Decisión nº PJ602014000263 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000111

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cuatro (04) de mayo del 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/CPF/2012-0681, de fecha 26 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano P.G.J.C., actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, interpuesto por el ciudadano Chrystiane Garneau, extranjero, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.062.693, actuando en su carácter de Gerente Socio de la Sociedad Mercantil DOCE 34 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 1985, bajo el Nº 365, Tomo V, domiciliada en la Avenida 4 de mayo, Edificio Doce 34, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06504839-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2010-1005, de fecha 30 de diciembre de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RI/DF/IVA/2000-421 de fecha 11 de septiembre de 2000, igualmente se anulan las Planillas de Liquidación emitidas con base en la misma, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 10-05-2012 este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil DOCE 34 C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del (SENIAT); Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente DOCE 34 C.A. Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación y Oficio Nros 976/2012, 977/2012, 978/2012 y 979/2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 83 al 87).

En fecha 20-02-13 se recibió Oficio Nº 13.092 proveniente del Juzgado Tercero De Los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual remite SIN PRACTICAR la Boleta de Notificación Nros 978/2012 dirigida a la contribuyente DOCE 34 C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 21-02-13 (Folios 88 al 101).

En fecha 15-04-2013 comparece la abogada C.V.P. para solicitar se ordene Notificar a la Contribuyente DOCE 34 C.A., conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 16-04 -2013. (Folios 102 al 111).

En fecha 17-04-2013 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior en la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el cartel de notificación dirigido a la contribuyente DOCE 34 C.A., (Folio 112).

En fecha 24-04-2014 comparece la abogada C.V. solicitando se declare la Perención de la causa o la Extinción de La Acción por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 28-04-14, asimismo este Tribunal Superior dejo constancia que se pronunciara por auto separado. (Folios 113 al 115).

En fecha 03-06-2014 comparece la abogada C.V. solicitando se declare la Perención de la causa o la Extinción de La Acción por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 28-04-14, asimismo este Tribunal Superior dejo constancia que se pronunciara por auto separado. (Folios 116 al 118).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido, se observa que en fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho Cartel de Notificación de fecha 16/04/2013, dirigida al ciudadano CHRYSTIANE GARNEAU, actuando en Representación de la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., quedando debidamente notificado en fecha 03-05-2013, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 03 de mayo de 2013 hasta el día de hoy 06 de junio de 2014, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente DOCE 34, C.A., desde el día 03/05/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 976/2012, y 977/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano Chrystiane Garneau, extranjero, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.062.693, actuando en su carácter de Gerente Socio de la Sociedad Mercantil DOCE 34 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 1985, bajo el Nº 365, Tomo V, domiciliada en la Avenida 4 de mayo, Edificio Doce 34, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06504839-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2010-1005, de fecha 30 de diciembre de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RI/DF/IVA/2000-421 de fecha 11 de septiembre de 2000, igualmente se anulan las Planillas de Liquidación emitidas con base en la misma, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DOCE 34, C.A.,y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Marino, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente DOCE 34, C.A. y al SENIAT Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (05-06-2014) siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/lh.

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