al folio 103.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido el 19 de Septiembre de 2012, y se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 104, sin que las partes presentaran informes.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la exhaustiva revisión que de las presentes actas procesales ha practicado esta alzada se desprende que el presente proceso se encuentra extinguido por haber operado la perención breve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone la citada norma lo siguiente:

Art. 267.- Omissis

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(sic).

De estas actas se constata que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de Abril de 2008, cursante al folio 42 y que al pie de tal auto figura una nota de Secretaría en la que se deja constancia de que “No se libró despacho de citación por falta de copias.” (sic).

Consta al folio 43 que no fue sino hasta el día 4 de Junio de 2008, esto es, cuarenta y un (41) días después de haber sido admitida la demanda, cuando compareció el apoderado actor y estampó diligencia consignando “…las copias indicadas por el Tribunal, cuyos emolumentos ya habían sido consignados.” (sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en ninguna de las dos únicas actuaciones cumplidas por el apoderado actor, antes de que el tribunal admitiera la demanda; vale decir, ni con el libelo de la demanda, presentado el 24 de Marzo de 2008, folios 1 y 2, ni con la diligencia puesta por dicho apoderado actor el 22 de Abril de 2008, al folio 4, por medio de la cual consignó el instrumento de poder que acredita su representación y treinta y una (31) letras de cambio fundamento de la demanda, dicho apoderado actor efectúo consignación alguna de emolumentos destinados a cubrir los gastos que la expedición de los recaudos necesarios para la citación de la demandada pudieran haber generado, con lo cual queda en evidencia la no veracidad de la afirmación del apoderado actor efectuada en su diligencia del 4 de Junio de 2008 en el sentido de que los emolumentos para elaborar las copias necesarias para librar los recaudos de citación del demandado, ya habían sido consignados con anterioridad a la última de las citadas fechas, es decir, al 4 de Junio de 2008.

Por manera que, si bien es cierto que el texto constitucional establece la gratuidad de la justicia al quedar derogada la Ley de Arancel Judicial que imponía tasas a los justiciables por actuaciones judiciales, no menos cierto es que la norma del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación procesal, a cargo del demandante, de impulsar la citación del demandado, a la mayor brevedad posible, mediante la consignación de los estipendios necesarios para que sean librados los recaudos para que se lleve a cabo la citación del demandado; siendo que la inobservancia, por parte del demandante, del cumplimiento de tal obligación procesal es sancionada por el legislador procesal con la perención de la instancia y la consiguiente extinción del proceso.

Aprecia este Tribunal Superior que, no obstante haber operado la perención en el presente proceso, sin embargo el mismo siguió su curso hasta sentencia definitiva en la primera instancia, proferida el 17 de Diciembre de 2009 y que, luego de practicada la notificación de la misma a las partes, fue apelada el 21 de Marzo de 2012 por la demandada. Empero, por el hecho de haberse consumado fatalmente la perención de la instancia y la extinción de este proceso el 24 de Mayo de 2008, todas las actuaciones procesales realizadas tanto por el tribunal de la causa como por las partes, con posterioridad al 24 de Mayo de 2008 son nulas e ineficaces desde el punto de vista jurídico procesal, toda vez que fueron efectuadas en un proceso inexistente, pues, como ha quedado dicho se extinguió fatalmente al cumplirse en fecha 24 de Mayo de 2008 el plazo de treinta (30) días, contado desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de Abril de 2008, que la ley fija para que el demandante cumpla las obligaciones que la misma le impone para que sea practicada la citación del demandado, sin que la parte actora hubiere cumplido tales obligaciones, como ha quedado dicho, so pena de perención y por virtud de ser tal institución procesal materia en la que está interesado el orden público, tanto así que el artículo 269 ejusdem dispone que la perención se verifica de derecho, que no es renunciable por las partes y que puede ser declarada de oficio por el tribunal.

En ese sentido vale la pena traer a colación la opinión del autor venezolano F.Z., vertida en su obra “La Perención” (Editorial Atenea, Caracas 2005), quien expresa:

Atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o el juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del CPC, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

(p.147).

C. forzoso de lo expuesto es la declaración de la perención de la instancia en el presente juicio y su extinción por aplicación de lo dispuesto por los artículos 267.1º, 269 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada ciudadana L.C.L.T., ya identificada, contra la decisión del A quo del 17 de Diciembre de 2009.

Se declara consumada la PERENCIÓN de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso, propuesto por la ciudadana Y.C.E.C. contra la prenombrada ciudadana L.C.L.T., ambas identificadas en autos, por cobro de letras de cambio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 23.092 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Gratia arguendi del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.

Se REVOCA la decisión apelada.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.. R.A.H.

LA SECRETARIA,

A.. R.R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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