Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Marzo de 2007

196° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000399

PARTE ACTORA: Ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 7.248.509.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.M., M.L.M. y D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.311, 100.989 y 101.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA Y ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, representada esta última por el Ciudadano O.J.F.L., titular de la Cédula de Identidad No. 1.897.467, en su carácter PRESIDENTE; inscrita la primera de las nombradas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Girardot en fecha 27 de Agosto de 1993, bajo el No.46, folios 127 al 130, Protocolo 16, Tomo 116 y la segunda por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el No. 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana E.C. en contra de ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA Y ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua levantó Acta el 23 de noviembre de 2006 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual se presume la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y el 30 de noviembre de 2006 publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 21 de Marzo de 2007 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Representantes Legales de la parte demandada asistidos de Abogado, de la parte actora y su Apoderado Judicial, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

(...) En fecha 23 de noviembre de 2.006, se llevó a efecto audiencia preliminar en la presente causa, a la cual no pudo asistir el Presidente de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA Y ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, en virtud que en dicha fecha el supra mencionado profesional de la salud debió realizar una operación de cateterismo, vale la pena mencionar que la citada audiencia preliminar estaba pautada para el día 22 de noviembre de dicho año, pero que por causas no imputables a mí representada la misma fue diferida para el día 23-11-2006. Invocamos el Derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, e igualmente invocamos la situación que la empresa accionada no posee Apoderado Judicial alguno. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación.

En el caso de marras, es aplicable el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual en el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de asistir, y en caso que el demandado no asista se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora precisar que la Audiencia Preliminar reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, que tiene por norte lograr que la controversia sea resuelta a través de los medios alternos de justicia.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte actora no acudió a la Audiencia Preliminar inicial en la causa que se analiza, resta a este Juzgado de Alzada verificar si los hechos aducidos por la demandada se asimilan al caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

Observa esta Juzgadora que consta en autos Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, evidenciándose que es su Presidente el ciudadano O.J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 1.897.467 y su Vice-Presidente el ciudadano G.R. CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.822.408. Asimismo, se constata que no tiene la accionada Apoderado Judicial alguno, en atención a lo cual debía comparecer personalmente, asistido de Abogado, el Presidente de la misma, supra identificado, quien consigna en apoyo del fundamento de su Apelación Informe de Cateterismo Cardíaco (3378) que cursa al folio 163 del expediente, de fecha 23 de noviembre de 2006, a los fines de demostrar que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar se encontraba practicando intervención (cateterismo cardíaco).

Aunado a ello, se constata que la celebración de la Audiencia Preliminar inicial correspondía en principio el 22 de noviembre de 2006, siendo diferida como consta en auto que riela al folio 28 del expediente, lo cual es referido ante este Tribunal Superior por el apelante, toda vez que la intervención (cateterismo cardíaco) ya estaba pautada para la fecha en cuestión.

  1. el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que es aplicable al caso de marras el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso VEPACO), CON Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la que se estableció:

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida (...)

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

En consecuencia, este Juzgado Superior, a la luz de la doctrina vinculante para el caso y con vista de la base fundamental de la Audiencia Preliminar, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 ejusdem, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, en consonancia con el norte de la ley adjetiva laboral, cual es la resolución de conflictos de manera célere y eficaz, cuya consecución se ha logrado en mayor parte durante la celebración de audiencias preliminares, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA Y ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, representada esta última por el Ciudadano O.J.F.L., titular de la Cédula de Identidad No. 1.897.467, en su carácter PRESIDENTE; inscrita la primera de las nombradas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Girardot en fecha 27 de Agosto de 1993, bajo el No.46, folios 127 al 130, Protocolo 16, Tomo 116 y la segunda por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el No. 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en sentencia del 30 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a que la Juez de la causa conoció el fondo de la controversia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:56 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2006-000399

ACIH.

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