Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA: 1JM-756-04 / 1JM1371-08.-

Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de febrero de 2010, por los Abogado C.A.P.P., y J.L.Q. en condición de Defensores Técnico de los ciudadanos A.V.D.L. Y ROJAS ALAÑA D.J., suficientemente identificados en autos, en el cual solicita en su punto TERCERO, que se “… les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en prebenda del excesivo tiempo trascurrido sin haber sido celebrado el Juicio…”

Ante la solicitud confusa de la defensa en el presente caso, puesto que establece en la misma, se “… les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en prebenda del excesivo tiempo trascurrido sin haber sido celebrado el Juicio…” De manera que por imposición del artículo 6 del COPP, teniendo la OBLIGACIÓN DE DECIDIR, y considerando que la defensa quiso decir: se le restituya la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y por dichas medidas sobrepasan el término de tres (03) años, se ordene el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a analizar la situación jurídica presentada de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2003, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión de los imputados DOCARLY A.V. Y D.R.A., se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordeno los tramites de la causa por el Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10, 11 en perjuicio de E.G.H.D., VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de Y.M. VEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G.H.D. y Y.M. VEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

En primer lugar y en relación con la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pasamos a explanar lo siguiente:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los imputados A.V.D. Y ROJAS ALAÑA D.J., quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a el acusado, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”

En segundo lugar, y a tal efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los hecho por los cuales La Fiscalía del Ministerio Público acusó a D.J.R. Y DOCARLY L.A.V., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10, 11 en perjuicio de E.G.H.D., VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de Y.M. VEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G.H.D. y Y.M. VEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio, específicamente, en los fundamentos de imputación, no siendo esta la oportunidad procesal para debatir cada uno de ellos.

Con los anteriores hechos, al momento en que la Juez del Tribunal competente, impuso la medida in comento fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretarla, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba y miembros del Tribunal Mixto, para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de las medidas judiciales de coerción personal las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados antes mencionado en fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden, para lego decidir si se mantiene y/o se decreta su decaimiento:

 En fecha 11 de febrero de 2004, siendo el día fijado para la realización del juicio oral y publico, se difiere la celebración del mismo debido a la incomparecencia del Fiscal del ministerio Publico, de igual manera se deja constancia de la presencia de los acusados, los abogados defensores, los testigos de la defensa.

 Al folio ciento dos (102) de la presenta causa, corre inserto escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en donde solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos A.V.D., D.J.R.A. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

 En fecha 26 de Abril de 2004, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico tenía una reunión en la Fiscalía Superior. Así mismo se verifico la presencia del Representante del ministerio Publico, de los co encausados, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, de los abogado, verificándose la ausencia de la victima, funcionarios, testigos y expertos actuantes en el procedimiento.

 En fecha 16 de junio de 2004, se recibe escrito interpuesto por el abogado C.A.P.P., donde solicita se le conceda a sus defendidos una medida cautelar.

 En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta: “ Primero: sustituye la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados DOCARLY A.V. Y D.R.A., plenamente identificados en autos, incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo previsto en 256 numerales 3 y 8 en concordancia con lo previsto en los artículos 257, 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

 En fecha 12 de julio de 2004, siendo la hora fijada para la realización del juicio Oral y publico, seguida en contra de DOCARLY A.V. Y D.R.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN, la misma no se realizo por cuanto el abogado defensor solicito el diferimiento ya que se encontraba en otro juicio en la ciudad de Mérida, de esta manera se dejo constancia que se encontraba presente el fiscal noveno del Ministerio Publico los acusados de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.

 En fecha 04 de agosto de 2004, se recibe escrito interpuesto por el abogado J.A. MORON MORENO, donde solicita se reconsidere la medida de garantía económica por caución juratoria.

 En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta: “ Primero: sustituye la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados DOCARLY A.V. Y D.R.A., plenamente identificado en autos, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo previsto en 256 numerales 3 y 8 en concordancia con lo previsto en los artículos 257, 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

 En fecha 26 de octubre de 2004, siendo el día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico, seguido en contra de DOCARLY A.V. Y D.R.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, el mismo no se realizo en vista de que el defensor solicita el diferimiento en razón de que tenia juicio en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, de igual manera se verifico solo la presencia del Fiscal del ministerio Publico, en consecuencia se suspendió y se difirió la celebración del juicio oral y publico para el día 20-12-2004.

 A los 20 días del mes de diciembre de 2004, día fijado para la realización del juicio oral y publico, se deja constancia de la comparecencia del defensor abogado J.A.M., del Fiscal del Ministerio Publico, J.L.G.T., y del testigo Cabo Primero guardia Nacional Audio Contreras, sin embargo no comparecieron en la totalidad de los imputados, por tal motivo se difirió el inicio del juicio oral y publico y se fijo nuevo señalamiento para el 01 de febrero de 2005.-

 El 1 de Febrero de 2005, día fijado para la realización del juicio oral y publico, se deja constancia de la comparecencia de los imputados DOCARLY A.V. Y D.R.A. y del abogado defensor C.P.P., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.C. estuvo presente a la hora indicada pero debió retirarse a realizar otros actos judiciales, el Defensor Abg. J.A.M. pesar de estar notificado desde el 20 de diciembre de 2004, no compareció al debate, por tal motivo se difirió el inicio del juicio Oral y publico y quedo fijado nuevamente para el día 7 de marzo de 2005.

 En fecha 7 de marzo de 2005, en vista de el escrito presentado por el acusado VERGARA DOCARLY LEONARDO, en donde solicita el diferimiento de la audiencia pautada por cuanto su abogado defensor se encuentra fuera de la ciudad, este despacho en aras de garantizar el proceso de dicho ciudadano, acordó diferir la celebración del juicio oral y publico en referencia haciendo nuevo señalamiento para el día 25 de abril de 2005.

 En fecha 25 de abril de 2005, día fijado para la realización del juicio oral y publico, no hicieron acto de presencia los órganos de prueba, la defensa ni el imputado A.V.D. y visto que no se han recibido resultas de las boletas libradas el tribunal difirió la celebración del juicio oral y publico, haciendo nuevo señalamiento para el día 20 de mayo de 2005.

 En fecha 20 de mayo de 2005, se reorganizo el calendario de juicios correspondientes a este despacho, a fin de evitar coincidencias en los horarios que obstruyeran la normal celebración de los actos se acordó fijar el 29-06-2005, la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

 En fecha 31 de mayo de 2005, el presidente de este Circuito Judicial Penal Abg. J.B.C., procedió a juramentar al abogado H.E.C.G. como juez temporal de este despacho, es por lo que el ciudadano Juez se Avoco al conocimiento de la presente causa.

 En fecha 29 de junio de 2005, la defensa solicito el diferimiento del Juicio Oral y Público pautado, el Tribunal acordó diferir la celebración del mismo, en consecuencia se hizo nuevo señalamiento para el 3 de agosto de 2005.

 En fecha 3 de agosto de 2005, el presidente de este Circuito Judicial Penal Abg. J.B.C., procedió a juramentar al abogado K.T.D.D., como juez temporal de este despacho, es por lo que la ciudadana Juez se Avoco al conocimiento de la presente causa.

 En fecha 03 de agosto de 2005, estando fijada la celebración del Juicio Oral y Publico, el Tribunal deja constancia que en la presente fecha el juez suplente H.C., hizo entrega del Tribunal a la Juez temporal, razón por la cual se difirió la audiencia pautada, en consecuencia se hizo nuevo señalamiento para el 13 de Septiembre de 2005.

 En fecha 13 de septiembre de 2005, estando fijada la celebración del Juicio Oral y Publico, el Tribunal deja constancia que según circular N° 042 de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por la Juez rectora del Estado Táchira Dra. A.C., desde el 15 de agosto hasta e l 15 de septiembre amas fechas se suspende la labor de despacho en todos los tribunales de la Republica, periodo este donde permanecerán en suspenso las cusas y no correrán los lapsos procesales, sin embargo este despacho no libro de manera oportuna y con suficiente antelación las boletas de notificación y de citación, por lo tanto se imposibilita la celebración del mismo, por tanto se hace nuevo señalamiento para el día 02 de noviembre de 2005.

 En fecha 02 de noviembre de 2005, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, no se hizo presente los órganos de prueba, el Tribunal en consecuencia forzosamente difirió la celebración del juicio pautado haciendo nuevo señalamiento para el 12 de enero de 2006.

 En fecha 09 de diciembre de 2005 se hizo necesario reorganizar el calendario de juicios correspondiente a este despacho, a fin de evitar coincidencias en los horarios que obstruyan la normal celebración de los actos, se acordó fijar la celebración del juicio Oral y Publico para el 19 de enero de 2006

 En fecha 19 de enero de 2006, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, se dejo constancia que por error involuntario no se libraron las boletas de notificación a las partes en consecuencia este tribunal procedió a diferir la celebración del mismo para el día 14 de marzo de 2006.

 A los 14 días del mes de marzo de 2006, día fijado para la realización del juicio oral y público , el mismo no se llevo a cabo por cuanto se hizo presente, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando que los acusados ROJAS ALAÑA D.J. Y A.V.D.L., fueron detenidos en la sede de este edificio, por cuanto tenían orden de captura librada por el tribunal segundo de control, razón por la cual este tribunal difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, y acordó nueva fecha para el día 03 de marzo de 2006, de igual manera se dejo constancia de la presencia de los acusados ROJAS ALAÑA D.J. Y A.V.D.L., de la Fiscal del ministerio Publico, mas no así de la defensa.

 A los tres días del mes de marzo de 2006, siendo el día fijado para la realiza.d.J.O. y Publico, el mismo no se llevara a cabo por cuanto se recibió escrito de la defensa solicitando el diferimiento del mismo ya que para esta fecha se encuentra fijado juicio oral y publico en la ciudad de Mérida, razón por la cual se difirió la celebración del mismo, y quedo como nueva fecha el día 04 de mayo de 2006.

 En fecha 04 de mayo de 2006, día fijado para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, observo este tribunal que no se efectúo con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación y el tribunal se encintraba en la continuación del juicio oral y publico en la causa 1J-1121-06, por lo que se acordó diferir la audiencia y se fijo para el día viernes 16 de junio de 2006.

 En fecha 16 de junio de 2006, día fijado para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, observo este tribunal que no se efectúo con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación, por razones de insuficiencia de tiempo y personal y colisión de fechas, en virtud de que se cito a juicio otras causas anteriores y posteriores con prioridad de detenidos, es por lo que se acordó diferir y fijar nueva fecha para el día 07 de julio de 2006.

 En fecha 7 de julio de 2006, día fijado para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, el mismo no se realizo debido a que no se emitieron boletas de notificación ni de citación, por lo que se difirió y fijo nuevamente la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 04 de agosto de 2006.

 En fecha 27 de julio de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados DOCARLY A.V. Y D.R.A., de conformidad con lo establecido en lo artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 4 de agosto de 2006, día fijado para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, el mismo no se realizo debido a que no se libraron las respectivas boletas de notificación ni de citación, por lo que se difirió y fijo nuevamente la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 21 de Septiembre de 2006.

 En fecha 21 de septiembre de 2006, no se tiene información sobre la reclusión del co. Acusado F.A.M.A. y se solicita información al centro Penitenciario de Occidente.

 En fecha 20 de octubre de 2006, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico, el Co acusado F.A.M.A. es trasladado por encontrarse efectivamente recluido en el C.P.O, quien revoca efectivamente el defensor privado y solicita la designación de defensor publico, se le designa a la defensora publica penal, Abg M.T.T., quien solicita el diferimiento por complejidad del caso y volumen de las actas y es acordad.

 A los trece días del mes de noviembre de 2006, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, el mimo no se realizo por la incomparecencia de los defensores privados Abgs. J.A.M.M. y C.P., se dejo constancia de la presencia del Fiscal noveno del Ministerio Publico de los acusados A.D.L. Y D.J.A.R. y de la defensora publica Abg. M.T.T., es por lo que el Tribunal fija la celebración del juicio Oral y Publico para la 7 de diciembre de 2009.

 En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió escrito presentado por el Abg. C.P. defensor de los ciudadanos DOCARLY A.V. Y D.R.A., donde informa que no podrá asistir al juicio Oral y Publico pautado para el día 08-12-06, por cuanto se encuentra en una audiencia especial en la ciudad de Valera.

 En fecha 08 de febrero de 2007, día fijado para la realización del juicio oral y publico seguida en contra de DOCARLY A.V. Y D.R.A., se observo la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, los acusados, la defensora publica M.T.T. y el funcionario Bastos Villamizar Gabriel, no se encuentra presente el acusado motivo por el cual no se puede realizar y se difiere la celebración del juicio oral y publico.

 Al 1 de marzo de 2007, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, el mimo no se realizo por la incomparecencia del abogado defensor C.P. y de los acusados A.D.L. quien según de los funcionarios encargados del C.P.O se encuentra enfermo y MATERAN A.F., se dejo constancia de la presencia de la fiscal del Ministerio Publico del acusado ROJAS ALAÑA DOUGLÑAS JOSE previo traslado del C.P.O, es por lo que el Tribunal fija la celebración del juicio Oral y Publico para la 10 de Abril de 2007.

 En fecha 10 de abril de 2007, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, el mimo no se realizo por la incomparecencia del abogado defensor C.P. y de los acusados A.D.L. quien no acudió al llamado del traslado y MATERAN A.F., se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, del acusado ROJAS ALAÑA D.J., es por lo que el Tribunal fija la celebración del juicio Oral y Publico para la 31 de mayo de 2007.

 En fecha 31 de mayo de 2007, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, el mimo no se realizo por la incomparecencia del abogado defensor C.P.; por lo que el Tribunal fija la celebración del juicio Oral y Publico para la 16 de octubre de 2007.

 En fecha 16 de octubre de 2007, siendo el día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico, seguida en contra de DOCARLY A.V. Y D.R.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN, encontrándose presente la fiscal Novena del Ministerio Publico, la defensora publica, el acusado ROJAS D.A., no encontrándose presente el defensor privado Abg. C.P., ni el acusado DOCARLY L.A.V., quin según información suministrada por el personal del C.P.O se encuentra enfermo y no salio al llamado, por lo que el tribunal considero que le juicio oral y publico debía ser diferido y fijado par el día 17 de noviembre de 2007.

 En fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado F.A.M.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

 A los 22 días del mes de enero de 2008, día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico, el mismo no se realizo debido a la incomparecencia de los acusados A.V.D.L. Y ROJAS ALAÑA D.J., quienes según información suministrada por los funcionarios encargados del traslado no acudieron al llamado respectivo y del defensor privado Abg. C.P.. De igual manera se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, se acordó fijar como fecha de celebración del juicio Orla y Público para el día 18 de febrero de 2008.

 A los 18 días del mes de febrero de 2008, día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico, el mismo no se realizo debido a que el tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio en la causa 1JM-1256-07, se dejo constancia de la presencia de los acusados A.V.D.L. Y ROJAS ALAÑA D.J., del defensor publico Abg. J.C. y de la Fiscal novena del Ministerio Publico; se acordó diferir la misma para el día 04 de abril de 2008.

 A los 04 días del mes de Abril de 2008, día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico, el mismo no se realizo debido a que no se libraron las boletas de notificación y citación por cuanto se esta a la espera de decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 1JM-1371-08 seguida en contra de los acusados A.V.D.L. Y ROJAS ALAÑA D.J. a fin de resolver acerca de la acumulación de ambas causas es decir 1ju-756-04 y 1JM-1371-08.

 En fecha 31 de julio de 2008, día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico, la misma no se realizo debido a la incomparecencia de los defensores privados ABGS. V.M., M.C. Y C.P., este ultimo en esta misma fecha introdujo por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se reconsidere la decisión de separación de las causas signadas con el numero 1JU-756-04 y 1JM-1371-08, el diferimiento del juicio oral y publico fijado para la presente audiencia por cuanto considera que en quince días que quedan para iniciar el receso judicial de los tribunales no será tiempo suficiente para terminar el presente juicio, el traslado del acusado D.J.R.A. al Hospital Central de San Cristóbal; e igualmente a la incomparecencia del acusado F.M.Á., de igual manera se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg J.L.T., el defensor publico j.C. y d los acusados A.V.D.L. Y ROJAS ALAÑA D.J.

 En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Niega la solicitud de acumulación de causas presentada por C.A.P.P., en su carácter de defensor privado de los acusados A.V.D.L. Y ROJAS ALAÑA D.J..

 A los 12 días del mes de febrero de 2009, se observa que en la presente causa no se ha fijado fecha para la realización del Juicio Oral y Publico, se acordó fijar la misma para el día 25 de Febrero de 2009.

 A los 25 días del Febrero de 2009, día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico, el mismo no se realizo debido a la incomparecencia del defensor privado Abg. C.P., se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. L.D.M.A., de los acusados ROJAS ALAÑA DOUGLAS Y LAVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO, previos traslado del C.P.O, del defensor publica Abg. Eyding C.R. y de los órganos de prueba Arfilio Contreras Arellano y G.B.V., se difiere la audiencia de juicio oral y público y se fija para el 24 de marzo de 2009.

 En fecha 18 de enero de 2006, el Fiscal décimo octavo del Ministerio Publico O.M.R., interpuso escrito donde solicita orden de aprehensión urgente y necesaria contra los ciudadanos: A.V.D.L. Y ROJAS ALAÑA D.J. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBOS AGRAVADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, TRES (03) VIOLACIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBETAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

 En fecha 14 de marzo de 2006 se recibieron actuaciones de la Fiscalía décima octava del Ministerio Publico, en la cual puso a disposición de este tribunal a los ciudadanos D.J.R.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.283139 y DOCARLY L.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.805.

 En fecha 14 de marzo de 2006, celebrada la audiencia de presentación de aprehendido dentro de las doce horas, el Juzgado de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira ratifica la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional a solicitud Fiscal a los ciudadanos D.J. ALAÑA Y DOCARLY L.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBETAD, AGAVILLAMIENTO.

 En fecha 16 de marzo de 2006, se realizo Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.J. ALAÑA Y DOCARLY L.A., en la que el Juzgado de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira decide: “PRIMERO: Se mantiene la aprehensión judicial a los ciudadanos D.J.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.139… y DOCARLY L.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.139… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.M., K.A.C.P., M.E.N.C., Y D.E.V.J., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto de los ciudadanos W.A.M. y M.E.N.C., VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanas, K.A.C.P., M.E.N.C., Y D.E.V.J., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.M., K.A.C.P., M.E.N.C., Y D.E.V.J., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.M., K.A.C.P., M.E.N.C., Y D.E.V.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa a trastes de los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… TERCERO: Niega la solicitud de nulidad del presente acto, solicitada por la defensa…”

 En fecha 7 de abril de 2006, se recibió oficio N° 20 F-180870-06, procedente de la Fiscalía VVIII del Ministerio Publico, donde solicita prorroga por 15 días para la presentación del Acto Conclusivo.

 En fecha 11 de abril de 2006, visto la solicitud de audiencia de prorroga, el tribunal segundo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira ACUERDA la prorroga, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo, por un lapso de 15 días continuos a partir de la fecha 11 de abril de 2006.

 En fecha 30 de Abril de 2006, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalía décimo Octava del Ministerio Publico, en el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos D.R.A. Y DOCARLY A.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DOS (02) ROBOS AGRAVADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, TRES (03) VIOLACIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBETAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia ordena la apertura al Juicio Oral y publico, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos D.R.A. Y DOCARLY A.V., por encontrarlos incurso como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10, 11 en perjuicio de E.G.H.D., VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de Y.M. VEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G.H.D. y Y.M. VEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

 En fecha 8 de junio de 2006, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en al causa 2C-6408-06, seguida a los ciudadanos D.R.A. Y DOCARLY A.V. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, como quiera que en este Tribunal se instruye causa a los mismos imputados en expediente N° 2C-6586-06, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10, 11 en perjuicio de E.G.H.D., VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de Y.M. VEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G.H.D. y Y.M. VEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el cual la ciudadana Fiscal cuarta del Ministerio Publico, ya presento el acto conclusivo es por lo que en base a la unidad del proceso y al la propia solicitud de la defensa que se ordena la acumulación de dichas causas de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 13 de julio de 2006, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar para el día martes 11 de julio de 2006, y en atención a que en referida fecha no hubo audiencia debido a la ausencia de su titular por razones de salud, se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la misma siendo el día 28 de julio de 2006. a

 A los 28 días del mes de julio de 2006, la audiencia Preliminar no se llevara a cabo por cuanto el tribunal en fecha 30 de junio de 2006 acordó la practica de la prueba anticipada a solicitud de la defensa la misma hasta la presente fecha no se ha realizado, de igual manera se dejo constancia de la presencia de La Fiscal del Ministerio Publico, los imputados y sus defensores privados.

 A los 11 días del mes de agosto día fijado para la realización de la audiencia preliminar no se llevo a cabo en razón de que este tribunal se encontraba en práctica de prueba anticipada solicitada por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, se acordó diferir el acto y se fijo nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 20 de septiembre día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. A.T.M., presento diligencia por medio de la cual solicita el diferimiento de la Audiencia alegando que se dicto decisión de la corte de apelaciones t que la misma podría influir en el curso del proceso, por lo cual seria impreciso la realización de la audiencia preliminar.

 En fecha 8 de noviembre de 2006, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos D.R.A. Y DOCARLY A.V., por encontrarlos incurso como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10, 11 en perjuicio de E.G.H.D., VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de Y.M. VEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G.H.D. y Y.M. VEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

 En fecha 25 de enero de 2007, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, presentes los imputados ROJAS ALAÑA D.J. Y A.V.D., previo traslado, estando presente los Abg. Defensores V.M.G., C.A.P.P., Cerrada Mary y el Abg. O.A., los Fiscales 4° Abg. A.T. y Décimo Octavo Abg. L.A.P., se le concedió el derecho de palabra al Abg. C.P. quien expuso: “en virtud por los problemas del pago de honorarios para el dia de hoy, los mismos no han sido cancelados respetuosamente le solicitamos a este d.t. difiera la presente Audiencia para una nueva oportunidad, es todo”, el tribunal lo considera procedente, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar y se acuerda refijar.

 En fecha 16 de mayo de 2007, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguida en contra de los imputados D.J.R.A. Y DOCARLYALAVREZ VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, , VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encontraban presentes la Fiscal V en colaboración con la Fiscalía Cuarta, los imputados D.J.R.A. Y DOCARLYALAVREZ VERGARA, los Abogados defensores y las victimas, de igual manera no estando presente el representante Fiscal, se ordeno fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 07 de junio de 2007, siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar , seguida en contra de los imputados, D.J.R.A. Y DOCARLYALAVREZ VERGARA, a quienes la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento por encontrarlos incursos como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10, 11 en perjuicio de E.G.H.D., VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de Y.M. VEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G.H.D. y Y.M. VEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; así mismo a quienes la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.M., K.A.C.P., M.E.N.C., Y D.E.V.J., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto de los ciudadanos W.A.M. y M.E.N.C., VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, K.A.C.P., M.E.N.C., Y D.E.V.J., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, realizada la Audiencia Preliminar el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Decidido: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS , por la defensa…TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico en contra de los imputados D.J. ROJAS… Y DOCARLY L.A. VERGARA… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.M., K.A.C.P., M.E.N.C., Y D.E.V.J., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto de los ciudadanos W.A.M. y M.E.N.C., VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, K.A.C.P., M.E.N.C., Y D.E.V.J., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBETAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publica, en contra de los imputados D.J. ROJAS… Y DOCARLY L.A. VERGARA… por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10, 11 en perjuicio de E.G.H.D., VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de Y.M. VEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G.H.D. y Y.M. VEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico y por la defensa por considerarlas, útiles necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate de juicio oral y publico, siendo promovidas oportunamente, SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO… SEPTIMO: mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados D.J.R. Y DOCARLY L.A. VERGARA…”

 En fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal dicto decisión en la cual acumula las causas N° 1JU-756/04 Y 1JM-1371-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 12 de mayo de 20098, día fijado ara la celebración del acto de sorteo de selección de Escabinos, se procedió el sorteo y se levanto el Acta N° 670, se fijo constitución del Tribunal Mixto para el día lunes 19 de mayo de 2008.

 En fecha 19 de mayo de 2008, se llevo a cabo el acto d constitución del tribunal mixto en la presente causa, se dejo constancia de que estuvo presente los ciudadanos V.R.S. (Escabino principal) y Z.K.F.G. (Escabino principal) quienes cumplieron con los requisitos exigidos siendo seleccionados como Escabinos principales, se fijo el sorteo extraordinario de Escabinos para el día lunes 26 de mayo.

 En fecha 20 de junio de 2008, siendo el día fijado para la celebración del acto de constitución de Escabinos, se dejo constancia que no asistieron las partes citas, razón por la cual se declaro desierto el acto.

 En fecha 22 de junio de 2008, siendo el día fijado para la celebración del acto de sorteo de Escabinos, se procedió a hacer el sorteo quedando las siguientes personas seleccionadas M.A.P., W.A.M., M.A.M., J.B., J.A.O., Y.S., F.D.C.C. Y M.Y.D., Realizado El Sorteo Se Fijo La Constitución para el día 04 De Julio De 2008.

 En fecha 07 de julio de 2008, el tribunal vista las actuaciones de la presente causa signada con los números 1JU-756-04 Y 1JU1371-08, Resuelve, la separación de las causas acumuladas a los acusados DOCARLY L.A.V. Y D.J.R., convoca a juicio oral y publico en la causa 1JU-756-04, para el 31 de julio de 2008, ordena remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía décimo octava y cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira.

 En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por el Abg. C.A.P. defensor del acusado DOCARLY L.A., donde solicita se acumulen las cusas y se suspenda el juicio oral y publico.

 En fecha 24 de marzo de 2009 visto el escrito presentado por el Abg. C.A.P. defensor del acusado DOCARLY L.A., el Tribunal niega la solicitud de acumulación de causas presentada por la defensa y estima pertinente se fije la fecha del Juicio Oral y Público.

 En fecha 24 de marzo día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico en la presente causa no se realizo debido a la incomparecencia del defensor privado, se dejo constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. J.L.G.T., de los acusados ROJAS ALAÑA DOUGLAS Y A.V.D. y de la defensora EYDING C.R..

 En fecha 17 de junio de 2009, estando presentes los acusados DOCARLY L.A. y D.J.R.A., con la presencia de los defensores privados C.P.P. y M.C., se notificaron de la siguiente decisión “PRIMERO: NIEGA EJECUTAR LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL 27-04-2009, EN VIRTUD DEL RECURDO DE APELACIÓN INTERPUESTO CON SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO; SEGUNDO: ORDENA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS NROS 21JU-756-04 Y 1JM-1371-08, A LOS ACUSADOS ROJAS ALAÑA DOUGLAS Y A.V.D. TERCERO: NIEGA LA AUDIECIA DE PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA EL 02-10-2008, POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO POR EXTEMPORANEA, CUARTA: DECLARA QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS ACUMULADAS ES EL TRIBUNAL MIXTO…” así mismo se informo de el sorteo para la selección de Escabinos.

 En fecha 30 de junio de 2009 siendo el día fijado para llevar a cabo el acto de constitución de tribunal mixto se declaro desierto el acto por cuanto no asistieron las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo, por tal motivo se fijo sorteo extraordinario de Escabinos para el día 06 de julio de 2009.

 En fecha 06 de julio de 2009 día fijado para la celebración del acto de sorteo de selección de Escabinos, se ordeno iniciar el acto verificándose la presencia de los acusados, del Fiscal cuarto del Ministerio Publico, así como la incomparecencia de los Fiscales noveno y décimo octavo del Ministerio Publico y de los defensores privados, quienes fueron debidamente notificados, de esta manera se fijo el acto de sorteo para la selección de Escabinos el día 10 de julio de 2009.

 En fecha 10 de julio de 2009 se realizo el acto de sorteo de selección de Escabinos mediante el acta N° 273 quedando seleccionados los siguientes ciudadanos J.E.S., J.S.C.D.P., N.C.I., F.A.C.M., A.M.S.G., F.A.A.S., Bendicta N.D.D., Aria L.C.P., se fijo el acto de constitución del tribunal mixto para el día 17 de julio de 2009.

 En fecha 17 de julio de 2009, siendo el día fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto se declaro desierto el acto por cuanto no asistieron las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo, por tal motivo se fijo sorteo extraordinario de Escabinos para el día 23 de julio de 2009.

 A los 14 días del mes de agosto de 2009, siendo el día fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto la misma no se realizo debido a que no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de citación y notificación.

 En fecha 16 de septiembre de 2009, el Presidente del Circuito Judicial Penal Abg J.V.M., procedió a hacer entrega al ABG J.H.O.d.T.d.J. N° 1 como Juez Temporal de este Despacho, el ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la misma.

 A los 06 días del mes de octubre de 2009, se recibieron actuaciones de la presente causa visto que para el día 24-09-2009, se encontrada fijada la celebración de la audiencia para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la misma no se realizo debido a que por error involuntario no se libraron las boletas de citaciones y notificaciones, se fijo nuevamente para el día 30 de octubre de 2009.

 En fecha 7 de octubre 2009, se recibió escrito suscrito por el Abogado C.A.P.P., en condición de Defensor Técnico de los ciudadanos A.V.D.L. Y ROJAS ALAÑA D.J., suficientemente identificados en autos, en el cual solicita en su punto TERCERO, que se “…le restituya nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (SIC), de la cual venían gozando los ciudadanos DOCARLY A.V. Y D.R.A. medida esta que les fuera otorgada por este d.T. en su oportunidad por cuanto los mismos cumplieron por un periodo mayor de 3 años las condiciones impuestas por el Tribunal.”.

 En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió oficio suscrito por los abogados LEONARDO TERAN SULBARAN Y J.L.Q., defensores de los acusados A.V.D.L. Y D.J.R.A., mediante el cual ratifican escrito de solicitud de medida cautelar privativa de libertad por retardo procesal.

Por tanto en relación con la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que pudieran ser imputables a la defensa o a los acusados, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de los abogados defensores. Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados D.J.R. Y DOCARLY L.A.V., por el Tribunal de Primera Instancia competente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide. Considerando igualmente, según establece la Sala de casación penal, “…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal…”, considerando la gravedad no solo de un delito sino de todo el conjunto de los mismos por los cuales, aún siendo presunciones, son gravísimas las acusaciones, por cuanto aun no siendo cometidos por autoridades, considera el tribunal que constituyen delitos de lesa humanidad y violaciones graves a los derechos humanos de las victimas.

En relación con la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada, asimismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Así lo ha sido sostenido nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:

…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

A este tenor, la presunción de inocencia del acusado, tanto para el decaimiento como para la sustitución, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado. En el Preámbulo de nuestra Constitución se estalece “…que consolide los valores de la libertad,… el bien común,… la convivencia y el imperio de la ley…; asegure el derecho a la vida…”. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que puedan alegarse como defensa a favor del otorgamiento de lo solicitado, para los justiciables; también desarrollamos lo preceptuado como derechos de las victimas en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de allí que nuestra Constitución igualmente preceptúa en su artículo 55, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un “…Estado democrático y social de Derecho y de justicia,…”; debe propugnar y garantizar la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social para todos los ciudadanos. Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.N.S.S. y/o EL DECAIMIENTO DE LA MISMA. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide

PRIMER

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y/o se les conceda el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos DOCARLY L.A. y D.J.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, como quiera que en este Tribunal se instruye causa a los mismos imputados en expediente N° 2C-6586-06, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10, 11 en perjuicio de E.G.H.D., VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de Y.M. VEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G.H.D. y Y.M. VEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conformidad con lo previsto en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija como lapso de prorroga, para la realización del Juicio Oral y Público, hasta sentencia definitiva, el periodo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de las notificaciones de las partes, las cuales deben constar oportunamente en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA.

CAUSA: 1JM-756-04 / 1JM1371-08

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