Decisión nº 1182 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2007-000205

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 25-06-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.454.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente sociedad mercantil NALCO VENEZUELA SCA., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-2002, bajo el Nro. 35, Tomo 314-A-VII, con domicilio en La Carretera Negra, Vía Buena Vista, Anaco, Estado Anzoátegui;

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se admitió el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL NALCO VENEZUELA, S.C.A, antes identificada. Se ordenó la intimación de la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL NALCO VENEZUELA, S.C.A, en la figura de su Representante Legal, ciudadano: M.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.375, Representante Legal de la antes mencionada contribuyente, con domicilio en la Avenida E.M., con Avenida Principal La Castellana, Edificio Banco Lara, Piso 09, Caracas, Distrito Capital; a fin de que compareciera por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación mas tres (03) días contados por el termino de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Bolívares CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.102.273.695,45) monto correspondiente a pagar por concepto de Crédito Fiscal por reparo a su tributación del Impuesto sobre Actividades Económicas del período fiscal 2002, 2003 y 2004.

  2. La cantidad de Bolívares: CIENTO QUINCE MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.115.012.907,40) por concepto de Multa.

  3. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.21.728.660,28) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Por auto de fecha 16/02/2009, se agrego al presente asunto escrito presentado por el abogado D.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.936.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.859, en su condición de apoderado de la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A., suficientemente identificado en autos, contentivo de Oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 13/02/ 2009, se ordena agregar a los autos. Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de verificar la tempestividad de la oposición planteada, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, se ordenó practicar computo por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde la Intimación de la parte demandada (09/02/2009) hasta el día 13/02/2009.

En fecha 16/02/2009, se practicó computo por secretaría arrojando el siguiente resultado: Lapso para la interposición del Escrito de Oposición: tres (03) días de cinco (05), computados de la siguiente manera): martes 10, miércoles 11, viernes 13 de Febrero del año 2009. Por lo que siendo tempestiva la oposición planteada, se aperturó articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso legal sin que las partes hicieran uso de ese derecho y estando este Tribunal Superior, en el lapso legal establecido para que este Tribunal Superior, realice un pronunciamiento de ley, procede a ello y al efecto observa:

Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL NALCO VENEZUELA, S.C.A, antes identificada, en su escrito de oposición el cual se da aquí por reproducido, los siguientes argumentos:

(…)

Siendo la oportunidad de impugnar el poder de los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Anaco (…) como así lo hacemos en este acto, siendo el primer acto de procedimiento dentro este juicio, poder este utilizado para pretender que se homologue una acción de embargo ejecutivo (…) Que la facultad de disponer del objeto y del derecho de litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.(…) Que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad (…)

TERCERO

SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, COMO UN PRECEPTO DE ORDEN PUBLICO INVOCABLE EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA.

HABIENDO EL TRIBUNAL ADMITIDO ESTA CAUSA BP02-U-2007-00205 EN FECHA OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2007, TAL Y COMO CONSTA EN AUTOS, INDAGAMOS EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS LEGALES PREVISTOS PARA QUE SE PUEDA LLEVAR A CABO EL PROCESO DE DEMANDA POR VIA DE JUICIO EJECUTIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 AL 295 DEL C.O.T., CON MUCHA PREOCUPACIÓN, OBSERVAMOS QUE ENTRE LOS ARGUMENTOS LEGALES (FUNDAMENTOS) QUE LE SIRVIERON AL DEMANDANTE PARA LLEVAR A CABO TAL PRETENSION, CONCRETAMENTE, SEGÚN ASI LO EXPONE EL DEMANDANTE, SON LOS ARTICULOS 211, 212 Y 213 DEL C.O.T. (…)

AGORA BIEN, DE LO EXPUESTO POR LA ALCALDIA COMO FUNDAMENTO PARA SU DEMANDA, DICE EXPRESAMENTE QUE DEMANDA EN ATENCIÓN A LOS ARTICULOS 211, 212 Y 213 DEL COT, POR LO QUE SI ESE FUE UNO DE LOS ELEMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR SU DEMANDA, DEBIO CUMPLIRLO TAXATIVAMENTE EN ATENCION A LO SIGUIENTE, CUANDO DECLARA:

… ASI MISMO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL DIO CUMPLIMIENTO A LA INTIMACION DE DERECHOS PENDIENTES, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 211, 212 Y 213 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

(…)

NO OBSTANTE EN EL EXPEDIENTE NO CONSTA POR NINGUNA PARTE EL DECRETO DE INTIMACIÓN DIRECTO AL CUAL SE REFIERE EL ARTÍCULO 213, Y QUE EN FORMA EXPRESA LA PARTE DEMANDADA DICE ASI LO HIZO, Y ESTO ERA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARTICULARMENTE CUANDO ES LA MISMA DEMANDANTE LA QUE SEÑALA QUE CUMPLIÓ CON ESOS EXTREMOS, PERO POR NINGUNA PARTE EXISTE ESTE DECRETO DE INTIMACIÓN, QUE DEBE SER INDEPENDIENTE DE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, QUE DEBE FORMAR PARTE DE LA DEMANDA (…)”

Ahora bien, con respecto a la impugnación del poder de los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Anaco, fundamentándola en la facultad de disponer del objeto y del derecho de litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir. Que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.

Corre inserto a los folios Nros 149 al 150, ambos inclusive, documento poder otorgado por el ciudadano J.J.R.L., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, otorgado a los abogados J.A.C.S. y M.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. 7.210.067 y 4.137.863 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.911 y 14.044, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente representen a la referida Alcaldía, evidenciándose la facultad otorgada para interponer Recursos Contenciosos Tributarios de Nulidad Promover y evacuar todo G.d.P., solicitar arreglos conforme a la equidad, elevar escritos y representaciones, anunciar y formalizar recursos ordinarios y los extraordinarios a que hubiere lugar inclusive el de Casación, en consecuencia y en ejercicio del presente mandato los referidos apoderados quedan ampliamente facultados para que en nombre de mi representada ejerzan todas las acciones legales pertinentes, presentar informes y conclusiones, seguir el juicio solicitar la ejecución de la sentencia, solicitar y practicar medidas judiciales. Asimismo confiero a los prenombrados abogados facultad expresa para darse por citado y notificado (…) con excepción del Cobro de cantidades de dinero, transacciones, convenimientos y desistimientos.

Cursa a los folios Nros. 17 al 20, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas signado bajo el nro. BF01-X-2008-000054, acta de embargo ejecutivo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia convenimiento celebrado entre las partes en la cual textualmente se lee: “(…) En este acto se hizo presente el ciudadano: EDIGLO A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.292.410, quien en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa NALCO VENEZUELA, SCA., y asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio D.J.R.A., INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 88.859, quienes fueron notificados de la misión a cumplir por este Tribunal y expuso: En nombre de mi representada Sociedad Mercantil, NALCO VENEZUELA, SCA., me doy por notificado de la presente medida ejecutiva de Embargo, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco en nombre de mi representada a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 217.286,06) en cheque de gerencia Nº 00082423, girado por la empresa NALCO VENEZUELA SCA del banco Provincial (…), de fecha treinta de octubre del año 2008 a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 21.728,70), (…), a favor de la abogada M.P., dicho pago que en este acto ofrezco a la parte actora representa el monto líquido demandado más las costas procesales (…) En este acto interviene los Apoderados Judiciales de la parte Actora: Visto el pago que en este acto me ofrece el representante de la demandada, lo aceptamos y recibimos los presentes cheques anteriormente identificados en la presente acta. En consecuencia solicitamos ante el Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento amistoso, de por terminado el procedimiento y archive el correspondiente expediente (…)”

Considera quien decide que el deber de cada Juez, aparte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si lo alegado por los apoderados de la contribuyente es verificable con lo que se desprende de autos, nuestro ordenamiento jurídico en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable.

De la simple interpretación gramatical de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y de la interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda,…. No sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para ello, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder. Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración.

En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De acuerdo al poder otorgado por el ciudadano J.J.R.L., actuando en su carácter de Alcalde del municipio Anaco del estado Anzoátegui, otorgado a los abogados J.A.C.S. y M.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. 7.210.067 y 4.137.863 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.911 y 14.044, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente representen a la referida Alcaldía, evidenciándose la facultad otorgada para interponer Recursos Contenciosos Tributarios de Nulidad Promover y evacuar todo G.d.P., solicitar arreglos conforme a la equidad, elevar escritos y representaciones, anunciar y formalizar recursos ordinarios y los extraordinarios a que hubiere lugar inclusive el de Casación, en consecuencia y en ejercicio del presente mandato los referidos apoderados quedan ampliamente facultados para que en nombre de mi representada ejerzan todas las acciones legales pertinentes, presentar informes y conclusiones, seguir el juicio solicitar la ejecución de la sentencia, solicitar y practicar medidas judiciales. Asimismo confiero a los prenombrados abogados facultad expresa para darse por citado y notificado (…) con excepción del Cobro de cantidades de dinero, transacciones, convenimientos y desistimientos, consta que los referidos abogados no tienen facultad expresa para convenir en el presente juicio, tal como lo exige el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de haber aceptado el ofrecimiento de pago realizado en el momento de la practica de la medida de embargo ejecutiva decretada, pero si se evidencia la facultad que tienen para representar en juicio al ente fiscal, por lo que la pretención del Apoderado judicial de la contribuyente se circunscribe a un acto procesal que no debió realizarse por los apoderados judiciales del ente fiscal como es el CONVENIMIENTO suscrito, no obstante queda evidenciado el pago realizado por la contribuyente Sociedad Mercantil, NALCO VENEZUELA, SCA, a la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, finiquitando la obligación Tributaria cuyo monto asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 239.015,30), en virtud del decreto de embargo, el cual engloba los conceptos de monto líquido reclamado más costas, seria injusto que este tribunal no concediera efectos jurídicos a la oposición, en virtud de lo alegado y probado en autos.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 alude:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En tal sentido al no estar facultada la abogada M.P., antes identificada, para convenir, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, cumpliéndose en el presente juicio con el fin de la cancelación de la deuda principal, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001:

(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía la cancelación de la deuda, de tal modo, que al no estar facultado los apoderados del ente fiscal para convenir, no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición y de las planillas de pago dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para la intimada, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil).

En relación al argumento relacionado al procedimiento establecido en los artículos 211 al 214, este sentenciador pasa a realizar las siguientes observaciones:

Al sentar las reglas que rigen el Juicio Ejecutivo previsto en el Capítulo II Título VI del Código Orgánico Tributario, el artículo 289 de dicho Código señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”, por lo cual, para la admisión de la demanda, debe este órgano examinar si la Resolución Culminatoria de Sumario acompañada con el libelo, constituye título ejecutivo susceptible de generar la acción interpuesta.

Al respecto, observa este Tribunal que la referida Resolución en principio cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario; y la misma fue notificada a la contribuyente conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario; igualmente no consta en actas que la contribuyente dentro del lapso previsto por la ley, haya impugnado el expresado acto administrativo culminatorio del sumario, ni que haya cancelado dichas obligaciones con anterioridad al acto procesal realizado en la practica de la medida ejecutiva de embargo, antes indicado.

En razón de lo expuesto, constituyendo la expresada Resolución Culminatoria de Sumario un acto administrativo contentivo de obligaciones en principio líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de impuestos y multas, conforme el artículo 289 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición legal, en la presente resolución este Tribunal declarará que la misma cumple los requisitos de titulo ejecutivo y así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición planteada por el abogado D.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.936.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.859, en su condición de apoderado de la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A., suficientemente identificado en autos, contentivo de Oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 13/02/ 2009, en el JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 25-06-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.454.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente sociedad mercantil NALCO VENEZUELA SCA., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-2002, bajo el Nro. 35, Tomo 314-A-VII, con domicilio en La Carretera Negra, Vía Buena Vista, Anaco, Estado Anzoátegui; y en virtud de que a través de la presente incidencia el fin perseguido por la parte actora en el escrito libelar queda satisfecho, considera este Tribunal Superior, inoficioso pronunciarse sobre el mismo, por cuanto los alegatos acerca de la nulidad del acto administrativo corresponden a un proceso distinto a este como es el caso del Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y anéxele copia certificada de la misma. Asimismo se ordena la Notificación de la contribuyente. Líbrense Boletas de Notificación con las Inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintisiete de febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. R.C..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 3: 27 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. R.C..

JLPT/RC/cg.

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