Decisión nº PJ0152011000131 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000454

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001204

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.F.H.V., en contra de DOBLADORA INDUSTRIAL LA MANO PODEROSA DE DIOS, firma unipersonal que gira bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano L.J.C., la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior y, en fecha 26 de septiembre de 2011, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos L.J.C., titular de la cédula de identidad No. 17.413.680, asistido por el abogado J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597 y el abogado R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, apoderado judicial del ciudadano A.F.H.V., y consignaron, diligencia contentiva del desistimiento de la parte demandada a la apelación interpuesta y convenio de pago por la cantidad de 8 mil bolívares fuertes, por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales, para ser pagada al demandante el próximo día 31 de octubre de 2011, y solicitan al despacho “se sirva impartir su aprobación a este convenimiento, homologue el mismo y se le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el pago”, para ser agregado al expediente del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de julio de 2011 al cual se hizo referencia supra.

En virtud de lo consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues el demandado ha acudido personalmente asistido de abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial del demandante consta su representación y facultades para convenir y disponer del derecho en litigio de instrumento de mandato que corre agregado al folio 10 y su vuelto, y, además, examinados como han sido los términos en que está contenido el desistimiento de la apelación y el convenio de pago, observa el tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, considerando que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el ciudadano L.J.C., compareció personalmente ante la jurisdicción debidamente asistido de abogado, por lo cual no constando en acatas que esté sujeto a interdicción o inhabilitación, se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, razón por la cual, en el dispositivo del fallo se homologará el desistimiento del recurso de apelación, y en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada, la decisión recurrida. Así se decide.

En cuanto al convenio de pago, se observa que el trabajo es una garantía constitucional y que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, debiendo la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, conforme a los siguientes principios:1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son irrenunciables, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)

Advertido lo anterior, se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de Bs.85 mil 394 bolívares fuertes con 98 céntimos, sin que en el proceso se haya dictado sentencia definitiva donde se cuantifique el monto de los conceptos laborales que puedan corresponderle al demandante.

Así las cosas, por voluntad común de los litigantes, concurren los intervinientes en la causa y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de 8 mil bolívares fuertes para el próximo día 31 de octubre de 2011, corriendo cada una de las partes con los pagos de los honorarios de sus abogados.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora a través de su apoderado judicial acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales demandados, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes habrían decidido poner fin a la controversia, y evitar que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibiría dicha cantidad por concepto de pago de sus prestaciones sociales y nada quedaría a deberle la parte accionada por este proceso, ni por ningún otro concepto, tal como se expresa en la diligencia consignada.

En consecuencia, por cuanto es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes, preservando el principio de la doble instancia, ordena la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Décimo Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual debe pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y su eventual homologación, quedando sin efecto la celebración de la audiencia de apelación fijada por este Tribunal Superior, dando por terminado el asunto únicamente en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de la Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. QUEDA SIN EFECTO la fijación y celebración de la audiencia de apelación. ORDENA la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual debe pronunciarse sobre la naturaleza jurídica y la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes. QUEDA terminado el asunto en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de la Alzada. NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 12:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000131

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/mauh

ASUNTO: VP01-R-2011-000454

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000454

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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