Decisión nº 1C-26707-03 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

ACTUACION 1C26707-03

JUEZA: IRIS MORANTE HERNANDEZ

FISCAL DOCE DEL MINISTERIO DEL PUBLICO (ENCARGADO) DR J.D. TOLEDO

ACUSADO: SEGUERI TORO C.H., Titular de la Cédula de Identidad No. 15.118.216, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estilista, siendo sus padres E.S. (F) y C.T. (v),con Domicilio en La Lagunetica, Sector R.G., Parte Baja, casa S/n, al lado del cuidado Diario de la Señora Rosa, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICA PENAL: E.L.F.

VICTIMA(S): J.G.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En el día de hoy, 27 de Octubre del dos mil cuatro (2004), se realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SEGUERI TORO C.H., la Jueza solicitó al Secretario(a), verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: Fiscal DOCE DEL MINISTERIO DEL PUBLICO (ENCARGADO) DR J.D. TOLEDO, el acusado SEGUERI TORO C.H., previa notificación, asistido por su defensora Pública Penal Dra. E.L., ausente la victima manifestando el Ministerio Público que le notifico vía telefonica, encontrándose presentes las partes, se les advierte sobre la importancia y significado de la presente audiencia, debiendo las partes exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así mismo se les indica que no se les permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la Fiscal DOCE DEL MINISTERIO DEL PUBLICO (ENCARGADO) DR J.D. TOLEDO quién comenzó señalando entre otras cosas:” Actuando en mi carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda encargado, facultada conforme a la atribución que me confiere los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante su Competente Autoridad a los fines de interponer ACUSACIÓN en contra del ciudadano SEGUERI TORO C.H., causa Nº. 1C-26707/03. Identificación del Imputado y su Defensor, El ciudadano SEGUERI TORO C.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.118.216, de 24 años de edad, de profesión Estilista, residenciado en el Sector R.G., vía Lagunetica, Parte Baja, Callejón El Bosque, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, hijo de C.H.T.D.S. y E.S.. El mencionado ciudadano tiene como defensor a la abogada E.L.F., Defensora Pública Penal, la cual tiene como su domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, Los Teques, Estado Miranda. Relación de Los Hechos El presente hecho trata de una sustracción de una recién nacida, de 10 horas de nacida del Hospital V.S., piso 4, habitación 410, cama 410-A del lado de su madre ciudadana J.G., el día 27 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las siete u ocho de la noche de ese día. La persona que sustrae a la recién nacida según versión de otras parturientas que se encontraban allí recluidas y la propia madre de la niña, estaba vestida de enfermera y manifiesta que llevaría a la niña para realizarle unos exámenes, sacándola del Hospital sin autorización médica y de su madre. Esta persona lleva a la recién nacida al Sector Lagunetica, Barrio R.G., donde los vecinos informan a la policía del modulo policial de Lagunetica que un ciudadano llamado CRISTOBAL, mejor conocido como CRIS, desde tempranas horas de la noche tenía un recién nacido, lo cual le pareció sospechoso porque cargaba un bolso negro que había dejado en la casa de uno de ellos y al ser registrado consiguieron una bata de enfermera, guantes quirúrgicos, tapa boca, un pañal desechable y ropa para niño; este funcionario policial informa a transmisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y a una comisión de patrullaje vehicular, se trasladan al módulo policial y los vecinos le indican donde se encontraba el ciudadano que tenía al niño y al ubicar a este ciudadano, lo identificaron como SEGUERI TORO C.H. y se encontraban a su lado otras personas y un coche, el cual al ser revisado por los funcionarios policiales observaron a un recién nacido, y al ser preguntado sobre la procedencia del niño manifestó que lo había raptado del Hospital V.S., aproximadamente a las siete de la noche, por lo que proceden a detener al ciudadano SEGUERI TORO C.H. y trasladan al recién nacido al Hospital V.S., donde fue examinado por un Galeno, indicando que se encontraba en buen estado de salud. Fundamentos de la Imputación. En el presente caso, esta Representación Fiscal, luego de realizar la averiguación respectiva, tiene como fundamentos para la imputación del hecho lo que a continuación se especifica: 1.- Con la transcripción de novedad del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Miranda, donde se inició la averiguación Nº. G-570.032, por llamada telefónica por parte de la Funcionario MACHADO TRINA, chapa 02458, adscrita a la Policía del estado Miranda la cual se encontraba de guardia en el Hospital V.S., informando que PERSONAS POR IDENTIFICAR se apersonaron en el piso 4, habitación 410, cama 410-A del Hospital V.S., vestida de enfermera donde se llevaron a un lactante perteneciente a la señora recluida en esa cama, a fin de practicarle unos exámenes, a las siete de la noche del día de hoy y hasta la presente hora no han regresado, donde por la información de las enfermeras de guardia ese lactante lo sacaron de dicho nosocomio sin autorización médica y de la madre J.G., iniciando la averiguación Nº. G-570.032. Lo cual refleja la sustracción de un niño recién nacido del Hospital V.S., hijo de J.G., y lugar del hecho es el Hospital V.S., la hora y fecha en que ocurre es aproximadamente alas siete de la noche del 27 de Noviembre del 2003. 2.- Con el acta policial de fecha 27/11/03, en donde el Funcionario Á.A. en compañía de JOSE LOAIZA, E.M. y M.B., adscritos a la Sub Delegación de M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, se trasladan al Hospital V.S. con la finalidad de verificar la llamada telefónica recibida sobre la sustracción de un lactante donde se entrevista con la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda MACHADO TRINA, placa 02458 quien corrobora la información y los condujo hasta el piso 4, habitación 410, cama 410-A del mencionado Hospital, donde pudimos observar a una ciudadana con una fuerte crisis nerviosa, por cuanto se había llevado a su hijo recién nacido. Asimismo, se entrevista con la ciudadana L.J.M., enfermera, quien informó: haber recibido guardia en el servicio de obstetricia siendo las 7:30 horas de la noche del día de hoy y en horas de la noche una paciente le participó la novedad que se habían llevado a su recién nacido, de igual manera, nos facilitó el acceso a la historia clínica Nº 190313, donde la madre del lactante se identifica como J.G., Cédula de Identidad Nº. 10.872.913, de fecha de nacimiento 21/01/1972, residenciada en el Barrio El Nacional, Parte Baja; quien el día de hoy 27/11/2003 a las 9:56 horas de la mañana parió un bebe de sexo femenino, de 48 centímetros y 2.780 Kilogramos y el parto fue normal y tiene sangre ORH+, la ciudadana se encontraba recluida en la habitación antes mencionada conjuntamente con su hija, y según versiones de otras pacientes, se presentó una ciudadana vestida como de enfermera, quien se llevó al lactante con la excusa de practicarle unos exámenes pero nunca regresó, por lo que dieron parte a las enfermeras, y estas alegaron desconocer a dicha persona. Luego se traslada a la habitación en mención, donde resultó infructuosa sostener entrevista con la progenitora de la niña, por cuanto se encontraba con una fuerte crisis nerviosa pero sostenemos entrevista con sus compañeras de cuarto, ciudadana R.L.D.D.C., venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1983, de profesión: Estudiante, residenciada en Urbanización El Trigo, Calle Principal, Sector El Reten, Casa Nº. 29, Cedula de Identidad Nº. 16.117.522, quien se encuentra recluida en la cama 419-C por un legrado dicha ciudadana nos informa que siendo las 8:00 horas de la noche, se presentó una ciudadana con aspecto de enfermera y doctora, vistiendo una bata corta de color blanco, mangas cortas y blusa como de pediatra y pantalón de color marrón, le preguntó por qué causa estaba hospitalizada, esta le contestó, luego la ciudadana J.G., le daba pecho a su hija, la mujer se dirigió hasta ella, le dijo que terminara de darle pecho, salió de la habitación y a los minutos volvió a entrar, tomo a la recién nacida entra sus brazos y se la llevo con la excusa de realizarle unos exámenes, pero nunca retornó a la bebe. De igual manera, se sostuvo entrevista con la otra paciente recluida en la misma habitación, quien se identificó como QUINTANA ESCALANTE C.Y., venezolana, de 26 años de edad, del hogar, Cédula de Identidad Nº. 13.858.706, recluida en la cama 410-D quien parió el día de hoy a las 4:30 horas de la tarde, dicha ciudadana corroboró la información suministrada por la anterior entrevistada alegando, que en vista que no regresaba la ciudadana con la bebe, se vieron en la necesidad de avisar a la enfermera de guardia sobre esa novedad. Seguidamente, la comisión opto por realizar un recorrido por el lugar, en procura de cualquier otra información, de esta manera nos dirigimos a la otra ala del Hospital en el mismo piso y en la habitación 419-B sostuvimos entrevista con otra paciente que se identificó como ESCOBAR DAYANA, de 16 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº. 19.388.289, dicha ciudadana al ser interpelada en torno a los hechos, nos informó que durante toda la tarde del día de hoy, una ciudadana vestida como médico o enfermera, se estuvo paseando por las diferentes habitaciones haciendo preguntas relacionadas con los hijos de la parturientas, y revisando las historias clínicas de la mayoría, entraba y salía a su antojo y trato de separarla de su hijo, con el pretexto de llevarlo a realizarle unos exámenes, pero en vista de la reacción, ésta opto por retirarse, por lo que le dieron parte a la ciudadana encargada de la seguridad del piso…” Como se observa en esta acta policial, la recién nacida sustraída es la hija de la ciudadana J.G.. Además, que la persona que la sustrajo era una mujer que siempre estuvo vestida de médico y/o enfermera con bata blanca manga corta y se lleva a la víctima presuntamente para realizarle unos exámenes y no regresó. 3.- Acta policial de fecha 28/11/2003 suscrita por los funcionarios ALMAZAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.928.509, placa 02609, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” y Agente D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.197.183, placa 02699, quienes expresan que: “Aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana reciben llamado vía transmisiones donde el Agente H.P., quien se encontraba destacado en el modulo policial de Lagunetica, con la finalidad de que nos trasladáramos hasta el Sector de R.A., Calle Bicentenario, adyacente a la cancha de bolas criollas donde nos esperaba una ciudadana para una denuncia, una vez en el lugar las ciudadanas M.R. Y M.M., quien informa que un travesti de nombre CRISTOBAL mejor conocido como CRIS cargaba desde tempranas horas un infante recién nacido y que esto le pareció sospechoso ya que el mismo cargaba un bolso de color negro que había dejado en la casa de MARIBEL y que al registrarlo consiguieron una bata de enfermera, guantes quirúrgicos, un tapa boca, un pañal desechable y ropa para niños y se había trasladado a la casa de su hermano donde pasaría la noche. Se trasladan al sitio, se entrevistan con el ciudadano SEGUERI TORO L.A., de 31 años de edad, hermano de CRISTOBAL, respondiendo que lo había visto en horas tempranas y podía ayudarlos a buscarlo en casa del señor CASTILLO, quien vive adyacente a su residencia, se trasladaron al sitio y el señor I.A.C.P. indicó que el ciudadano se encontraba allí hablando con su hija de nombre LEYRAM penetraron a la vivienda previa autorización del dueño logrando avistar a una persona de cabellos largos negros, vistiendo un pantalón blue jeans y una blusa de color marrón quedando identificado como SEGUERI TORO C.H., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.118.216, al indagar con relación a la ubicación del menor, nos señaló un coche para bebes que se encontraba al lado de una ciudadana identificada como LEYRAM YOLIMAR C.B., y al hacer la inspección respectiva al coche, logran avistar a un recién nacido, al imponer al ciudadano sobre la procedencia del menor, nos manifestó libre de toda coacción que lo había raptado del Hospital V.S., piso 4, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, para hacerle entrega a unas personas por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano y a efectuarle la inspección de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a notificar al Supervisor General del Grupo Inspector Jefe A.B., quien se presentó al lugar a bordo de la Unidad 4453 en compañía de la Agente L.M., quienes procedieron a trasladar hasta el Hospital V.S. al menor, donde fue atendido por el Galeno de guardia Dr. R.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.130.205, S.A.S 61415, quien diagnosticó que el infante se encontraba en buen estado de salud, seguidamente trasladamos al detenido hasta la Sede de la División de Patrullaje Vehicular de Los Nuevos Teques, donde fue verificado mediante nuestro Sistema de Información Policial no arrojando algún resultado positivo, a las 3:00 horas de la mañana realizaron llamada telefónica al fiscal de guardia Dr. C.C., quien giró las instrucciones que el imputado y las actuaciones fueran puestas a la orden del Fiscal 12º del Ministerio Público, ISAURA PERDOMO y el menor en resguardo y protección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el detenido fuera enviado al retén policial. Como puede observarse, esta acta describe que exactamente el niño sustraído del Hospital V.S. se encontraba con el ciudadano SEGUERI TORO C.H. quien manifestó que lo había sustraído como a las 7:00 horas de la noche del día 27/11/2003 Hospital V.S.; en presencia de testigos que se encontraba en ese momento allí, por lo que sin lugar a dudas este ciudadano fue el autor del hecho. 4.- Con el acta de entrevista de la ciudadana LEYRAM YOLIMAR C.B., realizada el 28/11/2003 en la Comisión de los Nuevos Teques, quien expresó: “Serian como a eso de las nueve y media de la noche del día 27/11/2003, yo estaba en mi casa ubicada en el Barrio R.G., Lagunetica, casa Nº. 45, cuando llego un transformista a quien le dicen CRIS, con un bebe entre sus brazos, ella diciéndome que si yo tenía tetero ya que tengo un bebe de tres meses le dije que si tenía, ella me dice que el bebe es de una cuñada que tiene diez días de nacido, mi mama de nombre M.D.C. le dice que por qué ella no subía al bebe para que yo le diera pecho, entonces ella lo subió pero el bebe estaba dormido y no agarró el pecho, después llegó un carro libre con supuestamente todas las cosas del bebe, entonces ella me dice que ya se iba para la casa de una amiga, a eso de las 12:00 horas de la noche llega nuevamente diciéndome que no le había abierto la puerta porque su amiga estaba con el novio, en vista de que se trataba de un bebe yo le dije que se podía quedar en la casa y acosté al bebe en el coche del mío, hasta que llegó la policía”. Como se observa en la presente entrevista, la ciudadana LEYRAM YOLIMAR C.B., ve al ciudadano imputado con el niño, le prestó ayuda solicitada por éste, y lo acuesto en el coche, lugar donde fue encontrado el lactante por los funcionarios actuantes, según lo reflejado en el Acta Policial indicada en el punto tres y que exactamente el coche estaba ubicado al lado de este ciudadano, dando como cierto que el lactante fue llevado a donde fue encontrado por el imputado. 6.- Entrevista a la ciudadana M.J. BRICEÑO DE CASTILLO, realizada en fecha 28/11/2003 en la Comisaría de Los Nuevos Teques, la cual expuso: “Siendo como eso de las 8:30 a un cuarto para las nueve de la noche del día 27/11/2003, llego a mi casa CRIS por mi hija de nombre LEYRAM, mi hija salió, la saludó, y ellas hablaron, mi hija me dice que si le puede prestar un tetero, yo le dije imaginándome que se trataba de un bebe, que por qué no lo subía para que mi hija lo amamantara, así fue, CRIS subió un bebe y dijo que el bebe era de su cuñada, que la habían hecho cesárea y estaba hospitalizada, que el bebe tenía diez días de nacido, mi hija le dio pecho al bebe pero éste estaba dormido y no lo agarró, después llegó no se quién y le entregaron una bolsa a CRIS y ella dijo que eran las cosas del bebe y la leche, se le preparo un tetero pero el bebe no lo recibió”. Esta ciudadana también fue entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 9/12/2003 y además de ratificar lo dicho en fecha 28/11/2003, se refirió a que: “Entonces yo no sabía que mi hija le había preparado un cochecito al bebe. Como a la una y treinta de la mañana llegó la policía, pregunté qué pasaba y el policía me respondió que en la casa había un bebe secuestrado, al entrar encontré al bebe en la cocina y CRIS al lado del bebe. Estas entrevistas evidencian que el imputado llego con el lactante, y la policía al acudir al sector encontró a la niña sustraída y a quién la había sustraído, que según refiere la entrevistada era conocido por ella como CRIS. 7.- Con la entrevista de la ciudadana MARIA DE LOS A.M.T., de 26 años de edad rendida el 28/11/2003 (folio 18 ) en la Comisaría de Los Nuevos Teques quien manifestó: “Eran más o menos las 8:00 horas de la noche del día 27/11/2003, cuando llego a la casa, me cambié y entré a la casa de mi vecina, de nombre ROSANA, veo a MARIBEL que tenía un bebe en sus brazos, le pregunté de quién era el bebe y ella me dijo que el bebe era de una amiga mía, llega CRIS, CRIS es un hombre con inclinaciones de mujer, yo le pregunté a ella o sea a CRIS de quién era ese bebe y ella me dice que es de su cuñada, yo le dije que el bebe estaba llorando y que tenía hambre que le iba a dar de comer, ella me dijo que no sabía y fue a buscar a LEYRAM para que le diera pecho, ella se fue y dejó la cartera en la casa de MARIBEL, yo la registre fue cuando encontré un papel, una bata médica, un tapa boca y unos guantes quirúrgicos, cuando yo leí lo que estaba en el papel decía “QUE EL NIÑO PESABA DOS KILOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS, TALLA CUARENTE CENTIMETROS, DECIA LA HORA DEL NACIMIENTO 9:15 DE LA MAÑANA Y SE LEIA UN NOMBRE RECUERDO QUE ERA GIL”, le dije a la dueña de la casa que yo iba a llamar a la policía como en efecto lo hice, y le dije que ese bebe era robado y espere la comisión y le dije en donde estaba”. Como puede observarse en esta entrevista, el ciudadano imputado fue visto por la ciudadana entrevistada con el niño, que corroboró algunos datos del recién nacido que la hicieron pensar que era robado, por lo que le da parte a la policía. Esta entrevista al concatenarse con el Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado refiere que una de las personas que informan sobre el hecho a la comisión era la ciudadana MARIA DE LOS A.M.T., y nos da la convicción de que el imputado es efectivamente la persona que se encontraba con una bebe y que se trataba de la recién nacida sustraída del Hospital. 8.- Entrevista con el ciudadano L.A.S.T. en fecha 28/11/2003, quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llegó la policía preguntando en donde vivía mi hermano CRISTOBAL, o CRIS como a él lo llaman y me dijeron que él había cometido un rapto, una muchacha llamada MARIA me dijo que él podía estar en la casa del señor CASTILLO, llegamos hasta allá y lo encontramos con un bebe”. Entrevista que demuestra que el imputado al ser aprehendido se encuentra con el recién nacido, lo cual es corroborado por los testigos ya explanados y los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento. 8.- Con la entrevista del ciudadano CASTILLO PADILLA I.A. en fecha 28/11/2003 en la Comisión de Los Nuevos Teques, quien entre otros cosas expresa: “Cuando llegue a mi casa estaba CRIS hablando con mi hija de nombre LEYRAM, la salude, como a las 12:00 horas de la noche, cuando me iba a acostar, CRIS entró, me preguntó por mi hija, le dije que estaba durmiendo, mi hija escuchó la voz y se levantó, yo me acosté, al rato llego la policía solicitando que le abriera las puertas para un procedimiento porque tiene la información de que allí se encontraba un bebe secuestrado, ellos entran y observan en la cocina al bebe acostado con CRIS”. Mediante esta entrevista se pone en evidencia una vez más que el bebe se encontraba en compañía del imputado, tal y como lo refleja el Acta Policial, expuesta en el punto Nº. 3 de este capítulo y demás entrevistas de los diferentes testigos. 9.- Con la entrevista realizada en 1/12/2003 a la ciudadana J.G. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es la madre de la niña sustraída del Hospital V.S., quien expuso: “Resulta que el día jueves 27/11/2003 siendo las 5:00 horas de la mañana, me llevaron al Hospital V.S., por cuanto tenía dolores de parto, una vez en el referido Hospital me dieron ingreso, y siendo las 9:56 horas de la mañana tuve una bebe del sexo femenino, estuve reposando en una sala, en el mismo piso donde está la sala de parto, luego cuando iban a ser las doce del día me subieron al piso cuatro (4), me llevaron a la habitación, me recluyeron en la habitación Nº.410, cama 410-A, luego cuando iban a ser las 3:00 de la tarde, me llevaron para que fuera al retén a buscar a la niña, recuerdo que era la hora de visita, así lo hice fui y busque a la niña, y me la llevé a mi habitación, me hice acompañar por mi esposo. Como a las 6:20 de la tarde me quede sola, con dos pacientes que estaban en el mismo cuarto, transcurridos diez minutos aproximadamente de haberse retirado mi esposo, entra una mujer vestida con un pantalón marrón y un delantal de mujer como los que usan los pediatras, se dirigió hacia donde estaba la bebe, y había movido una mesa donde sirven la comida, la cual había colocado yo para cubrir a la bebe, yo estaba dormida, me despertó y ella se dirige a mi, alegando que no me asustara que ella era la pediatra, que estaba pasando revista, se sale de la habitación y transcurrido cierto tiempo, vuelve a entrar esta mujer, mi compañera de cuarto ya estaba despierta y la dice textualmente: “Dra. Me puede retirar la vía”, ésta le responde que esperara a una enfermera que de eso se encargaba la enfermera, mientras dormía me colocaron un papel en el pecho, que no llegué a leer, me percate cuando esta mujer me lo retiró, se trataba de una hoja doblada, ella la agarró y la guardó en la carpeta, ella me dijo que yo me llamaba J.G. y que mi tipo de sangre era ORH+, yo le respondí que si, me dijo que tenía que hacer unos exámenes a la bebe, por cuanto podía tener problemas de tipo de sangre, le pido que me explique, y se dio a la tarea de contarme una historia donde en el retén tenía a un bebe con problemas de sangre, en eso sonó el teléfono de la otra compañera de cuarto, y la mujer se tronó nerviosa, mi niña se despertó, la mujer me dijo que le diera pecho, que luego ella vendría a levarla para sacarle la sangre, salió de la habitación, la mujer entró nuevamente pero esta vez no usa delantal sino una bata blanca, con mangas cortas, salió nuevamente y al llamado de mi compañera, ella entra nuevamente, y le quitó la sabana a la niña, la envuelve con una manta de la cuna, le digo que por qué no la lleva en la cuna, me dijo que ya volvía que era ahí mismo, salió y mi compañera de cuarto me dice que me levante que la mujer hacia donde agarró no queda nada solo la salida, salgo de la habitación, me dirijo a la sala de enfermeras y hablo con una enfermera, y ella me dice que es la encargada del retén, que para poder buscar a la niña tenía que ser ella, nos dirigimos al retén y hablamos con un doctor, quien me pregunta las características de la mujer y le dice a la enfermera que avise a seguridad, que no dejen salir a nadie, me atacó una fuerte crisis de nervios, luego llegó la Policial del Estado Miranda, me interrogaron sobre las características de la persona y salen a buscar, me sedaron por cuanto estaba muy nerviosa, luego cuando desperté me dijeron que había aparecido la niña. A preguntas conteste: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes descritos? CONTESTO: Los hechos ocurrieron en el Hospital V.S., ubicado en la Avenida Bicentenario, piso 4, habitación 410, cama 410-A el día jueves 27/11/2003, siendo las 7:50 horas de la noche aproximadamente. En esta entrevista demuestra que la recién nacida fue sustraída del Hospital V.S., piso 4, cama 410-A del lado de su madre, que la persona que la sustrae se hizo pasar por pediatra y vestía primero con delantal de muñequitos y luego con bata blanca, manga corta, asimismo, con un pantalón marrón, por lo que evidencia que el imputado ganó la confianza de la madre y la engañó para llevarse a la niña, y además utilizó un disfraz que era la bata blanca para confundir y sorprender en su buena fe a la madre de la recién nacida. 10.- Con la copia certificada de la historia del recién nacido del Hospital V.S. remitido mediante oficio Nº. D-2820/03 del 3/12/2003 donde consta que en la fecha 27/11/2003 a las 9:56 de la mañana nace una niña que pesó 2.780 gramos, talla 48 centímetros, donde consta como nombre J.G., en buenas condiciones generales, podogramas al nacer. Asimismo, consta página Nº. 1 de la Evaluación Servicio de Neonatología que el 27/11/2003 a las 9:00 de la noche se acude ha llamado de enfermería, se constata que el recién nacido, no se encuentra con su madre. La misma refiere que le fue quitado; el 28/1172003 a las 2:45 de la madrugada acudo ha llamado de enfermería, se recibe RNAT q AEG de manos de funcionarios policiales de la Policía del Estado M.R. estable, conciente, vigil, activo. Se constata identificación en tobillo izquierdo que concuerda con esta historia. Se comprueba correspondencia de su podograma y, efectivamente es reconocida por su madre, se realiza asco corporal, cura del cordón umbilical y cuidados propios del recién nacido. La presente historia clínica refleja que el niño encontrado por los funcionarios policiales es el mismo que fue raptado el 27/11/2003 del Hospital V.S., el cual concuerda con la identificación del tobillo izquierdo. Al igual, se demuestra lo que fue manifestado por la madre de la niña que su hijo se lo había llevado del Hospital V.S., lo cual consta en dicha historia clínica. 11.- Con la constancia de nacimiento Nº. 0356235, historia clínica 000190313, remitido en oficio Nº. D-2820/03 de fecha 3/12/2003 de la Dirección del Hospital General “Dr. V.S.” de Los Teques, donde consta que en fecha 27/11/2003, a las 9: 56 de la mañana nació una niña de 48 centímetros, de 2.780 gramos, madre: G.J., Cédula de Identidad Nº. 10.872.913, de 31 años de edad, padre: MAIZ NICOLAS, de 36 años de edad e impresiones podálicas del recién nacido, la cual consta en copia debido a que en fecha 3/12/2003 fue entregado el original a su padre MAIZ NICOLAS, según consta en el acta levantada en fecha 3/12/2003. Lo cual corrobora que la niña sustraída para el momento de ocurrir el hecho tenía aproximadamente diez horas de nacida y al ser rescatada y llevada de nuevo al Hospital tenia 17 horas aproximadamente, y es hija de J.G., lo cual al concatenarla con la entrevista de ésta se trata de la misma persona sustraída en el Hospital y que consta en el Acta Policial ya descrita en el punto Nº. 3 de este capitulo. 12.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal s/n de fecha 28/11/2003 a las piezas que guardan relación el expediente Nº. G-570.032, en el cual consta que las piezas suministradas son: a) Una cartera para damas de tipo bolso, confeccionada en material sintético de color marrón la misma es de forma cilíndrica con una tapa en su parte superior sujeta por medio de un cierre de color marrón y un segundo cierre en su parte posterior, asimismo, se observan dos tirantes en su parte posterior. b) Un par de guantes de color blanco de los utilizados por los cirujanos, en buen estado de uso y conservación. c) Una gargantilla de color negro, confeccionada en fibras sintéticas de color negro. d) Una pulsera de metal de color amarillo, la cual al ser expuesta a los químicos propios para determinar el oro arrojó que la misma es de fantasía. e) Una sortija de metal de color blanco con una piedra en su parte frontal de color blanco y azul. f) Una prenda de vestir para lactantes comprendida de un pantalón de color verde con blanco y swueter del mismo color elaborado en fibras naturales de algodón. g) Un tapa boca de color azul y blanco, elaborado en fibras naturales de algodón. h) Una manta de color azul claro, elaborado en fibras naturales de algodón. i) Una manta, elaborada en fibras naturales de algodón de color verde sin marca aparente. j) Una manta, elaborada en fibras naturales de algodón de color blanco, sin marca aparente. k) Una camisa de color blanco, sin talla, ni marca, aparente manga corta con un bolsillo en cada lado de su parte inferior de las utilizadas por los galenos. Como se puede observar entre los objetos sometidos a reconocimiento legal, se encontraba una camisa de color blanco, sin talla ni marca aparente, manga corta, con un bolsillo de los utilizados por los galenos, prendas de vestir para lactantes, por lo que se evidencia que la bata que fue conseguida dentro del bolso que tenía el acusado, es la misma con que fue observada por la madre de la niña y las otras parturientas, cuando éste sustrajo el recién nacido del hospital. 13.- Con el Reconocimiento Médico legal Nº. 0150 de fecha 23/1/2004 realizada por la Medicatura Forense de Los Teques, realizada al ciudadano C.H.S.T. el cual informa: “Paciente masculino de 24 años de edad, a quien se le practico examen físico. Apreciándose caracteres sexuales secundario compatible con sexo masculino. Se solicita evaluación Antropológica y Psiquiátrica. Área Extragenital: Sin lesiones. Área Anal y Perianal: Esfínter anal hipotónico, ano infundibuliforme, sin lesiones aparentes”. 14.- Con la Experticia Antropológica (Edad Ósea e Identificación Sexual Nº. 658-04 de fecha 18/06/04 realizada al acusado, emitido por el Departamento de Antropología de la División General de Ciencias Forense, suscrito por el Experto profesional L.R.P., el cual concluye: “El Antropólogo forense avalúa al individuo en condiciones normales en cuanto al sexo, edad, estatura, afinidad racial lo que le permite influir en la variabilidad de cada uno de los sujetos estudiados, en el caso que no ocurra la evaluación morfológica detallada devela diferentes aspectos importantes de señalar, en los cuales resaltan caracteres antropológicos difunden significativamente en la diferenciación sexual. Tanto los rasgos morfológicos como métrico difieren significativamente de los del genero mamario y femenino lo que dice desde el punto de vista antropológicos el sujeto en estudio define de uno y otro sexo taxativamente. En cuanto a la edad el sujeto en estudio es compatible desde el punto de vista antropológico con una edad ósea de 24 años de edad. 15.- Con la Experticia Psiquiátrica Nº. 657 de fecha 19/5/2004, realizada por Medicatura Forense de Los Teques al acusado suscrita por los Expertos Profesionales Dr. FRANCISCO VERDE, B.B. y M.M., la cual concluye: “Se trata de consultante masculino de 23 años de edad, quien está como imputado por el delito de rapto a recién nacido. Narra los hechos con detalles durante las entrevistas que se realizaron, igualmente se realizó entrevista familiar donde se aportaron algunos datos y se confirmaron otros; además, se administró pruebas de psicología, examen mental y pruebas hormonales. En base a todos estos procedimientos se concluye, que este consultante presenta un trastorno de la identidad del género, en el transexualismo, la persona desea vivir y ser aceptado como integrante del sexo opuesto, habitualmente acompañado de un sentimiento de incomodidad o de inadecuación al sexo anatómico propio y del deseo de someterse a cirugía y a tratamiento hormonal, para hacer el propio cuerpo tan congruente como sea posible con el sexo preferido por la persona, esta condición no altera su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza. En estas tres experticias realizadas al acusado SEGUERI TORO C.H., demuestran que se trata de un paciente masculino con características exteriores del sexo opuesto, es decir, características femeninas, condición esto que no altera su capacidad de juicio y raciocinio los actos que realiza, pero que demuestran que puede ser confundido por la colectividad, por la apariencia como una persona del sexo femenino. Preceptos Jurídicos Aplicables. En el presente caso ha quedado demostrado que el ciudadano SEGUERI TORO C.H. es el autor responsable del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS contemplado en el artículo 272 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que fue la persona que en horas de la noche del día 27/11/2003 se llevó a la recién nacida, hija de J.G. delH.V.S., ya que fue encontrado con él en horas de la madrugada en el Barrio R.A. de Lagunetica por funcionarios policiales que fueron informados por los vecinos de ese sector de que fue una persona de nombre CRISTOBAL mejor conocido como CRIS, que cargaba desde tempranas horas de la noche a un recién nacido lo cual le parecía sospechoso ya que el mismo cargaba un bolso negro que había dejado en la casa de una de ellas y al ser registrado encontraron una bata de enfermera, ropa de niño, pañal desechable, un papel donde decía que el niño pesaba dos kilos, setecientos ochenta gramos, talla cuarenta y ocho centímetros, hora de nacimiento 9:15 de la mañana y se leía un nombre que era GIL. Por otra parte, a lo largo de la investigación se pudo evidenciar que la persona que sustrae al niño, al momento de hacerlo, estaba vestida con una bata blanca manga corta, se hizo pasar por médico y bajo engaño de realizarle unos exámenes al recién nacido lo sustrae según los dichos de la madre del recién nacido J.G., y además de otras parturientas que se encontraban en la sala 410 del piso 4 del Hospital V.S., lo cual demostró que el ciudadano SEGUERI TORO C.H., se valió de un disfraz y engaño, ya que realmente es un hombre con aspecto externo de mujer, por lo que solicito que sea aplicada la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 6º del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, por cuanto la sustracción y retención fue realizada a un recién nacido, y conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta circunstancia constituye un agravante para el cálculo de la pena, se solicita le sea impuesta tal agravante al momento del cálculo de la pena para el ciudadano SEGUERI TORO C.H.. Por tal razón, el delito imputado al ciudadano SEGUERI TORO C.H. es SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS conforme a lo pautado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 6º del código Penal que establece la agravante de haber actuado con disfraz, bajo engaño y fraude al momento de sustraerla y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la agravante para el cálculo de la pena por ser la víctima del presente hecho un niño recién nacido. Ofrecimientos de Los Medios de Prueba De los Expertos y Testigos: 1.- Declaración del ciudadano BETANCOURT MARCOS, experto perteneciente al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quién realizó el reconocimiento legal a los objetos encontrados en el sitio donde se encontraba el recién nacido, quien expondrá sobre la procedencia de estos objetos, a cuales objetos le realizó tal reconocimiento y su relación con el hecho. 2.- Declaración del ciudadano P.O.F., Experto Forense que practica el Reconocimiento Médico Legal Nº. 0150-04 del 23-01-2004 al acusado y expondrá lo observado al momento de tal reconocimiento; quien puede ser localizado en la Medicatura Forense de Los Teques. 3.- Declaración del ciudadano LUIS RICADO PEREZ, Experto Profesional que practica la Experticia Antropológica Nº. 658-04 del 18/06/2004 al acusado y expondrá lo que observó en cuanto a características fisonómicas, sexo, etc.; quien puede ser localizado en la Medicatura Forense de Los Teques. 4.- Declaración de la ciudadana B.B., Psiquiatra que practica la evolución psiquiatrica Nº. 657 del 19/05/2004 y expondrá lo que observó al momento de realizarla y la conclusión a la cual llego, desde el punto de vista de salud mental del acusado; quien puede ser localizado en la Medicatura Forense de los Teques. 5.- Declaración de la ciudadana M.M., Experto psicólogo que intervino en la evolución psiquiátrica Nº. 657 del 15/05/2004 realizada al acusado conjuntamente con la psiquiatra forense y expondrá lo observado sobre la conducta y actuación del acusado; quien puede ser localizado en la Medicatura Forense de Los Teques. 6.- Declaración del ciudadano ALMARZA JOSE, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho, debido que fue uno de los funcionarios que recibe la información de parte de los vecinos, localiza al recién nacido y aprehende al imputado, es decir, actúa en el procedimiento donde fue rescatado el mencionado niño, quien puede ser localizado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 7.- Declaración del ciudadano L.D., quien expondrá lo que conoce por ser uno de los funcionarios policiales que actúa en el procedimiento donde se encuentra al recién nacido, y estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado; quien puede ser localizado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 8.- Declaración de la ciudadana LEYRAM YOLIMAR C.B., quien expondrá lo observado al momento que se encuentra con el acusado, que tenía al bebe y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce del hecho, quien puede ser localizada en el Sector R.G., Sector Bicentenario, Casa Nº. 45. 9.- Declaración de la ciudadana M.J. BRICEÑO DE CASTILLO, quien expondrá lo que conoce del hecho por ser una de las personas que observó al acusado con el bebe, y le dijo que era hijo de su cuñada, quien puede ser localizada en la misma dirección de la testigo signada con el Nº. 3. 10.- Declaración de la ciudadana M.D.J.R.R., quien expondrá lo que conoce del caso, por ser una de las personas que observó al acusado con el niño y le prestó ayuda, quien puede ser localizada en el Barrio R.G. Abajo, Calle Bicentenario, adyacente a la cancha de bolas criollas, Casa s/n. 11.- Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS A.M., quien expondrá lo que conoce del hecho por ser otra de la personas que vio al acusado con el recién nacido y encontró al registrar la cartera que este cargaba, objetos de recién nacido, bata médica y la identificación de la lactante, quien puede ser localizada en Sector R.A., Calle Bicentenario, adyacente a la cancha de bolas, Casa s/n. 12.- Declaración de la ciudadana J.G., madre de la lactante sustraída quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho ya que tuvo contacto directo con la presunta médico que se llevó a su hija con el pretexto de realizarle unos exámenes y aportará detalles sobre los mismos, quien puede ser localizada en Barrio Nacional, Parte Baja, Sector La Cañada, Casa s/n, subiendo por la escalera, por la entrada de la clínica dental. 13.- Declaración de la ciudadana QUINTANA ESCALANTE C.Y., quien expondrá lo que conoce del hecho por ser una de las pacientes que se encontraba en la sala 410, piso 4, cama 410-A del Hospital V.S. y vio al acusado cuando se lleva al recién nacido para realizarle unos presuntos exámenes y al ver que no regresan avisaron a la enfermera de guardia sobre tal novedad. Puede ser localizada en Brisas de Oriente, Sector La Cruz, Parte Alta, Vereda Uno, Casa s/n. 14.- Declaración de la ciudadana ESCOBAR DAYANA, la cual expondrá lo que conoce del hecho por ser una de las personas que se encontraba en el Hospital V.S. en habitación 419, ya que presuntamente observó al acusado, vestido de médico o enfermera, pasándose por las diferentes habitaciones haciendo preguntas a las parturientas y revisando las historias, entraba y salía de la sala. Puede ser localizada en Barrio Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, Casa Nº. 47, Los Teques, Estado Miranda. 15.- Declaración de la ciudadana GORDONES MARCANO R.D.J., quien expondrá lo que conoce del caso, ya que fue una de las personas que vio al acusado con la recién nacida, y observó que el maletín de pertenencia del acusado contenía objetos relacionados con el caso y la identificación del mismo, quien puede ser localizada en Lagunetica, R.A., Callejón Los Mangos, cancha de bolas de Castillo. 16.- Copia Certificada de la historia clínica de la recién nacida, la cual demuestra que nació en el Hospital V.S., que es hija de J.G. y además refiere que fue sustraída, reconociendo al momento de encontrada y llevada al Hospital por funcionarios policiales. 17.- Reconocimiento Legal s/n de fecha 28/11/2004 realizado por el Experto M.B., el cual avalará el dicho de éste al momento de presentar declaración. 18.- Reconocimiento Médico Legal Nº. 0150 del 23/01/2004, realizado por el forense P.O.F., el cual avalará el dicho de éste al momento de su declaración. 19.- Experticia Antropológica Nº. 658-04 de fecha 18/06/2004 realizado por L.R.P., el cual avalará el dicho del experto al momento de su declaración. 20.- Experticia Psiquiatrica Nº. 657 del 19/05/2004 realizada por la psiquiatra B.B. y psicólogo M.M., la cual evaluará el dicho de los expertos al momento de su declaración. Solicitud de Enjuiciamiento Por todas las razones antes expuestas, solicito el enjuiciamiento del ciudadano SEGUERI TORO C.H. identificado up supra, por el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, conforma a lo establecido en el artículo 272de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 ordinal 6º del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito que la presente ACUSACION sea admitida totalmente y se aperture el juicio oral y público en contra del ciudadano antes mencionado. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40, 41 42 se le explico sobre la admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido suspendió la audiencia por un lapso de 5 minutos a los fines de que el acusado conversara con su abogado sobre la posibilidad de la Admisión de Los Hechos. Luego de conformidad con los artículos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al acusado que se encuentra en la sala, a quienes se les solicita suministrar sus datos personales, quien manifestó ser de NOMBRE: SEGUERI TORO C.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.118.216, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-79, PROFESION U OFICIO: Estilista, DOMICILIO: La Lagunetica, sector R.G., parte baja CASA S/N, AL LADO DEL CUIDADO DIARIO DE LA SEÑORA ROSA , LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES: E.S. (F) Y C.T. (V) quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de querer NO QUERER DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública Dra. E.L. quién expuso entre otras cosas: Yo, E.L., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.H.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.118.216, en la Causa que se le sigue ante este Tribunal bajo el N° 1C-26707-03 , ocurro muy respetuosamente ante su Despacho y expongo lo siguiente: Encontrándome dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del defendido C.H.S.T., antes identificado, rechazo categóricamente en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal interpuesta en su contra por la abogado ISAURA PERDOMO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público ya que la misma no se ajusta a Derecho, y en tal sentido, en base a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 1°, opongo la siguiente excepción: PRIMERO: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 numeral 5° ejusdem, en relación a la falta de cumplimiento del requisito establecido en dicha norma referido al ofrecimiento de los medios de prueba para el Juicio Oral. En tal sentido, se observa que la Representante del Ministerio Público en el Capítulo V “Ofrecimiento de los Medios de Prueba, señala u ofrece las testimoniales de trece (13) personas sin indicar la pertinencia y la necesidad de cada una de estas pruebas ofrecidas, tal y como lo ordena el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia del referido escrito acusatorio, que el Fiscal del Ministerio Público, se limita a indicar una serie de testimonios pero no señala que pretenda probar con cada uno de ellos, por lo que se violan los principios de derecho a la defensa, igualdad y contradicción, porque tanto el defensor como el imputado no saben cual es el hecho que pretende probar el acusador, y, en consecuencia no sabemos contra que hechos nos defendemos no como defendernos, ni en definitiva dar satisfacción a la exigencia del debido proceso a que se refiere el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la defensa no se satisface con conceder al imputado la ocasión para contradecir o controlar las pruebas, sino también con saber contra que se defiende. Esta es la situación presente en este proceso con el escrito de acusación, a saber, hay unos hechos planteados y ciertos medios de prueba con los que se pretende fundamentar esos hechos, pero que nadie sabe a que se refiere cada uno de esos medios de prueba, único modo como el imputado puede defenderse . Es necesario decir, que la acusación debe bastarse, así misma y no tener el Juez que acudir a enterarse por las actas de investigación anexadas por la Fiscal del Ministerio Público a la acusación, por lo demás contaminantes, para enterarse qué es lo que sabe un testigo del hecho, si este es pertinente o impertinente, si es necesaria para la comprobación de algunos de los aspectos de la investigación en el caso traído a su conocimiento o no y sobre que aspecto de esta versa su declaración. A este respecto la defensa señala lo expuesto por R.M.E., en la Segunda Jornadas de Derecho Procesal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, página 206, el cual dice: “Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar en el mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues de acuerdo al artículo 333 ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir, total o parcialmente la acusación interpuesta debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes debe señalarle él por que de las mismas. Me opongo igualmente al ofrecimiento de pruebas presentado por la Fiscal del Ministerio Público en relación al Reconocimiento Legal de fecha 28-11-04 s/n, Reconocimiento Médico Legal N º 0150 de fecha 23-01-04, Experticia Antropológica N º 658-04 y Experticia Psiquiátrica Nº 657 del 19-05-04. Me opongo a que las mismas sean admitidas ya que no especifica la norma legal en que fundamenta la incorporación de las mismas a este, tal ofrecimiento es ilegal toda vez que se pretende incorporar al proceso pruebas que no han sido incorporadas al mismo conforme a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente conforme a la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, pido una vez más muy respetuosamente no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por lo que no debe ser admitida la acusación y declarar con lugar la excepción opuesta. SEGUNDO A todo evento, y en el supuesto negado de ser admitida por este Tribunal la acusación presentada en contra de mi defendido antes identificado, la Defensa se reserva el derecho de acoger cualquier otra de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las Alternativas a la Prosecución del Proceso en su oportunidad legal correspondiente. Ciudadano Juez, esta usted llamado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público control este que no es solo formal sino también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. Al respecto, M.V. en la Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal “La Vigencia Plena de Nuevo Sistema (pág. 215) refiere: El control formal se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en el que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.” PETITORIO Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este Tribunal Primero de Control, que en la audiencia preliminar decrete lo siguiente: No admita la acusación y declare con lugar las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 numeral 5° ejusdem. El Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.es todo”. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de contestar las excepciones opuestas por la defensora Privada quién expuso entre otras cosas Rechazo las excepciones opuestas por cuanto esta Fiscalia explano de forma oral cada uno de los puntos del escrito acusatorio, señalando la pertinencia y la necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, por ello solicito que se declaren sin lugar las excepciones opuesta y en su lugar sea admitida totalmente la acusación es todo. Seguidamente Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-26707-03 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido señala PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Dra E.L. en su carácter de defensora del ciudadano SEGUERI TORO C.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.118.216, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-79, PROFESION U OFICIO: Estilista, DOMICILIO: La Lagunetica, sector R.G., parte baja CASA S/N, AL LADO DE UN CUIDADADO DIARIO DE LA SEÑORA ROSA , LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES: E.S. (F) Y C.T. (V) prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 ejusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, contemplado y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 77 ordinal 6° del código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos que se le atribuye al ciudadano ACUSADO. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció el representante del Ministerio Pú0blico los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano SEGUERI TORO C.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.118.216, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-79, PROFESION U OFICIO: Estilista, DOMICILIO: La Lagunetica, sector R.G., parte baja CASA S/N, AL LADO DEL CUIDAD0 DIARIO DE LA SEÑORA ROSA , LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES: E.S. (F) Y C.T. (V) por la presunta comisión del delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, contemplado y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 77 ordinal 6° del código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado La Juez Procede a interrogar al ciudadano Acusado si comprendió lo explicado y procede a preguntarle sobre si desean admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano SEGUERI TORO C.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.118.216 DESEO ADMITIR de forma voluntaria y conciente LOS HECHOS en relación al Delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la Juez me sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal acepto mi responsabilidad en los hechos que me fueron imputados y estoy muy arrepentido de lo que hice y Juro ante el Tribunal y ante Dios no volver a incurrir en hechos de esta naturaleza asimismo estoy en plena disposición de cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone oída la exposición realizada por mi defendido, el cual de manera voluntaria y conciente desea acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso específicamente a la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido solicito a la ciudadana Juez de acuerdo a lo señalado en dicha norma, acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y le imponga al mismo de las condiciones que considere pertinente así como fije el plazo del régimen de prueba que deberá cumplir ello una vez oida la opinión del Ministerio Público es todo”, se le cedee la palabra al Dr J.D. en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Público encargado quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud formulada por el acusado y en consecuencia no existe oposición alguna por parte de esta Fiscalía para que el Tribunal le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso e informo al Tribunal que la victima no se encuentra presente a pesar de haber sido debidamente notificada. Este Tribunal considera que el caso que nos ocupa, se encuentra dentro de los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS merece una pena que en su limite maximo no excede de tres años y el ciudadano SEGUERI TORO C.H. ha admitido el hecho que se le atribuye aceptando su responsabilidad en el mismo y se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y además el acusado SEGUERI TORO C.H. ha ofrecido reparar el daño causado por el delito, mediante el arrepentimiento por lo que hizo y a través del juramento que hizo ante el Tribunal y ante Dios de no volver a incurrir en hechos de esta naturaleza, el tribunal oído al Fiscal del Ministerio Público Dr. J.D. y al acusado SEGUERI TORO C.H., dejándose constancia que la victima fue debidamente notificada y no acudió a la presente audiencia, en tal sentido se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 Ejusdem, le fija un año como plazo del régimen de prueba y le impone al acusado SEGUERI TORO C.H. las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de visitar el hospital V.S. deL.T., salvo en casos de emergencia. SEGUNDO: Residir en La Lagunetica, sector R.G., parte baja CASA S/N, AL LADO DE UN HOGAR DE CUIDADADO DIARIO DE LA SEÑORA ROSA , LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TERCERO: Prohibición de visitar sitio o lugares donde acudan niños, tales como escuelas, guarderías, parques etc. CUARTO: Inscribirse en un plantel educativo para continuar sus estudios. QUINTO: Prestar sus servicios una vez al mes en un ancianato de la localidad, a los fines de afeitar a los ancianos allí recluidos para ello debe solicitar el respectivo permiso del responsable de dicho organismo. Se deja constancia que el régimen de prueba impuesto, estará sujeto al control y vigilancia de un delegado de prueba para ello se acuerda oficiar al organismo competente a los fines de la designación del mismo. El acusado debe presentar constancias mensuales del cumplimiento de las condiciones.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SEGUERI TORO C.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.118.216, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-79, PROFESION U OFICIO: Estilista, DOMICILIO: La Lagunetica, sector R.G., parte baja CASA S/N, AL LADO DE UN CUIDAD0 DIARIO DE LA SEÑORA ROSA , LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES: E.S. (F) Y C.T. (V) quien deberá someterse a las siguientes condiciones. PRIMERO: Prohibición de visitar al hospital V.S. deL.T., salvo en casos de emergencia. SEGUNDO: Residir en Lagunetica, Sector R.G., Parte Baja, Casa S/N., al lado de un hogar de cuidado Diario de la Señora Rosa, Los Teques, Estado Miranda, TERCERO: Prohibición de visitar sitios o lugares donde acudan niños, tales como escuelas, guarderías, parques, etc. CUARTO: Inscribirse en un plantel educativo para continuar sus estudios. QUINTO: Prestar sus servicios una vez al mes en un ancianato de la localidad, a los fines de afeitar a los ancianos allí recluidos para ello debe solicitar el respectivo permiso del responsable de dicho organismo, y que las mismas se le imponen por plazo de un año, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem.

LA JUEZA,

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

IM/ LA SECRETARIA,

1C26707/03

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