Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2015

205º y 156º

Asunto: AF43-U-2000-000096

Exp. No. 1433

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2000, ante el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los abogados H.J. ROJAS E. y L.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.690 y 6.493.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.321 y 37.322, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DOBLE RA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el No. 167, Tomo I, Adicional 3°; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. D.R.A.M.-2212999, de fecha 22 de diciembre de 1999 (folios del 92 al 95), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se procedió a confirmar el contenido del Acta de Inspección Fiscal No. D.R.A.M.-0201299 de fecha 20 de diciembre de 1999 (folios del 87 al 91), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maneiro del estado Nueva Esparta, por concepto de impuestos sobre Patente Industria y Comercio, por la cantidad total de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 191.872,42), causados y no pagados durante los períodos fiscales comprendidos desde el 1 enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio.

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

Mediante oficio No. 9157-41, de fecha 27 de enero de 2000, suscrito por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se remitió el presente expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, siendo recibido en fecha 22 de febrero de 2000, quien actuando como repartidor único asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2000 (folio 16).

En fecha 29 de febrero de 2000 (folio 17), se le dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Maneiro del estado Nueva Esparta, así como al Contralor General de la República, a fin de dictar la decisión prevista en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 26, 27 y 31, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 30 de noviembre de 2000; el abogado L.T.P., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes (folios del 160 al 166).

En fecha 1 de diciembre de 2000, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2001, el abogado antes identificado H.J. ROJAS E, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual retiró copias certificadas expedidas por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2001.

En fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “DOBLE RA, C.A.” para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 171). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha siendo debidamente cumplida y consignada tal y como consta a los folios 181 y 184.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 1 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 17 de junio de 2015, se agregó al expediente la comisión debidamente cumplida, contentiva de la boleta de notificación librada a la contribuyente.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 1 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el 24 de octubre de 2001, fecha en la cual la contribuyente presentó diligencia retirando copias certificadas expedidas por este Tribunal, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 17 de junio de 2015, se agregó al expediente la comisión debidamente cumplida, contentiva de la boleta de notificación librada a la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados H.J. ROJAS E. y L.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.690 y 6.493.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.321 y 37.322, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DOBLE RA, C.A.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Maneiro del estado Nueva Esparta, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Alcalde del referido Municipio y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

Asunto: AF43-U-2000-000096

Exp. No. 1433

BBG/JCA/Win.-

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