Decisión nº 335 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, en virtud de aplicación de Sentencia Nº 3744, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre 2.003, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1M335/06 seguida en contra del acusado YONAR D.D.E., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.096, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la Av. N.Q. (Estacionamiento Guasdualito) Sector los Corrales, Guasdualito Estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representada por el Defensor Público Abogado. O.P.; fue acusado por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada por el Abogado V.A.G., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos contenidos en el acta de investigación penal, realizada por el Teniente del Ejército J.D.C., quien señala: “ El día Trece (13) de Mayo aproximadamente a las 10:53 PM, los funcionarios de la Plaza del 922 G.C.M. “Vencedor de Araure” con sede en el Fuerte Sorocaima y Adscritos al Teatro de Operaciones, cuando se encontraban desempeñando una Operación de Patrullaje y Profilaxis en el Bar Los Manguitos en Guasdualito, Estado Apure, al llegar a dicho establecimiento, mandé bajar la música y a encender las luces, fue entonces cuando procedí a chequear la documentación de los clientes que se encontraban allí, en ese momento me acerque a una mesa donde estaban los ciudadanos Díaz Ereú Yonar Demetrio, CIV.- 17.690.096; Suárez P.L.F., CIV.- 17.3750.186 y Mavares Q.E.J. CIV.- 19.049.180; les pedí que se levantaran mientras me mostraban su documentación, fue entonces cuando observe que sobre la mesa estaba una (01) pistola calibre 3280, marca Taurus, Serial KQE, la misma tenía introducido un (01) cargador con un (01) cartucho sin percutir, al ver esto le pregunté a los tres ciudadanos de quien era ese armamento y me contestaron que no sabían de quien era esa, les ordené pegarse a la pared y los revise encontrándole al ciudadano Díaz Ereú Yonar Demetrio, CIV.- 17.690.096, la cantidad de un millón novecientos tres mil bolívares (1.903.000,00) en efectivo y dos llaves de vehículo, le pregunté que si traía vehículo y me dijo que la camioneta Toyota Autana era de su mamá y en voz baja me preguntó ¿No existe otra manera de arreglar esto?, yo cargo como dos millones en el bolsillo, no quiero meterme en líos vamos a dejar esto así, la pistola no es mía, es del Fiscal del Ministerio Publico el Dr. C.F., él me la prestó porque la Fiscalía me negó la seguridad de la Guardia Nacional y como tenemos cierta amistad me la dio, diciéndome que puedo cuidarme yo mismo, salí a revisar el vehículo y en el mismo estaba una chequera con un cheque Nº 72232932 del Banco Caracas por el monto de ocho millones de bolívares a nombre de J.C. AGÜERO sin firmar y un cheque Nº 219727303 del Banco de Venezuela por el monto de quinientos millones de bolívares (500.000.000,00) a nombre de J.C. AGÜERO, firmado y no endosable, al Ciudadano Suárez P.L.F. se le encontró un teléfono celular marca motorola serial 051114099613 y un teléfono celular modelo VC 7C010, serial H8389536. Al ver esto llamé al Cap. (EJ) E.A.P., segundo comandante accidental para pasarle la novedad, éste llamó al Fiscal Militar y le explico la situación y después de hablar con el Fiscal, procedió a informar que los ciudadanos deberían ser llevados a la Sede del Teatro de Operaciones Nº 1.

    Durante el procedimiento, el acusado fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 16 de mayo de 2006, en el que se admite la precalificación jurídica dada al hecho por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Porte Ilícito de Arma de Fuego; se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de Caución personal en contra del acusado y se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Constituida la Caución Personal, se le da libertad en fecha 17 de mayo de 2006.

    En fecha 09 de octubre de 2006, el Ministerio Público presenta acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Diciembre de 2006, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado, por el delito calificado por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y conforme a los hechos señalados en el mismo.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 21 de Diciembre de 2006. El tribunal ordena la constitución del tribunal Mixto, pero en aplicación de la Jurisprudencia citada al inicio se constituye en Unipersonal, llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en dos secciones. Se inicia en fecha 18 de abril de 2007 y fue concluido en fecha 26 de Abril del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 18 de abril de 2007, en la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio al Juicio Oral y Público, conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 101, de fecha 12 de Abril de 2004, en la cual se refiere a que el juez de juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e interpretes, decisión que toma la referida Sala al analizar el artículo 335 numeral 2 y artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal decide iniciar este debate oral y público, dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable. El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. V.A.G., hace un resumen de como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, señala que va a probar que en fecha 13 de Mayo de 2006, el ciudadano Yonar D.D., portaba un arma de fuego tipo pistola marca taurus; se acompañó la experticia practicada al arma de fuego a la acusación, se verificó la procedencia de la misma, señala que a lo largo de este debate se va a probar que el mencionado ciudadano ha incurrido en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos Seguidamente el Defensor Público Abg. O.P., hace sus alegatos de apertura alegando la inocencia de su defendido por cuanto en el transcurso del debate a través de testigos que fueron detenidos en esa actuación, quienes son testigos presénciales y reales se demostrará que su defendido en ningún momento portaba el arma de fuego que fue encontrada, ya que la misma pertenecía a una cuarta persona que en ese momento no se encontraba en el lugar de los hechos. El Tribunal procede a informar al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Se le pregunta al acusado si desea declarar, indicando “que desea declara al final del juicio”.

    Oídas las exposiciones de las partes, se da apertura a la fase de Recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena a la secretaria proceda a dar lectura a las pruebas promovidas por las partes; leídas las mismas; este Tribunal tomando en consideración las Jurisprudencias citadas al inicio del debate Oral y Público, da inicio al acto de recepción de pruebas con los funcionarios actuantes y testigos que se encuentran presentes.

    1. - Declaración del funcionario J.D.C., se dio cumplimiento al acto de Juramentación, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.029.123, Oficial del Ejército, residenciado en el Tigre, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, soltero, manifestó no tener grado de parentesco con el acusado; se le hace saber el motivo por el cual fue llamado a declarar en este debate, se ordena a la secretaria a realizar lectura al Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2006; realizada la misma, manifiesta que ratifica el contenido y reconoce su firma. El fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Diga cual es su grado? CONTESTÓ: Teniente.2.- ¿Podrías narrar brevemente los hechos? CONTESTÓ: Llegamos al Bar El Manguito, se hizo lo que normalmente se hace en profilaxis, se bajo el personal entró la tropa al local, se pidió que se bajara el sonido de la música, se encendieran las luces y se chequeó la documentación a las personas que estaban allí, yo pasé de último, generalmente el oficial entra de último, al momento en que yo entro esta el soldado Sáenz, en una de las mesas donde habían 3 ciudadanos a los cuales les estaba pidiendo la cédula, el soldado me llama y me dice mire mi Teniente una pistola y les pregunte de quien es la pistola, de quien es la pistola, entonces el ciudadano me dijo la pistola no es mía, eso es así, y todo lo que dice en el acta policial.3.- ¿Aparte de los 3 ciudadanos que otra persona detuvieron? CONTESTÓ: Solo a los tres.4.- ¿El arma estaba donde? CONTESTÓ: Cuando yo llegué estaba sobre la mesa.5.- ¿Estaba cargada, tenía cargador? CONTESTÓ: Tenía cargador con un cartucho sin percutar. 6.- ¿Con un cartucho nada más, no tenía conchas? CONTESTÓ: Si con un solo cartucho, no tenía más nada. ¿Qué tipo de arma era? CONTESTÓ: Era una Taurus, color plateado, cromada tipo pistola.7.- ¿Qué le manifestaron los ciudadanos que estaban allí? CONTESTÓ: Ellos decían que andaban con un compañero que estaban tomándose unas cervezas, decían no salió ahorita.8.- Había otra persona hombre o mujer con esos ciudadanos? CONTESTÓ: No, estaban los tres solos. El defensor público pregunta: 1.- ¿Recuerda usted la fecha de los hechos? CONTESTÓ: Eso fue el día 13 de Mayo del año pasado.2.- Que personas se encontraban allí en ese momento? CONTESTÓ: Estaban los señores que trabajan en el local, estaban los tres ciudadanos y más o menos como 8 o 9 personas en el local. 3.- Usted conversó con el ciudadano acusado señor D.D.? CONTESTÓ: En el momento en que se hizo el procedimiento y luego cuando se traslado al Teatro.4.- Cuándo usted procedió a revisar el vehículo propiedad del señor Yonar, le advirtió de la sospecha que tenía. El Ministerio Público, hace objeción a está pregunta por cuanto no se refiere a hechos relacionados con la acusación. Con lugar la objeción.5.- ¿Diga que le manifestó el Señor Yonar en esa oportunidad? CONTESTÓ: Al principio no quería decir de quien era el arma, luego dijo que era de un amigo de él que se la había prestado para que se prestara seguridad el mismo, porque lo intentaron secuestrar y la Guardia Nacional le negó la seguridad, después me dijo que arregláramos eso, por lo que me sentí ofendido.6.-¿Quién era el Comandante de la Patrulla? CONTESTÓ: Yo.7.- ¿Quien ordenó la detención del señor Díaz? CONTESTÓ: Yo llamé al Capitán Almerida Padrón, éste se comunicó con el Fiscal Militar y luego me dijo que los llevara para el Teatro para hacer el acta policial.8.- ¿Cuántas personas detuvo? CONTESTÓ: Tres personas.

    2. - Declara el funcionario Paredes J.M., se dio cumplimiento al acto de juramentación, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.724.656, de 20 años, de estado civil soltero, de ocupación soldado, residenciado en Caracas, Distrito Capital, manifiesta no tener parentesco con el acusado, la juez le hace saber el motivo por el cual fue llamado a declarar en este Juicio por lo que ordena a la secretaria a dar lectura al Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2006, leída la misma, manifiesta que reconoce su firma y contenido. El Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Señor Paredes, podría relatar que sucedió esa noche? contestó: Llegamos, mi sargento, el soldado Sáenz y otro soldado se metieron a pedir la cédula, yo iba más atrás, oí que dijeron aquí hay una pistola, sacamos al ciudadano para afuera, lo pegamos a la pared, lo revisamos y tenía 2 o 3 millones de bolívares en el bolsillo, mi Teniente revisó la autana donde encontró una chequera tenía unos cheques, a él se lo llevó mi teniente en la autana y nosotros nos fuimos en el Ibeco para el Batallón.2.- ¿Dónde estabas cuando revisaron a los jóvenes? CONTESTÓ: De este lado (señala con la mano).3.- ¿Había otras personas ahí? CONTESTÓ: Sí, los que estaban tomando cervezas.4.- ¿Usted participó en la retención del arma? CONTESTÓ: Sí.5.- ¿Qué tipo de arma era? CONTESTÓ: Pues no se.6.- ¿Sabes donde se encontraba la pistola? CONTESTÓ: Cuando yo llegué la tenía el Teniente.7.- ¿Cuántas personas fueron detenidas? CONTESTÓ: Tres personas.8.- ¿Dónde estaban esas personas? CONTESTÓ: Sentadas en una esquina dentro del Bar. El defensor no pregunta.

    3. - Se hace pasar a la Sala al funcionario L.E.G.U. se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.983.991, de 27 años, de estado civil soltero, de ocupación funcionario Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Táchira, residenciado en la calle principal de S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta no tener parentesco con el acusado, se le hace saber el motivo por el cual fue llamado a declarar en este Juicio por lo que ordena a la secretaria a dar lectura al acta de Investigación penal de fecha 22 de Junio de 2006, leída la misma, manifiesta que reconoce su firma y contenido. El Ministerio Público pregunta: 1.- ¿ Cuál es el procedimiento para obtener la información de que el arma está solicitada? CONTESTÓ: En la oficina, en la sala de operaciones hay un terminal de SIPOL a nivel nacional donde está esa información y el funcionario encargado de esa sala, es el que yo menciono en el acta, porque es quien tiene la clave para verificar si las armas están solicitadas o si las personas presentan antecedentes. 2.- ¿Cómo se llama el funcionario que usted menciona? CONTESTÓ: P.C..3.- ¿ Usted le pasa la información a P.C. y el que hace? CONTESTÓ: Él en presencia mía, verifica el sistema y me muestra la pantalla donde se observan los datos de lo que se esta verificando.4.- ¿Usted observó? CONTESTÓ: Claro que si. El defensor no pregunta.

    4. - Declara el testigo L.F.S.P., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.375.186, de 21 años, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio La Aurora I, manifiesta conocer al acusado, la juez le hace saber el motivo por el cual fue llamado a declarar en este Juicio por lo que le concede el derecho de palabra y expone: “Ese día él llegó al taller donde yo trabajo para que le arreglara la camioneta, llegó con un muchacho flaco, le acomodamos la camioneta y nos bebimos unas cervezas, luego nos fuimos para el manguito, nos sentamos en una mesa, el chamo flaco se paró dijo que iba para el baño y no lo vimos más, ahí es cuando llega el Ejército”. El defensor pregunta: 1.-¿ Dígale al Tribunal que persona portaba el arma para ese momento? CONTESTÓ: La portaba el chamo flaco de nombre Anderly.2.- ¿Qué apellido tiene ese señor? CONTESTÓ: No se, sólo se que su nombre es Anderly.3.- ¿Podría darle al Tribunal una descripción de la persona que portaba el arma? CONTESTÓ: Un chamo alto, flaco, cara fina, como de 27 años más o menos.4.- ¿Usted lo reconocería si lo ve en este momento? CONTESTÓ: Bueno yo escuche que lo habían matado cuando el problema en la calle del hambre.5.- ¿Con quien andaba el flaco ese día? CONTESTÓ: Estaba mi primo Ender que trabaja conmigo, Yonar el flaco y yo.6.- ¿Dónde se encontraba el flaco cuando llegó el Ejército? CONTESTÓ: En ese momento estaba en el baño.7.- ¿Qué otra persona se encontraba con ustedes en ese momento? CONTESTÓ: Los que estábamos tomando.8.- ¿Quiénes estaban tomando con ustedes? CONTESTÓ: En la mesa de nosotros habíamos 4, pero el flaco en ese momento no se encontraba.9.- ¿Quiénes eran los otros tres? CONTESTÓ: Ender, Yonar y mi persona.10.- ¿Dónde estaba el arma? CONTESTÓ: Encima de la mesa. El Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Dónde queda el taller mecánico donde usted dice que trabaja? CONTESTÓ: En el sector la Coca Cola.2.- ¿A quien pertenece ese taller? CONTESTÓ: Al señor Nelson Roa.3.- ¿Podría decir a que hora llegó el señor Yonar al taller? CONTESTÓ: Como a las 5:30, ahí nos tomamos unas cervezas y salimos para el manguito como a las 10:30 o a las 11:00.4.- ¿Cómo andaba vestido el flaco que usted nombra como Anderly? CONTESTÓ: Cargaba un pantalón jeans azul y camisa negra.5.- ¿Esa persona resultó detenida? CONTESTÓ: No porque él se fue para el baño y no lo vimos más.6.- ¿Usted se dejó detener y no dijo nada? CONTESTÓ: No lo vimos, no lo vimos más.7.- ¿Podría indicar si Yonar Díaz portaba dinero? CONTESTÓ: No se, no le pregunté y como andamos de tragos.8.- ¿Podría narrar como sucedieron los hechos cuando llegó el Ejército? CONTESTÓ: Nos pidieron las cédulas, nos preguntaron de quien era el arma, dijimos que no sabíamos, que no era de nosotros, nos pegaron contra la pared y nos detuvieron.9.- ¿El señor Anderly se hizo presente en ese momento?. Contestó no lo vimos más.

      El Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con relación a los testigos y expertos que no se hicieron presentes en la primera sesión del juicio oral, observa que el ciudadano soldado Sáenz G.N., quien fue promovido por el Ministerio Público, se encuentra en situación de presunto desertor, según información suministrada a este Tribunal por el Comandante del 913, G.C.M.H., Vencedor de Araure, Coronel E.V.L., con oficio Nº 2041, de fecha 20 de Marzo de 2007. El Ministerio Público, desiste del mencionado ciudadano como testigo. El defensor público, no hace objeción con relación al desistimiento hecho por el Ministerio Público. Oído lo manifestado por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal acuerda no citar al mencionado ciudadano para la continuación del presente Juicio Oral y Público; observa este tribunal que el ciudadano Ladera G.J., fue citado de conformidad con el artículo 188 del código Orgánico Procesal Penal, según nota del alguacil practicante quien manifiesta haber dejado la boleta de citación con el Militar superior inmediato F.R., por lo que se acuerda su comparecencia por la fuerza pública, se ordena oficiar al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad; en cuanto al ciudadano Contreras C.J., se observa que la boleta de citación fue recibida por el ciudadano L.P., quien es funcionario administrativo, por lo que se acuerda su comparecencia por la fuerza pública, se ordena oficiar al Comandante de la Comisaría Policial de San Cristóbal, Estado Táchira; en cuanto al ciudadano Mavarez Q.E.J., se observa que el mismo fue debidamente citado, por lo que se acuerda su comparecencia por la fuerza pública, se ordena oficiar al Destacamento de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procede a suspender el debate Oral y Público a los fines de lograr la comparecencia de los expertos y testigos promovidos por las partes.

      En la oportunidad de la continuación del juicio oral y público en fecha 26 de abril de 2007, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada el día 18 de Abril de 2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal. Se procede a continuar con la recepción de pruebas.

    5. Se toma declaración al testigo E.Y.M.Q.; se le toma el juramento de Ley, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula Nº.19.049.180, soltero, reside en el Sector “Los Javillos” de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado ni con la víctima” y realiza la siguiente exposición: “Estábamos en el taller tomando desde temprano, de ahí nos fuimos para el Manguito y nos sentamos en una mesa ahí mismo llegó la Guardia Nacional; el flaco salió para el baño, entonces, nos detuvieron a todos”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Público Abg. O.P., quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda usted el día y hora en que sucedieron los hechos? Contestó: Eso fue el 13 de mayo como a las 11: 00 de la noche. 2.- ¿Usted tiene algún vínculo con el señor Yonar Demetrio? Contestó: Sí lo conozco, es conocido. 3.- ¿A qué te dedicas tú? Contestó: Soy mecánico.4.- ¿Dónde queda el taller donde trabajas? Contestó: En la Coca Cola, al lado de la Coca Cola. 5.- ¿Ese día a qué hora llegaste al lugar donde te detuvieron? Contestó: Cómo a las 11:00 veníamos llegando.6.- ¿Quiénes estaban ahí presentes? Contestó: El flaco, el primo mío, Yonar y mi persona.7.- ¿A qué hora más o menos llegó usted al lugar? Contestó: Aproximadamente como a las 11:00 nosotros no teníamos mucho de haber llegado cuando llegó la Guardia.8.- ¿Alguno de ustedes en la mesa estaba armado? Contestó: Sí el flaco era el que cargaba un arma que puso arriba de la mesa y se fue para el baño. 9.- ¿Cuándo llegaron los efectivos militares donde se encontraba la persona que ustedes llamaban flaco? Contestó: Él dijo que iba para el baño pero nosotros de ahí no lo vimos más.10.- ¿El señor Yonar Díaz era el dueño del arma que estaba arriba de la mesa? Contestó: No porque esa arma la cargaba el flaco.11.- ¿El señor Yonar cargaba el arma? Contestó: No la cargaba él. A preguntas del fiscal contestó:1.- ¿Qué vehículo dice usted que le estaba arreglando al señor Yonar? Contestó: La Autana de la esposa de él. 2.- ¿Qué le estaban reparando a ese vehículo? Contestó: Una rueda que se le había trancado.3.- ¿A qué hora llegó el señor Yonar Demetrio a su taller? Contestó: Como a las tres de la tarde.4.- ¿A qué hora salieron de ahí? Contestó: Nosotros pasamos toda la tarde bebiendo como a las 11:00 nos fuimos para el Manguito, y del taller para el manguito queda cerca.5.- ¿Cuánto tiempo llevaba transcurrido desde el momento en que ustedes llegaron hasta que llegó la comisión de la Guardia? Contestó: Ni diez minutos, porque nosotros llegamos y ahí mismo llegó la Guardia.6.- ¿Quiénes se encontraban con usted esa noche? Contestó: El flaco, Yonar, mi primo y mi persona.7.- ¿Cuál es el nombre de su primo? Contestó: P.S.. 8.- ¿Y del falco? Contestó: Yo lo conocía como Anderlis. 9.- ¿Puede decir donde se encuentra ese ciudadano? Contestó: No porque según yo tengo entendido a ese señor lo mataron cuando le hicieron el atentado a Yonar en la Calle del hambre. 10.- ¿Recuerda en que fecha fue eso? Contestó: No lo recuerdo. 11.- ¿Eso ocurrió antes o después de que los detuvieran a Yonar por el arma? A lo que contestó: Después.

      Se procede a incorporar por su lectura la prueba complementaria admitida por este Tribunal, se ordena a la secretaria lo pertinente y se incorpora Oficio Nº 9700-063-3014, de fecha 13 de Diciembre del año 2006, emanado de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guasdualito inserto en el folio 374 y Auto de Apertura de Investigación Fiscal caso interno Nº 04-F12551-06, inserto en el folio 377.

      Con relación a la comparecencia del Experto C.J.C. se deja constancia que en fecha 14 de Marzo de 2007 oportunidad fijada para la realización del juicio, el Experto fue debidamente notificado, sin embargo, no acudió al llamado del Tribunal, en esa oportunidad; se fijó nueva fecha para el día 18 de Abril del año 2007, siendo debidamente notificado, igualmente no asistió al acto, ordenándose en esa oportunidad la comparecencia por intermedio de la fuerza publica de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho a intervenir al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “En el día de ayer el Experto debía acudir a un juicio, presentó excusa por encontrarse en la ciudad de Caracas realizando curso, sin embargo, en este caso no presentó la excusa por su incomparecencia”. Seguidamente se le concede el derecho a intervenir a la Defensa quien manifiesta: “Vista la ausencia del Experto y las reiteradas oportunidades que fue llamado al juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la persona que suscribe la experticia deberá concurrir al debate a prestar la declaración, se verifica en este acto la ausencia motivo por el cual solicito se prescinda del testimonio.” Se hacen las siguientes consideraciones De la revisión de la Causa se desprende que este Tribunal ha agotado las vías legales, establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: “ Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por intermedio de la fuerza pública. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” El artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.” En este caso se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos anteriores, aunado a la aplicación de Jurisprudencia Nº 534 de fecha 06 de Diciembre del año 2006, dictada por la Sala Penal, en consecuencia, se ordena la continuación del juicio prescindiendo de la declaración del Experto C.J.C..

      En lo que se refiere al testigo LADERA G.J., funcionario actuante, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, según nota escrita al reverso de la Boleta de Citación Nº 603, suscrita por el alguacil J.O., hace constar que fue consignada copia de la Boleta en el Departamento de Comunicaciones, igualmente se envió oficio Nº 289 dirigido al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1, sin haberse obtenido respuesta del mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Desisto de la declaración del testigo ya que con las deposiciones de los otros dos testigos probé la situación de hecho objeto de la investigación.” Seguidamente se le concede el derecho a intervenir a la Defensa quien manifiesta: “No tengo objeción”.

      Acto seguido, se pregunta a las partes si manifiestan acuerdo con relación a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 05 de Junio del 2006, realizada a las evidencias: Un arma de fuego, un cargador y una bala, suscrita por el Experto C.J.C.. El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Es conveniente sea admitida su incorporación a través de la lectura.” Acto seguido interviene la Defensa realizando la siguiente exposición: “Me opongo a la incorporación, ya que por aplicación de Sentencia suscrita por el Magistrado Carrasquero, si el Experto esta ausente, no existe su testimonio durante el debate, por tanto, no debe incorporarse por su lectura la Experticia.” Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que en virtud de dar cumplimiento a lo preceptuado en el último aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que solo podrá ser incorporado por su lectura al juicio, aparte de los elementos establecidos en los numerales del precitado artículo, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. Por lo que no se incorpora por su lectura.

      Se deja constancia que ya fueron incorporadas con las formalidades de ley el Acta Policial suscrita por los funcionarios Stte. (EJ) J.D.C.; Slddo. (EJ) Sáez G.N.; Distinguido (EJ) Paredes J.M., Slddo. (EJ) Ladera González, adscritos a Plaza del 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el Fuerte Sorocaima, Teatro de Operaciones Nº 1. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio del año 2006, suscrita por el funcionario G.U.L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación “B” Guasdualito.

      Se declara cerrado el debate y se procede a oír las Conclusiones de las partes, quienes señalan:

      El Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte sentencia absolutoria en vista de que el experto en balística no compareció al juicio oral y público y en consecuencia no se pudo incorporar la experticia del arma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. O.P. quien adhiere a la solicitud fiscal.Se declara concluido el debate y el Tribunal se retira a deliberar.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    En el debate oral y público, conforme a las pruebas incorporadas resultaron acreditados los siguientes hechos:

    El día Trece (13) de Mayo de 2006, aproximadamente a las 10:53m de la noche, funcionarios de la Plaza del 922 G.C.M. “Vencedor de Araure” con sede en el Fuerte Sorocaima y Adscritos al Teatro de Operaciones, cuando se encontraban desempeñando una Operación de Patrullaje y Profilaxis en el Bar Los Manguitos en Guasdualito, Estado Apure, al llegar a dicho establecimiento, el teniente de Ejército J.D.C., se bajó junto al personal entró la tropa al local primero, se pidió que se bajara el sonido de la música, se encendieran las luces y se chequeó la documentación a las personas que estaban allí, al momento que está el soldado Sáenz, en una de las mesas donde habían tres ciudadanos a quienes les estaba pidiendo la cédula, el soldado le llama y me dice mire mi Teniente una pistola y les pregunta de quien es la pistola, de quien es la pistola, entonces el ciudadano le dijo la pistola no es mía, los ciudadanos fueron identificados como Díaz Ereú Yonar Demetrio, Suárez P.L.F. y Mavares Q.E.J.; al ver esto le pregunte a los tres ciudadanos de quien era ese armamento y le contestaron que no sabían de quien era esa, les ordenó pegarse a la pared y los revisó encontrándole al ciudadano Díaz Ereú Yonar Demetrio, la cantidad de un millón novecientos tres mil bolívares (1.903.000,00) en efectivo y dos llaves de vehículo, le pregunte que si traía vehículo y me dijo que la camioneta Toyota Autana era de su mamá.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos acreditados en el debate quedaron demostrados con las siguientes pruebas:

    Con las declaraciones del funcionario actuante J.D.C., la cual se valora conjuntamente con el acta policial de fecha 13 de mayo de 2006, inserta al folio 68. Se le da pleno valor probatorio, por cuanto demostró haber dicho la verdad en cuanto la actividad realizada por él, no hubo contradicciones en sus declaraciones, ni demostró un interés personal en el caso, habiendo quedado demostrado: Que en fecha 13 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 10:53 de la noche, funcionarios del Ejército de la Plaza del 922 G.C.M. “Vencedor de Araure” con sede en el Fuerte Sorocaima y Adscritos al Teatro de Operaciones, llegaron al Bar el Manguito, en función de profilaxis social, se bajó el personal se hizo lo que normalmente se hace en profilaxis, entró la tropa al local, se pidió que se bajara el sonido de la música, se encendieran las luces y se chequeó la documentación a las personas que estaban allí; que él pasó de último, al momento y al entrar el soldado Sáenz, quien estaba en una de las mesas donde habían 3 ciudadanos, lo llama y le dice mire mi Teniente una pistola, al preguntarles de quien era la pistola; ellos decían que andaban con un compañero que estaban tomándose unas cervezas, decían no salió ahorita; que tenía un cartucho sin percutar; que habló con el acusado en el momento en que se hizo el procedimiento y luego cuando se trasladó al Teatro; que la principio el acusado no quería decir de quien era el arma, luego dijo que era de un amigo de él que se la había prestado para que se prestara seguridad el mismo, porque lo intentaron secuestrar y la Guardia Nacional le negó la seguridad, después le dijo que arreglaran eso, por lo que se sintió ofendido.

    Con la declaración del soldado del Ejército J.M.P., que se valor en su conjunto con el acta policial de fecha 13 de mayo de 2006, dándole el Tribunal valor probatorio, por cuanto demostró que dijo la verdad y estuvo conteste con el funcionario J.D.C., que el soldado Sáenz y otro soldado se metieron a pedir la cédula; que oyó cuando dijeron aquí hay una pistola, que cuando él entró la tenía el Teniente; que fueron detenidas tres personas.

    Las declaraciones de los testigos L.F.S. y Pérez y E.J.M.Q., este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto eran las personas que se encontraban en la mesa donde se localizó la pistola y fueron detenidos conjuntamente con el acusado, no mereciendo plena fe sus dichos.

    La declaración del funcionario L.E.G.U., Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el acta de Investigación penal de fecha 22 de Junio de 2006, inserta al folio 79, este Tribunal les da valor probatorio en su conjunto, por cuanto se trata de una actuación propia del funcionario de investigación penal, habiendo quedado demostrado que en Sala de operaciones de la Sub- Delegación de Guasdualito, se verificó con el funcionario P.C. a través del sistema SIPOL, que el arma tipo pistola, marca Taurus, calibre 380, serial KQE80227, se encuentra solicitada desde el 04-05-2001, por el delito de Robo, según causa E.891605, de la Sub- Delegación de Chacao.

    Con relación al oficio Nº 9700-063-3014, de fecha 13 de Diciembre del año 2006, emanado de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito y dirigido al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, inserto en el folio 374 y Auto de Apertura de Investigación Fiscal caso interno Nº 04-F12551-06, inserto en el folio 377, en los que se evidencia que se inició investigación penal en virtud de la muerte del ciudadano Angulo Narváez Anderley y la heridas sufridas por Yonar D.D.E.. EsteTribunal no les da ningún valor probatorio, ya que no quedó demostrada su relación directa con los hechos objeto del debate.

    DEL DELITO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

    Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público acusa a Yonar D.D.E., por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años de prisión

    Y el artículo anterior 276, de la norma sustantiva penal, señala:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    De las normas transcrita se evidencia que, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene que estar demostrado que la persona portaba el arma de fuego prohibida por la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    La Sala de Casación Penal al hacer un análisis del tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal -artículo 278 antes de la Reforma del Código Penal-, en sentencia Nº 346 de fecha 29 de septiembre de 2004, expresa lo siguiente.

    Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

    El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

    Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

    .

    El artículo 274 del Código Penal, establece:

    Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

    .

    El artículo 276 del Código Penal, dispone:

    No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

    .

    El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

    El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El artículo 279 del Código Penal dispone:

    En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

    .

    El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

    Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

    Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

    .

    El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

    .

    De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

    En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión. (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a dicha sentencia se requiere en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que el cuerpo del delito debe ser comprobado mediante las pruebas incorporadas al debate, demostrando la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; que se le realice experticia a la misma para comprobar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto es necesario para el sentenciador tener la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia cuando señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Es principio fundamental de proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a su favor. Principio éste, que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto.

    1. - Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otro conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    1. ....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.

    En el presente caso, el ciudadano Yonar D.D.E. fue acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado a través de las declaraciones de los dos funcionario del Ejército, ya analizadas, que efectivamente se encontró un arma sobre una mesa, cuando se encontraban haciendo actividades de profilaxis en el Bar El Manguito, que en dicha mesa se encontraban tres personas, una de ellas era el acusado Yonar D.D.E.; que dicha arma se encontraba solicitada conforme a lo expresado por el funcionario L.E.G.U..

    Este Tribunal observa que de las pruebas incorporadas al debate no quedó demostrado que efectivamente el acusado Yonar D.D.E. portaba un arma de fuego; que estaba bajo su disponibilidad, sin la debida autorización establecida en la Ley de Armas y Explosivos.

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que la culpabilidad de Yonar D.D.E. no fue demostrada, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y razonado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YONAR D.D.E., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.096, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la Av. N.Q. (Estacionamiento Guasdualito) Sector los Corrales, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público SEGUNDO: No se condena en Costas al Estado Venezolano por ser la Justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la acusación Fiscal no fue temeraria. SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutitas a la Privación de la Libertad dictadas por el Tribunal de Control.

    Publíquese y Regístrese.

    El dispositivo de la presente sentencia se leyó en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, el día viernes once (11) de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. N.M.R.R..-

    LA SECRETARIA,

    Abg. MILENA FREITEZ

    En la misma fecha se publicó y agregó la presente sentencia a la causa 1M335-06.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MILENA FREITEZ

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