Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Caroní de Bolivar, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Caroní
PonenteDaniel Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa
  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

    La demanda se presentó en fecha 21-09-2.006 ante el Juzgado Distribuidor (Segundo) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución del asunto (folio 22), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 26-10-2.006 (folio 23), el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio Breve, ordenando el emplazamiento por Edicto de cualquier persona que se crean asistidas del derecho y tengan interés en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 ejusdem; luego en fecha 09-01-2.007, la parte actora reforma su demanda, según escrito que obra a los folios 26 al 28 de este expediente, reforma ésta que fue admitida por el Tribunal, según auto de fecha 10-01-2.007 (folio 29), ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio breve.

    En fecha 15-02-2.007 (folios 31 al 32), el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación correspondiente al accionado de autos, dejando constancia de haberlo citado en forma personal en fecha 13-02-2.007, en la dirección que señala en su diligencia en cuestión; riela al folio 33 de este expediente, Certificación de fecha 22-02-2.007, expedida por el Secretario de este Tribunal en la cual hace constar que en fecha 21-02-2.007, precluyó el término de contestación a la demanda en el presente juicio breve.

    Mediante escrito presentado en fecha 22-02-2.007 (folio 34), la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal –salvo su apreciación en la definitiva- por auto de fecha 28-02-2.007 (folio 36). Previo a ello y mediante diligencia estampada en fecha 22-02-2.007, la representación judicial de la parte actora pidió al Tribunal se declare confeso al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 12-03-2.007 (folio 37), el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 19-03-2.007 (folio 38), el Tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos el Tribunal, entre las fechas que se indican en el mismo, a los fines de verificar el estado procesal de la causa.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

  2. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN: (Motiva)

    La pretensión de la parte actora, según se colige del libelo de la demanda reformado y según afirma su representación judicial, persigue que mediante acción mero declarativa de propiedad, se declare con total certeza que su representado es el único y exclusivo propietario del vehículo automotor que adquiriera del vendedor demandado, ciudadano MANUEK LUQUE, ya identificado, -en estado de chatarra-, de las características siguientes: Marca: Pegaso, Tipo: Chuto, Serial de la Carrocería: VS11217B0H9AYO773C0751, Serial del Motor: KM00645, Modelo-Año 1.988, Sin Placas, Uso: Carga, Colores: Multicolor, venta ésta que el fuera efectuada en fecha 16-07-2.003, por la prenombrada firma personal Servicios y Mantenimientos EL FAMOSO, por intermedio de su único y exclusivo firmante, el ciudadano M.L., según factura Nº 0987, siendo el precio de la venta, la suma de Bs. 8.400.000,00, que aunado al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por un monto de Bs. 1.600.000,00, suma un precio de venta de Bs. 10.000.000,00, vehículo éste que comparado en estado de chatarra, el co-apoderado judicial del demandante, alega que en los años 2.004 y 2005, su poderdante invirtió dinero en repuestos y reparaciones a fin de adecuar el vehículo descrito y ponerlo en funcionamiento de acuerdo a las normas de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, siendo el caso de que, tal como alega el apoderado actor, por haber estado mucho tiempo depositado y en estado de chatarra el referido vehículo, el mismo no fue matriculado en el entonces Registro Automotor Permanente, que llevó el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo que en la actualidad tal competencia corresponde al Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, motivo por el cual, y a los fines de dar cumplimiento su mandante a las previsiones de los artículos 78, 82 numeral 3 y 94, numeral 3 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente, evacuó Justificativo de P.M. en fecha 31-10-2.005 ante la Notaría Pública Tercera con sede en San Félix, en el cual declararon los ciudadanos L.E.R. y A.P.H., los cuales identifica en su libelo reformado; procediendo a efectuar la revisión legal correspondiente del descrito vehículo en fecha 09-11-2.005 ante el Departamento de Investigaciones de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte, en fecha 09-11-2.005, cuya acta le fue asignado el Nº F00682091105, con motivo del cambio de tipología, no presentando el vehículo revisado ningún problema legal, no encontrándose matriculado en el organismo antes referido. Posteriormente, -aduce el apoderado actor-, su cliente solicitó en fecha 15-11-2.005, declaratoria de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, del referido Justificativo de P.M. sobre el vehículo antes referido, el cual fue expedido por auto dictado –por el mencionado Órgano de la Jurisdicción- en fecha 30-11-2.005, solicitando finalmente, en fecha 06-01-2.006 su poderconferente, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el registro original del vehículo reconstruido, petición esta que no le fue concedida, por estimar el órgano administrativo que era necesaria una decisión judicial, a través de la proposición de una acción mero declarativa de certeza de propiedad, motivo por el cual, y con fundamento en lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 545 del Código Civil y los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., es por lo que “…y por instrucciones de mi mandante ciudadano J.A.M.D. antes identificado, acudo a su competente autoridad para proponer formal ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, respecto del vehículo antes identificado contra el ciudadano M.L., antes identificado, como propietario del Fondo mercantil denominado Servicios y Mantenimiento EL FAMOSO, para que ese Tribunal a su digno cargo se sirva declarar con total certeza que soy el único y exclusivo propietario del vehículo antes descrito, comprado en chatarra al mencionado Ciudadano y reconstruido conforme se evidencia del Titulo Supletorio de Propiedad acompañado.” (Sic)

    Finalmente, el accionante, estima su demanda en la suma de Bs. 1.000.000,00.

    En lo que respecta al accionado de autos, el ciudadano M.L., ya identificado, consta de autos (folios 30 al 32), que en fecha 15-02-2.007, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente suscrita por el prenombrado demandado, a quien citó en fecha 13-02-2.007, en la dirección que se indica en dicha actuación judicial, fecha ésta –de consignación en autos por parte del prenombrado funcionario judicial-, exclusive, a partir de la cual comienza a computarse el término de emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda, siendo el caso que, tal y como se evidencia por una parte, de la Certificación de Secretaría que obra al folio 33 –en la cual el Secretario del Tribunal deja constar que en fecha 21-02-2.007, precluyó el término de contestación a la demanda en el presente juicio- así como del computo de los lapsos procesales transcurridos en este Tribunal, que por auto de fecha 19-03-2.007 se ordenare practicar (folio 38), se observa que “…desde el día, 15 de Febrero de 2.007, Exclusive, fecha en que el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de que citó a la parte demandada, hasta el día, 21 de Febrero de 2.007, Inclusive, transcurrió (2) días de Despacho para que al Segundo (2) día se diera Contestación a la Demanda, …” (Sic), ello desde luego con motivo del presente juicio breve –bajo el cual se encuentra sustanciando la presente causa, en atención a la cuantía de la demanda estimada y que de acuerdo al Decreto 1.029 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884, de fecha 22-01-1.996, el mismo ordena que se tramitarán por dicho procedimiento (Juicio Breve), las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de Bs. 1.500.000,00- que según el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar “…para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…” (Sic.), sin que el accionado de autos, ciudadano M.L., no obstante haber sido citado en forma personal en el presente juicio, hubiese concurrido al Tribunal, por si o por intermedio de apoderado judicial a fin de ejercer su derecho a la defensa –contestar la demanda- y en tal sentido oponer defensas y excepciones tendientes a desvirtuar la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, siendo el caso de que igualmente no se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada hubiere promovido pruebas (algo que le favorezca) en el lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que de igual manera se comprueba de las resultas del computo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa, referido supra, el cual obra al folio 38 del expediente, en el cual el Secretario del Tribunal dejó constar que: “…y desde el día, 22 de Febrero de 2.007, Inclusive, hasta el día, 08 de Marzo de 2.007, Inclusive, transcurrieron (10) días de Despacho para la Promoción y Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, … (Sic), lo cual sin ningún género de dudas conlleva a este Juzgador a la convicción de que la conducta procesal desplegada por la parte demandada en el presente proceso, se subsume en las previsiones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 362 ejusdem, dispositivos legales estos que establecen que:

    “Artículo 887.-La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2.000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de A.B.C. contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166, citada en Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. O.P. TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, Tomo 6, Junio de 2.000, Págs. 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:

    “Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, págs. 313 y 314).

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en al oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

    La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

    .

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1.996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

    La anterior doctrina contenida en el Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es compartida por este Juzgador y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, observa quien aquí suscribe que los 2 primeros requisitos exigidos –no haber dado contestación a la demanda y no probar el demandado algo que le favorezca- ello se comprueba del cómputo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa, de fecha 19-03-2.007, el cual obra al folio 38 del presente expediente, así como de la Certificación de Secretaria que obra al folio 33, de los cuales se colige la preclusión de los lapsos procesales correspondientes a la contestación a la demanda y el de promoción y evacuación de pruebas (Artículos 883 y 889 C.P.C.), sin que el accionado de autos –se reitera- hubiere comparecido por si o por intermedio de apoderado judicial constituido en autos a fin de dar contestación a la demanda, siendo el caso de que tampoco promovió algo que le favorezca, lo cual hace evidente el cumplimiento de los requisitos antes enunciados. En cuanto al tercero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaración de confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que tal expresión quiere significar que la acción planteada por el actor no sea contraria a la Ley, sino por el contrario amparada por ella. En este orden de ideas, observa este Juzgador que la pretensión deducida en el libelo persigue que mediante el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza de propiedad, incoada en contra del prenombrado accionado, se declare al actor demandante con total certeza, que es el único y exclusivo propietario del vehículo automotor que tal y como se evidencia de la Factura Nº 0987, de fecha 16-07-2.003, el ciudadano M.L. MENDOZA, como propietario del fondo mercantil Servicios y Mantenimientos “EL FAMOSO” le vendiera en estado de chatarra, vehículo éste de las siguientes características: Marca: Pegaso, Tipo: Chuto, Serial de la Carrocería: S11217B0H9AYO773C0751, Serial del Motor: KM00645, Modelo-Año 1.988, Sin Placas, Uso: Carga, Colores: Multicolor, venta ésta que el fuera efectuada en fecha 16-07-2.003, por un monto de Bs. 10.000.000,00 (precio de la venta), incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.), documento privado éste –Factura de venta- que habiendo emanado de la parte contra quien se opone en juicio (demandada), la misma ha debido manifestar formalmente si lo reconoce o niega en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, tal y como en rigor así lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de que, la parte demandada en esta causa, -no obstante haber sido citada en forma personal por el Alguacil del Tribunal- y tal y como ha quedado demostrado de autos, no ejerció su derecho a la defensa –contestar la demanda- con lo cual por una parte, ello trae como consecuencia que lo hechos explanados por la parte actora demandante en su libelo de la demanda reformado se tengan por admitidos en el presente juicio, en virtud de la presunción de confesión ficta que pesa en cabeza del demandado en esta causa, quien –tal y como quedo establecido supra- no contestó la demanda, ni promovió algo que le favorezca, y por la otra, tal conducta procesal desplegada por el reo contumaz trae como consecuencia legal, que el precitado documento privado –factura Nº 0987- ante el silencio del accionado a este respecto, haya quedado reconocido, por imperio de lo dispuesto en la norma procesal aludida, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara. De igual manera a juicio del Juzgador, la pretensión deducida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho “per se”, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es fundamento legal para el ejercicio de toda acción mero declarativa, el interés del actor puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En el presente caso, ha quedado demostrado –por efecto de la ficta confessio del demandado- el hecho de que éste último vendió al comprador accionante, en estado de chatarra, el vehículo automotor plenamente identificado en el libelo de la demanda reformado, así como en el instrumento privado –factura Nº 0987- que ha quedado reconocido; que tal como se evidencia del Justificativo para P.M. evacuado en fecha 31-10-2.005 por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, así como del Título Supletorio Suficiente de Propiedad, igualmente evacuado y expedido en fecha 30-11-2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, -los cuales fueron acompañados por la parte actora anexos al primitivo libelo, tal como se evidencia a los folios 11 al 20 de este expediente y que al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le atribuyen a los mismos el valor probatorio que le confieren lo artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil-, el actor demandante reconstruyó el vehículo automotor vendido en estado de chatarra por el demandado, invirtiendo la suma de bs. 10.000.000,00 por este concepto, declarando el prenombrado Tribunal de Primera Instancia a favor del ciudadano J.A.M.D., ya identificado, titulo supletorio suficiente de propiedad, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, sobre las bienechurías (vehículo automotor reconstruido) identificado en autos, todo ello a los fines de cumplir la parte actora con expresas disposiciones legales contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre y en el Reglamento de la Ley de T.T., hechos estos –se reitera- expresamente admitidos por el demandado confeso en esta causa, con lo cual se cumple con el tercero de los requisitos a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la declaratoria de confesión ficta en esta causa. Así se establece.

    Como corolario de todo cuanto ha sido expuesto, como consecuencia de haber operado la “ficta confessio” del legitimado pasivo de autos, conforme a las motivaciones que han quedado expuestas, es por lo que este Juzgador considera que la demandada incoada por la parte actora en contra de la demandada debe prosperar, tal como así será decidido por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece

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