Decisión nº 2377 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000080

DEMANDANTE: ciudadanos E.B.P. Y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA-VENTA (APELACION)

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.C.J..

I

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.C.J., relacionadas con la apelación ejercida en fecha 05 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.167, contra decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA-VENTA, intentado por los ciudadanos E.B.P. Y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, contra el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589.

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la abogada B.B.D.G., apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad para la presentación de Informes en esta causa, lo hizo en los términos siguientes: “Informo al Tribunal que mis representados pagaron el valor del town house, y se encuentran en la posesión, uso y goce, tenencia material del inmueble por haber pagado el precio, de manera que solo falta el otorgamiento del documento para llevarlo al Registro Público y ser oponible erga omnes…” .

Este Tribunal Superior para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

Se observa de autos que en fecha 05 de agosto del 2009, la abogada B.B.D.G., procediendo en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: E.B.P. Y OMIRA COVA, presentó escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha once de Agosto del 2009.

En dicha reforma, la demandante alega que en fecha 31 de Enero del 2002, fue celebrado Contrato de OPCION A COMPRA, entre el vendedor identificado como J.C.B. y los compradores OMIRA A.C.B. y E.E.B.P., denominados los adquirientes, regido dicho contrato por las cláusulas especificadas en el libelo.

Igualmente alega que en fecha 21 de enero del 2005, la señora A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 489.706, actuando en representación de los ciudadanos E.B.P. y OMIRA COVA “…planteó por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos una OFERTA REAL Y DEPOSITO, y le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-S-2005-000106, siendo admitida la misma el día 26 de enero del 2005…”.

Que por las razones expuestas y en representación de los ciudadanos E.B.P. y OMIRA COVA, recibió instrucciones precisas para demandar como en efecto demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano J.C.B., representado por el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 026, con domicilio en la Avenida Municipal, Centro Comercial Gran parada, Oficina Nº 14, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a quien pidió sea citado por ser el representante del beneficiario de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, ciudadano J.C.B., para que:

… PRIMERO: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que ciertamente fue cancelada por los compradores, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.200.000,00), hoy la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00)…que representa la totalidad del precio pactado para la venta del TOWNHOUSE, supra identificado…propiedad del demandado J.C.B.. SEGUNDO: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los compradores supra identificados, cumplieron con la única condición solicitada por su abogado M.S.G., como fue el pago de LOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.00,00) a la señora J.N.M., Cédula Nº V-11.726.953, quien ocupaba el inmueble en virtud de una OPCIÓN de COMPRA-VENTA, suscrita con el señor J.C.B., Cédula Nº 10.984.589…para lo cual se trajo a los autos de la Oferta real y depósito el documento privado contentivo de la Cesión de los derechos de la deuda que tenía contraída el beneficiario J.C.B., con la señora J.N.M., contrato que demuestra fehacientemente el cumplimiento de la condición solicitada por el Dr. M.S.G., considerándose así de manera expresa la aceptación de la oferta presentada en fecha 03 de marzo del 2005, al Dr. M.S.G., en su condición de representante judicial del demandado J.C.B.. TERCERO: convenga o en su defecto…sea condenado por el Tribunal, en que el ciudadano J.C. BISCOTTO…propietario del inmueble vendido y debidamente cancelado por los compradores, E.B. y OMIRA COVA… entregue a los compradores por haber pagado el precio pactado para la venta el documento de compra-venta del inmueble denominado TOWN HOUSE…CUARTO: Convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en pagar a mis representados los intereses de mora causados desde la fecha de celebración de la opción de compra venta efectuada el 31 de enero de 2002, hasta el día 09-03-2009…y los que se sigan causando hasta la terminación del presente juicio... QUINTO: Convenga o a ello sea conminado por el Tribunal, en pagar los gastos y costos que se causen en el presente juicio…SEXTO: Convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar e INDEXAR, para evitar el perjuicio por la devaluación de la moneda durante el curso de este proceso…SÉPTIMO: Convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.956,00) por concepto de intereses vencidos desde el 31 de enero del 2002, hasta el 09 de marzo del 2009, fecha de introducir esta demanda…

Que estima la demanda en la suma de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 68.156,00), lo que incluye el pago total hecho por el TOWNHOSE, y el monto de los intereses moratorios calculados al 12% anual, hasta el momento de introducir la demanda.

Igualmente solicitó que la citación del demandado en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ciudadano J.C.B., se haga a través de su representante judicial Dr. M.S.G., ubicado en la Avenida Municipal, centro Comercial La Gran Parada, Oficina Nº 14, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

III

En fecha 25 de octubre del 2010, el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, actuando con el carácter de autos, presentó Escrito de Contestación a la Demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada, manifestando que lo hace de forma absoluta hacia

todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda.

Agrega en dicho escrito, que ciertamente, su representado celebró un contrato privado de Opción a Compra con los ciudadanos: OMIRA A.C.B. y E.E.B.P., trascribiendo textualmente las cláusulas: Segunda, Cuarta, Quinta, Séptima, Octava y Novena del contrato en cuestión.

Que en la cláusula cuarta del contrato de Opción a Compra, transcrita tanto en el Libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la misma, señala que LAS PARTES, de mutuo acuerdo convienen y aceptan que la OPCION A COMPRA, tendrá una vigencia de treinta (30) días siguientes a la fecha cierta del presente contrato, 31 de enero del 2002, prorrogable este plazo por sesenta (60) días más. Únicamente siempre y cuando esto se produzca de común acuerdo entre las partes de forma escrita. Que en caso contrario cesará de inmediato para “EL OPCIONANTE”, la obligación de vender que se asume en el referido contrato.

Que una vez contestada la demanda, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino de mutua petición a los ciudadanos: E.E.B.P. y OMIRA A.C.B., dado que existe claro incumplimiento por parte de los ciudadanos mencionados, en relación a las obligaciones que asumieron en el contrato de Opción a Compra, que fuera acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, razón por la cual, siguiendo las instrucciones precisas de su representado, el ciudadano J.C.C.B., es por lo que ocurre a contra demandar a los ciudadanos: E.E.B.P. y OMIRA A.C.B., para que convengan en la Resolución del Contrato de Opción a Compra, celebrado con carácter de documento privado con su representado, en la fecha cierta del 31 de enero del 2002, o en su defecto así lo declare el Tribunal. Estimando la presente reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.455.000, 00) equivalente a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T 7.000,00).

Dicha reconvención fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Noviembre del 2010, fijándose la oportunidad para contestar la misma. Lo que hizo la apoderada actora, en fecha 26 de Noviembre del 2010.

IV

Sentencia objeto de apelación:

“…La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte actora reconvenida el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación y, a la parte demandada reconvincente el cumplimiento de su obligación de hacer todo lo necesario para que se realice la firma del documento definitivo de compra venta. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual en el presente caso es recíproco por la reconvención planteada.

En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el vendedor, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.

El material probatorio presentado por las partes y analizado y apreciado por el Tribunal, demuestra la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble que da lugar a la relación contractual entre las partes y las obligaciones que de dicho Contrato se generan para ambos, que una vez vencidos los lapsos contractuales para el cumplimiento de dichas obligaciones, la parte demandada reconviniente no solicitó judicialmente la Resolución del Contrato, que por el Contrario la Parte Demandante Reconvenida propuso una Acción Judicial de Oferta Real de Pago y Depósito, en la cual ofreció y depositó al Opcionante la parte no pagada del precio del inmueble, vale decir, el remanente del precio después de restar lo entregado como anticipo al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y lo cancelado a la ciudadana J.N.M. por la cesión de sus derechos e intereses derivados de un contrato de opción de compra venta firmado con el propietario de dicho inmueble, demostrando haber cumplido con su obligación de pagar el precio del inmueble y por ende su derecho a exigir el cumplimiento del contrato por parte del propietario del referido bien inmueble. Así se declara.

El incumplimiento de la principal obligación del demandado reconvincente era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.

Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción de Cumplimiento de Contrato debe prosperar en derecho y la Acción de Resolución de Contrato propuesta por la parte Demandada Reconvincente debe ser desechada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción de Compra Venta incoada por la ciudadana ALMINDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 489.709, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos E.B.P. y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, contra el ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589 . Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR La Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Opción de Compra Venta propuesta por el ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589 contra los ciudadanos E.B.P. y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente. Así se decide.

TERCERO

Se ordena a la parte DEMANDADA RECONVENIDA, ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589, a presentar y suscribir como vendedor, por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A. el “Documento Definitivo de Compra Venta” del inmueble constituido por una Casa de Habitación distinguida con el Nº A-1, ubicado en la Calle San José y la Fundación del Sector Barrio “San J.O.” de Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, a favor de la parte ACTORA RECONVINIENTE, quienes lo suscribirán como compradores, ciudadanos: E.B.P. y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente. Y en caso de no cumplir con lo ordenado, se tendrá el presente fallo como de titulo suficiente a los fines del registro del titulo de propiedad del bien objeto del presente juicio, quedando entendido que una vez quede firme la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, en caso de que la parte demandada no cumpla con la obligación de presentar el Documento Definitivo de Compra Venta del inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”

V

En fecha 30 de noviembre del 2010, la abogada B.B.D.G., en su carácter de apoderada actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO: promovió, ratificó y reprodujo el valor Probatorio del Documento Fundamental de la Demanda: Contrato Privado de Opción de Compra, suscrito entre los demandantes y el demandado. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio dado el reconocimiento del mismo por el demandado. Así se declara.

CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer “toda la fuerza y valor del documento privado suscrito por JOHANNA (GOATACHE) N.M., documento RECONOCIDO Y ACEPTADO por la representación Judicial de J.C.B. en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, en el cual se demuestra, que JOHANNA (GOATACHE) cede y traspasa todos los derechos e intereses que tiene el contrato de Opción de Compra del TOWN HOUSE del sector San J.O. de la Urbanización Nueva Barcelona…”. Con relación a esta prueba, considera el Tribunal que si bien es cierto que fue impugnada por el demandado, no es menos cierto que esta prueba formó parte de la oferta real interpuesta por los actores, la cual fue fundamental para que los Tribunales Segundo de Primera Instancia, y el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso declararan CON LUGAR dicha oferta, por tanto, este Juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

CAPÍTULO TERCERO: Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer “toda la fuerza y valor probatorio que emana del Documento del Terreno donde está construido el inmueble TOWN HOUSE…Registrado el 26 de Septiembre del año 2000, anotado bajo el Nº 28 al 90, folio 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2000”.; y en el CAPITULO CUARTO Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer “toda la fuerza y valor probatorio del Documento de Construcción del TOWN HOUSE… Registrado en fecha 16 de Julio de 2001”. Este Tribunal Superior aprecia dichos instrumentos, por estar debidamente autenticados y no impugnados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO: Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer “toda la fuerza y valor probatorio de las copias Certificadas que cursan a los folios 41 al 45 de este expediente relacionadas con la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. Y en el CAPÍTULO SEXTO: Promovió reprodujo, insistió e hizo valer toda la fuerza y valor probatorio que tienen las Copias Certificadas, relacionadas con la Sentencia recaída en la Apelación de la Oferta Real y Depósito, Expediente Nº BP02-R-2005-000758, emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha seis (06) de Noviembre de 2007. Con relación a estas probanzas este Tribunal les otorga valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

CAPÍTULO SÉPTIMO: Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer, “todo el valor y la fuerza probatoria que tiene la LETRA ÚNICA DE CAMBIO, que cursa al folio 154, de este expediente, la cual contiene la firma original de J.C.B., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), de fecha 15 de febrero de 2002, debidamente CANCELADA por los compradores del TOWN HOUSE”. Con relación a esta probanza observa el Tribunal, que el demando expresa (vuelto del folio 169) que, ciertamente fue cancelada la cantidad representada en la nombrada letra de cambio, en consecuencia de ello, este Juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se decide.

En fecha 16 de diciembre del 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, presentó su escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO: Reprodujo e hizo valer el contrato de opción a compra celebrado por su representado. Respecto a esta probanza, este Tribunal ya se pronunció en el capitulo primero de las pruebas promovidas de la actora. Así se declara.

En los CAPITULOS SEGUNDO y TERCERO: Promovió y solicitó se decrete y practique una inspección Judicial en los Libros de presentación de documentos para su protocolización, que es obligación de los adquirientes, llevados por el hoy Registro Público del Municipio S.B.d.E.A.; y en el inmueble distinguido con el Nº A-1, ubicado en la calle san José y la Fundación del Sector Barrio San J.O.d.N.B. de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Dichas inspecciones fueron practicadas por el Tribunal de la causa en fechas 17 y 24 de febrero de 2011, en la sede del Registro Público del Municipio B.d.E.A. y en un inmueble distinguido con el Número y Letra A-1, ubicado en la Calle San José y la Fundación del Sector Barrio San J.O.d.N.B., Municipio B.d.E.A., respectivamente. Con relación a estas probanzas, visto sus evacuaciones cursante a los folios 43 al 48, 134, todos de la Segunda Pieza, a razón de ello, este Tribuna valora las inspecciones realizadas, como demostrativo de su contenido. Así se declara.

VI

Como se dijo antes el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.167, contra decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.C.J., con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA-VENTA (APELACION), intentado por los ciudadanos E.B.P. Y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, contra el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones.

La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.

Por otra parte, el autor N.V.R., su obra “Contratos Preparatorios”, al distinguir el contrato de opción de compra con el contrato de compra venta nos señala:

…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar…”

Arguye que la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

Sigue señalando el autor citando a Castàn que el contrato de opción de compra: “…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 1.159, del código civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

La norma parcialmente transcrita, hace alusión a que el deudor de una determinada obligación esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De la norma transcrita se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.

La carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Hecho este esbozó doctrinario, el Tribunal observa que, en la etapa probatoria la parte demandada solo se limitó a producir inspecciones judiciales, las cuales de ninguna forma desvirtúan la presente demanda, puesto que en ellas solo se dejó constancia de hechos no relevantes tales como, si los demandantes presentaron documento de venta ante el Registrador Público del Municipio S.B.d.E.A., lo cual se vislumbra del contrato que no era carga de estos, ni muchos menos el no hacerlo repercutía en su contra. Asimismo, con la segunda inspección promovida, se solicitó se dejará constancia, de quienes son las personas que se encuentran en el inmueble, en que condiciones se encuentran, quienes los autorizaron ocupar el inmueble, tales hechos no aportan nada a favor del demandado.

De igual forma, promovió el contrato objeto de juicio, específicamente en su cláusula cuarta en la cual se pactó que “…LAS PARTES, de mutuo acuerdo convienen y aceptan que la OPCION A COMPRA aquí pactada, tendrá una vigencia de treinta (30) días siguientes a la fecha cierta del presente contrato, 31 de Enero del 2002 prorrogable este plazo, por sesenta días (60) mas. Únicamente siempre y cuando esto se produzca de común acuerdo entre las partes de forma escrita. Caso contrario cesará de inmediato para “EL OPCIONANTE”, la obligación de vender que aquí se asume en el presente contrato…“; pretendiendo el demandado que esta Instancia Superior se pronuncie respecto al tiempo del contrato celebrado aduciendo que él mismo expiró, lo cual no es dable, ya que, existe a los autos una decisión de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre una solicitud de oferta real interpuesta por los actores, la cual fue declara valida, siendo confirmada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de noviembre de 2007. Por todo lo expuesto, debe declararse sin lugar la acción de reconvención propuesta. Así se decide.

Por su parte los demandantes con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes a documentos como: contrato de opción de compra, el cual fue reconocido por la demandada, sentencias firmes sobre la solicitud de oferta real a favor del demandado, asimismo consignó letra de cambio la cual contiene orden de pago para el ciudadano J.C., dicho ciudadano expresó (vuelto del folio 169) que, ciertamente fue cancelada la cantidad indicada en la letra de cambio, lo cual evidencia el Tribunal que se trata de una confesión espontánea expresada por la parte demandada; de todo ello infiere este Juzgador que existe plena prueba del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los actotes, lo que no ocurrió en el caso del demandado, derivándose el incumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de un inmueble, que se traduce en una obligación de hacer, que no es otra que el cumplimiento por parte del ciudadano demandado J.C., de otorgar la escritura definitiva de venta. Con fundamento a lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, como se determinará en forma expresa positiva y precisa. Así se decide.-

Por último, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a lo peticionado en el escrito libelar en el punto séptimo, en el cual se planteó lo siguiente: “…Convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.956,oo), por concepto de interese vencidos desde el 31 de Enero de 2002 hasta el 09 de marzo de 2009, fecha de introducir esta demanda, calculados al 12 % anual…”; al respecto este Juzgador considera no procedente condenar a pagar suma alguna al demandado, ya que, la cantidad entregada por los demandantes fue motivado al contrato cuyo cumplimiento se demandó, el cual debe cumplirse, es decir, el ciudadano J.C.B., con la presente demanda declarada parcialmente en su contra, solo tiene la carga de otorgar el documento definitivo de venta, en consecuencia a ello, se niega el citado pedimento. Así se decide.

VII

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.167, contra decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA-VENTA, intentado por los ciudadanos E.B.P. Y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589.

CUARTO

Se ordena al ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589, a otorgar el Documento de compra-venta, a los demandantes E.B.P. y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., sobre el inmueble constituido por una Casa de Habitación distinguida con el Nº A-1, ubicado en la Calle San José y la Fundación del Sector Barrio “San J.O.” de Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. De no cumplir con lo ordenado, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato de compra venta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del Mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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