Decisión nº 1203 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000117

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 28 de junio de 2005, por el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.607, con domicilio fiscal en la Avenida P.M.F., Nº 190-12, Barcelona, Municipio S.B., estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente Sociedad Mercantil POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-70, de fecha 08 de octubre de 1992, siendo sus últimas modificaciones registrada en el referido Registro Mercantil, Tomos A-25 y A-27 de fechas 28/10/2002 y 01/10/2004, respectivamente, asistido por el abogado F.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.244 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 28 de junio de 2005, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2005-968, de fecha 04/03/2005, mediante la cual resuelve imponer a la contribuyente antes identificada, multa por la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000, oo), y clausura del establecimiento donde tiene la contribuyente su domicilio fiscal, por un plazo de dos (02) días contados a partir del día 20/09/2005 a las 10:00 a.m., hasta el día 22/06/2005, a las 10:00 a.m., y la planilla de liquidación Nº 070710012255000526, de fecha 16/06/2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo, se oficio a la referida gerencia a los fines de que se sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo que se impugna en el presente asunto.

En fecha 30 de junio de 2005, se abrió el cuaderno separado de medidas de suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del expediente signado con el Nro. BP02-U-2005-000117, para sustanciar lo concerniente a la suspensión de los efectos del acto solicitado por la Contribuyente POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A.

En fecha 14 de julio de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1007/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano J.M. en su condición de Asesor de la referida Gerencia, quedando así notificada.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1004/05, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda de la referida Fiscalía, quedando así notificada.

En fecha 19 de diciembre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1006/05, dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana I.P.O., en su condición de Secretaria de la referida Contraloría, quedando así notificado.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva ordenar nuevamente la notificación del Procurador General de la República. En ese mismo auto se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar al ciudadano Procurador.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la Comisión debidamente cumplida, correspondiente a las boletas de notificación Nº 1005/05, dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó corregir la foliatura por cuanto existió un error material en el presente asunto.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.A.C., actuando en su carácter de representante de la Contribuyente Sociedad Mercantil POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se expida copia simple de los folios 1 al 4, del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación fiscal. En ese mismo auto se dejó expresa constancia que la recurrente no presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal y con respecto al merito favorable de los autos este Tribunal lo apreciará en la definitiva.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió escrito de informes presentado por la representación fiscal.

En fecha 31 de enero de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que fue desglosado escrito de promoción de pruebas presentado en el asunto BP02-U-2005-000197, por la abogada P.G..

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

El ciudadano M.A.C., actuando en su carácter de representante de la contribuyente POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GRTI/RNO/DF/2005-968, de fecha 04 de marzo de 2005, que impone a pagar la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000, oo), emitidas por la Gerencia de Tributarios Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

Así las cosas, argumenta textualmente el ciudadano M.A.C., actuando en su carácter de representante de la recurrente, sin aportar prueba alguna en su oportunidad procesal, que:

…El Libro de Ingresos de Especies Alcohólicas, que de conformidad con el Artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, deben llevar foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los expendios de dichas especies, como en efecto lo lleva mi representada y así se consta en la referida Acta de Visita Fiscal, en su Numeral 15, inherente a la interrogante siguiente ¿Los Libros de ingresos y egresos de especies alcohólicas se encontraban en la sede del expendio al momento de la fiscalización?

…” este libro que registra los datos de las guías que amparan el ingreso de las especies alcohólicas a los expendios de estas bebidas, es obligatorio su llevado, bajo las modalidades de foliado y sellado por la respectiva Oficina de Rentas, ahora Seniat, de conformidad con la norma transcrita, el cual al permanecer en el expendio como lo anota la Fiscal, lo que al unísono da fe que si se llevan, no da cabida a la infracción del mencionado dispositivo reglamentario, como se hace ver en la parte motiva de la resolución de multa…” (sic)…”Por otra parte, este artículo 221 del vigente Reglamento in comento, precedentemente transcrito, cuyo requerimiento en él contenido no conlleva ningún control en la materia impositiva que digamos y por ende no vinculable al tributo en nada, hecho este que no da lugar a la concordancia con el artículo 145, Numeral 1, Literal “a” del vigente Código Orgánico Tributario, como lo atribuye la Resolución de Multa que se recurre, ya al final de su primera página, pues si apreciamos el contenido del literal “a” en mención, que a la letra dice: “Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.”(Resalte de la contribuyente); entonces la sanción pecuniaria que se impone conforme al artículo 102 ejusdem, es improcedente, por cuanto los libros y registros contables y especiales a que se contrae el Numeral 2 del citado Artículo establece el literal transcrito, y así lo viene a corroborar, la parte final del susodicho artículo, cuando dice: “(…) En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreara además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento…” (Resaltado del contribuyente)

…”Que otro elemento más que se agrega a lo antes expuesto, es la anormalidad que se aprecia en el artículo primero de la preindicada resolución de multa, cuando entre otros particulares dice: “ (…) por infracción prevista y sancionada en el Artículo 102, Numeral 2, ejusdem.”, que a la letra dice: “Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros contables y especiales y contables: (…) 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades t condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (…)”, lo cual si bien prevé infracción, no así la sanción que está contemplada en el aparte tercero de dicha norma, hecho este que no se indica en la predicha parte de la resolución de multa, cual elemento de fundamental importancia para apreciar la fuente legítima de la pena, que por los motivos y razones antes narrados, no procede en el caso de mi representada…”.

El ciudadano M.A.C., actuando en su carácter de representante de la contribuyente POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., alegó en su escrito libelar que …”en su indicado artículo primero de su parte resolutoria, cuando dice: “Imponer, como en efecto impone, al contribuyente: POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., indicado supra, o al ciudadano: M.A.C.… (omisis) …en su carácter de Responsable Solidario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, Numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, multa por la cantidad de (…)” ; tal alternativa que denota la disyuntiva “o” de imponer la sanción pecuniaria a una u otra persona, no esta prevista en esta parte de la norma antedicha, ni en ninguna de las otras del cuerpo del referido instrumento… (omisis) …”esto resulta contrario al procedimiento legalmente establecido para la imposición de esta pena y que en todo caso, el carácter de responsable solidario que tiene el precitado Presidente de la empresa que nos ocupa, dentro de la apreciación legal solo lo subroga a su responsabilidad, por el carácter antes mencionado, de responder por el pago de dicha multa, en caso de que así fuese necesario o pertinente, pero no así de ser sujeto directo de esta sanción.

Otra particularidad que se alega, por ser violatoria del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en su Artículo 49, Numeral 5, que a la letra dice: “5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma. Alegó también que la declaración de su representada obliga a la aceptación de lo expuesto por el funcionario actuante, lo que resulta violatorio a la norma antes transcrita y por ende susceptible de su absoluta nulidad del acto administrativo…”. (Resaltado del contribuyente).

Finalmente, la recurrente en su escrito recursorio solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo.

Este Tribunal Superior, observa que, el instrumento que la recurrente hace referencia y cuya nulidad se solicita, cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, al señalar el lugar y fecha donde el acto fue dictado: “Barcelona, 04 de marzo de 2005”, asimismo, cumple con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al realizar una breve descripción de los hechos en las observaciones finales: “(omissis)…el libro de ingreso está hasta octubre de 2004, infringiendo lo establecido en el Artículo 221 del Reglamento de la Vigente Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, hecho éste evidenciado en “Acta de Visita Fiscal, por lo que queda descartada la pretensión de la recurrente, y así se decide.-

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostiene que:

…” La Verificación realizada, arrojo como resultado incumplimientos debidamente constatados por la fiscalización, los cuales fueron el producto del examen a los soportes documentales proporcionados por la representación legal del contribuyente a la funcionaria actuante, los cuales, fueron plasmados en la correspondiente Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación de Deberes Formales, supra descrita, la cual fue suscrita en su oportunidad, tanto por el funcionario fiscal, así como, por la representación legal del contribuyente, y, en la misma se deja constancia expresa del atraso verificado en el Libro de Ingresos de Especies Alcohólicas, el cual para el momento de la verificación se encontraba actualizado hasta el mes de octubre de 2004, y el procedimiento de verificación en referencia se materializó en fecha 04 de marzo de 2005, de lo cual la fiscalización dejó expresa constancia, y además requirió soportes documentales de lo verificado…”.

De igual manera, la representación fiscal alegó que:

…”la Administración Tributaria pudo verificar, con fundamento en los datos aportados por el propio contribuyente, los incumplimientos imputados. Los soportes documentales anexos fueron levantados y emitidos por la Administración Tributaria actuando dentro del marco legal de su competencia, razón por la cual, gozan de una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, por lo que es menester para que la misma pierda validez, por imperativo legal, que quien impugne su validez, deberá probarlo suficientemente… (sic) …a través de la emisión de la Resolución invocada, deja plena evidencia que el contribuyente, aun asistido, de la libertad probatoria suficiente consagrada por el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, se limita a oponer contra la Resolución impugnada argumentos de hecho y a señalar inadecuación de los supuestos de hecho verificados, respecto de la normativa legal que sirvió de base a la Administración Tributaria para la emisión del acto sancionatorio, sin traer a los autos prueba alguna que revierta el contenido de lo afirmado por la fiscalización.

Asimismo en su escrito de Informes la representación fiscal argumentó que:

…”mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, NO APORTO AL PROCESO PRUEBA ALGUNA DE SUS ALEGATOS, sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria…”.

Alegó también la representación fiscal que el contribuyente incurrió en la omisión cuando en su escrito recursorio se limita a oponer contra la Resolución impugnada, argumentos de hecho y a señalar inadecuación de los supuestos de hecho verificados, respecto de la normativa legal que sirvió de base a la Administración Tributaria para la emisión del acto sancionatorio, sin traer a los autos prueba alguna que revierta el contenido de lo afirmado por la fiscalización, tal actitud del contribuyente denota la materialización de su conducta típica antijurídica determinada por la administración, mediante la aplicación y seguimiento del procedimiento de verificación.

En este sentido, la recurrida Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su representante fiscal, consignó copias certificadas del Acta de visita fiscal en el procedimiento de verificación deberes formales, en la cual consta que el Libro de ingreso está hasta octubre de 2004, de igual manera, consta la manifestación de la contribuyente de no tener actualizado y con los requisitos y formalidades establecidos en la norma, el libro de ingresos y egresos de especies alcohólicas requeridos por el fiscal al momento de la visita fiscal.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este Tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir, en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciado y valorado los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega el contribuyente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por cuanto fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente.

Narrados los hechos y fundamentos anteriores, este Juzgador considera oportuno revisar el fundamento jurídico de las potestades de verificación y control de la Administración Tributaria, estas potestades se encuentran recogidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el cual establece en su artículo 172:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La Verificación de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se infiere de la inteligencia de la norma arriba citada el legislador confirió a la Administración Tributaria poderes amplísimos para la verificación del cumplimiento de deberes formales, sin diseñar un iter procedimental pormenorizado para llevar a cabo tales labores de constatación, limita así a expresar que la verificación podrá llevarse a cabo en la Sede de la Administración o en el domicilio fiscal del contribuyente, ordenando que para éste último caso el fiscal actuante se encuentre debida y previamente autorizado.

En este orden de razonamientos, se encuentra que en el caso de autos el procedimiento aplicado a la recurrente se inició por medio de la autorización Nº GRTI/RNO/DF/2005-0800, de fecha 03/03/2005, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autoriza a la funcionaria L.Y.H.R., adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 47, 64 y 74 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Así, en uso de sus potestades como funcionario adscrito a dicha división de fiscalización de la administración, levanta el Acta de Visita Fiscal Nº GRTI/RNO/2005/0800/LH/001 y Acta de Requerimiento Nº GRTI/RNO/DF/2005/0800/LH/002, ambas de fecha 04/03/2005.

Ahora bien, en esa misa fecha 04/03/2005 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, emite la Resolución de Imposición de Sanción, por dejar de cumplir con la obligación de llevar el Libro de Ingresos de Especies Alcohólicas actualizado, para el momento de la Fiscalización con la correspondiente Acta de Requerimiento, puesto que el procedimiento fue llevado a cabo en el domicilio del contribuyente, siendo ello así se descarta la existencia del vicio de procedimiento denunciado. Y así se decide.

El procedimiento de verificación, se aplica a lo atinente a ilícitos materiales a los que parte de la doctrina ha denominado faltas instrumentales o violación de deberes formales, los cuales, en la mayoría de los casos, no otorgan posibilidad alguna de contravención o defensa, se trata pues de hechos verificables con solo revisar datos, que en la generalidad de los casos, se encuentran en poder de la administración que pueden constatarse en cualquier momento; de acuerdo a todo lo anterior y considerando que en el caso de autos la sanción fue aplicada en virtud del incumplimiento de los deberes formales y considerando que dicha obligación es indudablemente de tipo formal, el procedimiento aplicable es, en todo caso el procedimiento de verificación, en razón de lo cual ha de declararse que no hubo ningún tipo de contravención a los derechos constitucionales del administrado en cuanto al procedimiento aplicable y el derecho de la presunción de inocencia, de allí que debe desecharse el alegato. Y así se declara.

Dicho lo anterior, procede este Juzgador a revisar el alegato del ciudadano M.A.C. actuando en su carácter de representante de la recurrente, cuando señala no ser sujeto directo de esa sanción, a tales efectos este Tribunal Superior para decidir observa:

Los administradores están obligados por el solo hecho de entrar en las actividades de su cargo a ocuparse no solo con la diligencia propia de un ordenado hombre de negocios, sino más bien con la de un buen padre de familia con el exacto cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los Estatutos Sociales, sin que le eximan de responsabilidad el no ser expertos comerciantes, ni la circunstancia de no devengar ninguna clase de compensación, o que el cúmulo de sus ocupaciones no le permitiere la debida atención en todas y cada una de las actividades de la Directiva.

De las anteriores disposiciones legales se deduce que los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, son solidariamente responsables por las obligaciones que en materia tributaria deban cumplir sus representados, las personas jurídicas, con motivo de los tributos.

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario estipula que:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

  1. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

A su vez, el artículo 223 del Código Civil Venezolano ha previsto que:

No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley

.

Por su parte el artículo 266 del Código de Comercio vigente, tiene establecido que:

Artículo 266: Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

(…)

4.- Y, en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

Nuestro Código Orgánico Tributario vigente, define a los responsables solidarios como: “aquellos sujetos pasivos, que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes”, sujetos que no realizando el hecho imponible, surge a su cargo, por disposición legal, la obligación de cumplir con obligaciones de contenido tributario y con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes, ocupando la posición de éstos frente al ente acreedor fiscal.

El alegato de la recurrente cuando sostiene que “…el carácter de responsable solidario que tiene el precitado Presidente de la empresa que nos ocupa, dentro de la apreciación legal solo lo subroga a su responsabilidad, por el carácter antes mencionado, de responder por el pago de dicha multa, en caso de que así fuese necesario o pertinente, pero no así de ser sujeto directo de esta sanción…”, no es procedente si consideramos que el ciudadano M.A.C., actúa como representante de la sociedad mercantil, que según última Acta de Asamblea General Extraordinaria, cursante a los folios 18 y 19, funge como Gerente General con amplias facultades de administración y disposición sobre asuntos de la sociedad, firmando y ejerciendo todas las facultades y atribuciones establecidas en la Cláusula Sexta de los estatutos de dicha sociedad mercantil. Así las cosas, el ciudadano prenombrado, actuando como representante de la empresa, como Gerente general de la misma, constituye el brazo ejecutor de la sociedad por lo que existe responsabilidad por las decisiones que toma las cuales repercuten inclusive en sus bienes propios.

Siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1162 de fecha 31/08/2004 consideró lo siguiente:

“…cabe agregar que en la figura de la responsabilidad solidaria, el obligado lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede exigir el cumplimiento de la obligación, multas o accesorios al contribuyente o al responsable de manera disyuntiva, es decir, indistintamente a cualquiera de los obligados. Esta solidaridad le sirve al Estado para evitar que las compañías utilicen medios legales para descapitalizarse y no cumplir con sus obligaciones fiscales, llegando incluso a cometer delitos. Con la intención de no responder por sus tributos omitidos…”

Criterio este que prevalece por la especialidad de la materia salvo que la Sala Constitucional indique lo contrario, además de estar contemplado en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Bolivariana. Así quedó establecido.

Por otra parte el contribuyente argumenta que el requerimiento contenido en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas no conlleva ningún control en la materia impositiva y por ende no vinculable al tributo en nada, hecho este que no da lugar a la concordancia con el artículo 145, numeral 1º literal a, dichos artículos los trascribe este Tribunal Superior los cuales estipulan que:

Artículo 221: Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

De acuerdo a la trascripción de los anteriores artículos, este Tribunal Superior observa, que para al momento de la visita fiscal, lugar éste donde funciona la contribuyente POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., el funcionario encargado de realizar la misma fue atendido por la ciudadana M.Z., en su carácter de Asistente Administrativo de la contribuyente y que la misma declaró no tener actualizado el libro de ingresos y egresos de especies alcohólicas requeridos por el fiscal, tal como se evidencia en el acta levantada, pues la misma manifestó tener el mencionado libro hasta el 14 de octubre de 2004, infringiendo lo establecido en los artículos antes mencionados es decir, el 145 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y el 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en este sentido no puede este Tribunal declarar procedente el alegato del contribuyente, por cuanto dichas normas concatenan para dar cumplimiento a las obligaciones de los contribuyentes. Y así se decide.

De igual manera, el contribuyente en su escrito recursivo señala que en el procedimiento administrativo se violó el precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que el contribuyente estuvo en conocimiento del incumplimiento de los deberes formales y de los ilícitos que se le imponían, así como del acta levantada por el funcionario, también tuvo conocimiento del contenido de la misma al momento de firmarla, el cual previo a ello tuvo la oportunidad de leerla, se observa también en el acta la firma del contribuyente en señal de aceptación y notificación del acto administrativo en su contra y que en ninguna fase del proceso abierto a pruebas por este Juzgado, el contribuyente demostró que la funcionaria encargada haya coaccionado sus derechos para que firmara, en consecuencia estima este Juzgador que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento legalmente previsto y específicamente señalado en la ley especial.

Por lo cual este Tribunal Superior no observa que se haya violado el numeral 5 del artículo 49 constitucional desestimando el alegato del contribuyente. Y así se decide.

En virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el recurrente de marras no consignó los documentos que desvirtuaran los alegatos formulados en su escrito recursivo, es decir, no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente proceso contencioso tributario, debe este Tribunal Superior estimar procedente la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RNO-DF-2005-968 de fecha 04 de marzo de 2005 y la planilla de Liquidación Nro. 07071001225000526, de fecha 16 de febrero de 2005. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la imposición de sanción de multa por incumplimiento de deberes formales objeto del presente análisis, no coloca al recurrente en estado de indefensión, ya que éste pudo interponer los recursos correspondientes y en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa. Y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.899.607, en su condición de representante de la Contribuyente Sociedad Mercantil POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-70, de fecha 08 de octubre de 1992, contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DF-2005-968, de fecha 04 de marzo de 2005, que impone pagar, según Planilla de Liquidación N° 07071001225000526, de fecha 16 de febrero de 2005, por la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria: SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 735, oo), emanada de la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, los cuales quedan confirmados de acuerdo a lo decidido en el presente fallo, y así se decide.

-V-

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al ciudadano M.A.C., en su condición de representante de la Contribuyente Sociedad Mercantil POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio; y así también se decide.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (13/03/2009), siendo las 10:21 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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