Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada T.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.159, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.715.270, contra sentencia de fecha diecinueve (19) de Enero de de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con motivo de solicitud de fijación de obligación de manutención, que contra el referido ciudadano A.S.A., ya identificado, propuso la ciudadana YUSMILA BETANCOURT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.321.123, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.028, actuando en representación del niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de ambas partes.

Una vez recibidas en este Tribunal Superior las actuaciones correspondientes, se fijó lapso de diez (10) días de despecho para dictar sentencia, según auto de fecha 13 de Marzo de 2009 que cursa al folio 153.

Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana YUSMILA BETANCOURT GARCÍA, actuando en representación de su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), solicita se fije la obligación alimentaria que debe suministrarle a su hijo, el progenitor de éste, ciudadano A.J.S.A., en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), en virtud de que el demandado, desde el nacimiento de su hijo ha incumplido sus obligaciones para con el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que no ha atendido en forma alguna a la satisfacción de las necesidades del niño, a las cuales ha hecho frente ella con la ayuda de sus padres y hermanas, al punto de que lo ha privado tanto física como sentimentalmente del cuidado y atenciones que merece de su padre.

Señala la demandante que actualmente se encuentra desempleada y por tanto no puede cubrir las necesidades de su hijo, no siendo justo que teniendo padre su hijo, deban ser los miembros de su familia materna quienes deban afrontar los gastos y demás erogaciones que requiera el desenvolvimiento de su hijo.

Solicita la demandante que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, más trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) al inicio de cada año escolar, más un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para celebración navideña y de fin de año.

Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de haber sido citado mediante cartel y habérsele designado defensor de oficio, compareció al proceso y se dio por citado mediante diligencia estampada en fecha 12 de Noviembre de 2008, luego de lo cual dio contestación a la presente solicitud mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2009, negando la afirmación de la demandante en cuanto a que no haya tenido contacto con su hijo, ya que desde que nació lo reconoció y le suministró, en la medida de sus posibilidades, lo pertinente para su manutención; que hasta hace poco mantuvo una relación sentimental con la madre del niño, la cual terminó, por lo que en venganza la progenitora del niño decidió demandarlo para hacerlo ver ante su hijo y el tribunal como si no hubiese estado pendiente del niño.

Alega igualmente, tener otras cargas familiares, como son su esposa y sus dos hijas, pese a ser mayores de edad, sin embargo les provee lo necesario para su manutención, por ser ambas estudiantes aventajadas de la UNEFA. También manifiesta estar devengando salario mínimo de setecientos mil bolívares (Bs. 700), ingreso éste único que proviene de su trabajo que desempeña como taxista.

Niega ser dueño de un restaurante, ya que la verdadera dueña es su suegra, la ciudadana A.d.C.C., quien tiene contratada a su esposa F.d.C.J.C., razón por la cual frecuenta dicho establecimiento.

Señala que si bien es propietario de unas mejoras fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto que este terreno no le ha generado beneficio económico alguno, ya que la persona que tenía al cuidado del bien lo despojó de dichas mejoras y le impide el paso a su propiedad.

El demandado consignó junto con el escrito de litiscontestación, las siguientes pruebas: a) Documentales consistentes en acta de matrimonio celebrado entre él y la ciudadana F.J.; partidas de nacimientos de las ciudadanas C.P. y F.A.S.J.; contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de septiembre de 2007; recibos de condominio, gas y electricidad del inmueble arrendado al demandado; acta y boleta de remisión emanadas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Escuque del Estado Trujillo, de fechas 22 de octubre de 2007; boleta de citación para la ciudadana Yusmila Coromoto Betancourt, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo; acta de denuncia levantada por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; constancias de orden dirigida al Banco y formulario de visitas provenientes de FONDAFA; fotografías en las que se observa compartiendo con el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); fotografías del inmueble de su propiedad; y fotografías de un vehículo; carnet y constancias de estudios de las ciudadanas C.P. y F.A.S.; constancia emanada de la U. B. E.R.d.E. donde se señala que el demandado fue el representante del n.J.D. durante el año escolar 2006 – 2007; dos cartas dirigidas a FONDAFA solicitando sea ampliado del lapso del crédito concedido al demandado; y currículum vitae de la demandante; documentales estas cursantes a los folios 91 al 117; y, b) Testimoniales de los ciudadanos L.J.M.L.: R.E.J.C. y W.R.A.B..

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante adujo las siguientes: a) el mérito y valor probatorio de las actas procesales; b) acta de nacimiento del niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); c) copia certificada del documento autenticado sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías propiedad del demandado; d) Copia del documento de crédito otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines al ciudadano A.J.S.A.; e) facturas números 000873, 22589, 549593, 16897, 9487 y 04377, referentes al pago de consultas médicas requeridas por el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); f) diversas facturas de diferentes fechas expedidas por concepto de la adquisición de productos alimenticios para el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); g) documento emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2007; h) el valor y mérito derivado de la confesión espontánea del demandado, contenida en el escrito de contestación.

El día diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009) fue proferida sentencia por el Tribunal de la Causa en el presente juicio, en la cual fijó la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, equivalente a cincuenta enteros con cuatro centésimas por ciento (50,04%) del salario mínimo urbano nacional, más una cantidad igual y adicional a la pensión, para el mes de Agosto por concepto de gastos por útiles escolares, más dos mensualidades de la cantidad fijada por manutención, adicionales a ésta, para el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.

Contra esta decisión del A quo apeló el demandado, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

Siendo esta la oportunidad para proferir su sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a determinar si la cantidad fijada como pensión de alimentos por el A quo se encuentra acorde con los ingresos económicos del obligado, a cuyos efectos esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados por ambas partes, como las pruebas traídas a los autos.

De autos se desprende que entre el obligado y el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) existe un vínculo paterno filial, y por lo tanto, es ese el título que obliga al demandado a satisfacer alimentos a su hijo y autoriza a la demandante a solicitar judicialmente la fijación de obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional y 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las pruebas aducidas por la solicitante, consignadas junto con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de pruebas presentado en la oportunidad legal, que corren agregadas a los folios 13 al 18, consistentes en un conjunto de facturas y recibos de diferentes fechas, expedidas por diversos establecimientos, si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo, los mismos no necesariamente deben ratificarse mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales instrumentos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar de la demandante poseen la naturaleza de principios de prueba, que, según autorizada doctrina, es un elemento probatorio de rango inferior que por sí sólo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.

Las documentales consistentes en documento de propiedad del ciudadano A.J.S.A. sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías suficientemente descritas en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 07 de Mayo de 2001, bajo el número 44, Tomo 36, y contrato de crédito concedido al demandado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por la cantidad de Bs. F. 38.566,40, para ser invertido en la propiedad antes señalada, autenticad por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), el 4 de Agosto de 2006, bajo el número 18 del Tomo 496, comprueban que el demandado posee capacidad económica. Tales documentales se aprecian y valoran como documentos públicos oponibles al demandado, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

De dichas pruebas, adminiculadas a la afirmación del demandado en cuanto a que también se desempeña como taxista, se comprueba que el demandado posee medios económicos suficientes como para suministrarle a su hijo una pensión de alimentos acorde con sus necesidades.

Las instrumentales que el demandado acompañó al escrito de litiscontestación, cursantes a los folios 91 al 93, referentes al acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana F.d.C.J.C. y él y las partidas de nacimiento de las ciudadanas C.P. y F.A.S.J., se evidencia el vínculo conyugal y filial que existe entre las referidas ciudadanas y el demandado de autos.

Tales documentales se valoran como instrumentos públicos, que hacen fe de las menciones en ellas contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Las instrumentales que cursan a los folios 94 al 115, consistentes en contrato de arrendamiento privado; recibos de pagos de servicios públicos; acta levantada y boleta de remisión número 076-07 emanadas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Escuque del Estado Trujillo; oficio número TR-8-0128-2008 de fecha 29 de Enero de 2008 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; certificación expedida por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; actuaciones realizadas por FONDAFA; reproducciones fotográficas; carnet estudiantil de la ciudadana F.S. y constancia de estudios de C.S., expedidos por la UNEFA; constancia expedida por la ciudadana Maryory Barrios y oficios de fechas 10 de Enero de 2007 y 10 Septiembre de 2009, si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo, los mismos no necesariamente deben ratificarse mediante el testimonio de quienes los suscriben, por ser papeles que forman parte del archivo familiar del demandado y de las hijas del mismo, lo que les atribuye el carácter de principios de prueba, que son elementos probatorios de rango inferior que por sí solos no hacen plena prueba, a menos que se los adminicule a otra probanza.

De dichos instrumentos se deriva que el demandado tiene otras cargas familiares, compromisos con FONDAFA y que sus hijas mayores de edad, F.S. y C.S. cursan estudios superiores.

La hoja de vida de la demandante, abogada Yusmila Betancourt García, cursante a los folios 116 y 117 no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa.

Con las pruebas ut supra determinadas y valoradas queda demostrado que el obligado tiene ingresos y, por ende, posibilidades económicas para suministrar a su hijo antes mencionado, una pensión de alimentos acorde con las necesidades de éste, lo que, así mismo, determina la procedencia de la presente acción. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano A.J.S.A., ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Enero de 2009, con motivo de la solicitud de fijación de obligación de manutención, que la ciudadana YUSMILA BETANCOURT GARCÍA promovió contra el referido ciudadano, A.J.S.A., a favor del hijo de ambos, el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se declara CON LUGAR la presente demanda y SE FIJA COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el ciudadano A.J.S.A., deberá satisfacer a su hijo, (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, equivalentes a cincuenta enteros con cuatro centésimas por ciento (50,04 %) de un salario mínimo urbano; debiendo pagar el obligado, durante el mes de Agosto y adicionalmente a la pensión aquí fijada, una cantidad equivalente al doble, para cubrir gastos por útiles escolares; y para el mes de Diciembre, el doble de la pensión, adicionalmente a ésta, para cubrir gastos navideños y de fin de año.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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