Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Y.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.493, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.B.M. y A.E.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.059.121 y 5.348.531, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de noviembre de 2011, en el presente juicio que por indemnización de daño moral propuso en contra de éstos, el ciudadano Yvaldo A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.319.168, el cual aparece representado por el abogado V.C.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 101.918.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 17 de junio de 2013, se fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 98.

Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 13 de abril de 2011 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Yvaldo A.R., ya identificado, asistido por el abogado V.C.D., igualmente identificado, propuso demanda de indemnización por daño moral contra los preidentificados ciudadanos M.B.M. y A.E.B.M., por los daños morales “… causado a mi persona en mi esfera moral al ofender mi honor, reputación vida privada, propia imagen al exponerme al odio público, al desprecio, a través de un documento público mediante declaraciones suministradas por los demandados en mi contra publicada en El Diario El Tiempo, página 47, de fecha catorce (14) de agosto de 2010, edición 16.857.” (sic); que mediante lo expresado por los hoy demandados se le imputó un hecho determinado, conducta esta que se subsume en el delito de difamación, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; que por revestir naturaleza penal los conceptos emitidos por los hoy demandados, acudió a la jurisdicción penal e interpuso demanda privada por difamación, la cual fue tramitada por el Tribunal en función de juicio número 2 de esta Circunscripción Judicial signada TP01-2010-003354.

Narra el demandante que “Los hechos se desencadenan a raíz de la expresiones suministradas por los ciudadanos A.E.B.M. y M.B.M. hechas públicas en fecha Catorce (14) de agosto de 2010, a través de el (sic) diario EL TIEMPO de Valera, estado Trujillo, en la página No. 47, de la edición No. 16.587. En esa información pública, los demandados de autos afirmaron que mi persona Ivaldo Ramírez los había amenazado de muerte. …” (sic, mayúsculas en el texto); que en fecha 23 de marzo de 2011 (sic) se realizó la audiencia, mediante la cual los acusados, hoy demandados civilmente, convinieron retractarse de sus opiniones; siendo que, posteriormente consignaron ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 1 de marzo de 2011, a través del cual cumplieron con tal convenimiento.

Expresa el demandante que aun cuando los acusados penalmente se retractaron, según lo acordado en el tribunal penal, la conducta desplegada por éstos ya le había causado a su persona un daño a su esfera moral traducido en angustia, aflicción, ansiedad, depresión; daños estos que para la fecha de presentación de la demanda penal continua presentando, ya que las declaraciones públicas de los hoy demandados lo expusieron al desprecio y lo desacreditaron a tal punto que se vio obligado a acudir al servicio de psiquiatría de la consulta externa del hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Trujillo, siendo examinado por la doctora Ledys Mata, el 15 de marzo de 2011, quien diagnosticó que padece reacción a estrés grave (ataque de pánico) y trastorno de adaptación grave con reacción depresiva prolongada.

Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución Nacional, 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal; y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,00), equivalentes a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.), individualizada de la siguiente manera: cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) al ciudadano A.E.B.M. y cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) al ciudadano M.B.M..

Acompañó el libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática de su cédula de identidad; 2) copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente TP01-P-2010-003354; 3) ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 1 de marzo de 2011; 4) informe psiquiátrico de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por la doctora Ledys Mata, psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, al folio 41, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados a fin de dar su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la última notificación ordenada.

Al folio 50 cursa diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, estampada por los demandados de autos, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan se fije oportunidad para llegar a una conciliación con la parte demandante, para lo cual piden su notificación; pedimento este proveído mediante auto dictado por el Tribunal de la causa el 27 de septiembre de 2011, al folio 51, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes. Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2011, el A quo dejó constancia de que las partes no llegaron a conciliación y ordenó dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, como consta al folio 54.

El apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación el 1º de octubre de 2011, a los folios 57 al 59, mediante el cual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara la perención de la instancia, por cuanto, a su juicio, el ciudadano M.B.M. fue citado el 4 de agosto de 2011, habiendo transcurrido más de los 30 días indicados en tal norma; así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados; negó, rechazó y contradijo que en virtud de la publicación hecha en la página 47 del Diario El Tiempo de fecha 14 de agosto de 2010, edición 16.857, se le hubiere causado daño moral alguno por haber ofendido el honor, vida privada y reputación del demandante, ni que se le haya expuesto al odio y desprecio público con tales declaraciones.

De igual forma, el apoderado judicial de los demandados negó, rechazó y contradijo que al demandante se le haya aminorado su honor y buena reputación por las declaraciones contenidas en la señalada publicación, la cual quedó extinguida mediante el acuerdo reparatorio a que se llegó mediante la conciliación, poniendo fin a la acción civil; negó, rechazó y contradijo que al demandante se le haya causado depresión, aflicción y ansiedad, ya que con el retracto público se convino entre las partes que se pondría fin al pleito y se haría la reparación correspondiente, por lo que niega que sus representados tengan que indemnizar y reparar daño alguno; negó, rechazó y contradijo que cada uno de sus representados tenga que pagar la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) al demandante; que sus representados son dos trabajadores que cuentan con los mínimos recursos para su sustento diario y el de su familia; que resulta exagerada la petición del demandante.

Al folio 61, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes probanzas: 1) el valor y mérito de los recibos de pago de los servicios públicos de sus representados, recibo de pago del sueldo devengado por el ciudadano M.B. y constancia de trabajo del ciudadano A.E.B.M.; 2) la prueba de informes a ser requeridos a CANTV y a FUNDASALUD; 3) prueba de informes a ser requerida al CICPC, Delegación Valera.

En fecha 27 de octubre de 2011, al folio 75, el demandante de autos consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales que cursan a los folios 7 al 39.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el A quo emitió su pronunciamiento por medio del cual declaró con lugar la demanda; condenó a los demandados de autos a pagarle al demandante por el daño moral causado, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por vía solidaria o repartidos de por mitad cada uno; sin lugar la perención opuesta por la parte demandada, como consta a los folios 84 al 92.

En fecha 1° de julio de 2013, los demandados de autos hicieron una serie de alegatos, ratificaron las pruebas por ellos promovidas en la primera instancia; así mismo consignaron copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa TP01-P-2010-003354 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LOS DEMANDADOS

En otro orden de ideas, esta juzgadora, a los fines de cumplir el principio de exhaustividad de la sentencia conforme al cual se debe decidir de acuerdo a todo lo alegado y a todo lo probado en autos, pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada por los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Al respecto aprecia este Tribunal Superior que la solicitud de declaración de la perención fue formulada en la primera instancia, con fundamento del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dejado la parte actora de cumplir las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que tal defensa fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, considera esta juzgadora que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la perención solicitada en su fallo definitivo, en el cual, en su punto previo, la declaró sin lugar y entró a decidir lo principal de la controversia. En este sentido, apelado el fallo que declara improcedente la perención y resuelve el fondo de la controversia, no le es dado al Tribunal de alzada pronunciarse sobre la perención, pues, un pronunciamiento de la Alzada que, a diferencia del dictado por el A quo, declarase procedente la perención ocurrida en la primera instancia, enfrentaría un escollo insalvable, que la haría inejecutable, pues, ciertamente una decisión de esa naturaleza produciría la antinomia derivada de declarar extinguido el proceso, por efecto de la perención, pero debiendo al propio tiempo, ope legis, mantenerse vigente y eficaz la decisión de la primera instancia sobre el fondo o lo principal del pleito, tal como lo dispone el artículo 270, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.” (sic).

El autor R.O.-Ortiz trata este punto, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, en la cual se lee:

Resulta claro que la perención puede verificarse en la primera instancia y también en el procedimiento de segundo grado y, a tenor del artículo 270 del CPC: ‘la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solo extingue el proceso’. Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado que la perención ocurre fatalmente y que puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, nos preguntamos qué ocurre con una perención acaecida en primera instancia, no advertida por el juez de primer grado, pero advertida y hecha valer en la segunda instancia ¿Podrá el juez de la segunda instancia decretar la perención?; y si ello es así ¿cómo queda la sentencia de la primera instancia? La pregunta tiene sentido porque el artículo 270 establece que la perención no extingue las decisiones dictadas. Repare el amable lector que no nos referimos al supuesto en el cual la perención se verifique en la segunda instancia, pues allí la consecuencia esta prevista en la ley: la sentencia apelada queda firme. Nuestra interrogante se centra en una perención acaecida en primera instancia pero advertida por el juez superior.

La perención ocurrida en la primera instancia solo puede ser decretada por el juez de la instancia y no por el superior; lo mismo ocurre con una perención acaecida en segunda instancia, la cual no puede ser decretada por la casación. Esta afirmación se fundamenta en que, una vez que se dicta sentencia, el proceso logra su finalidad que es el conocimiento de la pretensión y la tutela del Derecho, ello debe privar si se relaciona con la perención que es una declaratoria formal de terminación del proceso. El artículo 257 de la Constitución es suficientemente claro al privilegiar el fondo sobre la forma. La expresión contenida en el artículo 270 del CPC, al dejar intangible(s) las decisiones dictadas en el proceso perimido, implica que no existe ninguna nulidad que autorice la declaratoria de perención. De hecho, para que el juez superior pueda decretar la perención de la instancia (acaecida en el tribunal inferior) debe declarar, primero, la ‘nulidad’ del fallo siendo que, las causas o motivos de nulidad, están previstas en la ley. De allí que el fallo dictado en un proceso perimido (pero no declarada) resulta válido.

(Editorial Frónesis, S. A., Caracas, 2004, págs. 772 y 773).

Sentadas las premisas que anteceden, considera esta sentenciadora que debe pasar por la decisión del Tribunal de la causa sobre la perención, que la declaró sin lugar y, consecuencialmente, mantenerla en los mismos términos, vale decir, sin lugar la perención. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTA CAUSA

De acuerdo con el estudio detenido que esta juzgadora ha efectuado de las presentes actas procesales, aparece que el demandante pretende el resarcimiento por daño moral que dice haber sufrido, mediante actos realizados por los demandados que, en el sentir del demandante le han causado un daño a su esfera moral “... presentando momentos de estados depresivos, de ansiedad, de aflicción, de angustia, dolor y preocupación, por cuanto los hechos a través de las declaraciones públicas de los demandados de auto, (sic) que me expusieron al desprecio y me desacreditaron, …” (sic); por su parte los demandados alegaron que con el retracto público que se convino entre las partes se pondría fin al pleito y se haría la reparación correspondiente.

Las acotaciones que anteceden son importantes y necesarias, pues, las mismas conforman la determinación de los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes y son conducentes a efectos de la determinación y valoración de las pruebas aportadas por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

En tales circunstancias, aprecia esta sentenciadora que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, al tratarse de la reparación que del daño moral pueden ordenar los jueces, estos deberán tomar en consideración, no sólo la comprobación de los hechos que configuran el agravio, sino también todo un conjunto de elementos que rodean cada caso en particular, como por ejemplo la condición personal o subjetiva de quien se considere agraviado, la misma condición de aquél a quien se le imputa la condición del hecho ilícito del cual se hace derivar el daño y la correspondiente responsabilidad por el mismo; y cualquier otro factor que el Juez considere pertinente para la fijación o estimación de la cuantía que debe alcanzar la reparación que decida ordenar.

En este sentido debe esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes.

Así se tiene que la parte demandada promovió el valor y mérito de los recibos de pago de los servicios públicos, cursantes a los folios 63 al 67; a los cuales esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno a tales documentales dada su evidente impertinencia en relación con el asunto debatido entre las partes de la presente controversia.

Al folio 68, cursa recibo de pago del sueldo devengado por el ciudadano M.B. emanado de CANTV, prueba indiciaria esta que demuestra el salario quincenal devengado el prenombrado ciudadano en contraprestación de sus servicios como técnico en comunicaciones de tal empresa, en un todo conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69, cursa constancia de trabajo de fecha 25 de abril de 2011, expedida por la Jefe de Personal del Distrito Sanitario Valera, por medio de la cual se desprende que el ciudadano A.E.B.M., labora como chofer en el Ambulatorio Rural II de Motatán y que percibe un sueldo mensual, para esa fecha, de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), en un todo conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia que a los folios 79 al 81, cursan las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, consistente en oficio de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Jefe de Personal del Distrito Sanitario Valera, del cual se desprende la evidencia de que el codemandado, ciudadano A.E.B.M., pertenece a la nómina del Distrito Sanitario Valera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que percibe como sueldo mensual con deducciones, dividido en dos quincenas, la primera quincena un total de quinientos sesenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 565,14) y la segunda quincena un mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.333,90); con lo cual queda demostrado el salario mensual que devenga el codemandado A.B., según lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal Superior que no consta en estos autos las resultas de las prueba de informes a ser requeridas tanto a Fundasalud como al CICPC, Delegación Valera, promovida por la parte demandada; razón por la cual nada tiene esta alzada que valorar sobre esta probanza.

Por su parte, el demandante adujo como probanza copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente TP01-P-2010-003354, que en copia certificada cursa a los folios 7 al 14, contentivo de la querella incoada por el ciudadano Yvaldo Ramírez contra los ciudadanos M.B. y E.B., querella esta llevada por el Tribunal Penal de Juicio 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se declaró con lugar la conciliación celebrada; se acordó la homologación tal conciliación celebrada en audiencia de fecha 23 de febrero de 2011, “… toda vez que consta agregado a los autos la publicación realizada en el Diario El Tiempo, con el periodista J.C. donde se retractan de las declaraciones realizadas el día 14 de agosto del 2010 en contra del ciudadano R.Y.A. …” (sic).

Esta prueba documental constituye documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de las menciones en ellas contenidas. Con este instrumento se demuestra que el conflicto entre las partes fue llevado al ámbito de la jurisdicción penal y confirma la aseveración de las partes en cuanto a que fue celebrada conciliación entre las partes y los querellados, hoy demandados, se retractaron, a través de la declaración publicada en el Diario El Tiempo.

A los folios 15 al 38, cursa ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 1 de marzo de 2011, en el cual en la página 46 aparece “aclaratoria”, mediante la cual los demandados de autos se retractaron públicamente de la denuncia hecha contra el demandante, en fecha 14 de agosto de 2010; dicho ejemplar se valora como documento reconocido por ambas partes y con los efectos probatorios que les asignan los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en tanto en cuanto ambas partes admiten el conflicto suscitado entre ellas y el convenimiento celebrado entre las mismas y el cumplimiento del retracto público hecho por los hoy demandados.

Al folio 39 cursa informe psiquiátrico de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por la doctora Ledys Mata, psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal Superior le otorga valor probatorio al informe médico antes mencionado, en razón de que tales instrumentos son considerados como “documentos administrativos” cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, toda vez que emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; por lo que gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, y del mismo se comprueba que la facultativa concluyó en su informe que el demandante de autos padece de “REACCIÓN A ESTRÉS GRAVE ((ATAQUE DE PÁNICO) Y TRASTORNO DE ADAPTACIÓN GRAVE CON REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA.” (sic).

Al folio 93, cursa constancia de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2011, expedida por la Presidenta del C.M.d.M.M., por medio de la cual se desprende que el ciudadano Yvaldo A.R., labora como chofer en el Ambulatorio Rural II de Motatán y que percibe una remuneración mensual por dieta de cinco mil setecientos noventa bolívares (Bs. 5.790,00), en un todo conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior valora dicha documental, la cual no fue impugnada por la parte demandante, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta juzgadora debe determinar si efectivamente el agravio que dice haber sufrido el demandante es de naturaleza moral y para estos efectos también se echa mano de la opinión autorizada del tratadista J.M.O., el cual afirma:

Daño moral sería todo daño que no afecta un derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación). Nada más erróneo en efecto que identificar el concepto de daño moral con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos. En la noción de daño moral se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona …

(La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie Estudios, Caracas, 1995, Tomo I, p. 60).

De acuerdo con el criterio señalado, además de las lesiones psíquicas o sufrimientos físicos que puede ocasionar en la víctima el hecho ilícito cometido por el agente del daño, también forman parte del elenco de daño moral, las demás categorías señaladas por el autor citado ut supra.

En el caso de especie se puede apreciar que el daño infligido al demandante consiste en que éste fue expuesto al escarnio público, al señalamiento y repudio de la sociedad, en virtud de las declaraciones publicadas por los hoy demandados en agosto del año 2010.

Ahora bien, en tales circunstancias debe entonces ordenarse la reparación de tal daño moral, encuadrándose la actuación del Tribunal con tales propósitos, al criterio que el autor citado también expone en los términos siguientes:

Reparar es compensar, es dar a la víctima en sustitución del bien sacrificado otro bien capaz de satisfacerle necesidades correspondientes a las que el ente menoscabado era susceptible de proporcionar. Esta idea de satisfacción equivalente ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia y doctrina universales para explicar la función de la reparación. Según ella, cuando el juez ordena la indemnización de un daño moral mediante el pago de una suma de dinero, no haría más que calcular la cantidad necesaria para colocar a la víctima en condiciones de proporcionarse una satisfacción susceptible de reemplazar por vía aproximativa en su patrimonio moral la satisfacción sacrificada por el acto ilícito.

(Op. cit., págs. 65 y 66).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado el daño moral ocasionado por los ciudadanos A.B.M. y M.B.M., en perjuicio del demandante y, tal como se expresó en el presente fallo, en párrafos anteriores, el Juez a los fines de determinar el monto de la reparación del daño moral debe tomar en consideración todo un conjunto de factores atinentes a las condiciones subjetivas de las personas intervinientes en el proceso o en los hechos desencadenantes de la responsabilidad por hecho ilícito, así como también aquellas características o circunstancias que guardan relación con la condición económica del sujeto obligado a reparar.

En este orden de ideas considera esta sentenciadora de alzada que el A quo obró conforme a los condicionamientos ya indicados al tomar en consideración la capacidad patrimonial de los demandados de autos, reflejada en los recibos de pago y constancia de trabajo.

En tal virtud, esta juzgadora comparte el criterio del de la primera instancia al fijar como monto de la reparación del daño moral reclamado por parte la actora la cantidad de cuarenta mil bolívares, bien por vía solidaria o repartidos de por mitad cada uno por el daño moral causado. Así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil, según el cual la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, la presente demanda debe prosperar y en consecuencia debe confirmarse la sentenciada apelada, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo en fecha 11 de noviembre de 2011.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por indemnización de daño moral propuso el ciudadano Yvaldo A.R. contra los ciudadanos A.E.B.M. y M.B.M., todos identificados en autos.

En consecuencia, SE CONDENA a los demandados, ciudadanos A.E.B.M. y M.B.M., a pagarle al demandante, ciudadano Yvaldo A.R., en reparación del daño moral que le infligieran a éste, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por vía solidaria o repartidos por mitad cada uno.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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