Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.617.293, asistido por la abogada M.E.D.G., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 74.938, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Octubre de 2008, en el presente juicio que por daños materiales derivados de accidente de tránsito, le propuso la ciudadana Z.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.979, representada por el abogado P.E.G.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 129.276.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 03 de Febrero de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este juicio en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 30 de Mayo de 2008, repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y reformado por escrito presentado el 3 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Z.C.C.V. demandó al ciudadano D.J.D. para que le resarza los daños materiales que éste le ocasionó a su representada, con motivo de accidente de tránsito causado por el demandado al chocar el vehículo que conducía contra el de la demandante.

Manifiesta el apoderado de la actora que el día 15 de Julio de 2007, aproximadamente a las 2:25 p. m., la ciudadana Z.C.C.V., quien es propietaria de un vehículo placa XIX-640, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1988, tipo sedán, color marrón, uso particular, serial de carrocería 5C69JJV306750, serial del motor JJV306750, conducido por el ciudadano M.T.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.768.506, habían llegado a su casa, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “El Recreo”, casa N° 9, avenida la P.d.M.T., Estado Trujillo, cuando escucharon un sonido estruendoso y que al observar lo que había ocurrido, se percataron de que el vehículo que estaba estacionado frente de su casa y justo al lado de la acera, canal derecho de la avenida La Paz en el sentido Terminal de Pasajeros de Trujillo y Estadio Br. H.G.A., había sido colisionado violentamente por un vehículo con las siguientes características: placa PAI-23U, marca Fiat, año 2001, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 98D15824014164201, que era conducido por su propietario, ciudadano D.J.D., arriba identificado.

Alega la parte actora que el ciudadano D.J.D. se encontraba en estado de embriaguez, tal como consta en el expediente administrativo N° 225, folio N° 1, sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sector capital Trujillo.

Sigue alegando la actora que el vehículo de su propiedad sufrió un impacto que lo aventó a 6,20 metros de distancia del lugar donde se encontraba estacionado, ocasionándole un daño material externo importante, levantado por el vigilante de t.C.T., placa N° 7037, el vigilante auxiliar J.V., placa N° 7048 y el perito evaluador G.M., código N° 6301.

La parte demandante solicitó una revisión del vehículo para así determinar con exactitud las partes dañadas, especificando lo siguiente: parachoques delantero dañado; parrilla delantera dañada; faro y cocuyo delantero dañado; marco del radiador doblado; condensador de aire, radiador de agua y aspa dañada; guardafango delantero derecho dañado; capó dañado; compacto delantero derecho dañado; puertas delanteras abolladas y descuadradas; espejo derecho dañado; ring y copa delantera derecha dañados; sistema de suspensión delantera dañado; tren delantero defectuoso; guardafango delantero izquierdo descuadrado; ring trasero izquierdo dañado, y que el costo de reparación estimado por el perito evaluador en fecha 17 de Julio de 2007, fue de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo).

Expresa el apoderado actor que por cuanto el perito que realizó una primera determinación de los daños sufridos por el vehículo de su mandante sólo se atuvo a los que se observaban en el exterior del carro, sin tomar en cuenta los daños internos, solicitó la revisión y presupuesto de los daños ocasionados al vehículo, determinando con mayor exactitud lo siguiente: dos (02) guardafangos, izquierdo y derecho, con un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes cada uno (Bs. F. 250,oo c/u), para un total de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo); un (01) parachoques delantero con un valor de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo); una (01) parrilla con un valor de noventa bolívares fuertes (Bs. F. 90,oo); dos (02) pantallas con un valor de ochenta bolívares fuertes cada una (Bs. F. 80,oo c/u); para un total de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 160,oo); rayador (sic) de agua y aire, con un valor de trescientos bolívares fuertes cada uno (Bs. F. 300,oo c/u), para un total de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo); bloque rajado con un valor de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo); transmisión trasera doblada con un valor de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.600,oo); dos (02) cauchos reventados con un valor de ciento ochenta bolívares fuertes cada uno (Bs. F. 180,oo c/u), para un total de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 360,oo); dos rines doblados, derecho delantero e izquierdo trasero con un valor de ciento veinte bolívares fuertes cada uno (Bs. F. 120,oo c/u), para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240,oo); un (01) capó con un valor de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,oo); un (01) parabrisas delantero con un valor de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo); dos (02) juegos de faros con un valor de ciento cincuenta bolívares fuertes cada uno (Bs. F. 150,oo c/u), para un total de trescientos bolívares fuertes (B. F. 300,oo); una (01) caravaca con un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo); un (01) retrovisor con un valor de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo); un (01) compacto doblado con un valor de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,oo); un (01) sector de dirección con un valor de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo); un (01) compresor de aire con un valor de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo); y la mano de obra con un valor de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo). Dicho presupuesto fue revisado y emitido por “Taller Bonifacio José Villegas”, para un total de quince mil setecientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 15.730,oo), realizado el 17 de octubre de 2007.

Alega la parte actora que el vehículo de su propiedad era utilizado como medio de transporte para trasladar a su hija, la menor Yaluzmary Sarmiento Caldera, quien presenta un cuadro Neurológico dentro del espectro Autista Secundario o Sintomático, crisis convulsiva, según informe Clínico Neurológico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por el Dr. A.B.F., Neurólogo Pediatra del I.V.S.S. Trujillo y que por tal circunstancia no puede utilizar el servicio de transporte público .

La parte demandante fundamenta la presente demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 110 numeral 5 y 129 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; estimando la presente demanda en Quince Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.730,oo), sin perjuicio del interés indexado orientado por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

El apoderado actor produjo con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1) documento poder que acredita su representación; 2) copia certificada del expediente administrativo número 225, de fecha 15 de Julio de 2007, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre “Puesto Trujillo”, constante de 11 folios útiles; 3) presupuesto distinguido con los números 152 y 153, realizado por el Taller “Bonifacio José Villegas”; 4) imágenes fotográficas del accidente de tránsito; 5) informe clínico neurológico de la adolescente Yaluzmary Sarmiento Caldera, suscrito por el Dr. A.B.F.; y promovió testimoniales.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2008 se admitió la presente demanda reformada y se ordenó la citación del demandado.

Practicada la citación personal del demandado, éste dio contestación a la demanda, por escrito presentado el 17 de Septiembre de 2008, en el cual impugnó la estimación del valor de la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal por la cuantía, toda vez que los daños fueron estimados por el perito auxiliar de las autoridades de T.T. en cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) que es el monto de la demanda y no el reclamado por la demandante, pues, manifiesta, el presupuesto presentado por el “Taller Bonifacio José Villegas”, carece de toda validez y valor probatorio.

La parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda y en la respectiva reforma, asumiendo haber impactado el vehículo propiedad de la ciudadana Z.C.C.V., ocasionándole daños materiales, el día 15 de Julio de 2007, pero que no se negó a llegar a un acuerdo para solucionar esta asunto.

Impugnó los recaudos presentados por la parte actora, relacionados con el presupuesto y con el informe médico referente a la hija de la demandante y solicitó la cita en garantía de empresa aseguradora de su vehículo, Fondo Corporativo Nagar, C. A.

La parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda, las siguientes probanzas: 1) testimoniales; 2) original de la póliza de responsabilidad civil para vehículos, emitida por la empresa denominada Fondo Corporativo NAGAR C. A., (F. C. NAGAR, C. A.); y 3) original del instrumento notariado del vehículo marca Fiat (sic).

El apoderado actor estampó diligencia en la cual alega que la contestación fue dada extemporáneamente.

En fecha 24 de Septiembre de 2008 la parte demandada consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes: 1) Testimoniales; 2) documentales consistentes en original de la póliza de responsabilidad civil para vehículos, de la empresa denominada Fondo Corporativo NAGAR C. A., (F. C. NAGAR, C. A.); avalúo que corre inserto al folio 29 del presente expediente; e insistió en la cita en garantía de la empresa aseguradora Fondo Corporativo NAGAR, C. A.

El Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el demandado, por haber sido aducidas en su escrito de contestación, presentado extemporáneamente y dispuso sentenciar dentro de los ocho días de despacho siguientes, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia del procedimiento oral.

El A quo dictó sentencia el 13 de Octubre de 2008, en la que declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de quince mil setecientos treinta Bolívares fuertes (Bs. F. 15.730,oo) por concepto de daños materiales ocasionados a un vehículo de la propiedad de la demandante, ciudadana Z.C.C.V..

Contra este fallo del Tribunal de la causa, el ciudadano D.J.D., ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y se remitió el presente expediente a esta Superioridad, en donde se recibió el 3 de Febrero de 2009, oportunidad cuando se fijó término para informes.

En sus informes ante esta Alzada la parte actora hace un recuento de lo acontecido en este proceso y señala que al no contestar oportunamente la demanda, el demandado admite los hechos fundamento de la acción ejercida contra él y que la sentencia apelada se encuentra perfecta e inequívocamente ajustada a derecho.

En tales informes el apoderado actor solicita que se ratifique la sentencia de la primera instancia y se acuerde el ajuste por inflación que, pese haber sido solicitado en el libelo de la demanda, no fue acordado por el A quo en la sentencia definitiva.

El demandado también presentó informes ante esta segunda instancia, en los cuales ofrece a la demandante pagarle, por vía de transacción y para resarcirle los daños que le ocasionara, la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,oo).

El demandante presentó escrito de observaciones en el cual señala una serie de errores en que presuntamente incurrió el demandado al citar normas legales y al referirse a la naturaleza de los daños materiales reclamados. Así mismo observa que al ofrecer el demandado resarcir los daños a la demandante, está admitiendo su responsabilidad derivada del accidente de tránsito a que se refiere esta demanda y que no acepta la cantidad ofrecida por ser insuficiente, por lo que a título de contra oferta le propone que el demandado le dé en pago el vehículo de su propiedad con el cual causó el accidente de tránsito.

Habiendo solicitado el demandado la celebración de una audiencia de conciliación y fijada como fue, la misma se celebró el 15 de Mayo de 2009, con la presencia de ambas partes, sin que hubieren conciliado.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia para cuya decisión se formulan las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que el demandado, no obstante haber sido practicada su citación personal, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley, pues, lo hizo con posterioridad a la preclusión de tal lapso.

Se aprecia igualmente que el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por cuanto observó que “… el referido ciudadano en su carácter de parte demandada, presentó extemporáneamente por tardío, escrito de contestación de la demanda, ahora bien, si bien es cierto, que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de septiembre de este año, y en el mismo promovió las pruebas a que se refiere el artículo 864 (sic, rectius = 865) del Código de Procedimiento Civil, es decir, pruebas estas que debieron ser promovidas en la contestación de la demanda, por tal razón este Juzgador las declara Inadmisible …” (sic), tal como consta en auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, al folio 63.

En el referido auto el juzgador de la primera instancia dispuso proceder conforme a las previsiones de la parte final del artículo 362 ejusdem, esto es, “… a decidir la presente causa dentro de los ocho (08) días siguientes al de hoy exclusive, obviándose el procedimiento oral.” (sic).

Observa esta Superioridad que contra tal auto de fecha 26 de Septiembre de 2008 in commento, el demandado ejerció recurso de apelación el cual fue denegado por el Tribunal de la causa, en auto del 7 de Octubre de 2008, habida cuenta de que las decisiones que en el procedimiento oral se adopten en forma incidental, no tienen apelación, ex artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a fallar sobre lo principal de esta causa, en sentencia definitiva del 13 de Octubre de 2008.

Apelada por el demandado la sentencia definitiva dictada por el A quo, aprecia este Tribunal Superior que en su escrito de informes presentado ante esta alzada, dicho demandado admite en forma expresa su responsabilidad derivada del accidente de tránsito que ha motivado las presentes actuaciones, al ofrecerle a la parte actora pagarle la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,oo), “ … con el objeto de resolver de manera amistosa y satisfactoria para ambas partes, el presente Conflicto de Interés planteado en este juicio; por cuanto es lo máximo que puedo pagar, por concepto de indemnización, a la ciudadana mencionada, ya que mis ingresos económicos, aunado a mi capacidad de pago, me imposibilita cumplir con el pago de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 15.730,00).

( … ) Por todo lo anteriormente expuesto ofrezco indemnizarle la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).” (sic).

Considera este sentenciador que al admitir de esa manera el demandado su responsabilidad por causa del accidente de tránsito al que se contraen las presentes actuaciones, desistió de su derecho a impugnar el procedimiento por la lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa, que tanto la inadmisión de las pruebas promovidas por él en la primera instancia, como la decisión del Tribunal de la causa de obviar el procedimiento oral para sentenciar dentro de los ocho días siguientes, según las previsiones del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, le pudieren haber infligido y, al propio tiempo, relevó a este Tribunal Superior de pronunciarse de oficio sobre cualquier lesión a tales derechos constitucionales que esa actuación del A quo le hubiere podido causar.

Establecido lo anterior, considera igualmente este juzgador que el demandado, al proponerle a la demandante la celebración de una transacción por ante esta alzada, para poner fin a este litigio y al haber solicitado, además, la celebración de una audiencia de conciliación ante este Tribunal Superior, con el propósito de que la actora aceptare una indemnización, aun cuando por un monto menor que el de la condena impuéstale por el Tribunal de la causa, también está reconociendo la eficacia de tal condena.

Sentado lo anterior, aprecia este sentenciador que la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó se “… acuerde el interés indexado, orientado por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela que fue solicitado en el libelo de la demanda y no lo acordó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la Sentencia Definitiva.” (sic).

De las actas de este proceso se evidencia que ciertamente la demandada solicitó en su libelo se ordenara el ajuste por inflación de las cantidades de dinero a cuyo pago fuere condenado el demandado y que, en efecto, el A quo no se pronunció sobre tal pedimento en su sentencia definitiva.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la parte actora mantuvo una conducta pasiva ante esa omisión de pronunciamiento del juez de la primera instancia, pues, no solicitó aclaración o ampliación del fallo en el lapso de ley, así como tampoco interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la decisión definitiva de la primera instancia. Y siendo ello así, tal conducta de la parte demandante denota su conformidad con lo decidido por el A quo, sin que le sea dable a este Tribunal de alzada emitir pronunciamiento sobre la indexación solicitada, so riesgo de incurrir en reformatio in peius, habida cuenta de que la situación procesal del demandado no puede ser desmejorada, desde el punto de vista de la condena al pago de la suma de dinero que le impuso el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de este recurso, que no podría ser incrementada por cuanto la actora, al no impugnar en forma alguna tal fallo, estuvo conforme con lo decidido, como ha quedado dicho.

En consecuencia, tal planteamiento formulado por la actora en esta alzada, resulta evidentemente improcedente.

Por tanto y con vista de las circunstancias de hecho ya anotadas y de las razones de derecho igualmente señaladas, este Tribunal Superior arriba a la conclusión de que la presente demanda ha lugar en derecho y que debe mantenerse en su eficacia jurídica la sentencia apelada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 13 de Octubre de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, propuso la ciudadana Z.C.C.V. contra el ciudadano D.J.D., ambos identificados en autos.

En consecuencia, SE CONDENA al demandado, ciudadano D.J.D., a pagarle a la demandante, ciudadana Z.C.C.V., la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.730,oo), por resarcimiento de los daños materiales causados por el demandado al vehículo propiedad de la demandante descrito en los autos, con ocasión del accidente de tránsito generado por dicho demandado, ocurrido el 15 de Julio de 2008 y al cual se contrae el presente juicio.

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado apelante perdidoso al pago de las costas del presente recurso.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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