Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000735

PARTE ACTORA: LIESI DEL DO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.013.306.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados A.B.H. y R.S.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 21.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.U.L., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado A.B.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIESI DEL DO RODRÍGUEZ, ambos identificados suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que su poderdante que en fecha 01 de diciembre del 2005 comenzó a prestar servicios laborales como ingeniero de equipos en la empresa JANTESA, S.A., que sus labores eran propias del área de mecánica de equipo, tales como diseños de sistemas de aire acondicionado y ventilación en el proyecto “PIGOP” (Inyección de gas Orocual profundo); que enero del 2006 trabajó en el estudio de cargas térmicas para diseños de sistemas de aire acondicionado en la planta en la planta compresora del proyecto de operaciones centralizadas S.R., proyecto Aquaconversión, realizando bajo especificaciones técnicas de recipientes a presión, tanques de almacenamiento y mechurrios, memorias de cálculos y hojas de datos; proyecto planta deshidratación-desalación EPM-2, realizando documentos de memoria de cálculos, hojas de datos y especificaciones técnicas de equipos asociados a esa planta; que seguidamente laboró en el proyecto SIOM-SINCOR con labores de seguimiento y control de documentación para procura de equipos y finalmente hasta el término de la relación de trabajo, laboró en el proyecto de adecuación de las subestaciones eléctricas 3 y 15 de Morichal en el área de cálculo de cargas térmicas para diseñar sistema de aire acondicionado del edificio de la subestación, devengando como último salario Bs.4.450,00; que en fecha 09 de febrero del 2009 fue despedida sin causa justificada y a pesar de diversas gestiones administrativas y extrajudiciales no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que demanda ante esta instancia 25 días de diferencia por antigüedad depositada en fideicomiso bancario (147 días) los cuales fueron retirados, Bs.4.759,10, diferencia de antigüedad del artículo 108, Parágrafo Primero, 5 días en Bs.865,30, 4 días adicionales de antigüedad en Bs.721,08, intereses de antigüedad Bs.258,85, preaviso sustitutivo Bs.10.754,17 y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.16.131,26, vacaciones pendientes Bs.1.928,33, vacaciones fraccionadas Bs.445,00; días inhábiles de vacaciones no cancelados (sábados y domingos) Bs.890,00; bono vacacional fraccionado Bs.370,83; utilidades: diferencia 2008 Bs.4.748,50, fraccionadas Bs.1.619,24; sueldos no cancelados Bs.1.335,00, deduciendo Bs.2.397,99, estima la demanda en Bs.42.725,35 más el 30% honorarios Bs.55.542,95.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 22 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa JANTESA, S.A., cediéndole la palabra a la parte actora, quien expuso su pretensión y enervó algunos documentos promovidos por su contraparte, por lo que seguidamente se declaró la confesión de los hechos debiendo revisar el derecho pretendido, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose parcialmente la demanda.

De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: marcados “A” en copia simple, constancias de trabajo, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos, formatos “participación de retiro del trabajador” 14-03 y “constancia de trabajo para el IVSS” 14-100, de los cuales se advierte el tiempo de servicio y el motivo de su culminación, lo cual sustenta la confesión declarada en cuanto a la existencia del vínculo laboral y su culminación (folios 25 al 30, primera pieza). En copia simple, marcados “B”, una serie de recibos de pago de periodos del 2006 al 2009, de los cuales se desprende lo devengado por la demandante, y así se aprecian (folios 31 al 54, primera pieza). En copia simple, marcadas “C” constancias de trabajo, que adquieren la misma valoración predeterminada (folios 55 y 56, primera pieza). En copia simple, reclamación administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo por un grupo de ex trabajadores de la empresa JANTESA, S.A., entre los cuales figura la ciudadana Liesi Del Do, de lo cual se evidencia la exigencia planteada en ese organismo, y así se valora (folios 57 al 63, primera pieza). Por razones obvias no hubo evacuación de testimoniales ni de exhibición documental. La demandada promovió lo siguiente: en copia simple, contrato de trabajo por tiempo determinado, que carece de consideración probatoria, ante la confesión incurrida en cuanto a la indeterminación del vínculo laboral (folios 69 al 70, primera pieza). En original, solicitud de anticipo de fideicomiso, cuya firma fue desconocida, por consiguiente, no se valora (folio 71). En originales, documentos emanados de FERRETOTAL y Banco Federal, terceros que no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se descarta su valoración (folios 72 y 73). En copia simple, solicitudes de anticipo de fideicomiso, acompañadas de estados de cuenta y facturas de presupuestos, que fueron impugnados, por ende, tampoco merecen valoración (folios 74 al 87). En original, solicitudes de fideicomiso acompañadas de facturas, desconocidas por el abogado actor en cuanto a la firma, y las facturas y los estados de cuenta por no ser ratificados por lo terceros, razón suficiente para no adjudicarles valoración (folios 88 al 94). En original, documentos denominados “solicitud de vacaciones” y “aviso de reintegro de vacaciones”, instrumentos desconocidos por el actor, en consecuencia, no son objeto de apreciación (folios 97 al 105). En copia simple, “recibo de finiquito prestaciones sociales por antigüedad” impugnado de igual forma, obviándose su valoración (folio 106). En original, impresiones de comprobantes de pago, de periodos del 2005 al 2009, de los cuales se desprende lo cancelado por la empresa a la ciudadana Liesi Del Do, y así se valoran (folios 107 al 151). En cuanto a las pruebas de informe dirigidas a dos sucursales del Banco Federal: con la primera resulta remitieron el estado de cuenta de fideicomiso a favor de la ciudadana L.D.D., y en la segunda informaron la imposibilidad de enviar la información relacionada a la cuenta de nómina, en virtud que el promovente no indicó el número, la fecha y el monto de los depósitos, y en esos términos se valoran las pruebas. (folios 179 al 185 y 187 respectivamente). Con relación a la inspección judicial, mediante exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana, le correspondió por distribución al décimo quinto realizar la prueba, dejando este constancia que en la sede de la empresa ésta tiene instalado un sistema de nómina denominado “SAP”, del cual se extrajo el salario de la accionante, recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional, una relación de ausencias de la ciudadana L.D.D., el pago por concepto de utilidades y el registro de los aportes realizados por prestación de antigüedad, cuyos soportes fueron impresos y agregados, constatación judicial que merece valoración en cuanto a los datos salariales al no ser tachada de falsa, no obstante, no se observa la firma de la ex trabajadora en los recibos correspondientes (folios 191 al 229, primera pieza).

Así las cosas, la empresa accionada no desvirtuó las pretensiones de la ciudadana Liesi Del Do, pues no trajo a los autos documentación firmada por ésta que acreditara la recepción de los pagos reclamados, cuyos conceptos y base salarial no son contrarios a derecho, con respecto a las alícuotas de 60 días por utilidades y 15 por bono vacacional evidenciados, quedando reconocidos en su mayoría en la litis contestatio y de la liquidación realizada por la empresa JANTESA, S.A., no recibida por la accionante de autos, pues ello no fue refutado por la demandada, sin embargo, la prestación de antigüedad será objeto de revisión y cálculo, habida cuenta que existen elementos para hacerlo, según los salarios percibidos en cada mes, agregando los factores mencionados, cuyas remuneraciones se desprenden de actas, descontándose lo depositado en la cuenta de fideicomiso, conforme al estado de cuenta que arrojó la prueba de informe bancaria, y así se declara.-

De seguida se detallan los conceptos demandados:

Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “d”:

Antigüedad: 90 días x Bs.179,24 = Bs.16.131,60

Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs.179,24 = Bs.10.754,40

Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.26.886,00. Y así se decide.-

Vacaciones fraccionadas:

3 días x Bs.148,33 = Bs.444,99

Vacaciones pendientes:

13 días x Bs.148,33 = Bs.1.928,29

Días inhábiles de vacaciones no cancelados (sábados y domingos):

6 días x Bs.148,33 = Bs.889,98

Días feriados en vacaciones no cancelados:

2 días x Bs.148,33 = Bs.296,66

Bono vacacional fraccionado:

2,5 x Bs.148,33 = Bs.370,82

Utilidades:

Diferencia del 2008: Bs.4.748,50

Fracción 2009: Bs.1.619,24

Total a pagar por utilidades: Bs.6.367,74

Sueldo no cancelado de febrero 2009:

9 días x Bs.148,33 = Bs.1.334,97

Prestación de antigüedad e intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma es calculada en base al salario integral devengado por la trabajadora, tomando en cuenta el salario diario mas las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, correspondiéndole por dicho concepto a la hoy reclamante lo siguiente (conforme a cuadro que sigue):

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2006 marzo 2057 68,57 11,43 15,00 2,86 82,85 5,00 6,90 0,00 414,26 414,26

abril 2057 68,57 11,43 15,00 2,86 82,85 5,00 6,90 0,00 414,26 828,51

mayo 2057 68,57 11,43 15,00 2,86 82,85 5,00 13,81 0,00 414,26 1242,77

junio 2057 68,57 11,43 15,00 2,86 82,85 5,00 20,71 0,00 414,26 1657,03

julio 2941,5 98,05 16,34 15,00 4,09 118,48 5,00 27,62 0,00 592,39 2249,42

agosto 2941,5 98,05 16,34 15,00 4,09 118,48 5,00 37,49 0,00 592,39 2841,80

septiembre 2941,5 98,05 16,34 15,00 4,09 118,48 5,00 47,36 0,00 592,39 3434,19

octubre 2941,5 98,05 16,34 15,00 4,09 118,48 5,00 57,24 0,00 592,39 4026,58

noviembre 2941,5 98,05 16,34 15,00 4,09 118,48 5,00 67,11 0,00 592,39 4618,96

diciembre 2941,5 98,05 16,34 15,00 4,09 118,48 5,00 76,98 0,00 592,39 5211,35

2007 enero 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 86,86 0,00 704,86 5916,21

febrero 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 98,60 0,00 704,86 6621,07

marzo 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 110,35 0,00 704,86 7325,94

abril 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 115,19 0,00 704,86 8030,80

mayo 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 120,04 0,00 704,86 8735,66

junio 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 124,88 0,00 704,86 9440,52

julio 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 129,72 0,00 704,86 10145,38

agosto 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 131,60 0,00 704,86 10850,24

septiembre 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 133,47 0,00 704,86 11555,10

octubre 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 135,35 0,00 704,86 12259,96

noviembre 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 137,22 0,00 704,86 12964,82

diciembre 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 139,10 2 278,20 983,06 13947,88

2008 enero 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 140,97 0,00 704,86 14652,74

febrero 3500 116,67 19,44 15,00 4,86 140,97 5,00 140,97 0,00 704,86 15357,60

marzo 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 140,97 0,00 896,18 16253,78

abril 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 144,16 0,00 896,18 17149,96

mayo 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 147,35 0,00 896,18 18046,14

junio 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 150,54 0,00 896,18 18942,33

julio 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 153,73 0,00 896,18 19838,51

agosto 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 156,92 0,00 896,18 20734,69

septiembre 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 160,10 0,00 896,18 21630,87

octubre 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 163,29 0,00 896,18 22527,05

noviembre 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 166,48 0,00 896,18 23423,23

diciembre 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 169,67 4 678,68 1574,86 24998,09

2009 enero 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 172,86 0,00 896,18 25894,27

febrero 4450 148,33 24,72 15,00 6,18 179,24 5,00 176,05 0,00 896,18 26790,45

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.26.790,45 menos lo depositado en la cuenta de fideicomiso que es Bs.20.548,34 quedando un remanente a favor de esta de Bs.6.242,11. Y así se decide.-

Asimismo se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, como sigue:

tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

12,31 4,25 4,25

12,11 8,36 12,61

12,15 12,58 25,19

11,94 16,49 41,68

12,29 23,04 64,72

12,43 29,44 94,16

12,32 35,26 129,41

12,46 41,81 171,22

12,63 48,61 219,84

12,64 54,89 274,73

12,92 63,70 338,43

12,82 70,74 409,16

12,53 76,49 485,66

13,05 87,33 572,99

13,03 94,85 667,85

12,53 98,57 766,42

13,51 114,22 880,64

13,86 125,32 1005,96

13,79 132,79 1138,75

14,00 143,03 1281,78

15,75 170,16 1451,95

16,44 191,09 1643,03

18,53 226,26 1869,29

17,56 224,73 2094,03

18,17 246,11 2340,14

18,35 262,25 2602,39

20,85 313,55 2915,94

20,09 317,13 3233,07

20,30 335,60 3568,67

20,09 347,13 3915,80

19,68 354,75 4270,55

19,82 372,07 4642,62

20,24 395,07 5037,69

19,65 409,34 5447,03

19,76 426,39 5873,43

19,98 446,06 6319,49

Corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 6.319,49; pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs. 258, 85 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Total: Bs.45.020,41

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana LIESI DEL DO RODRÍGUEZ contra la empresa JANTESA, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.26.886,00

Vacaciones fraccionadas: Bs.444,99

Vacaciones pendientes: Bs.1.928,29

Días inhábiles de vacaciones no cancelados (sábados y domingos): Bs.889,98

Días feriados en vacaciones no cancelados: Bs.296,66

Bono vacacional fraccionado: Bs.370,82

Utilidades: Bs.6.367,74

Sueldo no cancelado de febrero 2009: Bs.1.334,97

Antigüedad: Bs.6.242,11.

Intereses de Antigüedad: Bs.258,85

Total: Bs.45.020,41

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.

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