Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

DOCARLY L.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.805, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, calle 3, casa N° 04, El Vigía,. Estado Mérida.

D.J.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.139, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14, al lado de una agencia de festejos, Táriba, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009 y publicada el 27 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la mencionada fiscalía, para los acusados DOCARLY L.A.V. y D.J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó restituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la causa penal 1JM-1371-2008.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por acta de fecha 20 de mayo de 2009, el Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones E.J.P.H., se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar el 26 de mayo de 2009, ordenándose la convocatoria del Juez suplente respectivo.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, visto el escrito presentado por el abogado H.E.C.G., en su condición de cuarto suplente de esta Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la presente causa, conjuntamente con los abogados I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS y G.A.N., se fijó para el día siguiente de audiencia, la constitución de la Sala Accidental y de la designación del Juez Presidente y ponente de la misma.

Mediante acta de fecha 28 de julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la elegir al Juez Presidente y ponente para el conocimiento de la presente causa, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, esta Sala acordó remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación tanto de los acusados DOCARLY L.A.V. y D.J.R.A., como de todas las demás partes (respectivos defensores, víctimas y representantes del Ministerio), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; reingresando nuevamente a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el 23 de noviembre de 2009.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 25 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Sala a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En fecha 22 de abril de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia especial de prórroga, conforme a mandato emanado por esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 09 de marzo de 2009, en lo que se refiere a la solicitud de prórroga fiscal requerida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en la causa penal 1JU-1371-08; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, negó la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los acusados DOCARLY L.A.V. y D.J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; restituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en la mencionada causa y fijó juicio oral y público para el día 20 de mayo de 2009; decisión que fue publicado su íntegro en fecha 27 de abril de 2009, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio y análisis realizado de las actuaciones obrantes en la causa y lo alegado por las partes en la Audiencia realizada en fecha 22 de Abril del corriente año, observa esta Juzgadora que el “thema decidendum” se circunscribe a revisar, a los fines de decidir sobre la prórroga o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, por una parte, la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, y por otra, si la prolongación en el tiempo de la medida se debe a causas imputables a los acusados, esto es, que sean imputables a una conducta de mala fe procesal.

(Omissis)

De lo anterior claramente se desprende que la regla, en el Derecho Penal venezolano, es la tramitación del proceso penal en libertad para el justiciable, en base a la presunción de inocencia establecida a su favor, siendo la excepción a esta regla las Medidas de Coerción Personal y, dentro de éstas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida extrema y subsidiaria, a considerar sólo cuando razonablemente se presuman insuficientes las demás medidas a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Para que sea procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario entonces, primeramente, que estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo término, que resulten insuficientes las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256 de la Norma (sic) Adjetiva (sic), siendo necesaria la privación de libertad para garantizar los f.d.p. penal.

Pero en base al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el Legislador estableció, en principio, una doble limitación temporal para el mantenimiento de la misma, esto es, que aquella no debe ser superior al límite inferior de la pena establecida para el delito endilgado ni debe prolongarse su mantenimiento por más de dos años, tiempo que consideró suficiente para la realización del proceso. Ello en principio, por cuanto el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la excepción a esta regla, al establecer que en casos excepcionales, el Juez puede acordar el mantenimiento de la medida de coerción personal por un tiempo superior al máximo establecido, cuando considere, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o del querellante, que concurren causas graves que así lo justifiquen, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad.

(Omissis)

Así tenemos, que en principio el tiempo máximo para el mantenimiento de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) es de dos años, salvo que haya sido solicitada la prórroga de la misma, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, que la prolongación de la Medida (sic) en el tiempo, no sea producto de causa imputables a la mala fe del justiciable, pues lo contrario, como bien lo expresó nuestra Corte de Apelaciones en la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 respecto de la presente causa, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal venezolano”.

En resumen, como se indicó anteriormente y como fue establecido a manera de ilustración por nuestra Corte de Apelaciones en la supra referida decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, sin que implicara un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, esta Juzgadora “al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de la buena fe procesal. Si por el contrario no le resulta imputable, deberá procederse de la manera señalada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso imponer cualesquiera de las medida (sic) cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos, por ello el juez deberá analizar igualmente, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la pena aplicable…”.

En este sentido, observa quien decide que el caso de autos se ventila por la presunta comisión de delitos graves, entre los que se encuentran los de VIOLACION, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, cuyas penas mínimas comportan Privación de Libertad por el lapso de nueve y diez años, por lo que, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es suficientemente fundada, compartiendo esta Juzgadora la posición del Ministerio Público en cuanto a este particular.

Pero, por otra parte, debe considerar quien decide, como lo expuso la Corte de Apelaciones en su fallo, el tiempo durante el cual se ha mantenido la medida de coerción sobre los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A., y si dicha duración ha sido por causa imputable a los mismos, por actuar de mala fe, dilatando innecesariamente el proceso.

En cuanto a este particular, observa esta Juzgadora que los acusados se encuentra (sic) efectivamente privados de su Libertad desde el día 16 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos. Así mismo, se evidencia de la relación antes realizada en base a la revisión de la causa, que los motivos por los cuales se ha dilatado el proceso, normalizándose los actos procesales en las oportunidades debidas y fijadas, no pueden ser considerados por este Tribunal como atribuibles a una conducta o actuación de mala fe por parte de los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A., pues por una parte, los mismos se encuentran privados de libertad, a disposición de traslado por orden de los Tribunales, no siendo su negativa al mismo la principal causa de los diferimientos, pues consta en la mayoría de los casos, su comparecencia ante los Tribunales, previo traslado de los mismos por el órgano legal competente.

Por lo anterior, a criterio de quien decide, aun cuando se trata de delitos cuya gravedad y alta penalidad comparte el Tribunal, al haberse mantenido de hecho la privación judicial preventiva de libertad sobre los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A., por el lapso de más de TRES AÑOS a la presente fecha, sin que haya siquiera iniciado el Juicio Oral y Público en su contra, por causas que no les son imputables en su gran mayoría, debe forzosamente, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, declarar sin lugar la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto es deber de este Tribunal velar por la efectiva realización de los f.d.p. penal, a objeto de garantizar la realización del proceso y asegurar las posibles resultas del mismo, en atención a lo expuesto por nuestra Corte de Apelaciones, siguiendo criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., considera esta Juzgadora ajustado a derecho, imponer medida de coerción personal menos gravosas que la actual, sustituyendo a tal efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A. en la causa penal 1JM-1371-08, debiendo los acusados en consecuencia, cumplir con las obligaciones…

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Segundo

Contra dicha decisión el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

3.- FUNDAMENTO DE APELACION

3.1.- FUNDAMENTO: Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión recurrida, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

(Omissis)

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros, contra los ciudadanos D.J.R.A.,… y A.V.D.L.,… y se consignó acusación penal en su contra en fecha 30 de abril de 2008 ante el Alguacilazgo, siendo recibido por el Tribunal en fecha 02-05-2006.

Así mismo, fue fijada la audiencia preliminar que según la relación de la recurrida luego de varias audiencias de diferimiento entre las que se cuenta que en fecha 25 de enero de 2007 el abogado C.P. manifestó al Tribunal que por problemas de pago de honorarios para esa fecha, los mismos no han sido cancelados, y solicita se difiera la audiencia para nueva oportunidad.

Al respecto se aprecia en el texto de la recurrida la serie de diferimientos ocurridos, no imputables sino al sistema, siendo finalmente efectuada la audiencia preliminar, admitida la acusación, y los medios probatorios ofrecidos por las partes en proceso.

Hubo decisiones recurridas, nulidades decretadas, en ejercicio del derecho a la defensa por parte de los acusados, quienes inclusive actuaron con recursos en sede de Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peal del Estado Táchira, y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenaron (sic) una serie de correcciones procesales, pero finalmente el proceso llegó al Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con la celebración de una audiencia de prórroga solicitada en tiempo hábil por el Ministerio Público.

Los acusados pudieron ejercer su defensa debidamente pues inclusive hicieron uso de los recursos previstos para solicitar las correcciones procesales pertinentes, habiéndoseles garantizado así el debido proceso, durante y antes de cumplir los dos (2) años privados de libertad.

La recurrida, al decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral realizada en fecha 22 de abril de 2009, declaró sin lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia acogió la reflexión de la defensa, estimando que habían transcurrido mas (sic) dos (02) años de privación no siendo esta prolongación adjudicable a los acusados, lo que a su criterio genera el decaimiento de las medidas de privación previas.

Cabe destacar que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación de libertad dictada en contra de D.J.R.A.,… y A.V.D.L.,… acusados de autos.

EL gravamen irreparable se alega por cuanto en su efecto inmediato, es decir, su actualidad, causa un daño procesal que desmejora la posición del Ministerio Público y las víctimas en el proceso, poniendo en riesgo la prosecución del proceso por la disponibilidad de los sujetos justiciables, debido al temor que infringe en la mente de cualquier persona una eventual condenatoria a penas altas como las contenidas en los preceptos jurídicos donde se hizo la adecuación típica.

Igualmente la recurrida acuerda una medida cautelar sustitutiva sin tomar en cuenta que el Ministerio Público solicitó la prórroga en tiempo hábil y antes de vencido el lapso de los dos (02) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Este gravamen está directamente reflejado en la legislación procesal penal al punto que se ha previsto la proporcionalidad de las medidas cautelares como un principio, y junto con el debido proceso opera de manera igual a favor de las víctimas y al Estado y en contra de la impunidad, de allí que la recurrida incurre en violación de la norma legal que prevé el principio de proporcionalidad, afectando también el derecho al debido proceso, vale decir, infringió por acción directa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como inobservó dicho principio al no resolver correctamente sobre el segundo aparte de dicha norma, en el sentido de que no resolvió sobre la gravedad de los delitos como justificación prevista por el legislador para conceder la prórroga peticionada por el Ministerio Público.

(Omissis)

Considera esta representación del Ministerio Público, que la entidad de los delitos admitidos en la audiencia preliminar, que se le atribuyeron a los acusados de autos y la pena que podría llegársele a imponer, no hace procedente en justicia y legalidad de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con el consecuente decaimiento de la medida de coerción personal transformada en medida cautelar sustitutiva que aquí se impugna, en razón del principio de proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, no podrá decretarse una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible, y por tanto la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por no ser proporcional, dado la gravedad de los delitos por los cuales fue admitida acusación y la pena que podría llegársele a imponer a los procesados.

Obsérvense los delitos explanados en la acusación fiscal:

En relación a D.R.A., son aplicables los preceptos referidos a:

ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (…)

DOS (02) ROBOS AGRAVADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de los propietarios de los vehículos GRAN VITARA y FORD KA, W.A.M.A. y M.E.N. (…)

Delitos estos cometidos por los dos imputados en concurso real con los demás delitos.

TRES (03) VIOLACIONES, en perjuicio de K.A.C.P., M.E.N. y D.E.V., en concurso real, pues fueron cometidas en tres diferentes personas y en tres tiempos diferentes con cada víctima, delito previsto en el artículo 374 del Código Penal.

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, (…)

AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (…)

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal (…)

De los hechos se evidencia, que los delitos fueron consumados, cometidos en calidad de autores materiales (perpetradores) con dolo directo, todo conforme al artículo 83 del Código Penal.

En relación a DOCARLY ALVAREZ, son aplicables los preceptos referidos a:

ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (…)

DOS (02) ROBOS AGRAVADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de los propietarios de los vehículos GRAN VITARA y FORD KA, W.A.M.A. y M.E.N. (…)

Delitos estos cometidos por los dos imputados en concurso real con los demás delitos.

TRES (03) VIOLACIONES, en perjuicio de K.A.C.P., M.E.N. y D.E.V., en concurso real, pues fueron cometidas en tres diferentes personas y en tres tiempos diferentes con cada víctima, delito previsto en el artículo 374 del Código Penal.

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, (…)

AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (…)

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal (…)

De los hechos se evidencia, que los delitos fueron consumados, cometidos en calidad de autores materiales (perpetradores) con dolo directo, todo conforme al artículo 83 del Código Penal (…) Decisión (sic) interlocutoria le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sin la motivación exigida por la ley procesal y la norma constitucional.

La recurrida, al decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando medida cautelar sustitutiva, no lo hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues simplemente declaró sin lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia acogió la reflexión de la defensa, estimando parcamente que habían transcurrido más de dos (02) años de privación no siendo esta prolongación adjudicable a los acusados, lo que a su criterio genera el de decaimiento de las medidas de privación previas.(Omissis)

Pero ante la falta de motivación de la decisión apelada, hay flagrante violación por inobservancia de los artículos 173, 244, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: (…)

El auto recurrido no es fundado, pues no sopesa los alegatos del Ministerio Público de gravedad de los delitos como causa de justificación para conceder la prórroga, alegatos que fueron debidamente explanados en la audiencia. Tal omisión impide conocer la opinión judicial sobre lo cuestionado. De esta manera se infringe el artículo 173 ejusdem.

En el mismo sentido, la decisión recurrida omite los motivos por los cuales se podría considerar que existen o no causas graves que justifiquen la prórroga, y no decide tomando en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, sobre el principio de proporcionalidad como relación entre la gravedad de los delitos y el lapso de tiempo transcurrido bajo privación de libertad.

Obsérvese que la desfavorable conducta predelictual de los acusados está acreditada con las acusaciones interpuestas, los autos de privación respectivos y los elementos de convicción que sustentan dichos actos fiscales y judiciales, es por ello que existían tres causas acumuladas, dos inicialmente en Juzgados de Control y una que estaba en fase de juicio, lo que demuestra concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal, en los artículos 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar el peligro de fuga, siendo una realidad el peligro de fuga conforme a la presunción del parágrafo primero del señalado artículo 251 ejusdem.

En idénticas condiciones la decisión interlocutoria recurrida viola el artículo 246 ejusdem, pues no motivas las medidas de coerción personal decretadas como SUSTITUTIVAS, en el sentido que conforme a las disposiciones del Código adjetivo, estas deben ser dictadas mediante resolución judicial fundada. Pues considera este representante del Ministerio Público, que la decisión proferida no es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho sobre la petición del Ministerio Público referida la gravedad de los delitos, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, como causas graves de justificación para conceder la prórroga, pues la recurrida se limita a una enumeración material de elementos del expediente, entre autos, recursos y asuntos de mero trámite, sin converger a un punto o conclusión sobre los peticionado de manera expresa, fundamentos que hubieran podido ofrecer base segura y clara a la declaratoria sin lugar de lo solicitado, en cambio, en el proceso de explicación no transformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, y circunstancias que alegó el Ministerio Público en su pretensión de prórroga

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Tercero

Por su parte, los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., con el carácter de defensores de los acusados DOCARLY L.A.V. y D.J.R.A., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que estando presentes tanto la Fiscalía Cuarta como la Fiscalía Décimo Octava, en su exposición se limitaron fue a narrar los hechos y tratar de contaminar a la Juez, y que en ningún momento trataron de justificar el por qué estaban solicitando la prórroga.

Expresa la defensa, que en garantía de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, el imputado podrá presentar al Juez que esté conociendo la causa solicitud de medida cautelar por retardo procesal, cuando haya habido, sin su responsabilidad, un retardo en el proceso, pues ciertamente, una persona no puede estar encausado indefinidamente, ya que con ello se viola la afirmación de libertad como principio fundamental del proceso penal venezolano, así como los principios de presunción de inocencia y del debido proceso; que en efecto, el principio general asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, es el estado de libertad (artículo 243), que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo; que la privación de libertad, es una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares (detención domiciliaria, sometimiento a vigilancia, presentación periódica ante el tribunal o autoridad, prohibición de salida del país o localidad), sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pero jamás pueden fundarse en razones que no sean estrictamente procesales.

Del mismo modo expresan que la medida de privación preventiva de libertad se fundamenta en forma muy particular, en el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación; que al no existir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, el imputado podrá optar a solicitar su juzgamiento en libertad; que en el caso particular de sus patrocinados, han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses, desde su detención, y que hasta la presente fecha, por incidencias jurisdiccionales no imputables a sus defendidos ni a la defensa, no se ha podido realizar la correspondiente audiencia de juicio oral y público; que como principio general, las medidas de coerción personal, deben interpretarse de manera restrictiva en cuanto a su aplicabilidad contra el imputado, pues estas no pueden limitar sus facultades, porque las mismas lo único que persiguen es asegurar que el imputado en forma permanente estará a la disposición del órganos jurisdiccional, y que ésta particular situación puede lograrse con cualquiera de las cautelares sustitutivas a la privación de libertad que consagra el artículo 256 eiusdem; que en el caso de autos, al existir un retardo procesal en la realización del juicio oral y público, se extendería en el tiempo una detención inoficiosa, que propiciaría un gravamen irreparable contra sus patrocinados, representado por una detención sin expectativas de cumplimiento de actos del proceso, que contravendría el espíritu y propósito de la norma adjetiva penal, que afirma como garantía determinante el juzgamiento en estado de libertad, considerando la defensa que en lo que respecta a sus defendidos, todos los actos de investigación ya han sido cumplidos, y éstos nunca podrán obstaculizar los mismos, por lo que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad debe ser otorgada para su beneficio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye en síntesis, la disconformidad de la representación fiscal, con la negativa a la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal solicitada oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, al estimar la decisión impugnada el decaimiento de la misma, sin existir dilación por parte de los acusados, no obstante la gravedad de los hechos punibles objeto de la acusación.

Ahora bien, antes de proceder a abordar el mérito del objeto del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala apreciar las siguientes consideraciones.

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve

Por ello, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado.

En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto San J.d.C.R., ratificada por la República el 14 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial número 31.256, en el artículo 32.2, establece:

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática

.

Conforme se aprecia, también a nivel del sistema interamericano, se establece la correlación entre los derechos y los deberes, explícitamente preceptuando el sometimiento de los derechos de cada persona a los derechos y seguridad de los demás, para lograr los fines existenciales del Estado, a saber, justicia, seguridad jurídica y bien común.

En esta misma línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Conforme se aprecia, si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.

De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los f.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia.

SEGUNDO

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 244 del Código Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva. Así mismo, el fin del derecho penal, conforme lo afirma la doctrina mayoritaria, es la prevención general positiva en el contexto social, es decir, la pena no tiene justificación teológica, social o filosófica, sino que, persigue la efectiva sanción a quien resulte responsable de un hecho criminal, a fin de desanimar e intimidar al resto de la sociedad en la comisión de hechos reprochables penalmente.

Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable enunciados ut supra, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:

El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 eiusdem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”. En:www.tsj.gov.ve

Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

. Subrayado es propio. En:www.tsj.gov.ve

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme

. Subrayado es propio. En: www.tsj.gov.ve

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias –sentido latu sensu- tendentes a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, contrariando así, los valores superiores del Estado, como son la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y el respeto a la dignidad humana.

En efecto, conforme se asentó, no obstante de haber transcurrido más de dos años de vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, el juzgador deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso. Si ello fuese así, el propio Estado sería responsable por omisión, de quebrantar el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona humana, al no propender la celebración de un proceso debido donde se aplique la sanción correspondiente, frente al quebranto o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por el sistema, máxime, si se trata de delitos graves que atenten contra la integridad física de la persona humana, consintiendo así en la impunidad del hecho criminoso.

Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así mismo, debe acuñarse que, si la dilación procesal es atribuible a los otros sujetos procesales, ello no deja de ser censurable jurisdiccionalmente, pues, indica que el juzgador no propendió lo necesario para dirigir en forma debida el proceso demostrando falta de diligencia para llevarlo hasta su conclusión, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia.

Para cumplir con su cometido jurisdiccional, el juez de la causa, deberá aplicar los mecanismos tendentes a lograr la comparecencia forzosa de los contumaces, incluso, por la fuerza pública si fuere necesario, conforme lo establecen los artículos 184, 203, 226, 332 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, ante la ausencia injustificada del representante del Ministerio Público para la celebración de una audiencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante un recurso de interpretación interpuesto, mediante decisión de fecha nueve de abril de 2002, (caso: Irack M.M.), estableció:

Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene la Facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario

.

En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable. Lo expuesto adquiere relevancia penal, si se trata de testigos o expertos que habiendo sido citados por la autoridad pública, no comparecen sin justa causa, en cuyo caso habría la comisión de un delito por omisión, como lo es, el de la negativa a servicios legalmente debidos, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, salvo que exista causa legítima u omisión insuperable, conforme al artículo 73 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala Accidental que la decisión impugnada, si bien relaciona los diversos actos procesales ocurridos desde la fase intermedia en lo adelante, se limita a apreciar la conducta asumida por los acusados, exclusivamente, al sostener:

En cuanto a este particular, observa esta Juzgadora que los acusados se encuentra (sic) efectivamente privados de su Libertad desde el día 16 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos. Así mismo, se evidencia de la relación antes realizada en base a la revisión de la causa, que los motivos por los cuales se ha dilatado el proceso, normalizándose los actos procesales en las oportunidades debidas y fijadas, no pueden ser considerados por este Tribunal como atribuibles a una conducta o actuación de mala fe por parte de los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A., pues por una parte, los mismos se encuentran privados de libertad, a disposición de traslado por orden de los Tribunales, no siendo su negativa al mismo la principal causa de los diferimientos, pues consta en la mayoría de los casos, su comparecencia ante los Tribunales, previo traslado de los mismos por el órgano legal competente

.

Conforme se aprecia, la juzgadora a quo, sólo valora la conducta desplegada por los acusados, silenciando absolutamente la conducta procesal asumida por los defensores de estos durante el devenir del procedimiento, lo cual resulta relevante a los fines de determinar si en el ejercicio de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, han hecho uso correcto, o por el contrario, han abusados de las mismas, lo cual es relevante de cara a la prórroga de la medida de coerción personal cuyo mantenimiento solicita la representación fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, aprecia la Sala que la jurisdicente ni estableció las causas por las cuales el juicio oral y público no se celebró en las oportunidades fijadas para el día 22 de noviembre de 2007 y 31 de julio de 2008, siendo reticente tanto en el establecimiento como en la valoración de tales circunstancias, con evidente relevancia de cara a la determinación de los factores que impidieron la celebración del debate oral, y la consecuente responsabilidad procesal.

Lo expuesto adquiere trascendencia en el ámbito de la decisión dictada, toda vez que, por una parte, estimó la gravedad de los delitos imputados, compartiendo la posición del representante del Ministerio Público, y; sin embargo, al estimar exclusivamente la conducta de los acusados, no así de sus defensores, concluyó en la negativa del sobreseimiento dictado, siendo reticente en la valoración de todos y cada uno de los factores que permiten determinar la causa preponderante en la dilación procesal existente, y el establecimiento de su responsabilidad con evidente trascendencia de cara a la medida de coerción personal, en los términos aquí establecidos.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocarse la decisión impugnada, ordenándose al juez de la causa, dicte nuevo pronunciamiento conforme a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todos y cada uno de los factores que permiten determinar la causa preponderante en la dilación procesal existente, y el establecimiento de su responsabilidad con evidente trascendencia de cara a la medida de coerción personal, en los términos aquí establecidos.

En todo caso, por cuanto la Sala aprecia la dilación procesal para la celebración del debate oral en la presente causa, con evidente perjuicio para todos los sujetos procesales en razón del retardo judicial, es por lo que, se ordena la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, en los términos expuestos ut supra, y así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009 y publicada el 27 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la mencionada fiscalía, para los acusados DOCARLY L.A.V. y D.J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó restituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la causa penal 1JM-1371-2008.

  3. ORDENA al Juez de la causa, dictar nuevo pronunciamiento conforme a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todos y cada uno de los factores que permiten determinar la causa preponderante en la dilación procesal existente, y el establecimiento de su responsabilidad con evidente trascendencia de cara a la medida de coerción personal, en los términos aquí establecidos.

  4. ORDENA la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, en los términos expuestos ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ HECTOR EMIRO CASTILLO

Juez de la Corte Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario

Aa-3781/2009/GAN/mq

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