Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas por el abogado R.J.P.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63004, en su condición de apoderado del demandado, ciudadano J.L.B.S., identificado con cédula número 10.399.676, contra autos de fechas 25 de Marzo de 2009 y 23 de Abril del mismo año, dictados por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio de divorcio que le sigue la ciudadana Z.E.B.d.B., identificada con cédula número 13.050.992, quien aparece asistida por la abogada M.D.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la formalización de las apelaciones, la cual se realizó en fecha 1 de Octubre de 2009.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas aparece que por auto de fecha 4 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, obrando de conformidad con los artículos 171 y 191 del Código Civil, decretó secuestro sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, placa AFF40R, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ52685V345107, serial de motor 85V345107.

Tal medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2008, oportunidad cuando dicho Tribunal Ejecutor entregó el vehículo secuestrado al ciudadano J.A.O.M. “quien en nombre del secuestratario provisional, designado y juramentado, declara recibirlo conforme …” (sic).

Posteriormente, la demandante, por diligencia estampada en fecha 23 de Marzo de 2009, a los folios 55 y 56, solicitó al Tribunal de la causa que para asegurar la protección de sus derechos sobre el vehículo y por cuanto el depósito de éste había generado gastos ingentes por concepto de estacionamiento, se le designara depositaria especial del aludido bien, o cualquiera otra medida a su favor para brindarle protección a sus derechos que como mujer le consagran la Constitución Nacional y las Leyes.

Tal pedimento de la demandante fue concedido por el A quo, mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2009, al folio 58, por medio del cual se la nombró depositaria del vehículo y se ordenó al depositario judicial provisional entregárselo.

Por otro lado, aparece de autos que mediante escrito presentado el 31 de Marzo de 2009 y que cursa al folio 61, el apoderado del demandado solicitó se decretara medida de secuestro sobre bienes muebles de la comunidad conyugal, que están en posesión de la demandante, consistentes en: 1) una (01) computadora y sus accesorios: CPU, monitor, impresora; 2) una (01) mesa de fórmica y MDF para computadora; 3) un equipo de sonido AIWA; 4) un (01) televisor Panasonic; 5) un (01) calentador de agua; 6) una (01) lavadora Samsung; 7) una (01) cocina M.B.; 8) una (01) nevera General Electric; 9) una (01) licuadora Oster; 10) un (01) juego de comedor de madera y sillas; 11) un (01) juego de recibo de madera; 12) un (01) mueble grande con cojines; 13) dos (02) muebles pequeños con cojines; 14) un (01) juego de mecedoras de metal, constante de dos (02) mecedoras grandes y dos (02) pequeñas; 15) una (01) licorera o mueble licorero de madera; 16) un (01) juego de copas de cristal, constante de ocho (08) tipos de copas; 17) un (01) microondas Daewoo, 18) dos (02) planchas para ropa; 19) una (01) mesa de madera para planchar; 20) un (01) cajón de madera y fórmica para empotrar; 21) un (01) ventilador grande; 22) un (01) DVD Daewoo; 23) una (01) mesa de madera y fórmica para equipo de sonido; 24) una (01) mesa de madera para TV; 25) dos (02) juegos de vajillas; 26) una (01) máquina de coser O.L. (Singer); 27) una (01) máquina de coser recta (Singer); 28) una (01) mesa de metal y vidrio plano; 29) dos (02) sillas pantry; 30) un (01) juego de pesas; 31) un (01) juego de mancuernas; 32) libros, diccionarios, enciclopedia y manuales.

El Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 23 de Abril de 2009, al folio 65, declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por el demandado, debido a que no estaban demostrados los requisitos previstos por los artículos 191 del Código Civil y 585 de Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose oído ambos recursos de apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitido a este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, en donde se recibió en fecha 20 de Julio de 2009, como consta al folio 98.

Posteriormente, por auto del 28 de Julio de 2009 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia prevista por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como aparece al folio 99.

Llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, se levantó acta en fecha 13 de Agosto de 2009, en la que se difirió la celebración de tal actuación por las razones allí expresadas.

El 1 de Octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia para la fundamentación de las apelaciones, a la cual concurrieron las partes, debidamente asistidas por abogados.

En tal audiencia la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “Es obvio que en la decisión en donde se decreta la medida y se nombra un depositario especial cumpliéndose con todos los requisitos de la ley, J.L.B.S. estuvo de acuerdo con ese depositario donde el vehículo quedó resguardado, pero es el caso que de manera inexplicable la Juez de la causa violando el artículo 545 y 539 del Código de Procedimiento Civil procede a decretar o a nombrar como depositaria a la ejecutante, a la parte actora, lo que es ilegal, violatoria de todos los preceptos procedimentales. J.L.B.S. no brindó el expreso consentimiento, en tal virtud el nombramiento que se hace viola flagrantemente los derechos como copropietario de ese vehículo no habiendo ninguna disposición especial que lo autorizara de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la segunda decisión, por medio de la cual el Tribunal de la causa declaró improcedente el decreto de medida de secuestro que solicité sobre otros bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, la Juez de la causa argumentó que no habían quedado demostrado los requisitos de procedencia. Considero que el Tribunal debe mantener un criterio uniforme y regirse por los principios del derecho procesal, acatando la igualdad de las partes en el proceso. Y si se analizan las argumentaciones del Tribunal de la causa para acordar la medida de secuestro sobre el vehículo, pensamos que esas mismas argumentaciones y alegatos de derecho deberían servir también para decretar igual medida sobre los restantes bienes muebles de la comunidad conyugal.” (sic).

En ese mismo acto, la demandante dio contestación a los alegatos del demandado, a cuyos fines argumentó así: “Primero que el acto recurrido, cursante al folio 65, referente a la negativa del Tribunal de decretar la medida de secuestro sobre los bienes a que han hecho referencia, en este sentido quiero exponer al Tribunal que la decisión de la Juez estuvo ajustada a derecho, porque al solicitar la medida no probaron ni la existencia de los bienes, así como tampoco los requisitos que se exigen para que la medida sea decretada. Referente al auto cursante al folio 62, me permito señalar que si bien la apelación fue oída, no fue remitida para su formalización; sin embargo me permito señalar que igualmente la decisión de la Juez se ajustó a derecho, por cuanto lo que se trató y se demostró al Tribunal es que se trata de proteger el patrimonio de la comunidad y eso es lo que ha hecho la señora Zulay, por lo que pido se mantenga dicha decisión. Es todo.” (sic).

El demandado en ejercicio del derecho de réplica, expuso lo siguiente: “Respecto a lo que alega la estimada colega sobre el argumento que sostiene que no se han demostrado la existencia de esos bienes, quiero dejar constancia que esos bienes sí existen y de conformidad con el procedimiento se señalan bienes que normalmente están dentro del hogar conyugal. Simplemente ratifico todo lo alegado en mi primera intervención en cuanto a los principios de igualdad procesal y a los principios de procedimiento que obligan a los Tribunales y a los jueces a regirse por ellos y específicamente alegamos que se ha violado el artículo 545, que exige claramente que se debe consultar a la contraparte, se nombró depositario a la parte interesada, al ejecutante. Es todo.” (sic).

La demandante no contrarreplicó.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de los asuntos a ser decididos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Descritas como han quedado las materias devueltas a este Tribunal Superior por virtud de las apelaciones ejercidas por el demandado contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Marzo de 2009, cursante al folio 58, y contra el auto del 23 de Abril de 2009, al folio 65, pasa este Tribunal Superior a las determinaciones y valoraciones de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos por las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, como se explana a continuación.

En relación con la apelación ejercida por el demandado contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2009, considera este sentenciador necesario determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de tal acto del Tribunal de la causa y a tales fines considera este sentenciador que la providencia dictada por el A quo, por medio de la cual designó a la demandante depositaria especial del vehículo ut supra descrito, constituye una nueva medida de tutela preventiva de los derechos de la actora, adoptada conforme a las previsiones del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, el cual establece que el Juez que conozca del divorcio podrá dictar cualesquiera medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.

La medida sub examine constituye una manifestación de lo que el autor R.O.-Ortiz (El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, 2ª edición, Caracas, 2002) denomina el poder de tutela preventiva. En efecto, dicho procesalista señala al respecto lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores nos es permitido adelantar algunas conclusiones parciales en torno a la aplicación y utilidad de distinguir y diferenciar entre ‘tutela preventiva’ y ‘tutela cautelar’, a saber:

  1. El Estado, en su función Jurisdiccional, no sólo esta facultado para decidir o componer los litigios, controversias y solicitudes que le presenten las partes, sino que fundamentalmente ejerce una función de tutela del ordenamiento jurídico, asegurando de esa manera su propia legitimidad.

  2. Esa función de tutela tienes dos poderosas vertientes: el ángulo de la prevención y el de la ejecución de lo decidido; en ese sentido la función jurisdiccional está dotada de un poder de tutela preventiva, que se dicta no para garantizar y asegurar la futura ejecución del fallo, sino para “prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos” ( … ); ‘patrimonialmente’ o ‘personalmente’ la futura ejecución del fallo; luego existe un “poder de prevención” y un “poder cautelar” que puede ser, a su vez, un poder cautelar típico o especial, y un poder cautelar general.

  3. La tutela preventiva es una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar “medidas de tutela en función de intereses superiores” y con un alto grado de discrecionalidad, en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas; la característica fundamental de estas medidas es que están preordenadas al cumplimiento de finalidades superiores a las partes que pueden solicitarla, y que por ello mismo no están sujetas o condicionadas a los requisitos para las medidas cautelares patrimoniales que establece el régimen cautelar ordinario.” (pág. 267).

Por manera que, en atención a las definiciones doctrinarias arriba transcritas, cuando el Tribunal de la causa designa a la demandante como depositaria del vehículo antes descrito -que había sido objeto de una medida de secuestro-, ciertamente no está haciendo otra cosa que ejerciendo ese poder de tutela preventiva, para lo cual está facultado por el artículo 191 del Código Civil, con miras a “prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos” de la demandante, conforme a los dictados de su prudente arbitrio, tal como lo prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se sigue que a través del auto apelado, de fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó una nueva medida de tutela preventiva de depósito del referido vehículo, en la persona de la demandante, en sustitución del secuestro que originalmente había decretado sobre dicho bien y en tales circunstancias, si el demandado consideraba afectados sus derechos por la nueva medida, debió haber formulado oposición a la misma, en lugar de recurso de apelación, lo que determina que la apelación por él ejercida contra el tantas veces aludido auto que decretó esa nueva medida, es a todas luces inadmisible. Así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida por el demandado contra el auto de fecha 23 de Abril de 2009, que declaró improcedente la medida de secuestro que el mismo solicitara sobre bienes muebles que están en posesión de la demandante, conformados por: una computadora y sus accesorios: CPU, monitor, impresora; una mesa de fórmica y MDF para computadora; un equipo de sonido AIWA; un televisor Panasonic; un calentador de agua; una lavadora Samsung; una cocina M.B.; una nevera General Electric; una licuadora Oster; un juego de comedor de madera y sillas; un juego de recibo de madera; un mueble grande con cojines; dos muebles pequeños con cojines; un juego de mecedoras de metal, constante de dos mecedoras grandes y dos pequeñas; una licorera o mueble licorero de madera; un juego de copas de cristal, constante de ocho tipos de copas; un microondas Daewoo, dos planchas para ropa; una mesa de madera para planchar; un cajón de madera y fórmica para empotrar; un ventilador grande; un DVD Daewoo; una mesa de madera y fórmica para equipo de sonido; una mesa de madera para TV; dos juegos de vajillas; una máquina de coser O.L. (Singer); una máquina de coser recta (Singer); una mesa de metal y vidrio plano; dos sillas pantry; un juego de pesas; un juego de mancuernas; libros, diccionarios, enciclopedia y manuales; este Tribunal Superior aprecia que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el Tribunal que conozca de los mismos podrá dictar las medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto por el señalado ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

Así las cosas aprecia igualmente este sentenciador que en el caso de especie el A quo consideró que no estaban dadas las condiciones establecidas por la norma arriba citada para decretar el secuestro solicitado por el demandado, esto es, que no existe evidencia alguna que indique que la demandante esté realizando actos de dilapidación, de disposición o de ocultamiento fraudulento de tales bienes, siendo que ciertamente la parte interesada en tal medida no trajo a los autos elementos probatorios que pudieran llevar al ánimo de la sentenciadora de la primera instancia y al de este juzgador de Alzada, la convicción de que la demandante realice o haya realizado actos en perjuicio de los derechos que el demandado tenga o pueda tener sobre los bienes de la comunidad conyugal y que permitieren el decreto de dicha cautelar.

A lo expuesto por el A quo debe agregarse que la mayor parte de los bienes señalados por el demandado para su secuestro, tales como la nevera, la cocina, la licuadora, la lavadora, el calentador de agua, el comedor, los libros, la enciclopedia, el horno de microondas, la vajilla, las copas, las planchas, el ventilador, el televisor, el equipo reproductor de música y radio, constituyen enseres y útiles que la demandante y su hija procreada con el demandado, necesitan estrictamente para vivir y por lo mismo, no deben ser privadas del uso y disfrute de tales bienes.

Las consideraciones señaladas determinan la improcedencia de la solicitud de medida de secuestro formulada por el demandado en escrito presentado el 31 de Marzo de 2009, cursante al folio 61. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado, ciudadano J.L.B.S., contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2009, dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas, por medio del cual el Tribunal de la causa decretó medida de tutela preventiva de depósito en la persona de la demandante, del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo aveo, placa AFF40R, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ52685V345107, serial de motor 85V345107, en sustitución del secuestro que originalmente había decretado sobre dicho bien.

2) SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano J.L.B.S., contra el auto de fecha 23 de Abril de 2009, dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio que por divorcio propuso en su contra la ciudadana Z.E.B.d.B., ambos identificados en autos.

3) IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida de secuestro formulada por el demandado, en escrito presentado el 31 de Marzo de 2009, sobre los bienes muebles que están en posesión de la demandante, conformados por una computadora y sus accesorios: CPU, monitor, impresora; una mesa de fórmica y MDF para computadora; un equipo de sonido AIWA; un televisor Panasonic; un calentador de agua; una lavadora Samsung; una cocina M.B.; una nevera General Electric; una licuadora Oster; un juego de comedor de madera y sillas; un juego de recibo de madera; un mueble grande con cojines; dos muebles pequeños con cojines; un juego de mecedoras de metal, constante de dos mecedoras grandes y dos pequeñas; una licorera o mueble licorero de madera; un juego de copas de cristal, constante de ocho tipos de copas; un microondas Daewoo, dos planchas para ropa; una mesa de madera para planchar; un cajón de madera y fórmica para empotrar; un ventilador grande; un DVD Daewoo; una mesa de madera y fórmica para equipo de sonido; una mesa de madera para TV; dos juegos de vajillas; una máquina de coser O.L. (Singer); una máquina de coser recta (Singer); una mesa de metal y vidrio plano; dos sillas pantry; un juego de pesas; un juego de mancuernas; libros, diccionarios, enciclopedia y manuales.

4) Se RATIFICAN los preindicados autos de fechas 25 de Marzo y 23 de Abril de 2009.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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