Decisión nº 1142 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2005-000232

SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, remitido por el ciudadano R.A.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 23 de diciembre de 2004, por la ciudadana Reyina J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.136, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Director General de la contribuyente MEZA ESCORCHE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 11, Tomo Nº A-09, Folios 38 al 41, en fecha 18 de abril de 1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-330803567-0, asistida por el abogado J.C.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.988, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 23 de noviembre de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004-0336, sin fecha, mediante la cual impone a la contribuyente MEZA ESCORCHE, C.A., multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (1.235.000, oo) y ordena liquidar planilla Nº 071001225000393, de fecha 09 de agosto de 2004, por la cantidad antes indicada, emanada de la División de Fiscalización de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a la Contribuyente Meza Escorche, C.A. de igual manera, se ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004-03360.

En fecha 08 de agosto de 2006, se recibió expediente administrativo remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión en el asunto signado con la nomenclatura BP02-U-2005-000232, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes. Asimismo, en dicho auto se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de trece (13) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última de las boletas de notificación de avocamiento.

En fecha 02 de octubre de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1860/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana S.C. en su condición de Secretaria de la referida Fiscalía, quedando así notificada.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal de la recurrida, mediante la cual solicitó se comisione a un Tribunal con competencia en el Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones del Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó se comisione a un Tribunal competente en la ciudad de Cumaná para que practique la notificación de la Contribuyente Meza Escorche. En esa misma fecha se acordó lo solicitado.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, fue agregada comisión signada con el Nro. 08-5539, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentiva de notificaciones Nros. 1863/2005 y 997/07, dirigidas a la contribuyente recurrente Meza Escorche, C.A., sin cumplir por cuanto fue imposible localizar a la mencionada contribuyente.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente recurrente por vía ordinaria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de abril de 2008, se agregó a los autos consignación del Alguacil de Cartel de Notificación, dirigido a la Contribuyente Meza Escorche, quedando así notificado.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal mediante la cual solicitó copia simple de los folios 1 al 17, 39 al 47 y 73 al 75. En esa misma fecha se ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se agregó comisión signada con el Nro. AP31-C-2008-000442, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificaciones Nros. 1862/2005 y 1861/2005, dirigidas al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de julio de 2008, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Reyina J.T., actuando en su carácter de Directora General de la Contribuyente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.H. representante legal de la recurrida. Asimismo, se dejó constancia expresa que la parte recurrente no presentó escrito de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas documentales y del derecho controvertido, promovidas por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se agregó a los autos escrito de informes presentado por la abogada G.H. representante legal de la recurrida. Asimismo, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en el presente recurso.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…“La multa impuesta a mi representada, no es legal, porque para el momento de la visita fiscal Nacional del SENIAT, F.M., se encontraban los Libros Auxiliares de la Contabilidad de Compras y Ventas, donde estaban asentadas en forma cronológicas las facturas de compras y ventas, en sustitución de los Libros de Ventas y Compras del IVA previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ignorando los artículos 5 y 6 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14-03-2003, de que mi representada por ser un contribuyente formal y no está obligada a llevar los Libros de Compras y Ventas del IVA, que no es fundamento legal para multar nuestra firma , lo que significa que el hecho imponible no está ajustado por la Ley.

La ciudadana REYINA J.T., actuando como Director Gerente de la contribuyente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A., alegó también en su escrito recursorio que …” La determinación encomendada a la administración Tributaria, debió practicarse sobre las bases ciertas, no sobre bases presuntas, que solo podrá utilizarse en el caso de la imposibilidad de conocer los hechos. El Acta Administrativa, que replicamos e impugnamos en todas sus partes, y con ello, desde luego, demandamos su anulación por adolecer de ilegalidad.”

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo I, de las documentales, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

…” Las Actas de Requerimiento y Recepción signadas con los números GRTI-RNO-DF-2004—MF/001 y GRTI-RNO-DF-2004-MF/001, ambas de fecha 06 de Mayo de 2004, las cuales cursan en los folios setenta y tres (73) y cuarenta y tres (43), respectivamente; y de las que se desprende de manera inequívoca, que la Administración Tributaria se circunscribió a dejar constancia expresa de los hechos acaecidos, previa comprobación de los mismos, en presencia de los representantes legales de la contribuyente, quienes conjuntamente con el funcionario actuante, suscriben las prenombradas Actas, instrumentos que conforme a la legislación fiscal actual, hacen plena fe, mientras su contenido no sea enervado o desvirtuado por el interesado, tal y como lo estatuye el artículo 184 del Código Tributario…”

…” El recurrente alega a su favor, “que para el momento de la visita fiscal se encontraban los Libros Auxiliares de la Contabilidad de Compras y Ventas, en sustitución de los Libros de Ventas y Compras del IVA …ignorando los artículos 5 y 6 de la providencia Nº SNAT/2003/1.677 de fecha 14-03-2003, de que mi representada por ser un contribuyente formal y no está obligada a llevar los Libros de Compras y Ventas del IVA, que no es fundamento legal para multar nuestra firma, lo que significa que el hecho imponible no está ajustado por la ley”…”

…Consta en el punto Nº 3 del Acta de Requerimiento GRTI-RNO-DF-2004-MF/001 de fecha 06 de Mayo de 2004, que al contribuyente lo que se le pidió fue: “Libros de compras y ventas (o registros de operaciones de contribuyentes formales) del Impuesto al Valor Agregado”, demostrando que se le requirió o los Libros o la Relación, según fuese su condición; no un Libro Auxiliar de Contabilidad de Compras y Ventas en sustitución de los Libros de Compras y Ventas.

…” Igualmente consta, en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004-0336 de fecha 09/08/04, que al contribuyente se le multó por que dejó de cumplir lo atinente a: “Llevar una Resolución cronológica mensual de todas las operaciones de Ventas, y compras trasgrediendo lo establecido en los Artículos 5 y 6, de la p.A. Nº SNAT/2003/1.677, de fecha 14/03/2003…”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia en los términos que anteceden, procede este Tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir, en consecuencia, según la narrativa expuesta, apreciado y valorado los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

El recurrente en su escrito recursorio solicitó la anulación de la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/DF/2004-0336 de fecha 19/03/2004, y que la multa impuesta a su representada no es legal porque para el momento de la visita del fiscal nacional del SENIAT, se encontraban los Libros Auxiliares de la Contabilidad de Compras y Ventas. En este sentido, este Tribunal Superior, observa que, el instrumento al cual hace referencia la recurrente y cuya nulidad se solicita, cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, al señalar el lugar y fecha donde el acto fue dictado: “Av. G.R. C/C Castellón Cumaná estado Sucre 06/05/2004”, asimismo, cumple con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al realizar una breve descripción de los hechos: “(omissis)…No lleva Registros de compras ni de ventas, infringiendo lo establecido en los Artículos 99 del Código Orgánico Tributario del año 2001 (vigente para esa fecha), hecho éste evidenciado en “Acta de Recepción en el Procedimiento de Verificación Deberes Formales, por lo que queda descartada la pretensión del recurrente, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa, que para el momento de la visita fiscal, lugar éste donde funciona la contribuyente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A., el funcionario encargado de realizar la misma fue atendido por la ciudadana REYINA J.T., y que de esa visita fiscal sí se detectó incumplimiento al no cumplir con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº SNAT/2003/1.677, de fecha 14/03/2003, observándose también, en el acta la firma de la recurrente en señal de conformidad y aceptación del procedimiento legal en la norma establecido y de la infracción por ella cometida; quebrantando de esta manera, lo estipulado en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario del año 2001, que establece expresamente los ilícitos formales que se originan por el incumplimiento de los deberes formales, así como lo establecido en el artículo 8 de la mencionada P.A., el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 8. Los contribuyentes formales, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, deberán conservar los duplicados de los documentos que amparan las operaciones de venta, los documentos originales de compras y las relaciones de compras y ventas demás documentos contables, así como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes, por el lapso de prescripción establecido en el Capítulo VI, Título II, del Código Orgánico Tributario.

De acuerdo a lo establecido en el supra artículo se observa que la Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A., debió llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra y venta para el momento en que el funcionario realizó la visita fiscal, si bien es cierto que los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) son aquellos sujetos que realizan exclusivamente actividades u operaciones exentos o exonerados de impuesto, tampoco es menos cierto que esos contribuyentes deben cumplir con los deberes formales establecidos por la Administración Tributaria mediante Providencia Nº SNAT/2002/1.677 de fecha 14/03/2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677, de fecha 25 de abril de 2003. Y así se decide.

Consta de autos que la ciudadana REYINA J.T., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente recurrente MEZA ESCORCHE, C.A., no probó ni demostró, en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior, sus alegatos opuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por otra parte, en virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que la ciudadana REYINA J.T., actuando en su carácter de Directora Gerente de la contribuyente recurrente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A., no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado en su escrito recursivo. Es decir, no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente proceso contencioso tributario, debe este Tribunal Superior estimar procedente la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/DF/2004-0336 de fecha 14/03/2004 y de la planilla de Liquidación Nro. 071001225000393, de fecha 09/08/2004. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana REYINA J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.243.136, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DF/2004-0336, de fecha 19 de marzo de 2004, que imponen a pagar por concepto de Impuesto de Multa la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.235.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.235, oo). Y así se decide.

-V-

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la ciudadana REYINA J.T., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente MEZA ESCORCHE, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; y así también se decide.-

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria Acc,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (26/01/2009), siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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