Decisión nº 0889 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2022

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0889

Valencia, 19 de julio de 2010

200º y 151º

El 22 de abril de 2009, el abogado J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.961.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.976, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de DOÑA B.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 64, Tomo 114-A, del 08 de diciembre de 1999, siendo esta su última modificación, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30662347-7, con domicilio fiscal en la Avenida 104, Urbanización el Viñedo, Callejón Las delicias N° 137-A-70, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-PFF-PEC-068 del 07 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente emitió facturas sin cumplir con los formalidades legales y reglamentarias, desde agosto 2007 hasta enero 2008, imponiéndole la sanción concurrida por la cantidad total de novecientas (900) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 07 de marzo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-PFF-PEC-068 mediante la cual se constató que la contribuyente emitió facturas sin cumplir con los formalidades legales y reglamentarias, desde agosto 2007 hasta enero 2008, imponiéndole sanción por la cantidad total de novecientas Unidades Tributarias (900,00 U.T.).

El 24 de marzo de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 22 de abril de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 22 de mayo de 2009, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando celeridad procesal y evitar la perención de la instancia.

El 03 de diciembre de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 04 de febrero de 2010, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda y tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Procurador General de la República.

El 09 de febrero de 2010, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 03 de marzo de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 18 de marzo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la representante judicial del SENIAT presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 26 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando celeridad procesal y evitar la perención de la instancia.

El 03 de mayo de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 26 de mayo de 2010, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 08 de junio de 2010, venció el lapso para presentar las observaciones, las partes no hicieron uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente en primer lugar expresó, que se dedica al negocio de restaurante y tiene un solo establecimiento; igualmente que carece o no tiene un sistema centralizado dadas las características de ese tipo de negocio (afluencia de mucho público a sus amplias instalaciones) afirmó que el restaurant ha tenido y tiene hasta la presente fecha dos áreas o puntos de venta, es decir, la Caja I y la Caja II, tal y como se lo comunicó al fiscal y adjuntó fotocopia de la carta entregada el 17 de febrero de 2008.

En este mismo orden de ideas, indicó que para poder operar el negocio la contribuyente tiene en cada área o punto de venta una computadora para emitir simultáneamente las facturas correspondientes de conformidad con la ley; cada computadora que gobierna cada punto de venta tiene su propio lote de facturas, identificadas con su serie respectiva con una numeración consecutiva y única, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 parágrafo segundo de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

Afirma que la administración tributaria parte de un errado criterio en que el establecimiento estaba en la obligación legal de utilizar una sola numeración consecutiva única para facturar las ventas, además que los funcionaros del SENIAT no se percataron que estaba en presencia de un establecimiento con varias áreas o puntos de ventas dentro del mismo y tampoco consideraron la situación real de que esta contribuyente carece de un sistema de facturación centralizado.

Afirma que ni el fiscal actuante, ni mucho menos en el texto de la Resolución Nº 320 menciona el parágrafo segundo del artículo 2, el cual permite a la contribuyente sancionada operar con dos numeraciones diferentes por cuento tiene áreas de venta dentro del establecimiento y factura de manera simultánea.

Manifestó que es imposible en el caso del contribuyente de utilizar una sola numeración de facturas (único correlativo) ya que existen dos áreas de ventas en el mismo establecimiento; hay facturación simultanea utilizando facturas en serie y además no existe sistema centralizado de facturación, razón por el cual considera que viene actuando conforme a derecho, apegada a lo que establece el parágrafo segundo del artículo 2 de la Resolución 320, motivo por el cual considera que no hay infracción. Indicó que el acto administrativo se fundamenta en un falso supuesto.

En cuanto a los hechos presenciados manifiesta la contribuyente que el fiscal actuante incurrió en los siguientes errores:

  1. No apreció correctamente el tipo de negocio que fiscalizó. Ha debido tomar en cuenta que se trata de un establecimiento complejo (restaurante) con amplias instalaciones para comodidad del público.

  2. No apreció u omitió considerar que este negocio emite sus facturas en dos áreas distintas y en forma simultaneas.

  3. Partió de la base como si se tratara de un establecimiento sencillo en los cuales sólo se amerita una sola numeración consecutiva y única.

  4. No apreció que dadas las características operativas del establecimiento es indispensable la utilización de dos facturas para emitir simultáneamente las facturas en serie.

  5. Se le paso por alto (se le olvidó) apreciar el hecho de que Doña B.V., C.A carece de sistema centralizado en facturación circunstancia que la obliga a utilizar dos facturadoras para atender a sus dos áreas de ventas (Caja I Caja II).

    Con éstas omisiones y erráticas apreciaciones de la realidad por parte de la fiscalización, el SENIAT pretende fundamentarse para multar, situación que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio por estar afectado en su causa o motivo.

    Asevera que la administración tributaria le dio una interpretación estricta y totalmente restringida; afirmó erradamente en la resolución que infringió el numeral 1 el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual es incierto, ya que los funcionarios se les olvidó leer el Código Orgánico Tributario en materia de interpretación de las normas artículos 5 y 6 del referido código.

    Alega que la supuesta infracción sancionada por la administración tributaria contenida en el numeral 1 del artículo 57 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado se basó en que los negocios y/o establecimientos de diferente índoles y dentro de ellos, operan frecuentemente áreas o puntos de venta para poder atender con comodidad al público consumidor y darle así empleo a trabajadores y trabajadoras.

    Afirma que en la redacción del numeral 1 del precitado artículo existe un vacío legal al no mencionar en ese dispositivo las áreas o punto de venta dentro del mismo establecimiento, situación que es común en el mundo comercial; insiste que esta situación de la omisión legislativa se subsana interpretando y aplicado contundentemente los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Tributario, procedimiento este que se han debido utilizar los funcionarios del Seniat para tratar el presente caso y jamás proceder, como se hizo, sancionando sin fundamento.

    Insiste que el SENIAT ha debido tomar en cuenta el vacío legal que adolece el numeral 1 del artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y tomar en cuenta la redacción que sobre ese punto que se ha venido corrigiendo en lo sucesivo en las providencias administrativas:

    1. P.A. Nº 0421 publicada en la Gaceta Oficial, del 23 de octubre de 2006, artículo 20.

    2. P.A. Nº 0591 del 28 de agosto de 2007, artículo 25 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, sostiene la administración tributaria como base legal para sancionar a la contribuyente en que infringió el artículo 63 del Reglamento General del Impuesto al Valor Agregado, afirma que esta norma es impertinente no viene al caso y está fuera de lugar, por cuanto el artículo se refiere al Ministerio de Finanzas y a las imprentas en asuntos relacionados con impresión y emisión de facturas y en nada incumbe a la recurrente.

    La contribuyente rechaza la forma de cálculo de las sanciones impuestas mes a mes con ciento cincuenta unidades tributarias por mes, las cuales considera jurídicamente improcedentes por cuanto en el supuesto negado de ser correcta la infracción la sanción sería de ciento cincuenta unidades tributarias solamente en virtud de una unicidad de infracción, es decir, que la infracción sería una, pero continuada, razones por las cuales afirma que la norma aplicable es la contemplada en el artículo 99 del Código Penal.

    Insiste el apoderado judicial en su escrito de informes que:

    …EL SENIAT no llevó al expediente PRUEBA alguna en donde demuestre que es cierto que el contribuyente lleva en su negocio un Sistema Centralizado de Facturación...

    .

    Por esa razón, reitera la contribuyente que el sistema de facturación se encuentra amparado por lo que establece el parágrafo segundo del artículo 2 de la resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, y afirma que dicha norma no se tomó en cuenta (omitió) en el fundamento de la administración tributaria al dictar la resolución impugnada.

    Expresa la contribuyente que el establecimiento carece de un sistema centralizado de facturación, razones por las cuales para poder cumplir con las obligaciones de facturación, emite sus facturas utilizando sus dos (2) facturadoras, con numeración distintas, en cada una de ellas, en su correspondiente punto de venta (Caja I y Caja II) tal y como lo constató la fiscalización acotó.

    Finalmente solicita aplicar el criterio también favorable al presente caso, contenido en la sentencia definitiva Nº 0797 del 25 de marzo de 2010 (expediente 159º), caso Yeysi R. Carrasco Vs. SENIAT tomando en consideración que la pretendida infracción la cometió esta contribuyente a partir del mes de agosto de 2007, tal y como lo señala la Resolución de Imposición de Sanción del 07 de marzo de 2008, impugnada.

    En razón de lo antes expuesto, y ante la presencia de un delito continuado resulta procedente la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal, tal como lo ha vendió sosteniendo la jurisprudencia y por lo tanto, en el presente caso, la pena debe ser calculada nuevamente por el SENIAT.

    III

    ALEGATOS DEL SENIAT

    El SENIAT sancionó a la contribuyente por cuanto emite facturas de forma libre mediante sistemas automatizados utilizando durante los periodos de imposición desde agosto 2007 hasta enero de 2008, ambos inclusive dos correlativos de facturas y de número de control, aun cuando realiza sus operaciones en una sola sede o establecimiento, lo cual incumple las disposiciones legales y reglamentarias, en virtud de que el correlativo debe ser único, infringiendo así las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63 de su Reglamento en los literales “b” y “c”, del artículo 2 de la Resolución Nº 320 y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo este hecho un ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 y en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, con multa de una unidad tributaria por cada factura emitida con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada periodo de imposición, verificándose que emitió más de ciento cincuenta (150) facturas con la prescindencia de alguno de los requisitos exigidos, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Sanción concurrida 900 unidades tributarias de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    La contribuyente alega una errada interpretación y aplicación de la norma por cuanto en ninguna parte de la resolución impugnada menciona la administración tributaria lo que dispone el artículo 2 parágrafo segundo de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999. Afirma que el caso de la empresa se encuentra perfectamente encuadrado dentro de las previsiones del Parágrafo Segundo del artículo 2 de la mencionada Resolución.

    Manifestó que “…Existen áreas de ventas dentro del mismo establecimiento, se emiten facturas en serie, hay facturaciones simultaneas; hay dos facturadoras; es decir; una computadora en cada punto de venta (CAJA I Y CAJA II) ante la carencia de un sistema centralizado de facturación….”

    Por otra parte, aduce que la administración tributaria, dándole una interpretación estricta y totalmente restringida, afirma erradamente en la resolución que la contribuyente infringió el numeral 1 del artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; aduce que este hecho es incierto ya que la administración tributaria obvio el contenido de los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Tributario los cuales hacen referencia a la interpretación de las normas y la analogía, concatenado con el contenido del numeral 1 del artículo 57, permite que los negocios o establecimientos de diferente índole dentro de los cuales opera frecuentemente áreas o puntos de ventas se establezcan dos series de facturas; en este sentido afirma que existe un vacío legal en el contenido de la norma antes señalada al no mencionar en este dispositivo las áreas o puntos de venta dentro del mismo establecimiento, razón por la cual afirma que esta omisión legislativa se subsanaría interpretando y aplicando concatenadamente los artículos 5 y 6 eiusdem.

    Argumentó su pretensión en la redacción que sobre este punto ha venido corrigiendo en las sucesivas providencias administrativas Nº 0421 y 0591 del 23 de octubre de 2006 y 28 de agosto de 2007, respectivamente.

    Por su parte, el SENIAT indicó que la contribuyente emitió facturas forma libre mediante sistemas automatizados utilizando durante los periodos de imposición desde agosto 2007 hasta enero de 2008, ambos inclusive, en dos correlativos de números de control, aun cuando realiza sus operaciones en una sola sede o establecimiento, lo cual incumple las disposiciones legales y reglamentarios, en virtud de que el correlativo debe ser único, dejando constancia de tal incumplimiento en acta de recepción Nº GRTI-RCE-DFC-200803-PFF-PEC-551-4 y en la hoja de trabajo de verificación de los requisitos de las facturas Nº GRTI-RCE-DFC-2008-03-PEC-551-6 ambas del 17 de febrero de 2008, y en la copias fotostáticas que forman parte del expediente administrativo; razón por el cual afirma que el contribuyente infringió las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 63 de su Reglamento en los literales “b” y “c” del artículo 2 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de miso año y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgíaco Tributario.

    Analizado los fundamentos de las partes en el presente recurso contencioso tributario, el juez considera oportuno transcribir parcialmente el contenido de las normativas objeto de controversia:

    Los períodos mensuales fiscalizados fueron los comprendidos entre agosto de 2007 y enero de 2008, ambos inclusive.

    El artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

    Articulo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    (…)

  6. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    En concordancia con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece lo siguiente:

    Articulo 63. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

    Artículo 2 literales “b” y “c” de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de mismo año establece:

    Artículo 2.Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1. (…)

    2. Numeración consecutiva y única de la factura o documento que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    3. Numero de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “Nº de Control...” Este número no estará relacionada con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que se hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo nuero de control.

    (…)

    Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases “Serie A”, “Serie B”, y así sucesivamente, o por el contrario, si solo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

    Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado tiene vicios de nulidad absoluta por errónea interpretación y aplicación de la normativa contenida en dicho acto; o si por el contrario la contribuyente debía cumplir con los deberes formales que la normativa prevé al efecto.

    Consta en el folio doscientos ocho (208) y siguientes de la primera pieza copias de las facturas emitidas por el contribuyente donde se evidencia la emisión de las facturas indicando la Forma Libre y Nº de Control Serie “A” Caja I y Caja II, argumento este que no contradijo la administración tributaria. Sin embargo, una vez analizada la normativa prevista considera oportuno el juez hacer las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a lo verificado por el juez en la sanción que se impone como consecuencia de un supuesto de hecho expresado en la resolución impugnada N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-PFF-PEC-068 del 07 de marzo de 2008, (folio 10), en la cual la Administración Tributaria establece que la contribuyente: “…emite facturas de forma libre mediante sistemas automatizados utilizando durante los periodos de imposición desde agosto 2007 hasta enero de 2008, ambos inclusive dos correlativos de facturas y de número de control, aun cuando realiza sus operaciones en una sola sede o establecimiento, lo cual incumple las disposiciones legales y reglamentarias, e virtud de que el correlativo debe ser único, infringiendo así las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63 de su Reglamento en los literales “b” y “c”, del artículo 2 de la Resolución Nº 320 y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario...”.

    Es evidente para el Juez existe un cambio sustancial del contenido en los literales “b” y “c” del artículo 2 de la Providencia N° 320 supra transcrita, con la emisión de las providencias administrativas números 0421 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.548 del 23 de octubre de 2.006, específicamente en su artículo 20 el cual establece que:

    Artículo 20. Las facturas y demás documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de esa providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento o en más de un establecimiento o sucursal, siempre que el emisor carezca de sistema centralizado, deberán emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal. Así mismo, deberán contener la palabra “serie” seguida de caracteres que identifiquen y diferencien unas de las otras.

    (Subrayado por el Juez)

    Es de hacer notar, que en contrario a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 320 en los literales antes citados, la providencia 0421 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.548 del 23 de octubre de 2.006, ha precisado en su redacción del artículo 20 antes transcrito el cual establece que en distintas áreas de un establecimiento el contribuyente podrá emitir facturas y demás documentos, condicionando tal hecho a “siempre que el emisor carezca de un sistema centralizado”. En el presente caso, el contribuyente trajo a los autos copias de las facturas emitidas mediante el cual demostró que cumple con el deber formal de emitir las mismas conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 0421 antes identificada; aunado al reconocimiento expreso de la administración en la Resolución impugnada “…Del procedimiento de verificación y de la revisión efectuada a la documentación recibida la fiscalización constató que el sujeto pasivo emitió facturas forma libre mediante sistemas automatizados, utilizando durante los periodos de imposición desde agosto 2007 hasta enero 2008…”. (Resaltado del Juez).

    Es de hacer notar que la propia administración reconoce al indicar que posee un sistema automático que según el diccionario Espasa la palabra automático se refiere a mecanismo que funciona por sí mismo. Un sistema automatizado no es equivalente a un sistema centralizado evidentemente, ya que un sistema de estas características debe comunicar a varios sistemas automatizados por áreas.

    El legislador previo el término centralizado con la idea de establecer una excepción para aquellos casos en el que el contribuyente no posea un sistema agrupado como en el caso de autos, aspecto este que la administración tributaria no contradijo en las oportunidades que tenía para hacerlo ni hizo referencia alguna sobre la existencia de un sistema centralizado.

    Observa el Juez que los períodos fiscalizados se corresponden con los meses a partir de agosto de 2007 cuando estaba vigente la Resolución N° 421.

    Por otra parte, en idénticos términos está redactado el artículo 25 de la Providencia N° 591 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.759 del 31 de agosto de 2007 que deroga la N° 421, por todo lo cual el Juez declara que no procede la sanción como consecuencia de la supuesta de emitir facturas forma libre con dos correlativos de facturas y de numero de control aun cuando realiza sus operaciones en una sola sede o establecimiento no cumpliendo con las formalidades, razón por la cual declara procedente el alegato del contribuyente. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, en el caso de las formalidades de las facturas, considera el juez inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de DOÑA B.V., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-PFF-PEC-068 del 07 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente: 1.- Emitió facturas sin cumplir con los formalidades legales y reglamentarias, desde agosto 2007 hasta enero 2008, imponiéndole sanción por la cantidad total de novecientas (900) unidades tributarias.

    2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-PFF-PEC-068 del 07 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual impuso sanción a sanción a DOÑA B.V., C.A. por la cantidad total de novecientas (900) unidades tributarias.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 2022

    JAYG/dt/gl

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