Decisión nº 1179 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2007-000141

SIN INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, por el Abogado B.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.028.852, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.482, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE C.A (DIFLORIENTE C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el N 87, Tomo A-1, cuya abreviatura comercial fue modificada de DIFLORCA a DIFLORIENTE C..A, según consta en Acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el N 74, Tomo A-13 de fecha 29 de septiembre de 1997, contra el Acta de Reparo S/N de fecha 30/11/2005, emanada por el Ministerio para la Economía Popular, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal solicitó a la interesada consignar el documento fundamental del presente asunto a los fines de librar las respectivas notificaciones, estableciendo para lo cual un lapso perentorio de ocho (08) días hábiles contados a partir de esa misma fecha.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consignó el documento fundamental del presente recurso y solicitó a este Tribunal libre las notificaciones respectivas, en ese mismo auto se acordó lo solicitado y se libraron las boletas de notificación de ley.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, a los fines de solicitar se notifique a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Representante Legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en ese mismo auto este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el alguacil a que corresponda se sirva practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que el alguacil a que corresponda se sirva notificar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 20 de junio de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 878/07, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del referido Ministerio, quedando así notificada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se agregó resultas de comisión Nº 2007/1407, debidamente cumplida, correspondiente a las boletas de notificación Nº 880/07 y 879/04, dirigidas a la Procuradora y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela emanadas del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se agregó diligencia presentada por la abogada M.N., mediante la cual solicitó copias simples del libelo de la demanda del presente recurso.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se agregó instrumento Poder consignado por la abogada M.N., actuando como apoderada judicial de la contribuyente recurrente, otorgado por el ciudadano R.Y., presidente ejecutivo de la referida contribuyente.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se agregó resultas de comisión Nº 08-454, debidamente cumplida, correspondiente a la boleta de notificación Nº 144/08, dirigida a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Caracas.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano B.R.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente recurrente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE C.A. (DIFLORIENTE C.A).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal determinó que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado y en relación a la prueba denominada jurisprudencia del autor R.I. la inadmitió por considerar este Tribunal que dicha prueba promovida es impertinente e innecesaria.

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se agregó resultas de comisión Nº 07-5470, debidamente cumplida, correspondiente a la boleta de notificación Nº 881/07, dirigida a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Caracas.

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se deje sin efecto las resultas de notificación del Ince en Cumaná por cuanto previamente fue notificado el referido instituto directamente en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal dijo Vistos y fijó el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alegó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…” de la referida fiscalización el funcionario antes y plenamente identificado levantó ACTA DE REPARO S/N de fecha 30/11/2005 de conformidad con los artículos 179 y 184 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.583.368), por los aportes e intereses dejados de pagar al I.N.C.E tal como se discrimina a continuación: 1.- Por aportes del 2% la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.337.718) 2.- Por aporte de ½ %, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 238.454) 3.- Por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico tributario de 1.994 aplicable al 2do trimestre del 2001 al 1er trimestre del 2002 y el 66 del Código Orgánico Tributario vigente aplicable al 2do trimestre del 2005 la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.196.oo). Así mismo la Resolución Culminatoria incluye multas por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.357.226)...”

…” señala el Acta Culminatoria en su página tres (3) y siguientes, que la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A. a tales efectos, en fecha 20/12/2006, en tiempo hábil para ello, consignó en la Unidad de Ingresos Tributarios su escrito de descargos constante de ocho (8) folios útiles, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 185, 188 y 189 del Código Orgánico Tributario vigente su inconformidad con la gravabilidad de las partidas de horas extras, bonificación, bono vacacional, gastos de vehículo, domingos feriados, bonos en caja, gastos de comisión y vacaciones por no formar parte del salario normal. Señala además El Acta Culminatoria que una vez analizado el escrito de descargo interpuesto por la contribuyente, los funcionarios del I.N.C.E de Tributos Internos la consideró improcedente en virtud a los señalado en el artículo 10 que indica: “Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especies, (resaltado de la recurrente) pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la nación, a los Estados ni a las Municipalidades”; Señala también el funcionario del Instituto Nacional de cooperación Educativa, que el supuesto contenido en esta norma es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingreso para este instituto el porcentaje indicado sobre las horas extras, bonificación, bono vacacional, gastos de vehículo, domingos y feriados, bonos en caja, gastos de comisión y vacaciones pagadas por la empresa a sus empleados y obreros…”.

De igual manera, la contribuyente recurrente en su escrito recursorio fundamentó su pretensión de conformidad con lo estatuido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual remite a lo consagrado en el artículo 133 de la ley in comento. También señala de modo enunciativo el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 4 del Código Orgánico Tributario y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó la recurrente:

…”invoco las circunstancias atenuantes en que se encuentra inmersa mi representada las cuales son: 1.- Discrepancia entre el INCE y mi representada, que en todo caso se refiere a la interpretación del ordinal primero del artículo 10 de la Ley del INCE, y la aplicación de la norma contenida en parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- No haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se produjo la presente violación 3.- No ser reincidente para la aplicación de sanciones tan severas que corresponden al 94 por ciento del reparo…”

Finalmente, solicitó se ordene anular el Acta de Reparo de fecha 30/11/05 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2006-11-55.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la gravabilidad de las utilidades con la tarifa del 2%, prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.333.718, oo) y consecuencialmente si resultaba procedente o no el monto determinado por concepto de multa e intereses por TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.143.069, oo).

En este contexto, la parte recurrente contradijo lo afirmado por el Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 238-2006-11-55 de fecha 27 de noviembre de 2006, cuando declaró que “…resulta acertado y en consecuencia debidamente motivado el reparo formulado a la contribuyente al sumársele a los pagos efectuados a sus trabajadores los correspondientes a horas extras, bonificación, bono vacacional, gastos de vehículo, domingos y feriados, bonos en caja, gastos de comisión y vacaciones, en razón de que incuestionablemente son remuneraciones pagadas al personal que trabaja para la empresa aportante y por ende, deben ser tenidos en cuenta a los efectos del gravamen establecido en la Ley ...”

Por otra parte, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente esgrimió que para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) los conceptos de horas extras, bono vacacional, bonos por cajas y vacaciones que son pagos realizados por la compañía en forma ocasional, no son conceptos de carácter permanente en nuestras nominas de pago, como se puede observar en los papeles de trabajo preparadas por el fiscal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Alegó también la contribuyente que considera que los montos incluidos en el Reparo S/N de fecha 30/11/2005 y ratificada en Resolución Culminatoria, resultan arbitrarios y manifiestamente ilegal así como la aplicación de las multas establecidas en los artículos 111, 100, 112 y 81 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sobre el cual se fundamentó la autoridad fiscal para levantar la prenombrada acta fiscal y posteriormente dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 238-2006-11-55 de fecha 27 de noviembre de 2006, en sus numerales 1 y 2, textualmente dispone:

Artículo 10: El instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

(…)

En relación a la transcripción que antecede y específicamente respecto a la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), resulta pertinente destacar la pacifica jurisprudencia sobre este particular en la que la Sala Político-Administrativa, desde la sentencia Nº 220, dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), Nº 03676 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Laboratorios Gentek, C.A., entre otros, decisiones en las que quedó sentado su criterio en los siguientes términos:

...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

(…)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:

‘Artículo 133: (omissis)...

Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.

Artículo 146: (omissis)...

La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.’

En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

. (Destacado de la Sala).

Criterio éste que igualmente ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala en sentencias Nros.; 02529 del 15 de noviembre de 2006, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., y Nº 2004-2144 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes señalado, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentren obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), el cual establece:

Artículo 1. Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada...

. (Destacado de este Tribunal).

Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga este Tribunal Superior que, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades, aguinaldos o bonificación no es en forma regular es periódica, ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los “sueldos, salarios y jornales” y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, pues cuando la Ley que regula la estructura y funcionamiento del prenombrado Instituto en su numeral 1 del artículo 10 alude a los citados conceptos, estos son “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, lo hace atendiendo a su carácter remunerativo dentro de la relación laboral producto de su ejercicio continuo. Así se decide.

Al resultar improcedente la gravabilidad de las utilidades con la tarifa del 2% prevista en el numeral 1del artículo 10 ejusdem, deviene igualmente la improcedencia de la cantidad impuesta por concepto de multa e intereses por SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.476.787, oo).

En cuanto a la sanción aplicada por el ½% del tributo omitido, este Tribunal la confirma, en razón que, efectivamente, existió la conducta infractora por parte de la recurrente, por cuanto la misma no negó o contradijo este reparo, en forma directa o expresa, así como tampoco aportó pruebas que demuestre lo contrario de la pretensión fiscal del INCE, razón por la cual, este Juzgado Superior, acogiendo el principio de la legalidad, legitimidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos, observando que el acto de determinación del tributo no es arbitrario, ni contrario a derecho, considera que no se ha producido una violación al principio de la legalidad tributaria. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto del tributo omitido por DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 238.545,oo), sobre utilidades pagadas en el período fiscal comprendido desde el segundo trimestre del 2001, hasta el primer trimestre del año 2005, por efecto de aplicar el gravamen de un medio por ciento (1/2%) sobre la totalidad de las remuneraciones por concepto de utilidades, determinadas por la actuación fiscal, establecido en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación, resulta procedente. Así se decide.

En relación con la multa e intereses por omisión de aportes del ½ %, el Tribunal observa, que esta multa se produce por el hecho que la actuación fiscal considera que sobre las utilidades pagadas en el período fiscal comprendido desde el segundo trimestre del 2001, hasta el primer trimestre del año 2005, precedentemente este Tribunal ha considerado procedente el reparo, en consecuencia, también resulta procedente la multa e intereses impuestos por CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 448.884, oo). Así se decide.

Vista la eximente invocada por la contribuyente recurrente en relación a lo concerniente al aporte del ½, exigido en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley que rige ese Instituto, este Tribunal Superior en virtud que la contribuyente, no probó durante el transcurso del proceso como un error excusable, el haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa la declara improcedente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la emisión de las planillas sustitutivas a los fines de que la contribuyente haga efectivo el pago de las cantidades determinadas a razón del reparo formulado por la omisión del ½ % sobre utilidades pagadas y por concepto de multa e intereses, las cuales fueron declaradas firmes en la presente decisión. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano B.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.028.852, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE C.A. (DIFLORIENTE C.A.), contra la Resolución Nº 283-2006-11-55 de fecha 27/11/2006, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por monto total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.940.594, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.940, 60) y en virtud de la presente decisión, se declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Resolución Nº 283-2006-11-55 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.333.718, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.333, 72), en cuanto al reparo por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, al incluir las horas extras, bonificación, bono vacacional, gastos de vehículo, domingos y feriados, bonos en caja, gastos de comisión y vacaciones en la base imponible de ese tributo.

SEGUNDO

PROCEDENTE la Resolución Nº 283-2006-11-55 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 238.454, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 238, 50), en cuanto al reparo por omisión de ingresos del 1/2% del aporte exigido en el ordinal 2º del Artículo 10 de

la Ley del INCE.

TERCERO

IMPROCENTE la Resolución Nº 283-2006-11-55 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por monto de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.143.069, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.143, 07), en cuanto a la sanción de multa e intereses impuesto por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE.

CUARTO

PROCEDENTE la Resolución Nº 283-2006-11-55 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 448.884, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CNETIMOS (Bs. 448, 88), en cuanto a la sanción de multa e intereses impuesta por omisión de ingresos del 1/2% del aporte exigido en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE.

Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal dictar los instrumentos de pago correspondientes, en los términos de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria Acc,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (26/02/2009), siendo las 01:52 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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