Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.734, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.d.R.C.A., identificada con cédula número 5.781.997, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Abril de 2010, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso en su contra la ciudadana Y.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.791.002, quien se encuentra representada por el abogado J.M.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663.

Encontrándose esta causa en término para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Enero de 2010, la preidentificada ciudadana Y.R.R.M., en su condición de copropietaria, demandó a la arrendataria, ciudadana M.d.R.C.A., igualmente identificada, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en la resolución de contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, el pago de la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales; hacer entrega de los recibos de pago de los servicios públicos debidamente pagados; entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; y al pago de las costas del juicio.

Expresa la demandante que es copropietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el barrio La Guaira, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio y Estado Trujillo, como heredera de su difunto padre R.I.R.Á., fallecido en fecha 16 e Abril de 2004, según certificado de Solvencia de Sucesiones y quien, a su vez, adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según documento que en copia fotostática produjo con el libelo.

Manifiesta la actora en su libelo que tal como consta en instrumento privado con el que acompañó el libelo, convino con la ciudadana M.d.R.C.A. un contrato de arrendamiento, sobre el preindicado inmueble, en el cual fueron estipuladas, entre otras, las siguientes cláusulas específicas: a) que se le arrendó una casa para habitación familiar, ubicada en el barrio La Guaira casa sin número jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo; b) que el contrato en cuestión fue a tiempo determinado, por el término de seis (6) meses contados a partir del 1° de Septiembre de 2009 hasta el 1° de Marzo de 2010; c) que se estableció un canon de arrendamiento montante a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales; d) que el contrato se celebró intuitu personae; c) que la arrendataria convino en conservar y devolver el inmueble arrendado en buen estado como lo recibió.

Señala la demandante que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2009, debiendo hasta la fecha de la demanda, cuatro (4) meses, esto es, seiscientos bolívares (Bs.600,oo), en violación de lo estipulado en las cláusulas segunda y novena del referido contrato.

Expresa la demandante que por causa del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, la demanda para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en la resolución de contrato de arrendamiento; entregar el inmueble libre de personas y cosas; pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, montantes a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, así como los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; entregar los recibos de pago de los servicios públicos; entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió; y el pago de las costas procesales.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.167, 1.580 al 1.518 del Código Civil, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro.

La actora no estimó la cuantía de la presente demanda.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos: copia fotostática simple de certificado de Solvencia de Sucesiones, de planilla de liquidación fiscal sucesoral y de la declaración sucesoral correspondiente al causante R.I.R.A.; copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Trujillo, de fecha 18 de Noviembre de 2002, bajo el número 27, Tomo 4 del Protocolo Primero; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Y.R.M. y M.d.R.C.A. y copia de la cédula de identidad de la actora.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2010, cursante al folio 15, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

Practicada la citación de la demandada, ésta mediante escrito presentado el 08 de Febrero de 2010, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por estar cargada de mala fe, ya que actualmente no le adeuda ningún canon de arrendamiento, pues, el 11 de Noviembre de 2009 le hizo la consignación de cuatro (4) mensualidades, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, por ante el propio Tribunal de la causa, en expediente signado con el número 102-09.

Sigue manifestando la demandada, que existen otros contratos de arrendamientos, como el de fecha 01 de Marzo de 2009, suscrito por la parte demandante y ella. Así mismo, solicita se le otorgue la prórroga legal que, en su sentir, le corresponde según lo establecido en la Ley de Arrendamiento. Manifiesta igualmente que el Tribunal de la causa recibió la libreta de la entidad bancaria Banfoandes, cuenta de ahorro número 0200-53-0060279714, en la que realizó el depósito el día 04 de Febrero (sic) y, en consecuencia, no le adeuda cánones de arrendamiento a la actora.

La demandada consignó, junto con su escrito de contestación, copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes; copia fotostática simple del expediente de consignaciones número 102-09.

Por diligencia de fecha 8 de Febrero de 2010, la demandada otorgó poder apud acta a la abogada Julixia Castellanos Perdomo.

La actora promovió pruebas, en escrito de fecha 09 de Febrero de 2010 y adujo las siguientes probanzas: 1) el mérito y valor probatorio que arrojan los autos; 2) el valor y mérito al Certificado de Solvencia de Sucesiones y el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; 3) contrato privado de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas M.d.R.C.A. e Y.R.R.M.; 4) y el derecho a repreguntar los testigos que presente su contra parte (sic).

En fecha 10 de Febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) merito favorable de autos y a la circunstancia de la no estimación de la demanda, ni en bolívares ni en unidades tributarias; 2) valor probatorio de los libros que llevan el control de la apertura de las cuentas bancarias ordenadas por el Tribunal de la causa; 3) valor probatorio de la existencia de dos (2) meses de depósito que están en manos de la parte demandante; y 4) valor probatorio de la consignación signada con el número 102-09 de fecha 4 de Noviembre de 2009.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la parte demandada.

El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 29 de Abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ordenó a la demandada entregar a la demandante, completamente desocupado de personas y de cosas el inmueble objeto del presente juicio; condenó a la demandada al pago de la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada uno, como complemento del monto dejado de cancelar (sic) y establecido contractualmente en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensual y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) correspondiente al mes de Diciembre de 2009; y la condenó al pago de las costas.

La demandada apeló de la definitiva en fecha 18 de Mayo de 2010 y tal recurso fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 21 de Mayo de 2010.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 29 de Abril de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares, en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que la cuantía de la demanda constituye un presupuesto procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios que se hayan tramitado conforme al procedimiento breve. Por manera que constituye una obligación procesal, a cargo de la parte accionante, señalar en el libelo el monto del valor de la acción deducida, pues tal señalamiento, como puede observarse, incide directamente sobre la posibilidad de apelar del fallo que recaiga en el respectivo proceso.

En efecto, del cumplimiento de tal obligación procesal a cargo de la demandante dependerá la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso de apelación que se proponga contra el fallo que se profiera en un proceso para cuyo trámite y decisión se haya observado el procedimiento correspondiente al juicio breve, establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub judice la parte actora omitió por completo estimar el valor de la presente demanda y tal circunstancia impide determinar si en este proceso es o no admisible el recurso de apelación ejercido contra la definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

La situación descrita se asemeja a la que se presenta cuando en un juicio, en el que la parte actora no ha estimado el valor de la demanda, se ha agotado el doble grado de jurisdicción y se propone recurso de casación contra el fallo dictado en segunda instancia; siendo que en tal caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible el recurso, por cuanto la parte actora omitió el cumplimiento de un requisito o presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es la cuantificación del valor de la demanda, pues, dependiendo del quantum de la acción, se tendrá acceso o no a la casación; criterio ese aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.

No habiendo la parte actora estimado en el libelo el valor de la presente demanda, lo cual constituye requisito de impretermitible cumplimiento en orden a la determinación de la admisibilidad de la apelación, debe forzosamente declararse inadmisible la presente apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del Tribunal de la causa, proferida en fecha 29 de Abril de 2010, y revocarse, en consecuencia, el auto del 21 de Mayo de 2010, por medio del cual el Tribunal de la primera instancia admitió tal apelación en ambos efectos. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 29 de Abril de 2010.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de Mayo de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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