Decisión nº 090-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1117-09

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Instituto Centro Docente de Educación, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio del año 1.990, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo 1º, y la modificación en el Acta de Asamblea registrada en fecha 27 de julio del año 2005, bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo 1º; consignó escrito ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio “R. C. G.” ubicado en la Calle Liberales, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 75.703.81).

Previa distribución efectuada el tres (3) de marzo de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el cuatro (4) de marzo de 2009.

En fecha cinco (5) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo Nº 89.665, nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD INTERPUESTO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo que hoy se recurre, no cumplió con los extremos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios vigente, por lo cual procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente la parte accionante alega que el referido acto administrativo, es ilegal por cuanto la Administración Pública no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, asimismo, expone que del referido acto no se desprende las circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos que llevaron a la Administración a dictar la decisión contenida en la Resolución Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato.

Asimismo, expone que el acto recurrido es nulo por cuanto el mismo se encuentra inmotivado, dado que la referida Dirección sólo señaló la persona que solicitara la regulación del inmueble in comento, más no aquellas que se verían sus derechos subjetivos afectados por el mandato de la Administración, por otra parte, alega que la Dirección General de Inquilinato no expuso los fundamentos legales que dieron origen al acto administrativo, lo cual es un requisito esencial conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento dicha solicitud conforme a lo consagrado en el artículo 259 del Texto Constitucional. Asimismo, la parte recurrente solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, conforme a lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que de no suspender los efectos del acto administrativos provocaría daños irreparables a su representada.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio “R. C. G.” ubicado en la Calle Liberales, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 75.703.81).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se regula el canon de arrendamiento del Local Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Torre el Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, y según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: …(omissis)… En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. En virtud de lo anteriormente expresado, se desprende que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, y visto que la representación parte recurrente, consignó en fecha cinco (5) de marzo de 2009, copias certificadas del expediente administrativo en el cual consta el acto objeto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el veinte (20) de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, el cual contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas en los siguientes términos:

(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)

(Negrillas de este Tribunal)

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal necesario hacer especial referencia a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla el lapso de caducidad establecido por el legislador para interponer los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos dictados por los órganos reguladores en materia inquilinaría en los siguientes términos

Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes

. (Negrillas de este Tribunal).

De las disposiciones transcritas, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de sesenta (60) días calendarios, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado.

Ello así, se observa, que al folio ochenta y dos (82) de las copias certificadas del expediente administrativo que consignara la parte recurrente, consta que el Inspector de Inmuebles E.O., titular de la cédula de identidad Nº v-5.187.535, mediante informe de notificación por Cartel de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, dejó constancia que se trasladó al inmueble identificado como Edificio “R. C. G.” ubicado en la Calle Liberales, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, y procedió a fijar un ejemplar del universal de fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, en cada uno de los Locales identificados con el Nº 1PB; 2PB; local 3 Piso 1; local 4 Piso 1, y los Locales 5 y 6 Piso 2.

Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de caducidad de la presente acción, este Tribunal observa que el nueve (9) de diciembre de 2008, se dejó constancia en el expediente administrativo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la fijación del Cartel en cada uno de los inmuebles objetos de regulación, así como en la cartelera de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera que a partir de esa fecha, deberá computarse el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el mencionado cartel, y vencido dicho lapso deberá contarse el lapso de sesenta (60) días calendarios que prevé el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido, se observa que desde el nueve (9) de diciembre de 2008, fecha en la cual la Administración cumpliera con la última formalidad de Ley para tener por notificadas a cada una de las partes interesadas, hasta el veintitrés (23) del mismo mes y año, transcurrieron los diez (10) días hábiles para tener por notificadas a las mismas. Ahora bien, a partir del día siguiente, es decir, el veinticuatro (24) de diciembre de 2008, comienza a computarse el primer día de los sesenta calendarios a que hace referencia el artículo 77 eiusdem, venciendo dicho lapso el día veintiuno (21) de febrero de 2009.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que el veintiséis (26) de febrero del presente año, se interpuso el presente recurso ante el Tribunal distribuidor, por lo cual este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de sesenta (60) días calendarios de caducidad establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Instituto Centro Docente de Educación, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio del año 1.990, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo 1º, y la modificación en el Acta de Asamblea registrada en fecha 27 de julio del año 2005, bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo 1º; consignó escrito ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contra la acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

  2. - INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha, 05/05/2009, siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 090-2009.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1117-09

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