Decisión nº 22 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1060/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana D.Y.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.461 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.336 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE --------------.

PARTE NARRATIVA

Al folio 184, corre inserto escrito de fecha 21 de octubre de 2009, presentado por la ciudadana D.Y.D., quien solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija, argumentando que desde el día 2 de julio de 2007, se fijó la pensión en la cantidad de Bs. 120,00 mensuales y ya han transcurrido 02 años, por lo que dicha cantidad ya no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, solicitando que se aumente a la suma de Bs. 350,00 mensuales, Bs. 400,00 las cuotas extraordinarias y 50% de gastos médicos y medicinas.

Al folio 185, corre agregado auto de fecha 26 de Octubre de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano A.Q.D. y la Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio188, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 189).

Al folio 190, riela diligencia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó al demandado. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 191).

Al folio 192, corre inserta Acta de fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presente la parte demandante se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio. Seguidamente el ciudadano A.Q.D., procedió a contestar la solicitud ofreciendo aumentar la suma de Bs. 40,00 mensuales, quedando la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 160,00 mensuales y las cuotas extraordinarias en Bs. 500,00 cada una y el 50% de los gastos médicos y medicina.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 6, riela Partida de Nacimiento No. 3, expedida por el P.C.d.M.L.d.E.T.; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos A.Q. y D.D., son los padres de la adolescente --------------------.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano A.Q., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana D.D., no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta sentenciadora toma como punto de referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 878,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se observa que el alimentista ofreció aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 160,00 mensuales, incrementando únicamente Bs. 40,00, lo que en criterio de quien juzga, resulta insuficiente en virtud de que ha transcurrido más de dos años, sin que se haya aumentado la misma. Sin embargo, no se puede fijar la cantidad solicitada habida cuenta que no se comprobó la capacidad económica del demandado, por lo que se fijará prudencialmente el monto alimentario mensual. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con las cuotas extraordinarias, el ofrecimiento realizado fue de incrementarlas a la suma de Bs. 500,00 cada una, cantidad que resulta procedente ya que está en beneficio de la adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana D.D., debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE ---------------, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana D.Y.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.461 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T.; contra el ciudadano A.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.336 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, realizado por el ciudadano A.Q.D., ya identificado, sólo por lo que respecta a las cuotas extraordinarias.

TERCERO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado en manutención, en la cuenta de ahorros correspondiente, a partir del mes de Febrero de 2010.

CUARTO

SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de QUINIENTO BOLÍVARES (Bs.500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en beneficio del interés superior de su hija.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1060/2004

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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